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TSDJ MED SL - 050013105015202300070-01-(24-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105015202300070-01-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: NULIDAD DE DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Considera la Sala que, el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es el que muestra una mejor base médico científica con grado de certeza respecto de rol laboral del actor para la fecha en que se estructuró la invalidez, ya que, debido a su enfermedad y las evolución de la misma, no le permite llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo. /

HECHOS: El señor (JCP), persigue la nulidad del dictamen de PCL, emitido por COLPENSIONES y el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que se declare que es una persona en condición de invalidez conforme el dictamen de la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó una PCL del 50.69% y que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez desde el 08 de octubre de 2020 o 05 de septiembre de 2019, el retroactivo pensional e indexación. La cognoscente de instancia declaró la nulidad del dictamen emitido por COLPENSIONES y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; declaró válido el dictamen reali zado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez, y retroactivo por las mesadas . La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si el dictamen de PCL de la JRCIA, es válido y eficaz ? Adicionalmente, ¿Si el

señor (JCP), sufrió una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse? y, ¿Si hay lugar a la indexación?

TESIS: Conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias ; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados. (…) Al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el juzgador “debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizar lo, arropándolo con el manto jurídico y las consecue ntes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta. No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos

se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” . (…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales, conducen a la Sala a concluir que la decisión de la cognoscente de instancia se considera acertada, en cuanto que ciertamen te el dictamen del 31 de agosto de 2021 emitido por el doctor (JLP), que estableció una PCL del 52.63%, de origen común y con fecha de estructuración del 05 de septiembre de 2019, no logra tener la fuerza científica y técnica y entidad suficiente para que se nulite el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; además, nótese que la a quo tampoco tuvo en cuenta tal dictamen para impartir condena, pues desestimó el mismo por calificar el diagnóstico de la extremidad superior, sin evidencia científica o exámenes que lograren darle sustento a tal deficiencia, por lo que, los reparos esgrimidos por COLPENSIONES a través del recurso de alzada son desafortunados, dado que se concretó a desestimar el dictamen particular, aun cuando el mismo no fue tenido en cuenta por la a quo. (…) Así las cosas, la controversia radicaesencialmente entre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues mientras el primer organismo estableció una PCL del 50.69%, el segundo, una PCL del 46.19%. (…) Nótese que la diferencia de ambas calificaciones estriba en las restricciones del rol laboral, pues mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó un 20%, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó un 15%, y tal porcentaje es lo que en últimas hace que el actor supere un poco más del 50% de PCL (50.69%). (…) Rol Laboral: Se refiere a cómo llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo. Lo anterior de acuerdo con las actitudes y aptitudes de orden psico -cognitivo y físico de las personas, desarrolladas y acumuladas por lo s aprendizajes, los conocimientos, las destrezas, y las habilidades operativas, organizativas, estratégicas y resolutivas que se ponen en juego como capacidad productiva. (…) Así pues, la tabla No 01 clasifica las restricciones en el rol laboral en seis categorías, y en cada una se asigna un porcentaje que oscila en el 0% en la categoría No 01 hasta el 25% como máximo en la categoría No 06. (…) Lo que queda en evidencia es que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es el que muestra una mejor base médico científica con grado de certeza respecto de rol laboral del actor para el año 2020, fecha en que se estructuró la invalidez, ya que, debido a su enfermedad (diabetes mellitus) y las evolución de la misma, no le permite “llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo”, pues el

debido a su enfermedad (diabetes mellitus) y las evolución de la misma, no le permite “llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo”, pues el concepto del Fisioterapeuta del 27 de julio de 202 1 es diciente frente a que la pérdida del ojo derecho (glaucoma unilateral) y la agudeza visual con que cuenta en el ojo izquierdo, le ha representado “dificultades en las actividades de la vida diaria, incluso para el desplazamie nto, por lo que, no resulta acertado, como lo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asignarlo a la categoría No 04 de la tabla 1 del capítulo III del MUCI, puesto que en toda su vida el actor se dedicó a la labor de conductor de maquinaria pesada, lo que imposibilitaría con su estado de salud tener una “reubicación definitiva” o ejecutar tal labor “sin limitación en el 100% de acuerdo con la jornada asignada”. (…) Establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y comoquiera que la fecha de estructuración fue el 08 de octubre de 2020, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones, se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, al reunir 60.28 semanas. (…) Debe tenerse en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de

por la norma en cita, al reunir 60.28 semanas. (…) Debe tenerse en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de julio de 2021, y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2023, de donde se sigue que no transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, y por ende, ninguna mesada queda inmersa en el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) De conformidad con el artículo 283 del CGP, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 08 de octubre de 2020 y el 30 de abril de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $65.791.229. A partir del 01 de mayo de 2025, COLPENSIONES debe reconocer una mesada pensional equivalente a un SMLMV, junto con los reajustes anuales de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, importa acotar que la prestación económica reconocida es sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. (…)

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 24/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2023-00070-01 (O2-24-307)

Demandante: JULIO CESAR PEREZ

Demandado: COLPENSIONES y OTROS

Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 065

Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL

En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, desata el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 03 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JULIO CESAR PEREZ en contra de COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , radicado bajo el n.º 05001 -31-05-015-2023-00070-01 (O224-307).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala,

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , radicado bajo el n.º 05001 -31-05-015-2023-00070-01 (O224-307).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JULIO CESAR PÉREZ, persigue que se declare la nulidad del dictamen de PCL No DML 1180 de 2020, emitido por COLPENSIONES y el dictamen No 16446847 -13561 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que se declare que es una persona en condición de invalidez conforme el dictamen de l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó una PCL del 50.69% con fecha de estructuración del 08 de octubre de 2020 , y en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez desde el

1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 08 de octubre de 2020 o 05 de septiembre de 2019 , el retroactivo pensional, la indexación, y

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 08 de octubre de 2020 o 05 de septiembre de 2019 , el retroactivo pensional, la indexación, y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso.

Fundó fácticamente las pretensiones formuladas en que el señor Julio Cesar Pérez nació el 20 de marzo de 1958; que Colpensiones lo calificó con una PCL del 36.58% con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2019; que al resolver el recurso de apelación la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una PCL del 50.69% , con fecha de estructuración del 08 de octubre de 2020, mientras que la Junta Nacional de Calificación, una PCL del 46.19%, con fecha de estructuración del 08 de octubre de 2020; que se hizo valorar por el doctor Jaime León Londoño Pimienta, quien determinó una PCL del 52.63%, con fecha de estructuración del 05 de septiembre de 2019; que las entidades de seguridad social no calificaron la deficiencia de la extremidad superior por deterioro de nervio periférico (mano en garra dominante) y la fecha de estructuración no está de acuerdo con las secuelas establecidas por las deficiencias; que cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez; y en últimas, agregó que Colpensiones ha tardado más de cuatro meses en reconocer la prestación económica2.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida

en últimas, agregó que Colpensiones ha tardado más de cuatro meses en reconocer la prestación económica2.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 22 de marzo de 20233, ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 Colpensiones. Una vez notificad a4, contestó la demanda el 21 de abril de 20 235, oponiéndose a las pretensiones instadas, con sustento en que el demandante presente una PCL inferior al 50%, lo que significa que no reúne uno de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ni su retroactivo, ni la indexación, porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad competente para determinar la PCL, determinó que cuenta con una PCL del 46.19%. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de reconocer pensión de invalidez y retroactivo; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción; compen sación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones.

1.2.2 Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Una vez notificada6, contestó la demanda el 29 de mayo de 20237, manifestando que se atiene a lo que se declare probado en el proceso,

2 Fol. 6 a 17 archivo No 04MemorialRequisitos. 3 Fol. 1 archivo No 05AutoAdmiteDemanda. 4 Fol. 1 archivo No 09MemorialConstanciaNotificación 5 Fol. 1 a 10 archivo No 08ContestaciónColpensiones

2 Fol. 6 a 17 archivo No 04MemorialRequisitos. 3 Fol. 1 archivo No 05AutoAdmiteDemanda. 4 Fol. 1 archivo No 09MemorialConstanciaNotificación 5 Fol. 1 a 10 archivo No 08ContestaciónColpensiones 6 Fol. 1 archivo No 09MemorialConstanciaNotificación 7 Fol. 1 a 27 archivo No 12ContestaciónJuntaNacionalJulio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 sin perjuicio de indicar que la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentra soportada en el MUCI, con base en un análisis concienzudo de toda la historia clínica aportada al proceso, ajustada a la condición real del pac iente, por tanto, resulta improcedente declarar la nulidad del dictamen emitido por la JNCI que determinó una PCL de 46.19%. Como excepciones de mérito propuso las que denominó legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidezcompetencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada; y la genérica.

1.2.3 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Una vez notificada8, no dio

Invalidezcompetencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada; y la genérica.

1.2.3 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Una vez notificada8, no dio contestación al libelo inaugural, razón por la cual, se tuvo por no contestada la demanda el 12 de febrero de 20249.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 03 de septiembre de 202410, con la que l a cognoscente de instancia declaró la nulidad del dictamen emitido por COLPENSIONES el 27 de febrero de 2020, así como el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 08 de octubre de 2020; en consecuencia, declaró válido el dictamen No 090259-2020 del 23 de octubre de 2020 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó una PCL del 50.69%, estructurada el 08 de octubre de 2020, de origen común. En co nsecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez, y la suma de $53.597.229, por concepto de retroactivo por las mesadas causadas del 08 de octubre de 2020 hasta el 30 de agosto de 2024; autorizó los descuentos en salud; ordenó la indexación y que a partir del 01 de septiembre de 2024 se siga reconociendo la pensión de invalidez en una suma no inferior a UN SMLMV, incluyendo la mesada de diciembre, sin perjuicio de incrementos anuales. Finalmente, condenó en costas procesales a Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

suma no inferior a UN SMLMV, incluyendo la mesada de diciembre, sin perjuicio de incrementos anuales. Finalmente, condenó en costas procesales a Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

1.4 Apelación. Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por COLPENSIONES, quien difiere de la decisión de instancia, con sustento en que se evidencia que el actor tiene una PCL del 46.19% estructurada el 08 de octubre de 2020, esto es, no supera el porcentaje mínimo del 50% conforme lo exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; que el deman dante no cumple con el primero de los requisitos para ser catalogado como persona inválida; que no reúne los requisitos para acceder al derecho pensional; que en cuanto a la valoración traída de manera particular por la parte demandante, realizada por galeno Jaime

8 Fol. 1 archivo No 09MemorialConstanciaNotificación 9 Fol. 1 a 2 archivo No 15AutoTienePorNoContestadaDemanda 10 Fol. 1 a 4 archivo No 20ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 21.Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 León Londoño Pimienta, quien determinó una PCL del 52.63%, se aclara que él no es el competente para modificar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que

4 León Londoño Pimienta, quien determinó una PCL del 52.63%, se aclara que él no es el competente para modificar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que la normativa vigente es clara en determinar la competencia de las entidades qu e emiten la calificación y la oportunidad en controvertir sus fundamentos; que la calificación dada por el doctor Jaime León Pimienta es subjetiva y exagera las calificaciones de las autoridades autorizadas para ello. En definitiva, solicita que no se acoj a las pretensiones incoadas y se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 12 de septiembre de 202411, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante solicita que se confirme la decisión de instancia; a su turno, la parte demandada Colpensiones, insiste en los argumentos del recurso de alzada, esto es, que se revoque en su integridad el reconocimiento pensional dispensado en la primera instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de

sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, como también al grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad en lo que le haya sido desfavorable, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2. Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como sustento primordial de la a quo y del petitum de la demanda, conforme a los principios que informan la sana crítica, es válido y eficaz? Adicionalmente, (ii) ¿Si e l señor Julio Cesar Pérez sufrió una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse? y, en últimas, (iii) ¿Si hay lugar a la indexación?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO y MODIFICATORIO, con basamento en que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , una vez valorado de

11 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoSegundaInstanciaJulio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01

11 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoSegundaInstanciaJulio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, por lo que es procedente dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, por consiguiente, al contar el actor con una PCL superior al 50%, y cumplir con el requisito de seman as en los últimos tres años a la estructuración de la invalidez, hay lugar a la prosperidad de la pensión de invalidez instada, con la modificación del retroactivo, conforme pasa a exponerse.

2.4 Dictamen de PCL. No es objeto de controversia que el señor JULIO CESAR PÉREZ se encontraba afiliado a COLPENSIONES desde el 27 de julio de 1993, cotizando 1.015,29 semanas hasta el 31 de agosto de 2019 12; que el 27 de febrero de 2020 fue calificado por COLPENSIONES con una PCL del 36.58%, de origen común y con fecha de estructuración del 24 de octubre de 20 1913; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una PCL del 50.69%, de origen común y con fecha de estructuración

del 24 de octubre de 20 1913; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una PCL del 50.69%, de origen común y con fecha de estructuración del 08 de octubre de 202014; que el 30 de julio de 2021 fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 46.19%, de origen común y con fecha de estructuración del 08 de octubre de 202015, y que el 31 de agosto de 2021 fue calificado por el doctor Jaime León Londoño Pimienta con una PCL del 52.63%, de origen común y con fecha de estructuración del 05 de septiembre de 201916.

En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotora s de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias ; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administrado ra del

uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administrado ra del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, procedieren a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los

12 Fol. 78 a 81 archivo No 01Demanda. 13 Fol. 27 a 33 archivo No 01Demanda. 14 Fol. 36 a 40 archivo No 01Demanda. 15 Fol. 41 a 48 archivo No 01Demanda. 16 Fol. 49 a 55 archivo No 01Demanda.Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria, conforme lo preceptúa el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.

En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no puede ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues

44 del Decreto 1352 de 2013.

En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no puede ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre17, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (); precedente judicial en el que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando además que: “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”18. -Negritas intencionales de la SalaDe igual forma, la jurisprudencia laboral 19 también ha sido pacífica e iterativa al indicar que aunque los jueces del trabajo tienen plena competencia e idoneidad para examinar los hechos que estructuran la invalidez calificada, a fin de resolver las controversias que los interesados

aunque los jueces del trabajo tienen plena competencia e idoneidad para examinar los hechos que estructuran la invalidez calificada, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto “Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías”.

Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el juzgador “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial re levancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la v erdad del hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la

17 CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18 -03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL -5622

del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 7

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