TSDJ MED SL - 05001310501520220046401-(09-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520220046401-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – también denominada pensión de sobrevivientes y para que sea efectiva se debe cumplir con los requisitos de ley. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar que el demandante tiene D erecho exclusivo a recibir la sustitución pensional por la muerte de su cónyu ge y a condenar a las sociedades demandadas al pago del retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales, causadas en forma solidaria, conjunta o separadamente. En primera instancia se declaró que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada, con ocasión de la muerte de la conyugue y se DECLARÓ PRÓSPERA la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, también se ABSOLVIÓ a las sociedades Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., de reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, esto porque no hay prueba de la convivencia de la pareja en los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a que el demandante se l e asigne el Derecho al reconocimiento y pago la sustitución pensional, por la muerte de su cónyuge.
TESIS: (…) El reconocimiento de la sustitución pensional tiene su razón de ser en la Ley 797 de 2003, los cuales señalan que: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema
los cuales señalan que: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…)” “Artículo 47: Son beneficiarios... a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fall ecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)” (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. (…)Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cual quier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o
separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cual quier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (…) No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente. (…) la Corte Constitucional en la sentencia C -515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que : “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión l ibre de los cónyuges
se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho,por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (…) (…) L a Ley 100 d e 1993, establece que «Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento». (…) La aseguradora que ha recibido el capital pensional, queda comprometida a pagar la pensión hasta su fallecimiento, y también a pagar la pensión de «[…] sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho», tal y como lo dispuso el artículo 80 Ley 100 de 1993. (…) (…) Finalmente se revoca la decisión de primera instancia , en su lugar CONDENAR a Seguros de Vida Alfa S.A a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional por el fallecimiento de su conyugue, pues, existe prueba de una convivencia desde el matrimonio por más de 5 años en cualquier tiempo, lo que da lugar a que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional ; y al haberse elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital acumulado por el afiliado en vida, ya no estaba en su cuenta de ahorro individual, pues la administradora de pensiones ya lo ha trasladado a la aseguradora, a quien como es lógico, le corresponde asumir la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los beneficiarios de ley.
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 09/04/2024
como es lógico, le corresponde asumir la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los beneficiarios de ley.
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01
Radicado Interno 026-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : IVÁN DARÍO CORTÉS VELÁSQUEZ DEMANDADO : : ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
INTERVINIENTES EXCLUYENTES: SARA CATERINE y JULIANA MILENA CORTE S
OROZCO
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-015-2022-00464-01
RADICADO INTERNO : 026-24
DECISIÓN : REVOCAR, CONDENAR Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 068
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BED OYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BED OYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
Pretende la parte accionante, se DECLARE que el demandante tiene derecho exclusivo a recibir la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo. Se CONDENE a las sociedades demandadas al pago del retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales, causadas desde el 18 de junio de 2017 en forma solidaria, conjunta o separadamente; al pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas reconocidas; y al pago de costas procesales.
Las pretensiones de la demanda las fundamenta, en que los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez contrajeron matrimonioRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 e iniciaron vida en común el 3 de diciembre de 2000; de dicha unión procrearon a Sara Caterine, Juliana Milena, Diana Cristina y Gloria Maribel Cortes Orozco; la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo falleció el 18 de junio de 2017; que la convivencia de la pareja se dio en forma ininterrumpida por 16 años desde el 3 de diciembre de 2000 hasta inicios del año 2016, momento en que la causante se mudó a la vivienda de sus padres pero el actor siempre estuvo
convivencia de la pareja se dio en forma ininterrumpida por 16 años desde el 3 de diciembre de 2000 hasta inicios del año 2016, momento en que la causante se mudó a la vivienda de sus padres pero el actor siempre estuvo pendiente de ella y se brindaban ayuda mutua y ello está respaldado, porque la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo al solicitar la pensión de invalidez el 31 de octubre de 2016, señaló que la separación de hecho se produjo en enero de 2016; que la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo era pensionada por invalidez, inicialmente pagada bajo la modalidad de retiro programado por la sociedad Porvenir S.A. hasta la desacumulación, y posteriormente a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A en la modalidad de renta vitalicia de acuerdo a la póliza 89057; el demandante elevó reclamación en septiembre de 2017, la cual fue negada por no tener una vida en común en los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada; que el actor elevó una nueva reclamación el 24 de junio de 2021 a Porvenir S.A. y dicha entidad le informó que el contrato de renta vitalicia fue celebrado con Seguros de Vida Alfa S.A , siendo esa entidad a la que debía elevar la reclamación; el 4 de mayo de 2022 presentó solicitud de sustitución pensional a Seguros de Vida Alfa S.A, la cual dio respuesta reiterando lo manifestado en respuesta del 12 de diciembre de 2017.
Afirma el demandante, que en el tiempo de vida como cónyuges, hubo respeto, acompañamiento espiritual, de las cargas económicas, de las cargas
respuesta reiterando lo manifestado en respuesta del 12 de diciembre de 2017.
Afirma el demandante, que en el tiempo de vida como cónyuges, hubo respeto, acompañamiento espiritual, de las cargas económicas, de las cargas familiares y de la crianza de las hijas; que el vínculo matrimonial no se terminó; el 28 de junio de 2022 le solicitó a Seguros de Vida Alfa S.A los documentos de la reclamación inicial, y ante su silencio, presentó acción de tutela; el Juzgado 32 Penal Municipal de Función de Control de Garant ías de Medellín emitió sentencia el 4 de julio de 2022 concediendo la prot ección del derecho de petición y el 18 de agosto de 2022, la accionada Seguros de Vida Alfa S.A manifestó que los documentos solicitados tenían reserva legal; el actor presentó incidente de desacato el 16 de agosto y 27 de septiembre de 2022 sin que a la presentación de la demanda se haya ejecutado algún trámite.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad demandada Porvenir S.A. en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y resaltó que respecto al demandante, no ha realizado el análisis detallado al no haber elevado solicitud a Porvenir S.A. de conformidad con el art. 15 de la Ley 1755 de 2015; que la administradora noRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 ha tenido la oportunidad de realizar investigación frente a la sustitución pensional solicitada; y quien debe asumir la prestación económica es Seguros de Vida Alfa S.A al haber celebrado con la demandante el contrato de renta
Radicado Interno 026-24 ha tenido la oportunidad de realizar investigación frente a la sustitución pensional solicitada; y quien debe asumir la prestación económica es Seguros de Vida Alfa S.A al haber celebrado con la demandante el contrato de renta vitalicia el 13 de diciembre de 2016.
En relación a los hechos de la demanda, aceptó el matrimonio de los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez ; el reconocimiento de la pensión de invalidez a la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo por parte de Porvenir S.A. en noviembre de 2016 y para el 13 de diciembre de 2016 se contrató la renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S.A; el deceso de la pensionada. No es cierto, que la reclamación elevada a Porvenir S.A. fuera el 24 de junio sino el 25 de junio de 2021; no acepta lo indicado en la respuesta del 1º de marzo de 2022, porque con anterioridad a dicha fecha, Porvenir S.A. hab ía dado respuesta informándole que no se evidenciaba solicitud de reclamación para proceder al estudio del caso. Frente a la carencia de nota marginal en el registro civil de matrimonio que indique la terminación del vínculo matrimonial, considera que es una apreciación. Y n o le constan los hechos restantes.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda ; buena fe de la entidad demandada; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; compensación; imposibilidad de reconocimiento de retroactivo pensional ; cosa juzgada;
de la demanda ; buena fe de la entidad demandada; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; compensación; imposibilidad de reconocimiento de retroactivo pensional ; cosa juzgada; genérica (expediente digital 07).
Seguros de Vida Alfa S.A en la contestación también se opuso a las pretensiones de la demanda dado que el actor no logró probar el derecho que le asiste al haber constatado que no convivió con la pensionada fallecida 5 años anteriores a su fallecimiento.
En relación a los hechos de la demanda, aceptó el matrimonio de los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez; el reconocimiento de la pensión de invalidez a la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo por parte de Seguros de Vida Alfa S.A con ocasión al contrato de renta vitalicia; el deceso de la pensionada; la solicitud elevada a Seguros de Vida Alfa S.A el 12 de septiembre de 2017; la negación a la sustitución pensional al no haber logrado demostrar la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionado; el actor solicitó reconsideración de la sustitución pensional el 4 de mayo de 2022 y la respuesta dada porRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 Seguros de Vida Alfa S.A; el derecho de petición elevado el 28 de junio de 2022; acepta lo relacionado con la acción de tutela. Frente a la carencia de nota marginal en el registro civil de matrimonio que indique la terminación del vínculo matrimonial, considera que es una apreciación; y frente a la acción de
2022; acepta lo relacionado con la acción de tutela. Frente a la carencia de nota marginal en el registro civil de matrimonio que indique la terminación del vínculo matrimonial, considera que es una apreciación; y frente a la acción de tutela se trata de apreciaciones. Y no le constan los hechos restantes.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; compensación; cosa juzgada; genérica (expediente digital 08).
En auto del 15 de diciembre de 2022 se integró a las jóvenes Sara Caterine, y Juliana Milena Cortes Orozco en calidad de intervinientes excluyentes (expediente digital 10). En el plenario no existe actuación alguna de las intervinientes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 26 de enero de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada , con ocasión de la muerte de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo . DECLARÓ PRÓSPERA la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda . ABSOLVIÓ a las sociedades Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., de reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes . Condenó en costas al demandante.
ABSOLVIÓ a las sociedades Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., de reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes . Condenó en costas al demandante.
Negación que sustenta en que la sentencia SL 1730 de 2020 presentó una nueva interpretación, donde el t iempo de convivencia de los 5 años solo se hizo exigible en caso de muerte del pensionado y no se le exige al afiliado un tiempo mínimo de convivencia, sin embargo, la sentencias de la Corte Constitucional SU 149 de 2021 revoco la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados no debían acreditar el tiempo mínimo de convivencia y reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de benef iciario para cónyuge o compañero permanente es independiente al estatus de afiliado o pensionado.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 Frente al análisis de la prueba testimonial de la hija y el hermano de la causante concluyó que no eran coherentes ni guardan una secuencia en su relato, pues ello hace que la valoración acerca de sus dichos , porque poco sabían del tiempo y lugar de la convivencia de la pareja. Consideró que existe orfandad de prueba por el actor, para darle la calidad de beneficiario. Y al analizar la prueba documental, ratifica lo expuesto porque el actor en la solicitud al reconocimiento de la pensión aportó declaración juramentada que la convivencia fue desde el año 2000 hasta 18 de junio de 2017, pero la Sra.
analizar la prueba documental, ratifica lo expuesto porque el actor en la solicitud al reconocimiento de la pensión aportó declaración juramentada que la convivencia fue desde el año 2000 hasta 18 de junio de 2017, pero la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo en el formulario de reclamación de pensión de invalidez, plasmó que era separada de hecho desde el 17 de enero de 2016 y en la validación de pensión de sobreviviente se estableció que al momento de la fallecimiento, la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo vivía con su hija Sara Caterine Cortes Orozco y el Sr. Iván Darío Cortés Velásquez vivía con su hija Juliana Milena en viviendas independientes con lo que concluye que no hay prueba de la convivencia de la pareja en los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada.
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia en primer lugar porque el juzgado debió dar aplicación a lo manifestando en las sentencias 40.055 de 2011 donde se determina una convivencia de 5 años en cualquier tiempo del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, así como tampoco se adoptó las sentencias SL 7299 de 2015, SL 1399 de 2019, SL 1730 y SL 2176 de 2020 y SL 359 de 2021, entre otras. Además, destacó de la investigación administrativa de Seguros de Vida Alfa S.A lo manifestado por la madre de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo que da fe de una convivencia de la pareja por más de 30 años, que el demandante nunca desamparó a su hija en la enfermedad ni en la salud ; que en comunicación
la madre de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo que da fe de una convivencia de la pareja por más de 30 años, que el demandante nunca desamparó a su hija en la enfermedad ni en la salud ; que en comunicación telefónica con la madre de la causante indicó la pareja había conve nido que Gloria Helena Orozco Agudelo se iría a vivir con la madre; que la pareja tenía inconvenientes porque a la causante le daban crisis y no quería saber de l demandante; la separación fue por 1 año. que el vínculo matrimonial de los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez estaba vigente.
Asegura la parte demandante, que la separación se presentó por problemas de tristeza de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo, debido al cáncer padecido y ello no fue valorado; que del 17 de enero de 2016 al 17 de julio de 2017 no desapareció la convivencia de la pareja y solicita sea revisada las sentenciasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 SL 10708 de 2017, SL 6519 de 2017 y SL 3861 de 2020; resalta que no existió separación de cuerpos solo de habitación por voluntad de las partes.
Que, en ese sentido, el retroactivo pensional debe ser reconocido a partir del 4 de mayo de 2019 toda vez que la reclamación se presentó el 4 de mayo de 2022 la reclamación para el pago de su pensión de sobreviviente.
Considera que existió mala fe de las accionadas Seguros de Vida Alfa S.A y Porvenir S.A al negarse a reconocer la pensión de sobreviviente por no haber
2022 la reclamación para el pago de su pensión de sobreviviente.
Considera que existió mala fe de las accionadas Seguros de Vida Alfa S.A y Porvenir S.A al negarse a reconocer la pensión de sobreviviente por no haber razones jurídicas y dado que la primera de ellas adelantó la investigación administrativa donde la demostró que la pareja nunca se separó existió una separación temporal de habitación debido al estado de tristeza que la causante presentaba.
Solicita el reconocimiento de los intereses moratorios y destaca que el actor elevó solicitud de pensión a la aseguradora el 4 de mayo del 2022 y PORVENIR S.A, remitió a la aseguradora; y los intereses moratorios debe ser reconocidos desde el 4 de mayo de 2019.
Señala que las costas procesales deben ser tasadas en un 100% al prosperar todas las pretensiones . Pero en caso de confirmarse la sentencia, sea revocadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de parte demandante en sus alegatos hace un recuento de la definición de testigo a nivel doctrinal y conforme a ello sostiene que la declaración del S r. César Augusto Orozco Agudelo es pertinente y conducente, al tratarse de una declaración genuina, espontánea y natural sobre hechos que conoce en forma directa; que de su declaración se puede concluir, que la pareja convivió de manera ininterrumpida por 20 años aproximadamente y los últimos años de vida de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo transcurrieron en la casa materna debido a su estado de salud ; que esta no convivió con otra persona y a pesar de la separación la pareja tuvo
aproximadamente y los últimos años de vida de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo transcurrieron en la casa materna debido a su estado de salud ; que esta no convivió con otra persona y a pesar de la separación la pareja tuvo una relación cercana y se brindaron la ayuda del acompañamiento propios del matrimonio.
Concluye que el interrogatorio del demandante y las declaraciones de los testigos fueron congruentes y no hubo disparidad entre sus afirmaciones, por lo que se puede determinar con claridad y certeza que la demandante convivióRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 con el causante desde antes que contrajeran matrimonio en el año 2000 y la convivencia se interrumpió en el año 2016 , no obstante, los esposos se visitaban de manera frecuente y mantuvieron los vigentes los lazos de amor, ayuda y apoyo.
Destaca de la prueba documental, la declaración de la señora Silvia de Jesús Agudelo (madre de la causante) la cual manifestó una convivencia de su hija y el demandante por más de 30 años y el demandante estuvo pendiente del bienestar de la causante incluso cuando se encontraban separados. Y reitera los plasmado en las sentencias 40.055 de 2011 y SL 2176 de 2020 frente a la exigencia de una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, concluyendo que al demandante le asiste el derecho a recibir y disfrutar la pensión de sobreviviente, razón por lo que solicita sea revocada la sentencia.
La apoderada de la sociedad demandada, solicita la confirmación de la
al demandante le asiste el derecho a recibir y disfrutar la pensión de sobreviviente, razón por lo que solicita sea revocada la sentencia.
La apoderada de la sociedad demandada, solicita la confirmación de la sentencia absolutoria, al ser acertada la teoría planteada por la A Quo la no haberse demostrado la convivencia de al menos 5 años previos a la muerte de la afiliada, al ser claro que la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo permaneció fuera del hogar y decidió vivir en un principio con sus hijas, luego con su madre y finalmente con una de sus hijas; además de que los testigos dan cuenta de la discontinuidad de la convivencia y la ruptura de la relación de la pareja.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si el Sr. Iván Darío Cortés Velásquez tiene derecho al reconocimiento y pago la sustitución pensional, por la muerte de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo ; al pago de l os intereses moratorios y a las costas procesales. O en caso de ser confirmada la sentencia absolutoria, si hay lugar a revocar las costas a cargo del demandante.
Se encuentra acreditado en el proceso y n o es objeto de discusión , que los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez contrajeron matrimonio el 3 de diciembre de 2000 de esa unión procrearon a Sara Caterine, Juliana Milena, Gloria Maribel y Diana Cristina Cortes Orozco, según se deprende del registro civil de matrimonio fl 36 del expediente digital 01; la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo falleció el 18 de junio de 2017 (fl.
según se deprende del registro civil de matrimonio fl 36 del expediente digital 01; la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo falleció el 18 de junio de 2017 (fl. 38); de la comunicación del 21 de diciembre de 2016, se extrae que PORVENIR S.A se encontraba reconociendo a la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo una mesada pensional bajo la modalidad de retiro programado y aRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 partir del mes de enero la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A pagaría la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia (fl. 20).
En comunicación del 12 de diciembre de 2017, la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A negó la sustitución pensional por no haber existido convivencia de los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez dentro de los últimos 5 años (fls. 31 a 33) ; el 25 de junio de 2021 se solicitó a PORVENIR S.A el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (fl. 22); en comunicación del 14 de febrero de 2022 PORVENIR S.A le informó que sobre la contratación de renta vitalicia con la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A el 13 de diciembre de 2016, por lo que la solicitud debía ser dirigida a esa sociedad (fl 24) ; el 2 de marzo de 2022 elevó solicitud de pensión de sobreviviente a Seguros de Vida Alfa S.A y en respuesta del 19 de mayo de 2022 se manifestó que no era posible iniciar un nuevo tramite al haberle dado
sociedad (fl 24) ; el 2 de marzo de 2022 elevó solicitud de pensión de sobreviviente a Seguros de Vida Alfa S.A y en respuesta del 19 de mayo de 2022 se manifestó que no era posible iniciar un nuevo tramite al haberle dado respuesta clara y de fondo en comunicación del 12 de diciembre de 2017 (fls. 26 a 29).
1. De los requisitos para la sustitución pensional
En el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo el 18 de junio de 2017 , la normatividad aplicable al caso concreto son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 que remiten a los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por l os arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales señalan que:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…)”
“Artículo 47: Son beneficiarios... a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado , el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado , el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”
No existe discusión del cumplimiento del requisito de las semanas, por tratarse de la muerte de una pensionada.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24
Con respecto al requisito de la convivencia debe decirse lo siguiente:
Según la jurisprudencia de la C orte Suprema de Justicia posición que es compartida por esta corporación, se exigen 5 años de convivencia antes de la muerte así se trate de afiliado o pensionado como se ha expuesto en las sentencias SL 877 de 2019 que retomó de a la sentencia SL 3468 de 2018 en la que se indicó: “… esta Sala ha sostenido que la convivencia de cinco años prevista en la citada norma se predica tanto para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental par
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