TSDJ MED SL - 05001310501520230019601-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520230019601-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO -los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, porque es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, y se declare que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiéndose que siempre ha permanecido afiliada al Régimen de Prima Media, se condene a las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A. trasladar la totalidad de los aportes que recibieron, y se ordene a Colpensiones E.I.C.E. validar los aportes que reciba, e incluirlos en su historia laboral . En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual; se condenó a las AFP Colfondos S.A. y Protección S.A. a trasladar las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos, cuotas de administración, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y prima de reaseguros; se condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reactivar la afiliación de la actora, y recibir aquellas sumas de dinero; también se declaró no probada la
de Pensión Mínima, y prima de reaseguros; se condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reactivar la afiliación de la actora, y recibir aquellas sumas de dinero; también se declaró no probada la excepción de prescripción; y se absolvió a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. del llamamiento en garantía incoado por la AFP Colfondos S.A.. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el traslado efectuado por la demandante desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., adolece de ineficacia.
TESIS: (…) Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (…) El Régimen de Prima Media está caracterizado , como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todo los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal. Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual,
quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal. Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajusta do anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. (…) Ley 100 de 1993, establece: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mín imo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente.La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. (…) SL397 del 01 de marzo de 2023 . El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administr adoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual. (…)La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslad o de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales , para obtener un verdadero consentimiento. (...) “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021). (…) los efectos de la declaratoria de ineficacia de t raslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como
SL3871 de 2021). (…) los efectos de la declaratoria de ineficacia de t raslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implican deja r sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admis ión”. (SL 2877 de 2020) (…) Finalmente, se adiciona el numeral segundo en el sentido de ordenar a las AFP que trasladen las cuotas de administración y demás debidamente indexados, y se confirma en lo demás la sentencia.
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 04/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLESala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-015-2023-00196-01
Demandante: Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín
Demandadas: AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A. y
Colpensiones E.I.C.E.
Radicación: 05001-31-05-015-2023-00196-01
Demandante: Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín
Demandadas: AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A. y
Colpensiones E.I.C.E.
Ll. Garantía: AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al
Régimen de Ahorro Individual
Medellín, abril cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la AFP Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. , e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública codemandada, respecto de la sentencia proferida el 23Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A.,
favor de la entidad pública codemandada, respecto de la sentencia proferida el 23Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Hermilda Esther de la Trin idad Marín Marín contra las AFP Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., y en el que la AFP Colfondos S.A. llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín convocó a juicio a las AFP Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, y se declare que las cosas deben volver al estado en que se encontraba n, entendiéndose que siempre
la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, y se declare que las cosas deben volver al estado en que se encontraba n, entendiéndose que siempre ha permanecido afiliada al Régimen de Prima Media.
De consiguiente, pretende que se condene a las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A. trasladar la totalidad de los aportes que recibieron, con sus respectivos rendimientos financieros, cuotas de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y primas del seguro previsional y del reaseguro del Fogafín; se ordene a Colpensiones E.I.C.E. validar los aportes que reciba, e incluirlos en su historia laboral; y se condene en costas a las entidades demandadas.
Los supuestos fácticos que apoyan las pretensiones antes descritas se sintetizan en que la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín nació el 29 de diciembre de 1966, se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 13 de abril de 1989, y se trasladó a la AFP Protección S.A. en 16 de enero de 2001 , sin que el asesor del fondo privado le hubiera brindado información suficiente, oportuna, clara, certera, comparativa, debida y completa respecto de las diferencias que existían entre elRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A.
Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, haciéndole creer que con ellos obtendría una pensión anticipada y una mesada pensional más alta.
Adujo que el 22 de abril de 2003 se trasladó a la AFP Colfondos S.A., la cual también incurrió en la omisión de brindar información oportuna, transparente, clara y suficiente, en tanto se limitó a mostrar las bondades del Régimen de Ahorro Individual, y de manera especial, las de dicha administradora; y que el 26 de agosto de 2008 retornó a la AFP Protección S.A., la cual, nuevamente inobservó su obligación legal de debida y adecuada información
Indicó que el 20 de enero de 2023 le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. declarar la ineficacia de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, y/o autorizar su traslado al Régimen de Prima Media, petición que fue rechazada en la misma fecha porque se encontraba a diez (10) años de cumplir la edad de pensión (doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. asintió que la señora Hermilda Esther de la
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. asintió que la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín nació el 29 de diciembre de 1966, se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 13 de abril de 1989, y le solicitó declarar la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individu al, y retornar al Régimen de Prima Media en la fecha 20 de enero de 2023.
Aseveró que el traslado d e la actora se llevó a cabo conforme a los requisitos exigibles para la época, haciendo uso de la facultad de elección de régimen de forma libre y voluntaria, y sin contrariar las prohibiciones indicadas en la normativa que regía la materia; que los efectos derivados de la ineficacia de dic ho acto no le son oponibles porque es un tercero de buena fe; y que la demandante se encuentra inmersa en una prohibición legal de traslado en razón de la edad. En subsidio, solicitó el traslado de los aportes que están en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos, y los descuentos aplicados, debidamente indexados.Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
Consecuentemente excepcionó la imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media al Régimen d e Ahorro Individual con Solidaridad; inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones; devolución de aportes debidamente indexados; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica (doc.08, carp.01).
Por su parte, la AFP Colfondos S.A. admitió que la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín se afilió a la entidad el 22 de abril de 2003, oportunidad en la que le brindó asesoría integral y completa sobre el régimen general de pensiones, que la vinculación dependió exclusivamente de la actora, quien luego de haber recibido la información pertinente optó por trasladarse de manera informada, libre y espontánea y sin presión alguna, como quedó consignado en la solicitud de vinculación.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la entidad cumplió con las formalidades para la afiliación de la pretensora; que aquella ha estado afiliada con diferentes administradoras del Régimen de Ahorro Individual, y por lo
vinculación.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la entidad cumplió con las formalidades para la afiliación de la pretensora; que aquella ha estado afiliada con diferentes administradoras del Régimen de Ahorro Individual, y por lo tanto, conoce claramente cómo opera el mismo; y que no existió omisión en la información, como tampoco indebida o equivocada asesoría. En subsidio solicitó que no se ordene la devolución de los gastos de administración ni las primas del seguro previsional.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; compensación y pago; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual; ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos, y la excepción innominada o genérica (págs.34-39, 86-91, doc.10, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
Finalmente, la AFP Protección S.A. admitió que la señora Hermilda Esther de la
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
Finalmente, la AFP Protección S.A. admitió que la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín se afilió a la entidad el 16 de enero de 2001 y el 26 de agosto de 2008; sin embargo, aseveró que en ambas oportunidades la demandante recibió de sus asesores informac ión amplia, adecuada, suficiente, clara, comprensible, precisa y detallada respecto de las características propias de cada régimen pensional, para que de manera libre e informada seleccionara el más conveniente, según sus condiciones personales; y que la actora tuvo la oportunidad de regresar al Régimen de Prima Media pero dejó vencer el término establecido para ello, ratificándose en su decisión de permanecer afiliada al Régimen de Ahorro Individual.
Consecuencialmente, excepcionó la inexistencia de la o bligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración; inexistencia de la obligación de d evolver las primas del seguro previsional; aplicación del pre cedente sobre actos de relacionamiento al caso concreto; traslado de aportes a otra administradora; y la excepción genérica o innominada (doc.11, carp.01).
1.3.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
Adicionalmente, se advierte que la AFP Colfondos S.A. llamó en garantía a la aseguradora AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros
Adicionalmente, se advierte que la AFP Colfondos S.A. llamó en garantía a la aseguradora AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., pretendiendo que en el evento de que se le ordene retornar las primas del seguro previsional, sean dichas aseguradoras quienes respondan por las mismas; o que en subsidio, se extiendan los efectos de la ineficacia del traslado al contrato de seguro previsional, ordeñándole a las aseguradoras llamadas en garantía devolverle las primas que recibió con ocasión del mismo.
Lo anterior, con sustento en que tomó una Póliza de Seguro Previsional con AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., vigentesRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, respecto de la primera y entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, de la segunda, cuyas primas fuero n sufragadas con cargo a las cotizaciones de los afiliados a la
primera y entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, de la segunda, cuyas primas fuero n sufragadas con cargo a las cotizaciones de los afiliados a la AFP Colfondos S.A., entre ellos la demandante (págs.34-39, doc.10, carp.01).
1.4.- CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La compañía AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. , respecto de la demanda principal, dijo que no le constaba ninguno de los hechos enunciados, y en lo concerniente al llamamiento en garantía, admitió que suscribió con Colfondos S.A. la Póliza Colectiva de Seguro Previsional No. 006, cuya cobertura se encuentra delimitada entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas tanto de la demanda principal, como de l llamamiento en garantía, formulando las excepciones que inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; y la excepción genérica o innominada (doc.13, carp.01).
La Compañía de Seguros Bolívar S.A., sobre la demanda principal, dijo también que no le constaba los hechos narrados, y frente al llamamiento en garantía, admitió que la AFP Colfondos S.A. tomó con ella las Pólizas Previsionales No. 5030 0000001 01, 02, 03 y 04, las cuales estuvieron vigentes durante el periodo en que la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín estuvo afiliada a la entidad tomadora.
Frente a las pretensiones de la demanda principal, excepcionó inexistencia de vicios
la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín estuvo afiliada a la entidad tomadora.
Frente a las pretensiones de la demanda principal, excepcionó inexistencia de vicios del consentimiento al momento de firma del traslado; buena fe; y prescripción; y respecto de las pretensiones del llamamiento en garantía propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación demandada y prescripción (doc.23, carp.01).
1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 23 de febrero de 2024 , declaró la ineficacia del traslado de la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual; condenó a las AFP Colfondos S.A. y Protección S.A. a trasladar las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos, cuotas de administración, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , y prima de reaseguros;
las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos, cuotas de administración, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , y prima de reaseguros; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reactivar la afiliación de la actora, y recibir aquellas sumas de dinero; declaró no probada la excepción de prescripción; absolvió a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. del llamamiento en garant ía incoado por la AFP Colfondos S.A.; y condenó en costas a las AFP Colfondos S.A. y Protección S.A. en favor de la demandante, y a la AFP Colfondos S.A. en favor de las llamadas en garantía (doc.31, carp.01).
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó que los fondos privados tenían la obligación de brindar información suficiente, clara y veraz sobre las diferencias entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual; que la carga de la prueba se invirtió en favor de la afiliada, sin que las demandadas hubieren acreditado el suministro de dicha información; y que la declaratoria de la ineficacia conlleva al traslado, no solo de los aportes y rendimientos, sino también de lo descontado de los aportes por concepto de la s cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de la pensión mínima; Y que el costo de las primas del seguro previsional debe ser asumido por los fondos privados, con cargo a su propio patrimonio, sin que exista responsabilidad legal ni
cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de la pensión mínima; Y que el costo de las primas del seguro previsional debe ser asumido por los fondos privados, con cargo a su propio patrimonio, sin que exista responsabilidad legal ni contractual de las aseguradoras para devolver las sumas que recibieron (desde el minuto 01:35:40, doc.29, carp.01).
1.6.- RECURSO DE APELACIÓN
La poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E . interpuso el recurso de alzada para que se revoquen las condenas impuestas a su representada, teniendoRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 en cuenta que, si bien los fondos privados siempre han tenido la obligación de brindar información, la misma ha cambiado de intensidad, y la normativa vigente para la fecha en que la actora se trasladó de régimen pens ional, no les exigía la conservación de soportes o pruebas de la asesoría.
En subsidio, solicitó que se ordene a los fondos privados el traslado de las cuotas de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , y seguros
conservación de soportes o pruebas de la asesoría.
En subsidio, solicitó que se ordene a los fondos privados el traslado de las cuotas de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , y seguros previsionales, debidamente indexados (desde el minuto 01:59:10, doc.29, carp.01).
Por su parte, la apoderada judicial de la AFP Colfondos S.A. en orden a que se revoque el fallo de primera instancia, sustentando que la afiliación de la demandante a la entidad que representa obedeció a la voluntad y presión ejercida por el empleador, sin que ningún asesor de la entidad hubiere estado presente durante el proceso de afiliación; y que la actora admitió que para la fecha en que se afilió ya ostentaba la calidad de egresada del programa académico de derecho, y en virtud de ello, debía tener conocimiento sobre el acto que estaba suscribiendo.
En subsidio, peticionó que se revoque la condena impuesta por concepto de gastos de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y primas del seguro previsional, porque en el Régimen de Prima Media igual se hubieren efectuado los mismos descuentos, porque aquellos no están destinados a financiar la pensión, y porque con los mismos se aseguró el cubrimiento de lo s riesgos de invalidez y sobrevivencia, además de que fueron trasladados a la aseguradora (desde el minuto 02:02:00, doc.29, carp.01).
1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera
(desde el minuto 02:02:00, doc.29, carp.01).
1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de Colpensiones E.I.C.E. peticionó que se revoque la sentencia de primera instancia arguyendo que la aplicación en forma irrestricta de las reglas generales que ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pa ra los casos en los que se depreca ineficacia de traslado de régimenRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 pensional, genera un desequilibrio procesal, que tiene como resultado un grave impacto en el ejercicio del derecho de defensa que deja sin opciones probatorias a la parte pasiva; y que el traslado entre regímenes de los afiliados a d portas de cumplir los requisitos para pensionarse afecta la sostenibilidad financiera de todo el Sistema General de Pensiones.
En subsidio, reiteró la solicitud de que se ordene a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual a las que estuvo afiliada la accionante, la devolución integral de las cotizaciones, sin aplicar ningún descuento por concepto de cuotas o gastos
En subsidio, reiteró la solicitud de que se ordene a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual a las que estuvo afiliada la accionante, la devolución integral de las cotizaciones, sin aplicar ningún descuento por concepto de cuotas o gastos de administración; y que no se profiera condena en costas en su contra, por ser un tercero de buena fe respecto del acto jurídico declarado ineficaz (doc.03, carp.02).
Por su parte, el apoderado judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en procura de que se confirme el fallo de primer grado, relievando que entre su prohijada y la AFP Colfondos S.A. no existe ninguna obligación legal o contractual de la que se deriven las pretensiones del llamamiento en garantía, y que en los casos en que se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional y se ordena la restitución de los gastos de administración, estos gastos deben ser asumidos por las administradoras de fondos de pensiones con cargo a sus propios recursos (doc.04, car
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.