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TSDJ MED SL - 05001310501520230011101-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520230011101-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN - Es una prestación económica que consiste en el pago de una renta mensual denominada pensión a una persona que ha sido calificada como inválida y cuya enfermedad o patología es de origen común. / DICTAMEN PERICIAL - la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. / HECHOS: El demandante pretende se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, y el pago de las mesadas causadas desde 12 de febrero de 2022, los intereses de mora, o en subsidio la indexación (…) Debe determinar la Sala: Si a el señor José Fernando Zapata Flórez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo de AFP Porvenir S.A TESIS: En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el trámite administrativo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no puede ser considerado prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral: “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho

para determinar la pérdida de la capacidad laboral: “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de or igen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos deter minados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29-06-2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL -877 de 2020, SL -2756 de 2020)(…) Respecto al tiempo cotizado la misma corporación indico que: Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como

de 2016, SL -877 de 2020, SL -2756 de 2020)(…) Respecto al tiempo cotizado la misma corporación indico que: Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, cró nica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración ” (Sentencia SU588 de 2016, reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias T557 de 2017, T668 de 2017, T046 de 20 18, T157, T460 de 2019, T059 de 2020, T095 y T220 de 2022 y T177 de 2023). A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, explicó: “En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «…fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se

«…fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por símismo del sustento económico…»” (CSJ SL3992-2019, línea de entendimiento que ha sido reiterada, entre muchas otras, en las sentencias SL4567 y SL5603 de 2019; SL770, SL1311 SL2068, SL2922 de 2020; SL2332, SL 2878, SL 3650, SL 3363 y SL 3817 de 2021; SL1172 de 2022; SL1524, SL1766, SL2173 y SL 2180 de 2023). En glosa de ello, la misma corporación estableció que en esas determinadas situaciones, hay cotizaciones que resultan válidas y contables más allá de la fecha de estructuración de la invalidez: “Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y di rimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. […]. No obstante, en las sentencias CSJ SL3275 -2019, CSJ SL39922019 y CSJ SL7702020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, para contabilizar las semanas es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada” (CSJ SL5696-2021).

también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada” (CSJ SL5696-2021).

M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 24/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-015-2023-00111-01

Demandante: José Fernando Zapata Flórez

Demandado: AFP Porvenir S.A.

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de invalidez de origen común: Calificación de la invalidez - Capacidad laboral residual.

Medellín, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDON y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto en

QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDON y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto en Sala, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , respecto de la sentencia profer ida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por José Fernando Zapata Flórez contra la AFP Porvenir S.A. , conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00111-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00111-01 José Fernando Zapata Flórez Vs. AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor José Fernando Zapata Flórez instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, y el pago de las mesadas causadas desde 12 de febrero de 2022 , los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos el señor José Fernando Zapata Flórez expuso que nació el 29 de marzo de 1989 ; que el 28 de marzo de 2022 fue calificado por

costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos el señor José Fernando Zapata Flórez expuso que nació el 29 de marzo de 1989 ; que el 28 de marzo de 2022 fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A., con una pérdida de capacidad laboral del 72,31%, estructurada el 25 de junio de 2021 por causas de origen común; que el 25 de abril de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que fue denegada por la AFP Porvenir S.A., porque solo contaba con 45,57 semanas cotizadas; y que el 22 de diciembre de 2022 insistió en el reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitando que le tuvieran en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha en que se calificó la pérdida de capacidad laboral, petición que también fue rechazada

Adujo que comenzó a sufrir de hipertensión a los dieciocho (18) años de edad, y en los estudios que le realizaron por dicho diagnóstico pudieron evidenciar que le faltaba el riñón derecho, y solo tenía la mitad del riñ ón izquierdo; que en el año 2007 fue operado por laparoscopia con inserción de un “catéter doble j” para salvar el único medio riñón que tiene; que en el año 2011 presentó una recaí da por sus problemas renales; que en enero de 2021 fue diagnosticado con Covid -19, enfermedad que lo afectó el medio riñón que tiene, por lo que comenzaron a realizarle diálisis; que en junio de 2021 estuvo hospitalizado ocho (8) días para realizarse hemo diálisis; que el 12 de febrero de 2022 la EPS Sura S.A. emitió

realizarle diálisis; que en junio de 2021 estuvo hospitalizado ocho (8) días para realizarse hemo diálisis; que el 12 de febrero de 2022 la EPS Sura S.A. emitió pronóstico desfavorable de recuperación; y que actualmente recibe diálisis tres (3) veces por semana.Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00111-01 José Fernando Zapata Flórez Vs. AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Informó que laboró al servicio de la empresa Jiro S.A., entre agosto de 2010 y agosto de 2011; al servicio de Industrias Alimenticias Perman S.A. , entre septiembre de 2011 y abril de 2012; al servicio de la Industria de Alimentos Zenú S.A., por intermedio de la empresa de servicios temporales Ahora S.A.S., entre julio de 2013 y julio de 2014; al servicio de la empresa Papán S.A.S. entre diciembre de 2018 y febrero de 2019; y al servicio de Industrias Alimenticias La Reina S.A.S., desde octubre de 2020, vinculación laboral que continúa vigente (doc. 01, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, la AFP Porvenir S.A. admitió que el señor José Fernando Zapata Flórez realizó aportes para pensión con los empleadores y en los periodos relacionados en la demanda, siendo su último empleador Industrias Alimenticias

constituida, la AFP Porvenir S.A. admitió que el señor José Fernando Zapata Flórez realizó aportes para pensión con los empleadores y en los periodos relacionados en la demanda, siendo su último empleador Industrias Alimenticias La Reina S.A.S., entre octubre de 2020 y agosto de 2022.

También admitió que el 24 de febrero de 2022 la EPS Sura S.A. remitió el concepto desfavorable de rehabilitación con fecha del día 12 del mismo me s y año; que el demandante fue calificado el 28 de marzo de 2022 por Seguros de Vida Alfa S.A., con una pérdida de capacidad laboral del 72,31%, estructurada el 25 de junio de 2021 por causas de origen común; y que el 25 de abril de 2022 el actor le solici tó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que negó el reconocimiento de la prestación porque no acreditaba el requisito de (50) semanas de cotización en los (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, argumentos que le reiteró el 20 de diciembre de 2022, en repuesta de la petición radicada por el actor el día 01 del mismo mes y año.

Se o puso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que el señor José Fernando Zapata Flórez solo acredita 45,57 semanas cotizadas entre el 25 de junio de 2021 y el 25 de junio de 2018; que no manifestó ninguna inconformidad contra

el dictamen de calificación emitido por Seguros de Vida Alfa S.A.; y que laRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00111-01 José Fernando Zapata Flórez Vs. AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 calificación de la invalidez debe ser determinada por las entidades descritas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

En su defensa , propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; compensación, buena fe; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; cosa juzgada; y la excepción innominada o genérica (doc.08, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 17 de noviembre de 2023 absolvió a AFP Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas por el señor José Fernando Zapata Flórez ; declaró implícitamente resueltas las excepciones propuestas; y condenó en costas al demandante, en favor de la entidad demandada (doc.15, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El poderhabiente judicial d el señor José Fernando Zapata Flórez interpuso el

de la entidad demandada (doc.15, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El poderhabiente judicial d el señor José Fernando Zapata Flórez interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primer grado , y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que la prueba pericial solo tiene lugar cuando el juez estime que debe designar un experto que lo asesore en los asuntos que requie ran conocimientos especiales, y que con la demanda se allegó un dictamen pericial en orden a determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante, derivada de una enfermedad renal congénita , crónica y degenerativa, el cual pretende sea acogido, especialmente en lo concerniente a la fecha de estructuración de la invalidez.

Adicionalmente aseveró que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que ocurre el eventoRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00111-01 José Fernando Zapata Flórez Vs. AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 incapacitante, o con la fecha en la que es diagnosticada la enfermedad ; que su representado fue conectado a diálisis el 25 de junio de 2021, pero tiene problemas renales desde mucho antes, agravándose su situación cuando se enfermó de Covid19; que tratándose de enfermedades crónicas, con génitas y/o degenerativas, la fecha de estructuración puede estimarse a partir del momento en que se profiere

renales desde mucho antes, agravándose su situación cuando se enfermó de Covid19; que tratándose de enfermedades crónicas, con génitas y/o degenerativas, la fecha de estructuración puede estimarse a partir del momento en que se profiere el dictamen o cuando se efectúa la última cotización; y que su prohijado supera las cincuenta (50) semanas de cotización en los últimos tres (3) a ños anteriores a la fecha de la calificación y a la última cotización (desde el minuto 00:46:55, doc.14, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial del señor José Fernando Zapata Flórez reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación, replicando las consideraciones de orden fáctico, normativo y jurisprudencial expuestas en el libelo genitor, en procura de que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez, desde el momento en que se calificó la pérdida de capacidad laboral con base en lo adoctrinado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia respecto de las enfermedades crónicas, congénitas y progresivas (doc.03, carp.02).

Por su parte, la poderhabiente judicial de la AFP Provenir S.A. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia alegando que el demandante no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que para 25 de junio de 2021, fecha de acaecimiento del riesgo, solo contaba con 45 ,57 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años (doc.04, carp.02).

25 de junio de 2021, fecha de acaecimiento del riesgo, solo contaba con 45 ,57 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años (doc.04, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor José Fernando Zapata Flórez , entendiendo que lasRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00111-01 José Fernando Zapata Flórez Vs. AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor José Fernando Zapata Flórez nació el 29 de marzo de 1989 (pág.27, doc.01, carp.01; págs.81-82, 83-84, doc.08, carp.01).
  • Que fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A., mediante el Dictamen 3758465 del 27 de marzo de 2022 , con una pérdida de capacidad laboral del 72,31%,
  • Que fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A., mediante el Dictamen 3758465 del 27 de marzo de 2022 , con una pérdida de capacidad laboral del 72,31%, estructurada el 25 de junio de 2021 , por las enfermedades conocidas bajo los diagnósticos “N189 Insuficiencia renal crónica, no especificada”, “Z992 Dependencia de diálisis renal”, y “I10X Hipertensión esencial (primaria)” (págs.121-132, doc.01, carp.01; págs.68-74, doc.08, carp.01).
  • Que realizó aportes al Sistema General de Pensiones, a través de los empleadores Jiro S.A., entre agosto de 2010 y agosto de 2011; Industrias Alimenticias Perman S.A., entre septiembre de 2011 y abril de 2012; Ahora S.A.S., entre julio de 2023 y julio de 2014; Papán S.A.S. entre diciembre de 2018 y febrero de 2019; e Industrias Alimenticias La Reina S.A.S., entre octubre de 2020 y agosto de 2022, registrando un total de 242 semanas cotizadas (doc.11, carp.01).
  • Que el 26 de abril de 2022 le solicitó a AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez (págs.133-134, doc.0 1, carp.01 ; págs.75-100, doc.08, carp.01), prestación que fue denegada porque no acreditaba el requisito de cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (págs.137 -138, doc.01,

cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (págs.137 -138, doc.01, carp.01; págs101-102, doc.08, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00111-01 José Fernando Zapata Flórez Vs. AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 - Que el 18 de noviembre de 2022 la AFP Porvenir S.A. le informó al actor que podía optar por la devolución del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redención anticipada de su bono pensional, si hay a lugar al mismo (págs.105-106, doc.08, carp.01).

  • Que el 01 de diciembre de 2022 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez, esta vez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas desde la fecha en la que se calificó la pérdida de capacidad laboral (págs.141 -150, doc.01, carp.01; págs.111 -197, doc.08, carp.01), petición que fue rechazada el 20 de diciembre de 2022, porque dicha solicitud ya había sido definida (págs.151 -152, doc.01, carp.01; págs.198-199, doc.08, carp.01).
  • Que el 06 de marzo de 2023 fue calificado por la entidad Previlabor Salud Ocupacional, con ponencia del Dr. Jaime León Londoño Pimienta, con una
  • Que el 06 de marzo de 2023 fue calificado por la entidad Previlabor Salud Ocupacional, con ponencia del Dr. Jaime León Londoño Pimienta, con una pérdida de capacidad laboral del 70,95%, estructurada el 12 de febrero de 2022 , por las enfermedades conocidas bajo los diagnósticos “Q621 Atresia y estenosis del uréter”, “I119 Enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca” , y “Z992

Dependencia de diálisis renal” (págs.173-204, doc.01, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si a el señor José Fernando Zapata Flórez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo de AFP Porvenir S.A.?

Para los anteriores efectos habrá que establecer:

  • ¿Si puede acogerse el dictamen realizado por Previlabor Salud Ocupacional y aportado con la demanda en cuento a la fecha de estructuración de la invalidez del impulsor del proceso y s i las semanas cotizadas posterioridad a la fecha de estructuración establecida por la AFP a través de Seguros de Vida Alfa S.A. seRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00111-01

José Fernando Zapata Flórez Vs. AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 derivan de una capacidad laboral residual, o fueron cotizadas con el propósito de consolidar el derecho a la prestación pensional?

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 derivan de una capacidad laboral residual, o fueron cotizadas con el propósito de consolidar el derecho a la prestación pensional?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas j urídicos planteados se resolverán bajo la tesis según la cual el dictamen rendido por la entidad Previlabor Salud Ocupacional, con ponencia del Dr. Jaime León Londoño Pimienta, no tiene la virtud probatoria suficiente para desvirtuar las conclusiones verti das en el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A.; sin embargo, también se sostendrá que por padecer el pretensor una enfermedad crónica, congénita y degenerativa, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pueden ser consideradas para el cumplimiento del requisito de las 50 semanas, porque derivan de una capacidad laboral residual del afiliado.

Consecuentemente la sentencia de primera instancia será revocada, y en su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada, con los respectivos intereses moratorios, entendiendo que las cotizaciones efectuadas por el actor con posterioridad a la estructuración de la invalidez, se efectua ron como consecuencia de la actividad laboral desempeñada por el mismo, toda vez que en el sub juice no se avizora ningún indicio de defraudación al Sistema General de Pensiones.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.- De la calificación de la pérdida de capacidad laboral

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa:

2.5.1.- De la calificación de la pérdida de capacidad laboral

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa:

“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. (…)Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00111-01

José Fernando Zapata Flórez Vs. AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

A su vez el artículo 11 del Decreto 1352 de 2013 establece la competencia de los jueces para resolver las controversias relativas a los dictámenes de PCL.

A su vez el artículo 11 del Decreto 1352 de 2013 establece la competencia de los jueces para resolver las controversias relativas a los dictámenes de PCL.

“ARTÍCULO 44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”.

En igual sentido y en relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el trámite administrativo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no puede ser considerado prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral:

“El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio

accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.

(…)Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00111-01 José Fernando Zapata Flórez Vs. AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29 -06-2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020).

En la misma dirección la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar

2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020).

En la misma dirección la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que “los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajado r está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál e

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