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TSDJ MED SL - 05001310501520230003301-(25-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520230003301-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salu d EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. /

HECHOS: El señor (JIAC ) persigue que se deje sin efecto los dictámenes de PCL proferido s por Colpensiones, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, e igualmente, el rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en su lugar, se le imprima validez al proferido por el doctor (JWVA) que determinó una PCL del 51.80% con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2019, y en consecuencia, se declare que, reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a cargo de C olpensiones, y se condene por el retroactivo pensional, las mesada s adicionales, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita . El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda . Deberá la Sala determinar si el dictamen de PCL traí do con la demanda es válido y eficaz , así mismo si el demandante, tiene una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse.

dictamen de PCL traí do con la demanda es válido y eficaz , así mismo si el demandante, tiene una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse.

TESIS: En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “ corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Pr omotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo s riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, procediere a pre sentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria, artículo 44

aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria, artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.(…) En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne. CSJ SL-24392 del 29 -06-2005, SL31062 del 18 -03-2009, SL -35097 del 06 -03-2012, SL -351 del 15 -05-2013. (…) Los basamentos jurídicos y jurisprudenciales, conducen a la Sala a concluir que la decisión del cognoscente de instancia se considera acertada, en cuanto que ciertamente el dictamen arrimado al proceso del 31 de agosto de 2022, realizado por el doctor (JWVA), médico especialista en Salud Ocupacional, no logra ser de la fuerza científica y técnica y entidad suficiente para que se nuliten los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinaron que el actor cuenta con una PCL del 45.50%, de origen común y con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2019; por el contrario, el dictamen realizado por la

Invalidez que determinaron que el actor cuenta con una PCL del 45.50%, de origen común y con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2019; por el contrario, el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación refleja con mayorprecisión la situación de salud d el demandante , por lo menos hasta el año 2022 que fue calificado.(…) Para desentrañar y dirimir el asunto, debemos remitirnos a los parámetros establecidos en el MUCI respecto de los niveles de trastornos del humor, en particular los niveles II y III, encontrando que el nivel II refiere a “Antecedentes de episodios mayores del humor. Remisión parcial de los episodios mayores del humor. Y Hallazgo actual: En la fase de remisión persisten algunos síntomas que no configuran el cuadro clínico completo o la intensidad de los mismos ha disminuido, o se ha instaurado un estado menor del humor”; a su vez, el nivel III indica “El episodio depresivo mayor dura más de dos años. Y Hallazgo actual: Persistencia del cuadro clínico característico de un episodio mayor del humor en cualquier de los diferentes niveles de gravedad. Existe algún grado de deterioro en la actividad o funcionamiento”. (…) Considera la Sala que no se puede educir con el dictamen del médico particular que “ Existe algún grado de deterioro en la actividad o funcionamiento” , ya que pese a la patología que afronta el actor desde aproximadamente 1994, en consulta realizada por neuropsicología el 19 de octubre de 2019 , se consignó como “impresión diagnóstica” el “trastorno neurocognitivo leve no especificado y el trastorno depresivo no especificado con ansiedad, grav e”, y como recomendaciones “cita con

consignó como “impresión diagnóstica” el “trastorno neurocognitivo leve no especificado y el trastorno depresivo no especificado con ansiedad, grav e”, y como recomendaciones “cita con psiquiatría, manejo por psicología y rehabilitación neuropsicológica (tratamiento), allende de que en la valoración del 02 de febrero de 2022 se relata que “económicamente depende de deshabilitado del seguro social de EUA le dan mensualidad.. (…) De otro lado, reprocha el apoderado judicial del actor que la invalidez de éste es superior al 50% en la medida en que recibe de EEUU una pensión de incapacidad, precisamente por su diagnóstico médico de salud mental. Al respecto, debe señalarse que independientemente del beneficio económico que reciba de otro país, ello no condiciona, modula o determina los parámetros de calificación del Decreto 1507 de 2014, es decir, en ningún apartado de la metodológica de calificación del MU CI hace relación a que deba tenerse en cuenta los criterios de calificación que eventualmente a una persona le hayan efectuado en otro país, pues la calificación realizada por las Junta de Calificación o las entidades competentes, se basa principalmente en el historial clínico (4.5 del MUCI) del calificado, incluso, en el numeral 4.2 del MUCI que alude al “examen físico” al momento de proceder a calificar, esto es, a la “Evaluación metódica de una persona mediante inspección, palpación, auscultación, percusión y medida de los signos vitales”, aspecto que no se hizo en el dictamen practicado por el doctor (JWVA) en tanto que el actor reside en EEUU. (…) Así, lo que queda en evidencia, es que el dictamen realizado por la Junta

signos vitales”, aspecto que no se hizo en el dictamen practicado por el doctor (JWVA) en tanto que el actor reside en EEUU. (…) Así, lo que queda en evidencia, es que el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que confirmó en su integridad el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es el que muestra una mejor base médico -científica con grado de certeza respecto del estado de salud del actor para el año 2022, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, en aplicación de los preceptos regulativos de esta materia. Amén de precisarse que, al tratarse del estado de salud mental del actor, cuya evolución puede cambiar con el transcurso del tiempo, probablemente su PCL actual puede ser superior a la delimitada en el año 2022, razón por la cual, puede recurrir nuevamente ante las entidades competentes para efectos de obtener una calificación integral que refleje su estado de salud actual, tal y como también se lo advirtió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su oportunidad. (…)

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 25/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2023-00033-01 (O2-24-003)

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SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2023-00033-01 (O2-24-003)

Demandante: JORGE IVÁN ACERO CORREA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS

Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 187

Asunto: NULIDAD DICTAMEN Y PENSIÓN DE INVALIDEZ

En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MOR ALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante , respecto de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JORGE IVÁN ACERO CORREA en contra de COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , radicado bajo el n.º 05001 -31-05-015-2023-00033-01 (O224-003).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala,

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , radicado bajo el n.º 05001 -31-05-015-2023-00033-01 (O224-003).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JORGE IVÁN ACERO CORREA , persigue que se deje sin efecto el dictamen de PCL No DML 3056 del 15 de abril de 2020 , proferido por COLPENSIONES, así como también el dictamen de PCL No 092111 del 15 de mayo de 202 1 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, e igualmente, el dictamen de PCL No 70128145 del 03 de febrero de 2022 rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en su lugar, se le imprima validez al dictamen de PCL proferido por el doctor José William Vargas Arenas que determinó una PCL del 51.80% con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2019 , y en consecuencia, se declare que elJorge Iván Acero Correa Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00033-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-003

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 demandante reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 demandante reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, a partir del 19 de octubre de 2019; y se condene por el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que nació el 25 de julio de 1959; que el 15 de abril del 2020 fue calificada por COLPENSIONES, con una PCL del 36.3% con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2019; que el 15 de mayo de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la calificó con una PCL del 45.50%, con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2019; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 03 de febrero de 2022 confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Inval idez de Antioquia; que en virtud del dictamen del doctor José William Vargas Arenas fue calificado con un PCL del 51.80%, con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2019; que el 21 de octubre de 2022 radicó ante COLPENSIONES la solicitud pensional; que acredita 150 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez , lo que lo hace merecedor de la pensión de invalidez (Fols. 1 a 21 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida

la pensión de invalidez (Fols. 1 a 21 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 07 de marzo de 2023 (fl. 1 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada (Fol. 1 archivo No 04), contestó la demanda el 27 de marzo de 2023 (Fls. 1 a 13 archivo No 06), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no es procedente dejar sin efectos los dictámenes realizados por COLPENSIONES, la Junta Regional y Nacional de Ca lificación de Invalidez, dado que se efectua ron bajo los parámetros legales; así mismo, que se encuentran e n firme y tienen plenos efectos y, en consecuencia, al no contar con una PCL superior al 50% no cumple el actor los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez y retroactivo ; improcedencia de los intereses moratorios; prescripción ; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica.

1.2.2 Junta Nacional de Calificación de Invalidez .: Una vez notificada (Fol. 1 archivo No 04), contestó la demanda el 29 de marzo de 202 3 (Fls. 1 a 19 archivo No 07), oponiéndose a las pretensiones relativas al dictamen de pérdida de capacidad laboral, con fundamento en que el

contestó la demanda el 29 de marzo de 202 3 (Fls. 1 a 19 archivo No 07), oponiéndose a las pretensiones relativas al dictamen de pérdida de capacidad laboral, con fundamento en que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuenta con soporte probatorio, y guarda plena concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen losJorge Iván Acero Correa Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00033-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-003

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 tramites de calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 1507 de 2014, y además refleja la condición real del paciente al momento de la calificación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó legitimidad del pronunciamiento expedido por la Ju nta Nacional como calificadora de segunda instancia; la variación en las condiciones clínicas o sobrevinientes al dictamen exime de responsabilidad a la Junta Nacional; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Inval idezcompetencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada; y la genérica.

1.2.3 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.: Una vez notificada (Fol. 1 archivo No 04), contestó la demanda el 15 de marzo de 2023 (Fol. 1 a 8 archivo No 05), opugnando las

1.2.3 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.: Una vez notificada (Fol. 1 archivo No 04), contestó la demanda el 15 de marzo de 2023 (Fol. 1 a 8 archivo No 05), opugnando las pretensiones con fundamento en que el dictamen emitido por dicha entidad se ajustó estrictamente y de manera objetiva al Manual Único de Calificación de Invalidez, además de surtirse el recurso de apelación ante la Junta Nacional de C alificación de Invalidez, la que determinó la confirmación del dictamen de la Junta Regional de Calificación, por lo que, el dictamen quedó ejecutoriado. Como excepciones de fondo propuso las que intituló el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido; la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al Manual Único de Calificación de Invalidez; inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez; buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar, ausencia de causa para pedir; y el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 (Fls. 1 a 4 archivo No 16 y audiencia virtual archivo No 15), con la que l a

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 (Fls. 1 a 4 archivo No 16 y audiencia virtual archivo No 15), con la que l a cognoscente de instancia declaró válidos los dictámenes proferidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez; en consecuencia, se establece que la PCL del señor Jorge Iván Acero Correa es del 45.50% con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2019 y de origen común; declaró que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalide z ante Colpensiones; declaró pró spera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones; absolvió a las demandadas de las súplicas del actor. Finalmente, impuso costas procesales a cargo del demandante.

En sustento de su decisión consideró que el juez laboral, en virtud del artículo 61 del CPTSS, puede valorar los distintos dictámenes incorporados al proceso, y darle mayor validez al que considere que se encuentra soportado en la historia clínica y revele la situación actual delJorge Iván Acero Correa Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00033-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-003

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 estado de salud del reclamante. Por lo tanto, en el caso concreto estimó que no era procedente

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 estado de salud del reclamante. Por lo tanto, en el caso concreto estimó que no era procedente acoger el dictamen realizado por el doctor José William Vargas Arenas, quien determinó una PCL del 51.80 %, con lo cual, tendría derecho a la pensión de invalidez, pues tal dictamen en contraste con el realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no logra restarle validez a los fundament os y sustentos de estos últimos; por el contrario, el dictamen del médico particula r hace una sobrevaloración de la deficiencia de trastorno del humor, catalogándolo en la clase III, aun cuando de la historia clínica no se desprende el cumplimiento de los requisitos de la tabla 13.2 del MUCI. Igualmente, señaló que la par te actora no log ra demostrar cuál es el error en que pudo incurrir la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para dejar sin efecto los dictámenes proferidos por aquellas, y que, no es de recibo que el solo hecho de una calificación posterior realizada por un médico particular pueda dejar sin efectos un dictamen realizado por la entidad competente como lo son las juntas de calificación de invalidez.

Así las cosas, absolvió de todas las pretensiones de la demanda, gravando en costas a la parte actora y en favor de cada una de las demandadas.

1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, quien esgrime que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones , en vista de que el

actora y en favor de cada una de las demandadas.

1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, quien esgrime que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones , en vista de que el dictamen aportado de manera particular logra establecer una invalidez superior al 50% de PCL; que de las pruebas arrimadas al proceso, especialmente la de folio 146 contentiva de la traducción del examen realizado en los EEUU, existe un trastorno bipolar severo, y así aparece en la historia clínica; que padece un trastorno depresivo mayor moderado; que actualmente recibe medicación; que en la historia clínica se informa que no puede trabajar, incluso no puede usar transporte público; que también tienen un trastorno bipolar y depresión; que tiene una depresión continua con medicación; que ha estado hospitalizado por psiquiatría; que ha sido medicado desde 1994; que según la evoluc ión de la histo ria clínica se puede establecer que también tiene carga genética de enfermedad mental con tratamiento; que presenta ideas suicidas; que en la historia clínica se establece que tiene depresión mayor; que la historia clínica viene de hace muchos años; que ti ene una afectación mental y tiene problemas para concentrarse; que cumple con los presupuestos de la tabla 13.12 del MUCI; que la diferencia en el porcentaje está en la clase II y clase III; que el episodio depresivo mayor lleva más de 25 años, es decir, ha pasado más de 2 años que establece la clase III; que el demandante tiene el estado de invalidez desde hace más de dos años, tan así que fue pensionado en EEUU; que el perito manifestó que las pruebas realizadas en EEUU son referentes para la calificación;

el estado de invalidez desde hace más de dos años, tan así que fue pensionado en EEUU; que el perito manifestó que las pruebas realizadas en EEUU son referentes para la calificación; que sí existen errores evidentes en los dictámenes realizados por las Juntas de Calificación, al olvidar toda una historia clínica de hace más de 20 años; que el demandante lleva más deJorge Iván Acero Correa Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00033-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-003

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 20 años con su cuadro psiquiátrico; que el demandante es una persona que tiene una pérdida de capacidad laboral superior del 50%; que presenta cuadro patológico mental desde 1994; que está en constante valoración psiquiátrica; que entra en crisis y en llanto, y no le encuentra sentido a la vida; por ende, no se puede dejar de lado lo expuesto en la historia clínica; que según la tabla esta en clase III y no en clase II; en definitiva pide que se revoque la decisión de instancia declarando la nulidad de los dictámenes y se otorgue el reconocimiento de la pensión de invalidez.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 29 de enero de 2024 (carp. 2, doc. 02) , y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022,

el 29 de enero de 2024 (carp. 2, doc. 02) , y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante presentó escrito de alegatos ampliando los puntos objeto de alzada insistiendo que debe acogerse el dictamen realizado por el médico particular y , en su lugar, se acceda a la pensión de invalidez por cumplir los presupuestos legales para su causación; por su parte, Colpensiones manifiesta que el actor no acredita la PCL superior al 50% y, por lo tanto, debe confirmarse la decisión de primer grado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inco nformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos instados y conforme a los principios que informan la sana crítica, es válido

se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos instados y conforme a los principios que informan la sana crítica, es válido y eficaz? Adicionalmente, (ii) ¿Si el señor Jorge Iván Acero Correa tiene una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 03 de febrero de 2022, una vez valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, por lo que no es procedente dejarlo sin efectos con el dictamen realizado de manera particular por parte del galeno José William Vargas Arenas y, por consiguiente, alJorge Iván Acero Correa Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00033-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-003

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 no contar con una PCL superior al 50%, no hay lugar a la prosperidad de la pensión de invalidez instada, conforme pasa a exponerse.

2.4 Dictamen de PCL. No es objeto de controversia que el señor JORGE IVÁN ACERO CORREA se encuentra afiliad o a COLPENSI ONES desde el 30 de junio de 19 77, con

instada, conforme pasa a exponerse.

2.4 Dictamen de PCL. No es objeto de controversia que el señor JORGE IVÁN ACERO CORREA se encuentra afiliad o a COLPENSI ONES desde el 30 de junio de 19 77, con cotizaciones hasta el 28 de febrero de 2023 y con una densidad de 1.143,43 semanas (fols. 1066 archivo No 06); que el 15 de abril de 2020 fue calificado por Colpensiones con una PCL del 36.3%, de origen común y con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2019 (fols. 28 a 34 archivo No 01); que el 15 de mayo de 2021 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una PCL del 45.50%, de origen común y con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2019 (fols. 38 a 42 archivo No 01); que el 03 de febrero de 2022 fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmando en su integridad la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fols. 46 a 55 archivo No 01); y que el 31 de agosto de 2022 fue calificada por el do ctor José William Vargas Arenas con una PCL del 51.80%, de origen común y con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2019 (fols. 56 a 66 archivo No 01); que el 21 de octubre de 2022 presentó reclamación administrativa en solicitud de la pensión de invalidez ante Colpensiones (fols. 90 a 104 archivo No 01).

En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del

pensión de invalidez ante Colpensiones (fols. 90 a 104 archivo No 01).

En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias ; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o su

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