TSDJ MED SL - 05001310501520220044701-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520220044701-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: ESTABILIDAD DEL TRABAJADOR - En el estatuto laboral colombiano ha sido calificada la estabilidad como impropia, en cuanto el vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 d el Código Sustantivo del Trabajo, y en un último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie ninguna causa legal o justa causa. / RENUNCIA DEL TRABAJADOR - Es un modo previsto en la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y c uando cuente con la característica de ser un acto espontáneo y consciente de su voluntad para terminar el contrato. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que entre (JFBV) y TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S.A., existió un contrato de trabajo y que el mismo terminó de manera unilateral y sin justa causa imputable al empleador; que, como consecuencia de lo ant erior, se condene a la demandada al pago de 10 meses y 18 días que faltaban por finalizar el contrato de trabajo. Y, que se ordene la indexación de la condena. La juez A-quo, absolvió a la empresa demanda de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas procesales al demandante y en favor de la demandada, fijando agencias en derecho. La Sala debe determinar, si la terminación del contrato de trabajo que rigió entre las partes obedeció a un despido sin justa causa y, en caso afirmativo, si al actor le asiste derecho a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
contrato de trabajo que rigió entre las partes obedeció a un despido sin justa causa y, en caso afirmativo, si al actor le asiste derecho a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
TESIS: Como ha indicado la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL675-2021, Radicación N.° 85863, la estabilidad del trabajador en el estatuto laboral Colombiano ha sido calificada como impropia, en cuanto el víncu lo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en un último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie ninguna causa legal o justa causa. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de vieja data que la renuncia del trabajador es un modo previsto en la ley p ara que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo y consciente de su voluntad para terminar el contrato. También se ha precisado jurisprudencialmente, que la decisión de renunciar debe estar lib re de toda coacción o inducción por parte del empleador porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica, y aunque es un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesación del vínculo contractual c omo forma de extinguir la relación laboral. (…) Es importante subrayar que, al momento de renunciar, el trabajador debe exponer los motivos por los cuales tomó
cesación del vínculo contractual c omo forma de extinguir la relación laboral. (…) Es importante subrayar que, al momento de renunciar, el trabajador debe exponer los motivos por los cuales tomó la decisión de poner fin al contrato de trabajo, pues de no hacerlo, posteriormente puede llegar a tener dificultades para demostrar la existencia de una renuncia provocada o de un despido indirecto. (…) A criterio de esta Sala, valorada las pruebas individualmente y en su conjunto, se estima que, el demandante, fue quien decidió dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, al presentar su renuncia al cargo en el comité de operaciones el día 25 de mayo de 2022, manifestación que se realizó a viva voz en presencia de los testigos. (…) Si bien se controvierte el acta de operación, lo cierto es que como bien lo resaltó la A quo, dicho documento no fue tachado de falso por la parte demandante, razón por la cual el mismo goza de plena validez. (…) El hecho que el acta de comité de operaciones no contenga la firma del demandante se justific a en la medida que, la misma parte demandante en el correo electrónico, confiesa que se retiró de la reunión y posteriormente no quiso tampoco firmar el acta de liquidación de prestaciones sociales, por lo que ese último documento fue firmado por unos testigos. Y, aunque la parte actora implora la valoración de su prueba documental, se advierte que con la demanda solo se adjuntó el texto del contrato de trabajo, el acta de la liquidación definitiva de prestaciones y una la certificación laboral. (…) Así puesque, a juicio de este juez Colegido, es acertada la decisión adoptada por la A quo, pues en efecto se
verifica que el actor renunció voluntariamente al cargo desempeñado, como lo puso de manifiesto en el comité de operaciones, en la cual no detalló ningún motivo en particular, sin que además se hubiese manifestado en el escrito inaugural, ningún motivo de coacción o apremio, persecución o acoso laboral por parte del empleador para que el trabajador hubiese adoptado tal determinación. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelaciónSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00447-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN– SENTENCIA
DEMANDANTE JUAN FERNANDO BARRIENTOS VILLA
DEMANDADO TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ
S.A.
RADICADO 05001-31-05-015-2022-00447-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA Renuncia o Despido injusto DECISIÓN Confirma
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley
conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JUAN FERNANDO BARRIENTOS VILLA en contra de
TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, surtir el recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte demandada frente a la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 20 de febrero de 2024.ApelaciónSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2022-00447-01.
Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se manifestó, en síntesis, que entre el señor JUAN FERNANDO BARRIENTOS VILLA y TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S.A. , se suscribió un contrato de trabajo a término fijo con una duración de tres meses a partir del 14
VILLA y TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S.A. , se suscribió un contrato de trabajo a término fijo con una duración de tres meses a partir del 14 de abril de 2021, contrato que tuvo varias prorrogas.
Afirmó que, el demandante se desempeñó en el cargo de jefe de operaciones, que el 25 de mayo de 2022 se realizó una reunión con los miembros de la empresa TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S.A. , y por “discusiones” presentadas, el demandante indicó que se “iría del lugar”, recinto de la reunión.
Expresó que, al día siguiente a la reunión, el actor acudió con normalidad a su puesto de trabajo encontrando que no le fue permitido el ingreso y se le informó que se le entregaría su liquidación, indicándose que: “a juicio del empleador al irse el demandante de la reunión realmente significó que h abía renunciado”, ello a pesar de que no se realizó una manifestación expresa de tal intención por parte del empleado, ni se remitió a la empresa una carta en tal sentido.
Dijo que la demandada finalmente le entregó la liquidación de prestaciones sociales al actor, sin exis tir una manifestación expresa de su renuncia, destacando que a la fecha de la finalización del contrato de trabajo aquel devengaba $2.632.500.
Expuso en último lugar que, TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S.A., no ha realizado el pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que la terminación de la relación laboral se debió a una decisión unilateral del empleador.
III. – PRETENSIONES
S.A., no ha realizado el pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que la terminación de la relación laboral se debió a una decisión unilateral del empleador.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare que entre JUAN
FERNANDO BARRIENTOS VILLA y TRANSPORTES ARANJUEZ SANTAApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 3 CRUZ S.A., existió un contrato de trabajo y que el mismo terminó de manera unilateral y sin justa causa imputable al empleador. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de $27.904.500 a razón de 10 meses y 18 días que faltaban por finalizar el contrato de trabajo. Y, que se ordene la indexación de la condena.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada dio respuesta a la demanda.
TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S.A : contestó la demanda según escrito visible en el PDF 11, aceptando como cierto el contrato de trabajo existente entre las partes, la modalidad contractual y los extremos temporales.
En punto a las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo, aseguró que es cierto que el día 25 de mayo de 2022 se sostuvo una reunión con el comité de operaciones de la empresa. Que la palabra “discusión” tiene un s entido amplio, por lo que explica que no surgió conflicto, tal y como consta en el acta 25-05-2022.
reunión con el comité de operaciones de la empresa. Que la palabra “discusión” tiene un s entido amplio, por lo que explica que no surgió conflicto, tal y como consta en el acta 25-05-2022.
Que no es cierto que el señor JUAN FERNANDO BARRIENTOS VILLA se hubiera retirado del recinto, ya que el ahora demandante delante de nueve personas que estaban en el comité, presentó su renuncia, tal y como se evidencia en el acta.
En hilo de lo anterior, aceptó como cierto que al día siguiente de la reunión el señor JUAN FERNANDO BARRIENTOS VILLA se presentó a la empresa y se le impidió el ingreso, ya que aquel había renunciado al cargo y en el mismo comité la renuncia fue aceptada. Que en la reunión había 10 personas y 9 de ellas son claros en indicar que el señor JUAN FERNANDO BARRIENTOS VILLA renunció.
Finalmente replicó que es cierto que la empresa considera que no hay lugar a la indemnización , debido a que la relación se terminó por renuncia del trabajador, la cual la hizo de manera verbal en el comité de operaciones.ApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 4
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo, la juez A -quo en audiencia pública celebrada el 20 de febrero de 202 4, absolvió a TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S.A , de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN FERNANDO
de 202 4, absolvió a TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S.A , de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN FERNANDO BARRIENTOS VILLA, y condenó en costas procesales al demandante y en favor de la demandada, fijando como agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la parte demandada aportó pruebas fehacientes para determina r que el demandante fue quien dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, a través de la renuncia presentada en la reunión efectuada el día 25 de mayo de 2022. Que, para arribar a tal conclusión , se analizó el acta de la reunión en la cual el demandante sí expresó de manera libre y voluntaria su intención de renunciar. Que tan es así que quedó consignado en dicha acta que el actor preguntó a partir de cuándo se hacía efectiva la renuncia y allí se dijo que inmediatamente.
Bajo la misma senda expresó que la aludida acta no fue tachada de falsa por la parte demandante, razón por la cual, la misma goza de plena validez como prueba documental, destacando que, la parte demandante de hecho no demostró si sufrió algún tipo de coacción por cuenta del empleador, ya que la parte actora no intentó demostrar o probar que su renuncia hubiese obedecido p or causa imputable exclusivamente a su empleador.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia replicando que la decisión de primera instancia,
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia replicando que la decisión de primera instancia, está fundamentada solamente en las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente el acta de operación del 25 de mayo de 2022, pero no hace ningún pronunciamiento frente a la afirmación que el acta la elaboró un tercero que no asistió a la reunión y además se hizo en una fecha posterior, subrayando que el demandante no firmó el acta, según el testimonio de MARTA ZAPATA y, como reposa en la prueba documental , al actor le fue puesta en consideraciónApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 una renuncia voluntaria , sin que exista voluntariedad en un documento que no fue emanado por aquel, sino por la empresa para efectos de proceder a la liquidación definitiva
Expuso igualmente que, de los testimonios, no se coteja cual fue la razón que llevó al trabajador a realizar la supuesta renuncia el 25 de mayo de 2022 , pues en el acta no se mencion a y, además, el A quo omitió realizar pronunciamiento respecto a los documentos presentados con el escrito de demanda.
Alegatos de conclusión
El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión replicado los argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada, solicitando particularmente que se revoque la sentencia de primera instancia.
De otro lado, el apoderado de la parte demandada, dijo que la parte activa
conclusión replicado los argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada, solicitando particularmente que se revoque la sentencia de primera instancia.
De otro lado, el apoderado de la parte demandada, dijo que la parte activa no probó que fue despedido o , lo que es lo mismo , le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte de la empresa ; en cambio, la empresa sí probó que el señor BARRIENTOS renunció delante de directivas y la renuncia le fue aceptada. Que un trabajador puede decir que pone a disposición su cargo y continuidad en la empresa (como ocurrió textualmente en este caso) y de ella entenderse que se produjo una renuncia al cargo completamente valida, pues no hay norma que obligue al trabajador a motivar su decisión, por lo que pidió que se confirme en su totalidad el fallo.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Renuncia o Despido injusto
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, JuezApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis . Se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, consistentes en
decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis . Se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, consistentes en determinar: si la terminación de l contrato de trabajo que rigió entre las partes , obedeció a un despido sin justa causa y, en caso afirmativo, si al actor le asiste derecho a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
De entrada, esta Sala advierte que son hechos probados los que se resaltan a continuación:
- Que entre el señor JUAN FERNANDO BARRIENTOS VILLA y empresa TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S.A., se vincularon mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con una duración de tres meses el día 14 de abril de 2021 al 13 de julio de 2021, el cual tuvo las siguientes prorrogas: 1) Del 14 de julio de 2021 al 13 de octubre de 2021, 2) del 14 de octubre de 2021 al 13 de enero de 2022. 3) 14 de enero de 2022 al 13 de abril de 2022 . 4) del 14 de abril de 2022 al 25 de mayo de 2022. (prorroga de un año-) PDF 11-35
- Que los extremos temporales de la relación laboral fueron: del 14 de abril de 2021 al 25 de mayo de 2022.
- Que el actor se desempeñaba en el cargo de director de operaciones.
- Que el último salario devengado por el demandante fue de $2.632.500.
PDF 1 folio 24.
- Que finalizado el contrato de trabajo el empleador realizó acta de entrega
- Que el último salario devengado por el demandante fue de $2.632.500.
PDF 1 folio 24.
- Que finalizado el contrato de trabajo el empleador realizó acta de entrega de la liquidación definitiva de prestaciones sociales , documento firmado por unos testigos: PDF 11 folio 37.ApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 Así las cosas, es necesario determinar si es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa en los términos implorados en la demanda.
Cabe advertir, en este punto, que, como ha indicado la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL6752021, Radicación N.° 85863 , la estabilidad del trabajador en el estatuto laboral Colombiano ha sido calificada como impropia, en cuanto el vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 de l Código Sustantivo del Trabajo, y en un último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie ninguna causa legal o justa causa.
De la renuncia
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de vieja data que la renuncia del trabajador es un modo previsto en la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo y consciente de su voluntad para terminar el contrato.
data que la renuncia del trabajador es un modo previsto en la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo y consciente de su voluntad para terminar el contrato. También se ha precisado jurisprudencialment e, que la decisión de renunciar debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del empleador porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica, y aunque es un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimien to sobre la cesación del vínculo contractual como forma de extinguir la relación laboral y, por consiguiente, en caso de retractación del trabajador en estas nuevas circunstancias, deberá también contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivación de la relación contractual 1. Es importante subrayar que, al momento de renunciar, el trabajador debe exponer los motivos por los cuales tomó la decisión de poner fin al contrato de trabajo, pues de no hacerlo, posteriormente puede llegar a tener dificu ltades para demostrar la existencia de una renuncia provocada o de un despido
1 Sentencia de mayo 31 de 19 60, G.J. 2225/26, pág. 1125 ; Sentencia de noviembre 29 de 1979. Exp. 7097; sentencia de abril 9 de 1986; sentencia de febrero 7 de 1996, Rad. 7836.ApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 indirecto. En estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la parte que alega la presión de la otra para dar por terminado el contrato.
Fallo Segunda Instancia 8 indirecto. En estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la parte que alega la presión de la otra para dar por terminado el contrato.
Respecto a la posibilidad de retra cto en la sentencia SL 2992 de 2018, se expresó lo siguiente: “Dicho de otra forma: el trabajador guardaba para sí la posibilidad de retractarse de la renuncia que hubiere presentado hasta antes de que el empleador manifestara la aceptación de la misma. Dado que, si lo hiciere con posterioridad, como sucedió en el caso sub examine, carecería de todo efecto sin la aquiescencia del empleador”.
CASO CONCRETO:
En cuanto al problema jurídico, debe decirse que , la parte demandante alega que fue despedido sin justa causa por parte del empleador, ya que luego del comité de operaciones del 25 de mayo de 2022, en donde se generó una discusión, al día siguiente, no se le permitió el ingreso a su lugar de trabajo y luego solo se le hizo entrega de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.
A su turno, la sociedad demandada aduce que el extrabajador el día de la reunión el 25 de mayo de 2022, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando de manera libre y espontánea, explicando además la entidad que no le permitió el ingreso al extrabajador al día siguiente, debido a que el gerente en la reunión, aceptó su renuncia de manera inmediata.
Ahora, TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S.A adjuntó con la contestación de la demanda, el texto completo de un acta de comité de operación realizada por los miembros de la junta directiva de la sociedad demandada, de
Ahora, TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S.A adjuntó con la contestación de la demanda, el texto completo de un acta de comité de operación realizada por los miembros de la junta directiva de la sociedad demandada, de fecha 25 de mayo de 2022, de la cual emergen las circunstancias que rodean la terminación del contrato de trabajo, veamos:ApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 9
La juez de primera instancia estimó que dicha prueba es suficiente para concluir que el demandante sí expresó de manera libre y voluntaria su intención de renunciar al cargo.
En contraposición, el apoderado judicial de la parte activa expresó en su recurso de alzada que el acta no está firmada por el demandante, que fue un tercero quien la elaboró y que además, se hizo en una fecha posterior , que al actor le fue puesta en consideración una renuncia voluntaria , sin que exista voluntariedad en un documento que no fue emanado por aquel, sino por laApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 10 empresa para efectos de proceder a la liquidación definitiva y que, en el acta no se menciona la razón que llevó al trabajador a realizar la supuesta renuncia ; solicitando que se valore la totalidad de los me dios de prueba aportados por aquella parte.
Pues bien, los testigos traídos a instancia de la parte demandada lo fueron:
MARTHA JAQUELINE ZAPATA RAMIREZ, GONZALO DE JESUS ZULUAGA
aquella parte.
Pues bien, los testigos traídos a instancia de la parte demandada lo fueron:
MARTHA JAQUELINE ZAPATA RAMIREZ, GONZALO DE JESUS ZULUAGA
GOMEZ, CARLOS ALBEIRO ALZATE CARDONA y JOSE LEONIDAS GARCIA
ECHEVERRI.
La señora MARTA YAQUELINE ZAPATA RAMIREZ, aseguró que trabaja en la sociedad demandada desde el año 2021, que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo, que supo que el demandante renunció por voluntad propia en una reunión, precisando que ese fue el “rumor y comentario en la empresa” y que no habló con él sobre ese tema, que ella no estuvo en la reunión y que no sabe si al demandante le hicieron llamad os de atención o disciplinarios.
Expuso además que, en su momento, el extrabajador no quiso firmar la carta que le daban en gestión humana y que entonces ella firmó como testigo. Que ella cree que el documento que no quiso firmar el demandante fue la carta de despido pero que no recuerda su contenido.
El otro testigo fue el señor GONZALO DE JESUS ZULUAGA GOMEZ , quien aseguró que es miembro de la junta directiva de la sociedad demandada y que estando en una reunión, el demandante presentó renunció a su cargo. Que las reuniones se hacían periódicamente y se tocaban varios temas. Que el día de la reunión se le reclamó al demandante por una queja debido a que “él no le contestaba las llamadas de los accionistas” entonces el demandante se incomodó y renunció y puso a disposición su puesto de trabajo, no le gustó el llamado de atención que le hicieron y se retiró de la reunión ,
no le contestaba las llamadas de los accionistas” entonces el demandante se incomodó y renunció y puso a disposición su puesto de trabajo, no le gustó el llamado de atención que le hicieron y se retiró de la reunión , insistiendo que el aquel renunció por voluntad propia y el gerente de la empresa aceptó la renuncia inmediatamente.ApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 11 Dijo además que quien elabora el acta es la secretaria de la empresa quien habitualmente no asiste a las reuniones pero que elabora ese documento porque está todo grabado.
Luego rindió declaración el señor CARLOS ALBEIRO ALZATE CARDONA quien manifestó que, es miembro de la junta directiva de la sociedad demandada y que estando en una reunión el demandante renunció de manera voluntaria, que no hubo presión . Que las reuniones eran frecuentes y que de las mismas participaba el demandante porque era jefe de operaciones, quien le correspondía estar pendiente de la movilidad de los pasajeros.
Expuso a su vez que el encargado de las actas es el gerente y firman todos los asistentes a la reunión y habitualmente se graban.
Posteriormente, rindió declaración el señor JOSE LEONIDAS GARCIA ECHEVERRI, quien aseveró que es socio de la entidad demandada, que en una reunión que se citó a las partes operacionales y gerenciales para que rindieran un informe conjunto se le pidió al demandante que ex pusiera los informes , pero aquel se llenó de cólera e inmediatamente presentó la renuncia, que el
reunión que se citó a las partes operacionales y gerenciales para que rindieran un informe conjunto se le pidió al demandante que ex pusiera los informes , pero aquel se llenó de cólera e inmediatamente presentó la renuncia, que el actor se enfureció y el gerente para ese entonces le aceptó la renuncia con el testimonio de las personas que estaban en ese momento. Que a su juicio lo que l e generó ese estado anímico al demandante fue que le pidieron informes operacionales de la ruta en razón de su cargo. Que la renuncia fue a viva voz delante de todas las personas que estaban en la reunión e inmediatamente se aceptó su renuncia. Que él como declarante desconoce si el acto de renuncia estaba preparado previamente por parte del extrabajador.
Igualmente d estacó que cuando el demandante inició a laborar en la empresa, fue él quien lo contrató y más tarde en la empresa nombraron a otro gerente. Que durante el tiempo que él (declarante) ejerció la gerencia, no tuvo inconvenientes de ninguna índole con el actor, pues se llevaban bien y que el rendimiento del demandante era normal.
En lo atinente a la elaboración de las actas, dijo que las mismas eran elaboradas por el gerente o secretario, y que algunas reuniones son grabadas y otras se pasan como informes.ApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 12 A criterio de esta Sala, valorada las pruebas individualmente y en su conjunto, se estima que, el demandante, fue quien decidió dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, al presentar su renuncia al cargo en el
Fallo Segunda Instancia 12 A criterio de esta Sala, valorada las pruebas individualmente y en su conjunto, se estima que, el demandante, fue quien decidió dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, al presentar su renuncia al cargo en el comité de operaciones el día 25 de mayo de 2022, manifestación que se realizó a viva voz en presencia de los testigos GONZALO DE JESUS ZULUAGA GOMEZ, CARLOS ALBEIRO ALZATE CARDONA y JOSE LEONIDAS GARCIA ECHEVERRI, conforme viene de reseñarse.
Para esta magistratura, el relato de los testigos de la parte demanda, da cuenta indiscutiblemente del contexto en que se produjo la renuncia al cargo por parte del demandante, explicando de manera razonada el conocimiento de sus afirmaciones, lo que le otorga toda convicción a sus declaraciones. Y, si bien se controvierte el acta de operación, lo cierto es que como bien lo resaltó la A quo, dicho documento no f ue tachado de falso por la parte demandante, razón por la cual el mismo goza de plena validez.
El otro cuestionamiento que hace
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