TSDJ MED SL - 05001310501520220046101-(07-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520220046101-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES - El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE EPS - La competencia será de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de liquidación forzosa de las EPS . El procedimiento administrativo a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que rige para la Superintendencia Financiera de Colombia. /

HECHOS: El señor Soel Tobías Rivera Franco y la sociedad Transporte RYG S.A.S., convocaron a juicio a Coomeva EPS S.A. en Liquidación, prete ndiendo se condene al demandado al reembolso de las incapacidades pagadas por el empleador, asimismo, pagar al trabajador las incapacidades posteriores, con el pago de los intereses y/o indexación.

TESIS: Menciona la corte constitucional en lo correspondiente a la obligac ión del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i) Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso. ii) Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud , es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Iii) Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de

la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Iii) Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. (…) No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. (…) En el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control que ostenta la Superintendencia puede “adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 07/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31-05-015(027)-2022-00461-01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Primera Instancia Radicación: 05001-31-05-015(027)-2022-00461-01

Demandante: Soel Tobías Rivera Franco y Transporte RYG S.A.S.

Demandado: Coomeva EPS S.A. en Liquidación

Litisconsorte: Colpensiones

Asunto: Apelación sentencia

Procedencia: Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín

Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique

Temas: Pago de Incapacidades

Medellín, septiembre siete (07) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LE BRÚN MORALES , VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Coomeva EPS S.A. en Liquidación , respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín , el 9 de agosto de 2023 , en el proceso ordinario instaurado por el señor Soel Tobías Rivera Franco y la sociedad Transporte RYG S.A.S., en contra de Coomeva EPS S.A. en

en el proceso ordinario instaurado por el señor Soel Tobías Rivera Franco y la sociedad Transporte RYG S.A.S., en contra de Coomeva EPS S.A. en Liquidación. Radicado 05001-31-05-015(027)-2022-00461-01.

1.- ANTECEDENTES05001-31-05-015(027)-2022-00461-01

Soel Tobías Rivera Franco y Transporte RYG S.A.S. Vs Coomeva S.A. en Liquidación.

2 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

1.1.- DEMANDA

El señor Soel Tobías Rivera Franco y la sociedad Transporte RYG S.A.S., convocaron a juicio a Coomeva EPS S.A. en Liquidación , pretendiendo se declare que el empleador Transporte RYG S.A.S., realizó en debida forma las reclamaciones de transcripción y pago de incapacidades pagadas al empleado Soel Tobías Rivera Franco ante Coomeva en Liquidación, sin que estas fueran reintegradas por l a EPS, en consecuencia, se condene a Coomeva EPS en Liquidación al reembolso de las incapacidades pagadas por el empleador entre el año 2 018 y el 10 de mayo de 2021, asi mismo, pagar al trabajador las incapacidades posteriores a junio de 2020 hasta el 23 de enero de 2022, con el pago de los intereses y/o indexación.

En respaldo de tales pedimentos se indicó que su trabajador Soel Tobías Rivera Franco tuvo un accidente de tránsito el 14 de noviembre de 2018, el

pago de los intereses y/o indexación.

En respaldo de tales pedimentos se indicó que su trabajador Soel Tobías Rivera Franco tuvo un accidente de tránsito el 14 de noviembre de 2018, el cual le generó una incapacidad inicial de 30 dí as, permaneciendo incapacitado desde dicha fecha y hasta la actualidad, sosteniendo que ninguna de las incapacidades de los primeros 180 días, reclamadas ante Coomeva por el empleador Transportes RYG SAS, han sido pagadas, que luego de múltiples reclamaciones, Coomeva EPS emitió certifi cado de incapacidades y liquida el valor a pagar desde el 15 de noviembre de 2018 hasta 01 de mayo de 2019 , pero no fueron canceladas empleador, quien si las pagó al empleado, radicándose las incapacidades en varias ocasione s y solicitando el pago mediante derechos de petición, sin que haya obtenido respuesta, ni el pago pretendido.

Agregó que superado s los 180 días, se solicitaron las incapacidades a Colpensiones, entidad que canceló las generadas entre el 9 de agosto de 20 19 hasta el 1° de junio de 2020, además que el 03 de agosto de 2021, Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 28.05%,05001-31-05-015(027)-2022-00461-01 Soel Tobías Rivera Franco y Transporte RYG S.A.S. Vs Coomeva S.A. en Liquidación.

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determinación respecto de la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue

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determinación respecto de la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que otorgó un 52.23% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 27 de abril de 2021, calificación que fue apelada por Colpensiones, encontrándose en trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representan te legal y a través de apoderada , oportunamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, dio respuesta al libelo introductorio, afirmando que es cierto que la entidad canceló los subsidios de incapacidad al actor correspondientes al 9 de agosto de 2019 hasta el 1° de junio de 2020, siendo igualmente cierto, que el 3 de agosto de 2021 se calificó la pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones, en las condiciones indicadas y que se interpuso recurso, en virtud del cual la Junta Regional de Calificación emitió nueva calificación, sosteniendo no constarle los demás hechos, pero que se darán por ciertos si obra en el expediente documento idóneo que así lo certifique.

Señaló no oponerse, ni aceptar las pretensiones toda vez que las mismas van dirigidas contra la EPS Coomeva en Liquidación, sin embargo, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago del subsidio de incapacidades; im procedencia de la obligación de pagar intereses

dirigidas contra la EPS Coomeva en Liquidación, sin embargo, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago del subsidio de incapacidades; im procedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe: imposibilidad de condena en costas: prescripción y compensación.

Por su parte COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

EN LIQUIDACIÓN., sostuvo no constarle los hechos de la demanda, toda05001-31-05-015(027)-2022-00461-01 Soel Tobías Rivera Franco y Transporte RYG S.A.S. Vs Coomeva S.A. en Liquidación.

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vez que los mismos hacen referencia a la entidad antes de iniciar el proceso liquitadorio y en tal sentido, se atiene a lo que se pruebe.

En oposición a la prosperidad de las excepciones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción y la innominada o genérica.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante sentencia proferida el 9 de agosto del año en curso , el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la sociedad Transporte RYG S.A.S., tiene derecho al reembolso de los subsidios por incapacidades causados del 17 de noviembre de 2018 al 1° de mayo de 2019 otorgadas al señor Soel Tobías Rivera Franco, a quien a su vez, le asiste el derecho al pago de los subsidios de incapacidades médicas causados desde el 2

incapacidades causados del 17 de noviembre de 2018 al 1° de mayo de 2019 otorgadas al señor Soel Tobías Rivera Franco, a quien a su vez, le asiste el derecho al pago de los subsidios de incapacidades médicas causados desde el 2 al 13 de mayo de 2019 y del 2 de junio de 2020 al 23 de enero de 2022, en consecuencia, condenó a Coomeva EPS S.A. en Liquidación, a pagar en favor de la sociedad Transporte RYG S.A.S., la suma de $4.511.930.87, y pagar a l señor Soel Tobías Rivera Franco, la suma de $18.265.982.87, por concepto de subsidios de incapacidad; condenó a Coomeva EPS S.A. en Liquidación, a pagar en favor de los accionantes los intereses moratorios del artículo 4 de la Ley 1281 de 2002, a partir de trascurridos 15 días desde la causación de cada incapacidad ordenada a favor de cada uno de estos; absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y condenó en costas a Coomeva EPS S.A. en Liquidación.

1.4.- RECURSO

La apoderada de Coomeva EPS S.A. en Liquidación, presentó recurso de apelación, reiterando que Coomeva EPS en Liquidación inició proceso liquidatario desde enero de 2022 y fue de conocimiento público el05001-31-05-015(027)-2022-00461-01 Soel Tobías Rivera Franco y Transporte RYG S.A.S. Vs Coomeva S.A. en Liquidación.

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procedimiento que se debía seguir para el reconocimiento de acreencias, que en el caso específico tal y como lo indicó el juez y reposa en el plenario, el 8 de abril de 2022, se dio respuesta al señor Soel Tobías a la PQR 5385944 frente a las incapacidades que reclamaba, haciendo la salvedad de que si la petición no se presentó en el proces o de acreencias de manera oportuna, se podrá presentar reclamaciones, las cuales serán calificadas y graduadas como extemporáneas, sin que hasta el momento las acreencias aquí reclamadas hayan sido presentadas al proceso liquidatario y la demanda se presen tó el 18 de octubre de 2022 pese a que se conocía el procedimiento para el reconocimiento de incapacidades, por lo que los demandantes tendrían que haber presentado su acreencia de conformidad con los avisos emplazatorios efectuados por la liquidación con el fin de ser reconocidos y entrar en el inventario, pues Coomeva EPS en proceso de liquidación hoy se regula normas especiales a las que se deben someter todos los acreedores del proceso liquidatario en igualdad de condiciones, por lo que no le es dable al liquidador de Coomeva EPS en liquidación proceder al reconocimiento de las incapacidades reclamadas, ni pagar intereses sin que se surta el proceso de graduación y calificación ante el agente liquidador.

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de l a oportunidad procesal para presentar alega tos, la a poderada de

graduación y calificación ante el agente liquidador.

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de l a oportunidad procesal para presentar alega tos, la a poderada de Colpensiones E.I.C.E., señaló que revisado el expediente administrativo del señor Soel Tobías Rivera Franco, se evidencia que no hay lugar al reconocimiento de los subsidios de incapacidad sol icitados, toda vez que la EPS Coomeva en Liquidación solo emite concepto de rehabilitación desfavorable el 10 de mayo de 2021, momento en el cual se le generó a la entidad la obligación de efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que se efectuó el día 03 de agosto de 2021, encontrándose ajustada a derecho la sentencia de primera instancia.05001-31-05-015(027)-2022-00461-01 Soel Tobías Rivera Franco y Transporte RYG S.A.S. Vs Coomeva S.A. en Liquidación.

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Por su parte, la apoderada de Coomeva EPS en Liquidación, indicó que ratifica los argumentos presentados en el recurso de apelación dado que la situación jurídica actual de la EPS determina los procedimientos que deben surtirse para la reclamación de acreencias a la luz de la normatividad actual, máxime cuando los demandantes fueron informados desde el 8 de abril 2022 de que ya se había iniciado el proceso liquidatorio, presentándose la demanda el 3 de noviembre de 2022, concluyendo, que por tratarse de una entidad que

máxime cuando los demandantes fueron informados desde el 8 de abril 2022 de que ya se había iniciado el proceso liquidatorio, presentándose la demanda el 3 de noviembre de 2022, concluyendo, que por tratarse de una entidad que entró el liquidación, los demandantes tenían que haber presentado su acreencia de conformidad con los avisos emplazatorios efectuados por la liquidación, con el fin de ser reconocidos y entrar en el inventario para pagos.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por Coomeva S.A. en Liquidaci ón, entendiendo que las partes quedaron conformes con lo s demás aspectos decididos; de conformidad con el art 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P .L y de la S.S., respectivamente.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA

INSTANCIA

Quedó acreditado en el trámite del proceso y no es objeto de controversia:

-Que el señor Soel Tobías Rivera Franco nació el 28 de mayo de 1970, según se acredita con la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 16 del anexo 01 del expediente digital.05001-31-05-015(027)-2022-00461-01 Soel Tobías Rivera Franco y Transporte RYG S.A.S. Vs Coomeva S.A. en Liquidación.

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  • Que entre el señor Soel Tobías Rivera Franco y la sociedad Transporte RYG S.A.S., existe una relación laboral, en virtud de la cual el trabajador fue afilia do en el régimen contributivo de salud a la EPS Coomeva hoy en liquidación.

-Que al pretensor presentó 1158 días de incapacidad entre el 15 de noviembre de 2018 y el 23 de enero de 2022, conforme al certificado de incapacidades expedido por Coomeva EPS el 8 de abril de 2022, militante a folio 43 a 45 del anexo 01 del expediente digital.

-Que el señor Rivera Franco, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen N° 100339 -2022 del 11 de marzo de 2022, con un 52.23% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 27 de abril de 2021, según se desprende de la experticia visible a folios 36 a 41 del anexo 01 del expediente digital.

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si la parte actora podía solicitar judicialmente a COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN el pago de las incapacidades que le fueron generadas y no canceladas hasta el día 180 de incapacidad y del día 541 en adelante, pese a que la entidad este sometida a un proceso de liquidación?

2.4.- TESIS

LIQUIDACIÓN el pago de las incapacidades que le fueron generadas y no canceladas hasta el día 180 de incapacidad y del día 541 en adelante, pese a que la entidad este sometida a un proceso de liquidación?

2.4.- TESIS

El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el proceso de liquidación de Coomeva EPS S.A., no impide que el accionante logre la05001-31-05-015(027)-2022-00461-01 Soel Tobías Rivera Franco y Transporte RYG S.A.S. Vs Coomeva S.A. en Liquidación.

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declaración de l derecho a través del proceso ordinario laboral, razón po r la cual deberá CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

Sobre el pago de incapacidades , el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, prescribe:

“ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante l as entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobr e la expedición de una incapacidad o licencia”.

ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobr e la expedición de una incapacidad o licencia”.

A su vez, el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 del 6 de mayo del 2016, establece el procedimiento que las EPS deben efectuar para el pago de las incapacidades, así:

“Artículo 2.2.3.1 Pago de prestaciones económicas. A p artir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de ma ternidad y/o paternidad.

El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir d e la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.05001-31-05-015(027)-2022-00461-01 Soel Tobías Rivera Franco y Transporte RYG S.A.S. Vs Coomeva S.A. en Liquidación.

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En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y

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En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.

Parágrafo 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002.

Parágrafo 2. De pres entarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar”

De otra parte, la Ley 1753 de 2015, en su artículo 67, reguló el pago de las incapacidades superiores a 540 días, señalando que estas corresponden a la EPS y podrán ser recobrados a la ADRES:

“RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

(…) Estos recursos se destinarán a: El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común

El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”.

Asimismo, el Decreto 1333 de 27 de julio de 2018 al regular el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540, reiteró:05001-31-05-015(027)-2022-00461-01 Soel Tobías Rivera Franco y Transporte RYG S.A.S. Vs Coomeva S.A. en Liquidación.

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“ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superior es a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndos e

en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndos e seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan prese ntado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS debe rá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”.

En suma, las EPS, los Fondos de Pensiones y la ADRES concurren en el pago de los subsidios por incapacidad médica, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-161 del 9 de abril del 2019, así:

“Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:

  1. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
  1. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a

conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.05001-31-05-015(027)-2022-00461-01

Soel Tobías Rivera Franco y Transporte RYG S.A.S. Vs Coomeva S.A. en Liquidación.

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No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.

(…)

6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el

en precedencia.

(…)

6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.”

Ahora respecto al proceso de liquidación obligatoria de las EPS , debe señalarse que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 otorga la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para adelanta r los procesos de liquidación forzosa de las EPS, al cual se aplican las normas de procedimiento previstas en el Decreto Ley 663 de 1999, conforme al parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 que establece que el procedimiento administrativo a cargo de la Superintendencia Nacional de Salu d será el mismo que rige para la Superintendencia Financiera de Colombia.

En complemento de las disposiciones anteriores el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del numeral 5° del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, estableció que en el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control que ostenta la Superintendencia puede “adelantar los procesos de intervención forzosa

de 2011, modificatorio del numeral 5° del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, estableció que en el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control que ostenta la Superintendencia puede “adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de05001-31-05-015(027)-2022-00461-01 Soel Tobías Rivera Franco y Transporte RYG S.A.S. Vs Coomeva S.A. en Liquidación.

12 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. (…)”

Y el artí culo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 , decreto único reglamentario del sector salud, dispuso expresamente qué a los procesos de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud serán aplicables las normas de procedim iento previstas en el artículo 116 del Decre

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