TSDJ MED SL - 05001310501520230008601-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520230008601-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando perdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. /
HECHOS: Pretende el demandante que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a Protección S.A. a devolver a Colpensiones el sald o de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y cuotas de administración. La cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, dentro de l os 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, esto es, las respectivas cotizaciones junto con los rendimientos, y cuotas de administración.(…) El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio.
TESIS: sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado
Solidaridad convidada a juicio.
TESIS: sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la más reciente sentencia SL610 - 2023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205 - 2022).(…) Ahora, cuando el afiliado alega la falta de información, la mala o incompleta entrega de esta por parte de la AFP, la administradora tiene sobre sí la carga de demostrar el cumplimiento de esa obligación, al momento preciso en que sucedió el traslado, por cuanto: «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» (…)
sí la carga de demostrar el cumplimiento de esa obligación, al momento preciso en que sucedió el traslado, por cuanto: «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» (…) La carga de la prueba, sin importar la circunstancia particular del afiliado, está a cargo de las AFP, toda vez que: (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento, y (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba en contra de la otra parte de la relación contractual, ya que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia respecto al afiliado. (…) En ese orden de ideas, la constatación de que se cumplió con el deber de información es ineludible, por lo que la simple firma del formulario de afiliación es insuficiente para acreditar elconsentimiento informado del afiliado.(…) En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, que dispone que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente
acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio, colige la sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado el 27 de septiembre de 1994 a la AFP PROTECCIÓN S.A. Puesto que esta no logro acreditar con las pruebas allegadas que se hubiere brindado una información clara y concisa en el momento de la afiliación del demandante.(…) Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FERNANDO CASTRO ARDILA
Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 042
Radicado n.º: 05001-31-05-015-2023-00086-01 (O2-24-022)
En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia
En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚ N MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por FERNANDO CASTRO ARDILA en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-0152023-00086-01 (O2-24-022).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial FERNANDO CASTRO ARDILA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a Protección S.A. a devolver a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y cuotas de administración, lo ultra y extra petita, y en
ordene a Protección S.A. a devolver a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y cuotas de administración, lo ultra y extra petita, y en últimas, que se condene en costas procesales.
Como sustento fáctico sostuvo que: nació el 23 de octubre de 1964; que se afilió al régimen de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones desde el 10 de agosto de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1994, fecha para la cual se trasladó a Protección S.A.; que laSentencia Proceso Ordinario: Fernando Castro Ardila vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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AFP del RAIS no cumpli ó con la obligación del buen cons ejo, sin que se haya dado información clara y completa de los beneficios y consecuencias del traslado; que solicitó a Colpensiones el retorno al régimen de prima media con prestación definida el 08 de marzo de 2023, pero le fue negada a través de oficio de la misma fecha (Fols. 2 a 13 archivo No 01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda . La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de mayo de 2023 (doc. 04 Folio. 01 a 2), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 07 pág. 1), contestó la demanda a través de gestor
accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 07 pág. 1), contestó la demanda a través de gestor judicial el 30 de mayo de 202 3 (doc. 09 pág. 1 a 15 ), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el acto de traslado se dio de manera lib re, voluntaria y sin presiones; que no se evidencian prueba de un vicio en el consentimiento o de la indebida información brindada por la AFP del RAIS ; que al suscribir el formulario de afiliación la actora hizo uso del principio de libre escogencia de régimen pensional . Como excepciones de fondo formuló las denominadas: aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida; improcedencia de trasla do de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen pensional; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; juicio de proporcionalidad y ponderación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción y/o caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica.
1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada , dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 28 de junio de 2023 (doc. 11 pág. 1 a 27), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el acto de traslado es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo; que el
las pretensiones formuladas, argumentando que el acto de traslado es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo; que el formulario de vinculación se firmó sin presiones, de forma libre y voluntaria, por lo cual, surte plenos efectos; que el valor de la mesada pensional en el RAIS no configura la ineficacia del traslado. Propuso como excepciones de fondo las que rotuló: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; la innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP - inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afectaSentencia Proceso Ordinario: Fernando Castro Ardila vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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derechos de terceros de buena fe; y aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto.
1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2024 (doc. 18 pág. 1 a 4 y audiencia virtual archivo No 17), oportunidad en la cual la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al
sentencia proferida el 30 de enero de 2024 (doc. 18 pág. 1 a 4 y audiencia virtual archivo No 17), oportunidad en la cual la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, esto es, las respectivas cotizaciones junto con los rendimientos, y cuotas de administración, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados; ordenó a COLPENSIONES a recibir las sumas de la AFP, y reactivar la afiliación en forma permanente y sin solución de continuidad; declaró no probada la excepción de prescripción, y finalmente, gravó en costas a PROTECCIÓN S.A..
1.4 Grado jurisdiccional de consulta . La decisión no fue apelada por las partes, por lo que se remitió el proceso para ser revisado en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 12 de febrero de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones insta que se revoque la sentencia por cuanto el traslado fue válido, correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba y n o a la AFP
que oportunamente Colpensiones insta que se revoque la sentencia por cuanto el traslado fue válido, correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba y n o a la AFP del RAIS, por lo que concluye que no se encuentra configurada la ineficacia del traslado, y en caso de declararse, se haga la devolución integral de los aportes.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Grado jurisdiccional de consulta . Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de primer grado por ser adverso a COLPENSIONES en términos del artículo 6 9 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivanSentencia Proceso Ordinario: Fernando Castro Ardila vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si operó el fenómeno jurídico de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
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de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si operó el fenómeno jurídico de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre , debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, esto es, devolver o retornar a COLPENSIONES, además del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, descuentos que deben ser devueltos de manera indexada , de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 10 de agosto de 1987 (doc. 01 pág. 18); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (doc. 01 pág. 17), ni por tiempo de servicios (doc. 01 pág. 18); que se trasladó el 27 de septiembre de 1994 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (doc. 11 pág. 36), entidad donde se
transición por edad (doc. 01 pág. 17), ni por tiempo de servicios (doc. 01 pág. 18); que se trasladó el 27 de septiembre de 1994 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (doc. 11 pág. 36), entidad donde se encuentra actualmente (Archivo No 11 Pág. 70 a 87), y que en últimas, el 08 de marzo de 2023 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pension al, pero le fue negado por estar a menos de diez años del requisito de tiempo para pensionarse (doc. 01 pág. 53).
2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para reso lver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la más reciente sentencia SL6102023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informad o (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que,
2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado,Sentencia Proceso Ordinario: Fernando Castro Ardila vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxim a o no a pensionarse (SL42052022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época -año 1994-, cumple rememorar por la Sala que la H. CSJ en sen tencia SL1452 de 2019, cuyos predicamentos fueron iterados en la SL1217-2021, identificó distintas etapas sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, dentro de los siguientes periodos:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características,
modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el ase sor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Ahora, si bien el 9 de abril del año en curso la oficina de prensa de la Corte Constitucional publicó el comunicado No 13, con el que informa que fue emitida la Sentencia SU-107/24 mediante la cual modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
publicó el comunicado No 13, con el que informa que fue emitida la Sentencia SU-107/24 mediante la cual modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos ordinarios donde se dis cute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 200 9, el texto completo de dicha sentencia de revisión de tutela aú n no ha sido publicado (A -155 24/07/2013 Co rte Constitucional), siendo que es la misma Corte Constitucional la que reconoce la posibilidad de que se presenten variaciones entre el comunicado de prensa y la sentencia documentada y firmada, atendiendo a las discrepancias que puedan surgirSentencia Proceso Ordinario: Fernando Castro Ardila vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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entre una y otra, y a la naturaleza y alcance que diferencian los comunicados de prensa de las providencias judiciales del texto completo de las mismas (A-201 06/11/2013).
Aún así, de ponderarse las directrices generales anteladas por la Corte Constitucional en el referido comunicado, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia en el presente proceso, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico y jurídico.
2.6 Reglas probatorios. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro
en consideración a las siguientes razones de orden fáctico y jurídico.
2.6 Reglas probatorios. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, sea oportuno traer a colación la sentencia C -086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de considerar que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, a saber:
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto)
La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos -, esta exigencia no es si no una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95 -7 de la Carta
que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos -, esta exigencia no es si no una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95 -7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el p ropio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y nega ciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.Sentencia Proceso Ordinario: Fernando Castro Ardila vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Caso concreto. Conforme los anteriores basamentos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, ni siquiera se allegó el correspondiente formulario de afiliación inicial al RAIS (doc. 11 págs. 37), probanza de la que no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no ba sta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del
no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no ba sta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
Allende de lo dic ho, en lo que respecta al formulario de afiliación , ante la falta del mismo, deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues ha considerado la Sala que no basta con allegarse un formato pre -impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las caract erísticas, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de le y; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puest o que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que la afiliada pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que la afiliada pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
Debe destacarse que la AFP P ROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda sostiene que “esta administradora brindó una asesoría transparente y veraz, pues los asesores de l a Administradora que represento son capacitados permanentemente y cuentan con el conocimiento técnico y la lealtad moral suficiente para orientar a los posibles afiliados y en ese sentido se asesoró al demandante respecto a todo el sistema general de pensi ones colombiano, donde se le explicaron las características del RAIS y del RPM, las diferencias entre ambos, la forma de adquirir una pensión en uno y otro, las consecuencias del traslado y todos los aspectos necesarios para que la misma pudiera tener clar idad respecto a su panorama pensional” (Fol. 5 archivo No 11); empero, de acuerdo con la regla general del artículo 177 del CGP, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que elSentencia Proceso Ordinario: Fernando Castro Ardila vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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ejecutivo de servicios que atendió al litigios o por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o arc hivo de la historia laboral de que trata el
suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o arc hivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones a mbiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a la condición académica o nivel de ins
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