TSDJ MED SL - 05001310501520230007901-(14-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520230007901-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DICTAMEN PERICIAL - Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. /
HECHOS: La señora (MHCH), pretende que se declare la nulidad de las calificaciones médico laborales que le fueron practicadas por Colpensiones , por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declare que, presenta una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), de origen común, con fecha de estructur ación del 05 de octubre de 2018; se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de invalidez con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda, declarando válidos los dictámenes proferidos por las demandadas y que la demandante presenta pérdida de capacidad laboral, es del 42.17%, con fecha de estructuración la del 28 de junio de 2019. Debe determinar la Sala si a la demandante le asiste el derecho y si se encuentra debidamente acreditado que la misma perdió la capacidad para laborar por lo menos en el 50% desvirtuando el dictamen en firme.
TESIS: El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece: ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del
por lo menos en el 50% desvirtuando el dictamen en firme.
TESIS: El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece: ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. (…) Por su parte, el artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, determina: “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conf orme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.” (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administra dora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdid a de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá
origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. (…) El artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, prescribe que los dictámenes en firme expedidos por las entidades señaladas en la norma antes citada pueden ser controvertidos en sede judicial: “ (…) Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente(…)”. (…) En el caso concreto; el doctor (JWVA), clasificó a la demandante con 25% de PCL que corresponde a la clase C, dependencia moderada, esto es que requiere ayudas técnicas para realizar sus actividades cotidianas básicas y de uso del tiempo libre. Sobre particular es pertinente memorar que el Manual Único de Calificación de Invalidez define la ayuda técnica en el Capítulo 3, numeral 3, así: “Ayuda Técnica: es cualquier producto, instrumento, equipo o sistema técnico utilizado por una persona con de ficiencia, fabricado especialmente o disponible en elmercado, para prevenir, compensar o minimizar la alteración en el funcionamiento de un órgano o
sistema.” (…) De entrada se advierte que en el sub judice, no está acreditado que la demandante requiera de ayudas técnicas para realizar sus actividades y por consiguiente el porcentaje asignado por el doctor (JWVA), no es consistente con la real situación de salud de la demandante, destacando que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su experticia señaló que la demandante no requiere “ayuda de ter ceros para ABC Y AVD”, “ayuda de terceros para toma de decisiones” ni “requiere de dispositivos de apoyo”. (…) Dado el resultado del análisis, no es posible para este juez plural acoger la experticia del doctor (JWVA), iterando que de la historia clínica que se aportó no se logra establecer la verdadera evolución de las patologías de la demandante y en este escenario el dictamen del doctor (JWVA), carece de suficiencia probatoria para desvirtuar la evaluación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 14/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05 015-2023-00079-01
Demandante: MARIA HILDUARA COLORADO HURTADO
Demandado: Colpensiones E.I.C.E, Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación
Demandante: MARIA HILDUARA COLORADO HURTADO
Demandado: Colpensiones E.I.C.E, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Asunto: Apelación de sentencia
Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Nulidad dictámenes de calificaciónPensión de Invalidez de origen común
Medellín, agosto catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, respecto de la sentencia proferida el 04 de julio de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario l aboral de primera instancia instaurado por María Hilduara Colorado Hurtado contra Colpensiones E.I.C.E, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00079-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01
María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora María Hilduara Colorado Hurtado, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo que se declare la nulidad de las calificaciones médico laborales que le fueron practicadas por Colpensiones, dictamen N° 4822 del 2019 del 10 de diciembre de 2019; por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictamen N.º 0879322020 del 16 de julio de 2020 y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el dictamen N° 32507383-17593 del 29 de septiembre de 2021; se declare que María Hilduara Colorado Hurtado presenta una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), de origen común, con fecha de estructuración del 05 de octubre de 2018; en consecuencia se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de invalidez d a favor de la promotora del proceso desde el 05 de octubre de 2 018 con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación.
En respaldo de tales pedimentos la señora María Hilduara Colorado Hurtado
de la promotora del proceso desde el 05 de octubre de 2 018 con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación.
En respaldo de tales pedimentos la señora María Hilduara Colorado Hurtado expuso que se encuentra afiliada a Colpensiones E.I.C.E., que fue calificada por esta última entidad mediante dictamen N° 4822 de 2019 del 10 de diciembre de 2019 y le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 36,1%, de origen común, con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019, que por estar inconforme con el dictamen anterior se le practicó nuevo dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictamen N.º 087932-2020 del 16 de julio de 2020 y le fue asignada una pérdida de capacidad laboral del 42,17% con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019, que en última instancia fue evaluada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del dictamen N.º 32507383-17593 del 29 de septiembre de 2021 quien confirmó el dictamen de la Junta Regional de Calificación.Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Se narra que la accionante, se practicó un cuarto dictamen por el perito especialista
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Se narra que la accionante, se practicó un cuarto dictamen por el perito especialista en salud ocupacional William Vargas Arenas, e l 06 de julio de 2022, quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,23%, también de origen común con fecha de estructuración del 05 de octubre de 2018, sostuvo que los dictámenes anteriores no son coherentes con el complejo patológico de la promotora del proceso y los porcentajes no se ajustan a la pérdida de capacidad laboral y que la actora, cuenta con los requisitos legales para acceder a la prestación económica de pensión de invalidez desde el 05 de octubre de 2018-, al contar con más 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores. (págs.04-16, doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad a legalmente constituida, Colpensiones E.IC.E. afirmó que son ciertos los hechos relativos a la afiliación, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas a la demandante y la reclamación administrativa. Agregó que la accionante no cuenta con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y que mediante Resolución SUB299605 de fecha 10 de noviembre de 2021 la entidad reconoció a la demandante indemnización sustitutiva en cuantía de $ 13.286,173 por haber acreditado 655 semanas y que revisada la nómina de pensionados no hay reintegros esto quiere decir que dicho valor fue debidamente girado y reclamado por la demandante
la demandante indemnización sustitutiva en cuantía de $ 13.286,173 por haber acreditado 655 semanas y que revisada la nómina de pensionados no hay reintegros esto quiere decir que dicho valor fue debidamente girado y reclamado por la demandante
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y de fondo excepcionó la inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez; dictamen de capacidad laboral sin fuerza vinculante; presunción de legalidad de los actos administrativos; improcedencia en el pago del retroactivo pensional; improcedencia de intereses moratorios y la indexación de las cond enas; prescripción; compensación; innominada o genérica e imposibilidad de condena en costas (págs.1-14, doc.07, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 La Junta Nacional de Calificación de invalidez también asintió la existencia de los distintos dictámenes de pérdida de capacidad laboral, indicando que la señora Colorado fue evaluada por tres entidades del Sistema de Seguridad Social (AFPJunta Regional - Junta Nacional), conformada por profesionales comple tamente distintos, siendo unánime la decisión de que no alcanza un estado de invalidez, que si bien la demandante cuenta con unas restricciones en razón a sus diagnósticos,
Junta Regional - Junta Nacional), conformada por profesionales comple tamente distintos, siendo unánime la decisión de que no alcanza un estado de invalidez, que si bien la demandante cuenta con unas restricciones en razón a sus diagnósticos, estas limitaciones no se traducen en invalidez, pues a la luz del Manual de Calificación únicamente alcanza un porcentaje de 42.03%, sin embargo, al actuar como apelante único se confirmó el porcentaje de 42.17%.
En su defensa excepcionó legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia de la entidad como calificador de segunda instancia; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada y excepción genérica. (págs. 3-20, doc.09, carp.01).
Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia pese haber sido debidamente notificada no aportó escrito de contestación, razón por la cual, mediante auto del 13 de febrero de 2024, se dio por no contestada la demanda
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de julio de 2024 declaró válidos los dictámenes proferidos por Colpensiones, La Junta Regional de Calificación de Invalidez, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora María
La Junta Regional de Calificación de Invalidez, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora María Hilduara Colorado Hurtado, es del 42.17%, con fecha de estructuración la del 28 de junio de 2019, de origen común; declaró que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que reclama ante Colpensiones; declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta porRadicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Colpensiones; absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda por la promotora del proceso; declaró resueltas implícitamente las demás excepciones y condenó en costas a la demandante. (doc. 20, carp.01).
Como sustento de la decisión la cognoscente de primer grado expuso que la activa adujo en la demanda que la s calificaciones efectuadas por las distintas entidades, no corresponden al complejo patológico de la demandante pero no indica cuales son las falencias que presentan, que en la audiencia el perito William Vargas, señaló que las Juntas calificaron el rol laboral y debió ser el ocupacional por ser una
no corresponden al complejo patológico de la demandante pero no indica cuales son las falencias que presentan, que en la audiencia el perito William Vargas, señaló que las Juntas calificaron el rol laboral y debió ser el ocupacional por ser una persona mayor de 68 años que no trabaja, que no tuvieron en cuenta la pérdida de agudeza visual y la limitación en los ar cos de movimiento. Expuso que hecho el tamizaje de las pericias se concluye que los dictámenes emitidos por Colpensiones y las Juntas , tiene n en cuenta la historia clínica, los exámenes, epicrisis y valoraciones de especialistas en ortopedia, urología, clínica del dolor, ginecología y que en el rol laboral si se tuvo en cuenta que la demandante es una persona mayor de 68 años y débil económicamente y se le calificó con 18 %, que todos los dictámenes estudian las deficiencias del campo visual y que la Junta Nacional de Calificación tuvo en cuenta los arcos de movimiento al valorar el dolor aplicándole la tabla 12.5 con una deficiencia del 10%., relieva que los dictámenes de Colpensiones y las juntas contaron con la participación de varios profesionales, y que los argumentos que trae la parte demandante no son suficientes para declarar la nulidad de los dictámenes.
Agrega que todas las pericias anteriores a la presentada en el proceso son uniformes y coincidente en la pérdida de capacidad laboral de la demandante , la cual no alcanza el 50%, y el hecho de que exista una calificación posterior realizada por un médico particular no permite desconocer los demás dictámenes pues no se trata solo de acoger el dictamen que le sea favorable.
alcanza el 50%, y el hecho de que exista una calificación posterior realizada por un médico particular no permite desconocer los demás dictámenes pues no se trata solo de acoger el dictamen que le sea favorable.
1.4.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 El poderhabiente judicial del señor María Hilduara Colorado Hurtado impetró el recurso de alzada en orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda , sustentando que la a quo determinó en indebida forma la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Resalta qu e la jurisprudencia de la Sala L aboral, sentencia SL3921de 2021, señala que los dictámenes no constituyen una prueba definitiva o inmodificable, y que es el juez el que tiene el poder para establecer el estado de invalidez, el origen y la fecha de estructuración.
Expone que, si bien la juez hace un comparativo entre los dictámenes, considera que son los dictámenes de las Juntas los que se ajustan a la realidad de la paciente y se apoya en que la junta tiene en cuenta la historia clínica y los exámenes que se realizaron a la paciente, pero no es así como lo ha señalado la Corte Suprema de
y se apoya en que la junta tiene en cuenta la historia clínica y los exámenes que se realizaron a la paciente, pero no es así como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, pues se pueden incurrir en errores al asignar los porcentajes y elegir la tabla de calificación. Los errores que presenta el dictamen son las deficiencias por campos visuales, la Junta no tiene en cuenta la agudeza visual solo tuvo en cuenta los campos visuales y en el examen del 05 de octubre de 2018, se señala que la paciente presenta una pérdida de capacidad laboral con posterioridad a la corrección por el uso de lentes; respecto al síndrome del manguito rotador, la junta señala dolor crónico hombro izquierdo y dolor hombro derecho pero se debió calificar la deficiencia p or deterioro del nervio periférico y que conforme a la historia de clínica del dolor se debe calificar la limitación en sus extremidades por la presencia del dolor y no por un deterioro y el perito aplicó la tabla 14.5 por rangos de movilidad del hombro y 14.6 deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que vinculan el sistema osteomuscular, inflamación y tendinitis que presenta la pretensora y que el 21 de septiembre de 2021 la terapeuta ocupacional señala que la paciente presenta limitación por dolor.
Sostiene que la junta nacional califica a la paciente con un rol laboral, restricciones de autosuficiencia económica y por la edad y desconoce lo regulado por el capítulo 4 del manual en el sentido que para los mayores de 60 años no activos laboralmente se califica el rol ocupacional, la participación en actividades de recreo u ocio,Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01
4 del manual en el sentido que para los mayores de 60 años no activos laboralmente se califica el rol ocupacional, la participación en actividades de recreo u ocio,Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 manualidades y hobbies y que la tabla 14 rol ocupacional literal c), es la forma correcta para calificarla porque es una persona mayor de 68 años no desempeña ninguna actividad laboral desde el año 2017 y depende de su hijo.
Respecto a la fecha de estructuración indicó que ella obedece a la fecha en que una persona alcanza un grado o porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y que se determina con base en las s ecuelas y debe ser determinada en el momento en que alcanza el 50% de la capacidad laboral., la fecha no obedece a la fecha de calificación o la fecha en que alcanzó la máxima mejoría medica es la fecha en que alcanza la pérdida de capacidad laboral u ocupacional del 50%, que en el caso de la demandante es el 05 de octubre de 2018, aun si no se tuviera en cuenta las restricciones en los arcos de movimiento y se calificará solo el dolor, fecha para la cual ya tenía las patologías y cuenta con más de 50 semanas.
Insiste en que el examen de la Junta Nacional de Calificación no corresponde al
restricciones en los arcos de movimiento y se calificará solo el dolor, fecha para la cual ya tenía las patologías y cuenta con más de 50 semanas.
Insiste en que el examen de la Junta Nacional de Calificación no corresponde al complejo patológico de la paciente y a las tablas de calificación y que un criterio personal o el carácter interdisciplinario de la experticia no da ser certeza de que no exista error, y que, por el contrario, el dictamen del doctor William Vargas si sustenta de manera suficiente y clara la calificación. (minuto 1:41.23, doc. 17, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de Colpensiones solicitó se confirme la sentencia emitida por la juez de primera instancia, indicando que la demandante no supera el porcentaje mínimo del 50% establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 , para acceder a la pensión y que en el trascurso de la audiencia se logró confirmar los dictámenes practicados a la demandante por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta N acional de Calificación de invalidez y que teniendo en cuenta que la demandante agotó los recursos de que disponía para la calificaciónRadicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 de su estado de invalidez, se concluye que el dictamen emitido por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez se encuentra en firme. (doc.05, carp.02).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora María Hilduara Colorado Hurtado, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que la señora María Hilduara Colorado Hurtado nació el 30 de noviembre de 1953 (pág. 78, doc.01, carp.01), y el 05 de agosto de 2022 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez (págs. 20 y 26, doc.01, carp.01).
- Que la demandante fue calificada por Colpensiones mediante dictamen No. 4822 del 2019 del 10 de diciembre de 2019 con una pérdida de capacidad laboral del 36.1
- Que la demandante fue calificada por Colpensiones mediante dictamen No. 4822 del 2019 del 10 de diciembre de 2019 con una pérdida de capacidad laboral del 36.1 % estructurada el 28 de junio de 2019. (págs. 30 a 37, doc.01, carp.01).
- Que la demandante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través del dictamen N.º 087932-2020 del 16 de julio de 2020, con una pérdida de capacidad laboral del 42.17 % estructurada el 28 de junio de 2019. (págs. 38-42, doc.01, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01
María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 - Que la calificación anterior fue revisada en apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , quien mediante dictamen 32507383 -17593 del 29 de septiembre de 2021 confirmó que la accionante presenta con una pérdida de capacidad laboral del 42.17 % estructurada el 28 de junio de 2019. (págs. 43 -53, doc.01, carp.01).
- Que la accionante solicitó la calificación del perito José William Vargas Arenas ,
capacidad laboral del 42.17 % estructurada el 28 de junio de 2019. (págs. 43 -53, doc.01, carp.01).
- Que la accionante solicitó la calificación del perito José William Vargas Arenas , quien a través del dictamen 32507383-155 del 06 de julio de 2022 con una pérdida de capacidad laboral del 54,23%, estructurada el 5 de octubre de 201 8, por enfermedad de origen común (págs.62-66, doc.01, carp.01).
- Que mediante Resolución SUB-342390 del 15 de diciembre de 2022, Colpensiones negó la prestación económica de invalidez a la demandante porque no cumplió el requisito mínimo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y por haberle sido reconocida indemnización sustitutiva con las mismas semanas no pueden ser consideradas para el reconocimiento de una prestación (págs.25 -29, doc.01, carp.01).
- Que la demandante cotizó 655.29 semanas en toda su vida laboral hasta el 31 de diciembre de 2017. (págs.54-61, doc.01, carp.01)
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si a la señora María Hilduara Colorado Hurtado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, efecto para el que tendrá que establecerse si en el cartulario se encuentra debidamente acreditado que la mismo perdió la capacidad para laborar por lo menos en el 50% y si el dictamen del médico especialista en salud ocupacional José William Vargas
para el que tendrá que establecerse si en el cartulario se encuentra debidamente acreditado que la mismo perdió la capacidad para laborar por lo menos en el 50% y si el dictamen del médico especialista en salud ocupacional José William Vargas Arenas, tiene la entidad probatoria suficiente para desvirtuar el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez?Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada, siendo que en el plenario no obra medio demostrativo idóneo que acredite el acaecimiento del riesgo de la invalidez, en la medida en que el dictamen rendido po
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