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TSDJ MED SL - 05001310501520230021901-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520230021901-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DEBER DE INFORMACIÓNLas Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado /FORMULARIO DE AFILIACIÓNLa suscripción del formulario de afiliación no permite establecer si el afiliado “recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.”

HECHOS: Solicitó la demandante se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS y se ordene a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y se autorice la afiliación al RPMPD. En sentencia de primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la señora Blanca Inés Escobar Montoya del RPMPD al RAIS; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante y condenó al Fondo público a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas y a activar la afiliación. Debe la sala determinar si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante y activar la afiliación en el RPMPD.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. (…) En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades (…) Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar

desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada. Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “...es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonabl e invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual...” (…) En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la administradora de fondos de pensiones demandada argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el co nsentimiento informado de la accionante, lo cierto es que ello no fue demostrado en este proceso; ya que sólo allego el formulario de afiliación (…) precisando que el hecho de haberse suscrito de manera voluntaria, lo que evidencia es que elconsentimiento estuvo libre de vicios, pero no implica que el mismo haya sido informado; indicándose además que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la

precisando que el hecho de haberse suscrito de manera voluntaria, lo que evidencia es que elconsentimiento estuvo libre de vicios, pero no implica que el mismo haya sido informado; indicándose además que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber de información, ya que la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna. (…) Y si en aras de la discusión, teniendo en cuenta lo esbozado en comunicado del 9 de abril de 2024 de la H. Corte Constitucional sobre Sentencia SU -107 de 2024 M.P. doctor Jorge Enrique Pulido Ibáñez Najar, de lo cual se transcribieron apartes, no obran en el plenario elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen – de Prima Media con Prestaci ón Definida al de Ahorro Individual . (…) Anotándose que, si bien la demandante no acreditó cotizaciones al RPMPD, ello no tiene incidencia alguna en la decisión, pues lo que se analiza es la eficacia del acto jurídico de traslado y afiliación; estando claro que efectivamente sí estuvo vinculada al referido régimen.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELASQUEZ

FECHA: 10/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELASQUEZ

FECHA: 10/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : BLANCA INÉS ESCOBAR MONTOYA

Demandados

: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES-.

Radicado : 05001 31 05 015 2023 00219 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimenDecisión : Modifica decisión condenatoria Sentencia N° : 063

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Declarar la ineficacia del acto de afiliación de la

deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Declarar la ineficacia del acto de afiliación de la

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00219 01

Demandante: Blanca Inés Escobar Montoya Demandados: Protección S.A. y Colpensiones

2 señora Blanca Inés Escobar Montoya al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En co nsecuencia, se ordene a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, o sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que s e hubieren causado y al Fondo público a recibirlos y autorice la afiliación de la actora al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Afirma la apoderada de la parte actora , qu e la señora

Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Afirma la apoderada de la parte actora , qu e la señora Blanca Inés Escobar Montoya se afilió a Protección S.A. el 18 de agosto de 1995, momento para el cual se encontraba vinculada en el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín mediante contratos de prestación de servicios , siendo convoc ada a una reunión con todo el personal de contratistas, en la cual un asesor del Fondo privado les señaló que en esa entidad se podrían pensionar a una menor edad que en el ISS, con un mayor valor pensional y que ésta última entidad iba a desaparecer . Ase gura que el asesor no le informó que el RAIS es muy diferente al RPM; no le explicaron la forma de pensionarse en cada régimen, ni las modalidades de pensión, así como tampoco le entregaron cuadros comparativos o proyección pensional en ambos regímenes; desinformación que la hizo incurrir en error para suscribir el formulario de afiliación.

Sostiene que su mandante no fue llamada por la AFP antes de cumplir los 47 de edad para explicarle que era la última oportunidad para afiliarse al régimen de prima medi a, para hacerle un comparativo entre los dos regímenes, informándole que

trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00219 01

Demandante: Blanca Inés Escobar Montoya Demandados: Protección S.A. y Colpensiones

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Demandante: Blanca Inés Escobar Montoya Demandados: Protección S.A. y Colpensiones

3 igualmente solicitara asesoría a Colpensiones y para que ella decidiera cuál era el que más la beneficiaría. Cuenta que se solicitó a Protección la proyección de su pensión indicándole que en el RPM sería de $3.795.647,59, mientras que en el RAIS ascendería a un salario mínimo,

RESPUESTA A LA DEMANDA:

PROTECCIÓN S.A. , mediante su representante judicial admitió la afiliación de la demandante, asegurando que ello se dio luego de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna de su representada, no siendo cierto que se le haya dicho que el ISS se iba a acabar, pero advierte que es a era una idea generalizada en la sociedad que se infundió por rumores y noticias, lo que denot aba que la situación financiera y administrativa del Seguro Social era crítica, por lo que no puede atribuirse a los asesores comentarios o ideas que no eran parte de sus argumentos . Asegura que a la accionante se le brindó a través del promotor de Protec ción una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el RAIS resaltando sus características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable al depender del monto de los aportes ahorrados a lo la rgo de su vida laboral y los rendimientos financieros que generaban los mismos, además de sus aportes voluntarios, sus beneficiarios, la existencia o no de un bono pensional y la regulación de la Superintendencia Financiera

rendimientos financieros que generaban los mismos, además de sus aportes voluntarios, sus beneficiarios, la existencia o no de un bono pensional y la regulación de la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Cr édito Público para liquidar la mesada pensional, realizándose comparativos generales entre uno y otro régimen, señalándole a su vez, que ambos regímenes eran completamente diferente s y excluyentes, sin que pueda hablarse de uno mejor que otro, ya que, esto depende de las circunstancias especiales de cada afiliado y por tanto no se podía determinar con exactitud al momento de la afiliación el monto de la mesadaTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00219 01

Demandante: Blanca Inés Escobar Montoya Demandados: Protección S.A. y Colpensiones

4 pensional y mucho menos si sería superior o inferior a la del RPM, pero lo que sí se conocía y se informó era la posibilidad de incrementarla a través de los rendimientos financieros y los aportes voluntarios; luego de recibir toda esta información honesta, objetiva, responsable y clara brindada la actora realizó su propia valoración de conveniencia o favorabilidad de acuerdo con sus condiciones particulares y expectativas, eligiendo a su mandante en forma libre, voluntaria y sin presiones.

De acuerdo a lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones,

la demanda, formulando en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obl igación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliació n por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; imposibilidad de declaratoria de nulidad por inexistencia de situación anterior e innominada.

Y COLPENSIONES a través de apoderad a judicial, manifestó que no le constan los hechos de l a demanda ; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social , imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas , falta legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00219 01

Demandante: Blanca Inés Escobar Montoya Demandados: Protección S.A. y Colpensiones

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Demandante: Blanca Inés Escobar Montoya Demandados: Protección S.A. y Colpensiones

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró la ineficacia del traslado de la señora Blanca Inés Escobar Montoya del RPMPD al RAIS; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de l a providencia, todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, esto es, cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima. Condenó al Fondo público a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas y a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad. Declaró no probada la excepción de prescripción e implícitamente resueltas las demás . Condenó en Costas a cargo de Protección S.A., fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000,oo a favor de la parte actora; sin costas a cargo de Colpensiones.

RECURSO DE APELACIÓN:

Colpensiones, a través de su apoderad o, solicita se revoque la Sentencia en cuanto a la ineficacia , argumentando que su mandante no participó en el acto jurídico de traslado de la afiliada, por lo cual los efectos que se desprenden de ese acto no los pueden per seguir ni afectar ; debiéndose recordar que la

que su mandante no participó en el acto jurídico de traslado de la afiliada, por lo cual los efectos que se desprenden de ese acto no los pueden per seguir ni afectar ; debiéndose recordar que la inoponibilidad es un mecanismo de protección a la seguridad jurídica, que en el caso de Colpensiones se consolida por los más de 15 años que ha estado la demandante en el RAIS. Sostiene que obligar a su mandan te a reingresar una persona que no ha efectuado cotizaciones en el régimen de prima media es unTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00219 01

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6 atentado directo contra la estabilidad financiera porque ese principio representa la garantía de las personas que si han cotizado al sistema y por tanto la cond ena de recibir al afiliado al RPM sin solución de continuidad vulnera el sistema de libre competencia entre los regímenes pensionales defraudando los intereses de las personas que legítimamente lo han conformado con sus aportes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

La apoderada de la demandante Blanca Inés Escobar Montoya, sostiene que frente a lo indicado por el apoderado de Colpensiones en su apelación en cuanto a que su mandante “nunca cotizó a esa entidad, si bien se encontraba afiliada ”; que de acuerdo con lo informado por la señor Blanca Inés al absolver el interrogatorio de parte ella laboró para el Éxito en una temporada decembrina y fue el único trabajo que realizó antes de obtener su

acuerdo con lo informado por la señor Blanca Inés al absolver el interrogatorio de parte ella laboró para el Éxito en una temporada decembrina y fue el único trabajo que realizó antes de obtener su título profesional y una vez lo obtuvo empezó a laborar para Instituto M etropolitano de Valorización de Medellín mediante contrato de prestación de servicios entre los años 1991 y 1995, época durante la cual no le exigían la afiliación a la seguridad social y en el año 1995 se afilió a Protección ta l como se informó en la dema nda; que es de público conocimiento, que cuando el ISS sistematizó las historias laborales muchas semana no fueron sistematizadas por lo que se debe entender que en el caso de la actora, que si mucho tenía 4 semanas cotizadas, la sistematización no las tomó Colpensiones.

Y el representante judicial de Colpensiones manifiesta que la demandante reiteró su voluntad de permanencia en el RAIS, lo que supone que estaba conforme con los beneficios que venía disfrutando, puesto que solo hasta el 2023 pretende trasladarse al R PM, disfrutando por más de 15 años de losTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00219 01

Demandante: Blanca Inés Escobar Montoya Demandados: Protección S.A. y Colpensiones

7 beneficios otorgados por el RAIS, siendo una decisión tomada de manera libre, consciente y sin presión alguna que pudiera derivar en un vicio del consentimiento. Sostiene que es claro que la accionante no puede ser beneficiaria del RPM administrado por Colpensiones y mucho menos de una pensión de vejez al

manera libre, consciente y sin presión alguna que pudiera derivar en un vicio del consentimiento. Sostiene que es claro que la accionante no puede ser beneficiaria del RPM administrado por Colpensiones y mucho menos de una pensión de vejez al momento de cumplir requisitos, por lo que solicit a se desestimen todas las pretensiones d e la demanda y revocar la Sentencia de Primera Instancia, ya que el fondo privado es quien debe de resolver su situación de prestación de vejez al momento de cumplir requisitos. En caso de confirmarse la decisión pide que la AFP del RAIS traslade todos los aportes, incluidos los rendimientos y los gastos y cuotas de administración debidamente indexados.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante y de activar la afi liación de la demandante en elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00219 01

la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante y de activar la afi liación de la demandante en elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00219 01

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8 Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad . Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia ; por las siguientes razones:

1º En lo referente a las inconformidades aducidas por el apoderado de la Colpensiones frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de la demandante ; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón, toda vez que:

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debi da forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales ; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.

Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la

que cumplió con dicho deber de información.

Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00219 01

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9 2008 Radicado 31989 , reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tien e el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en l as Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.

En Sentencia SL 5680 de 2021 , reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen

1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.

En Sentencia SL 5680 de 2021 , reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos pri vados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el pri ncipio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión.

Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022 , entre otras, conforme al cual,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00219 01

Demandante: Blanca Inés Escobar Montoya Demandados: Protección S.A. y Colpensiones

10 las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la

Demandante: Blanca Inés Escobar Montoya Demandados: Protección S.A. y Colpensiones

10 las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.

Sobre la carga de la prueba en SL3179 -2023 señaló que está atribuida a las AFP: “...es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de i nformación al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ...”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras.

Es de anotarse que recientemente se conoció comunicado de fecha 9 de abril de 2024 de la H. Corte

SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras.

Es de anotarse que recientemente se conoció comunicado de fecha 9 de abril de 2024 de la H. Corte Constitucional, respecto a Sentencia SU-107 de 2024 M.P. doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar, donde:

“...modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

(...) La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00219 01

Demandante: Blanca Inés Escobar Montoya Demandados: Protección S.A. y Colpensiones

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Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de

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Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias; (ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba. La Corte determinó extender efectos inter pares a las reglas de modulación del precedente de la Sala de Casación Laboral.

(...) Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su co

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