TSDJ MED SL - 05001310501520220056301-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520220056301-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL - Pertenece al afiliado y cuando este se traslada de régimen, los dineros depositados allí necesariamente pasaran al fondo común administrado por prima media. / INEFICACIA DEL TRASLADO - Trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración. /

HECHOS: Solicita el demandante, que tras la declaratoria de ineficacia y/o nulidad del traslado a la administradora del RAIS, se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, que, se ordene a Protección S.A ., al pago de perjuicios y trasladar a COLPENSIONES todos los aportes que se encuentran en su cuenta de ahorro individual. E l Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, concedió la pretensión de la demanda. (…) La sala deberá determinar si es dable declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.

TESIS: A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de

con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando q ue dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.(…) Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014). (…) Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y

el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún cas o puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP. (…) Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». (…) En el ca so concreto ha de agregarse que ninguna incidencia tiene la denominada RE-ASESORÍA de la que fue objeto el demandante el 23 de agosto de 2018 (…), pues al margen de su veracidad, la información suministrada por el fondo sobre el monto de la mesada, se realizó cuando el actor ya contaba con 53 años de edad, es decir, que le faltaban menos de 10 años para la edad pensional, por lo que no era posible cambiar de régimen, en parte alguna puede asimilarse al cumplimiento del deber de información al momento del traslado, ni mucho menos esdable señalar que la persona contaba con la suficiente ilustración para tomar una decisión sobre su

futuro pensional. En todo caso, en gracia de discusión, aunque PROTECCIÓN hubiese desmotivado al accionante al avizorar la posible inconveniencia de permanecer en dicho fondo, a igual conclusión llegaría la Sala pues ya la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ello no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por las razones referenciadas en la sentencia de radicación 68.838 de 2019, entre ellas … porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinat ario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información. (…) En todo caso, si la AFP incumplió su deber de información y por consiguiente debe declararse la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, esa determinación implica privar de todo efecto práctico al traslado, por lo que mal haría esta Magistratura en siquiera pensar o asimilar una RE -ASESORÍA a una convalid ación, por definirlo de alguna manera, de un acto jurídico que nunca existió. (…) Y es que la Sala de Casación Laboral, de cara a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ha sido pacífica

alguna manera, de un acto jurídico que nunca existió. (…) Y es que la Sala de Casación Laboral, de cara a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ha sido pacífica en que ello trae como consecu encia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios r ecursos de los gastos de administración, razonamiento plasmado, entre otras, en la sentencia de radicación 85325 noviembre de 2020, cuando señaló que: “genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción de que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de las adminis tradoras privadas, a trasladar a COLPENSIONES, el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, con los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL14212019 y CSJSL1688 -2019)”. (…) Empero, esto no quiere decir que los rendimientos causados estén llamados a engrosar las arcas de la administradora del RAIS, pues si bien corresponden a unas utilidades acumuladas por años, generadas por las diferentes inversiones realizadas por los fondos privados en cumplimiento de la eficiente gestión que les impuso la ley, lo cierto es que dichos rendimientos son uno de los ítems que conforman la cuenta de ahorro individual, que como su nombre lo dice, pertenece al afiliado y cuando este se traslada de régimen, los dineros depositados

rendimientos son uno de los ítems que conforman la cuenta de ahorro individual, que como su nombre lo dice, pertenece al afiliado y cuando este se traslada de régimen, los dineros depositados allí necesariamente pasaran al fondo común administrado por prima media. Tal razonamiento también encuentra soporte en lo normado por el literal d) del art. 60 de la Ley 100 de 1993, según el cual el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro

24-027

Proceso: ORDINARIO LABORALapelación.

Demandante: JORGE MARIO YEPES RUÍZ

Demandado: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-015-2022-00563-01.

Tema: ineficacia traslado

Decisión: MODIFICA SENTENCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia

ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 13 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita el de mandante, que tras la declaratoria de INEFICACIA y/o NULIDAD del traslado a la administradora del RAIS, se tenga como válidamente afiliad o al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, ordenándose a P ROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros. Así mismo solicitó que se condene a PROTECCIÓN al pago de perjuicios, los que podrían determinarse en el pago de un bono pensio nal a favor deRadicado: 05001-31-05-015-2022-00563-01

Radicado interno: 24-027

2 COLPENSIONES para que esta entidad asuma el reconocimiento de su pensión, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUS O EN SÍNTESIS, LOS

SIGUIENTES HECHOS:

moratorios, la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUS O EN SÍNTESIS, LOS

SIGUIENTES HECHOS:

 Que nació el 18 de j ulio de 1965 por lo que a la radicación de la demanda tenía 57 años de edad.  Que se cotizó a PENSIONES ANTIOQUIA como empleado del Departamento de Antioquia y al ISS entre agosto de 1989 y noviembre de 1996 habiendo cotizado 350.29 semanas, de las cuales 117.7 lo fueron directamente en el ISS.  Que en mayo de 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a la AFP PROTECCIÓN; sin embargo al momento de la afiliación la AFP no le suministró información consistente en la edad mínima y en el saldo que debía ac reditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez digna, tampoco le indicaron la edad de redención del bono pensional, es decir, que no le informaron de manera clara, precisa y veraz los alcances de su traslado de régimen, únicamente le vendieron ilusiones, propias de un vendedor y no de un ASESOR, induciéndolo en un error, pues no se le dijo que perdería la posibilidad de pensionarse con el ISS.  Que PROTECCIÓN no cumplió con su deber de información y buen consejo al momento del traslado, faltando a sus deberes legales y al encargo que se le hace por parte del Estado para efectos de administración del sistema pensional, t oda vez que no se le realizó un estudio previo

traslado, faltando a sus deberes legales y al encargo que se le hace por parte del Estado para efectos de administración del sistema pensional, t oda vez que no se le realizó un estudio previo sobre las ventajas y desventajas del traslado de acuerdo a su caso concreto.  Que ha cotizado 1.145,29 semanas desde su afiliación al RAIS por lo que en total cuenta con 1.495,56 semanas  Que en respuesta a dere cho de petición, PROTECCIÓN le realizó proyección de su pensión, indicándole que en Colpensiones su mesada sería de $6.017.119, mientras que en la AFP ascendería a $2.768.094.  Que el 15 de diciembre de 2022 solicitó el traslado a COLPENSIONES, siéndole neg ado por encontrarse a menos de 10 años de cumplir la edad pensional.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicado: 05001-31-05-015-2022-00563-01

Radicado interno: 24-027

3 Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar se pronunció COLPENSIONES aceptando como ciertos la fecha de nacimiento del actor, que este se afilió al RAIS, así como la solicitud de traslado a la cual se le dio respuesta negativa; frente a los demás indicó que no le constan por ser ajenos a la entidad por lo que deben ser objeto de debate probatorio.

Por su parte PROTECCIÓN aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación a dicho fondo, el número de semanas cotizadas y la proyección pensional que se hizo al demandante. De otro lado

ser objeto de debate probatorio.

Por su parte PROTECCIÓN aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación a dicho fondo, el número de semanas cotizadas y la proyección pensional que se hizo al demandante. De otro lado aseguró que no es cierto que se haya omitid o el deber de información, pues al momento del traslado al actor se le explicaron todas las características del RAIS y las diferencias con el RPM, así como las ventajas y desventajas del Régimen de Ahorro Individual, por lo que su afiliación fue libre y voluntaria. Frente a los restantes hechos indicó que no le constan por lo que deberán ser probados.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2024 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS , advirtiendo que el demandante había permanecido en el régimen de prima media sin solución de continuidad. Condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor JORGE MARIO YEPES RUIZ, esto es, las respectivas cotizaciones y rendimientos financieros, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda..

ORDENÓ a COLPENSIONES recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por AFP, y a activar la afiliación demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad.

ORDENÓ a COLPENSIONES recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por AFP, y a activar la afiliación demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad.

Finalmente condenó a PROTECCIÓN a pagar las costas del proceso a favor del demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

Dentro del término concedido por la ley, COLPENSIONES interpuso y sustentó el recurso de apelación.Radicado: 05001-31-05-015-2022-00563-01

Radicado interno: 24-027

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2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en las sub-reglas sentadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, excepto en lo atinente a los conceptos a retornar, pues estimó que solo procedía devolver los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, conforme se había solicitado en la demanda, sin incluir conceptos que no fueron expresamente pedidos, como cuotas de administración.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES

Indicó que se debe revocar la ineficacia en el entendido que COLPENSIONES no participó en el acto jurídico del traslado que se llevó a cabo entre el actor y la AFP, por ende, los efectos del mismo que

Indicó que se debe revocar la ineficacia en el entendido que COLPENSIONES no participó en el acto jurídico del traslado que se llevó a cabo entre el actor y la AFP, por ende, los efectos del mismo que no lo pueden perseguir ni mucho menos afectar , toda vez que la inoponibilidad constituye un mecanismo protector del der echo a la seguridad jurídica, que en el caso de COLPENSIONES se consolida por lo más de 15 años que ha estado el demandante en el régimen de ahorro individual. Insistió en que obligar a que COLPENSIONES reciba una persona que por más de 15 años no ha realizado cotizaciones al Régimen de Prima Media, en el que no se ha podido proyectar esta prestación jurídica y su posible contingencia, es un atentado directo contra la estabilidad financiera, porque este principio representa la garantía de las personas que s i han cotizado el sistema y que se pueden pensionar, por lo que la condena recibir al afilia do en el régimen de prima media, vulnera el sistema libre competencia entre los dos regímenes implementados por la Ley 100 de 1993 y un peso tal, que permite descon ocer la obligación constitucional de proteger y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y en especial, el del régimen de Prima Media, defraudando los intereses de las personas que legítimamente lo han conformado con sus aportes.

2.2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES reiterando los argumentos esbozados en el recurso de apelación tendientes a que se revoque la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, toda vez que no se probó el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP,

de apelación tendientes a que se revoque la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, toda vez que no se probó el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP, además de que el actor suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, ademásRadicado: 05001-31-05-015-2022-00563-01

Radicado interno: 24-027

5 reitero su voluntad de permanencia en el RAIS al haber permanecido tantos años afiliado. Agregó que ordenar el traslado afecta los intereses de Colpensiones y la sostenibilidad del régimen de prima media. Finalmente indicó que en caso de confirmarse la declaratoria de ineficacia se ordene a la AFP trasladar todos los aportes, incluidos los rendimien tos y los gastos y cuotas de administración debidamente indexados, egresos que han fortalecido el patrimonio del fondo privado a expensas de la mala asesoría que realizo al demandante, de acuerdo a las últimas sentencias de la Corte Suprema de Justicia.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

De acuerdo a lo planteado en el recurso de alzada, se establecerá si es dable declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia.

Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en gr ado jurisdiccional

aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia.

Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en gr ado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, disposición en virtud de la cual se fac ulta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios.

4. CONSIDERACIONES

A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para est e asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008 , reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.

Posición que mudó posteriormente, par a adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando

de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.

Posición que mudó posteriormente, par a adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambioRadicado: 05001-31-05-015-2022-00563-01

Radicado interno: 24-027

6 de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).

Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas san ciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.

Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es preciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco resultó posible que con la re -asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.

Por las consecuencias que la Sala Laboral ha der ivado de la ineficacia de los traslados al RAIS,

muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.

Por las consecuencias que la Sala Laboral ha der ivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento al momento de la afiliación o del traslado, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.

Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP.

Ese deber de info rmación ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elem entos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores

la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elem entos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».Radicado: 05001-31-05-015-2022-00563-01

Radicado interno: 24-027

7 La propia corte, en la sentencia 68.838, multireferenciada, elabora un cuadro que intenta mostrar la evolución normativa en la materia. Así:

Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la decl aración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.

A la luz de lo reglado en el último inciso del artículo 167 CGP: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requ ieren prueba ”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “el Fondo de P ensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar la decisión trascendental de cambiar de régimen de pensiones”, lo que claramente es una afirmación indefinida. El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen ”. Al exonerarse a los afil iados del debe r de probar, corresponde a los F ondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación.

No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de

corresponde a los F ondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación.

No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información , dada su calidad de gestores profesionales del sistema financiero en el área pensional, razón suficiente para que sean ellos los obligados a precisar las pruebas que acrediten la asesoría brindada. Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información

ETAPA EN LA

QUE SE

ENCONTRABA

EL DEMANDANTE Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Dec reto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes

Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al af iliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Radicado: 05001-31-05-015-2022-00563-01

Radicado interno: 24-027

8 La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido ampliando, desde los afiliados que tenían el beneficio de transición o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados. Este último fallo lo reafirma:

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Así las cosas, del recuento realizado en los hechos de la demanda , se desprende , de un lado, que

de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Así las cosas, del recuento realizado en los hechos de la demanda , se desprende , de un lado, que para la época de l traslado inicial al RAIS, concretamente 12 de mayo de 1998 cuando suscribió el formulario de vinculación a PROTECCIÓN S.A. (fl 40 archivo 12 ), existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, y de otro lado, que según lo indicado en el libelo genitor , escaso era el conocimiento tenía el a ctor respecto del fu ncionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por el ofrecimiento de algunos beneficios pero sin explicarle como podían acceder a ellos, y la supresión del ISS, panorama

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