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TSDJ MED SL - 05001310501520230035601-(01-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520230035601-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONALLa Compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez, obliga al empleador a pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos por esta entidad exigidos para otorgar la pensión de vejez./ HECHOS: La señora MARÍA DEL SOCORRO LONDOÑO QUINTERO pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, la bonificación por jubilación del artículo 103 de la CCT, los intereses moratorios, la indexación del retroactivo, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. En sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, la cognoscente de instancia declaró que a la accionante le asiste derecho a recibir la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 24 de julio de 2018. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención

Colectiva de condiciones laborales aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? iii) ¿Si le asiste derecho a la bonificación del artículo 103 de la CCT? Y iv) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios?

TESIS: Ahora bien, el texto de la disposición convencional que se predica como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 98.- “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…) (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”(...)Así pues, para mejor proveer se colaciona al análisis del caso la sentencia SL3635-2020, radicación 74271 del 16 de septiembre de 2020, en la que el máximo tribunal de esta jurisdicción examinó una situación fáctica y jurídica similar al factum objeto de debate en consideración por esta Sala, consistente en establecer: “si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de

carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional”.(...)Luego de esbozar el espectro jurisprudencial de las diferentes posiciones que ha sostenido la Sala de Casación Laboral y para un mejor proveer, la Alta Corte en la sentencia atrás aludida, rectifica de manera parcial su posición respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que en las providencias anteriores como la SL2543-2020, dejaba entrever que no era posible extender las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, para lo cual precisó lo siguiente: “Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional deacuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”.(...)Así las cosas, descendiendo al

caso bajo estudio, precisa la Sala que le asiste razón a la a quo cuando aplicó el texto extralegal, pues precisamente sus razonamientos están focalizados sobre la misma línea interpretativa que la Sala de Casación Laboral ha trazado recientemente en derredor de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y en particular, respecto de la cláusula convencional contenida del artículo 98 de la Convención Colectiva consagratoria de la pensión de jubilación, criterio prohijado entre otras sentencias en la SL4163-2021 y en SL1643-2024.(...)Colofón de lo anterior, habida cuenta que el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, se abre paso para la Sala el estudio de los requisitos estructurantes de la misma, en orden a establecer si le asiste o no derecho a la actora a su reconocimiento. Señala la disposición extralegal que dicha prestación se estableció en favor de aquellos ex-trabajadores que hayan laborado cuando menos 20 años de servicio y tengan la edad de 50 años, de ser beneficiaria una mujer, como es el caso de la accionante.(...)La pensión de jubilación aquí reclamada debe reconocerse y pagarse en armonía a lo expresamente establecido en el numeral II del artículo 98 del texto convencional, esto es, en un monto equivalente al “100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, por haber causado la pensión en el año 2010.(...) Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida

del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, la UGPP, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.(...)Compartibilidad de la pensión de jubilación convencional. Con el propósito de desatar la controversia que suscita la entidad accionada, esto es, establecer si la pensión que le es reconocida a la promotora procesal es compartible o compatible con la pensión de vejez que recibe de Colpensiones, cumple recordar que la compartibilidad de las pensiones se reglamentó mediante el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, el cual en su artículo 5º, dispuso la compartibilidad de éstas y la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte.(…) Dicho lo anterior, resulta consecuente establecer que, la pensión de jubilación otorgada a la demandante es compartible con la legal de vejez que reconoció Colpensiones, caso en el que quedará a cargo de la enjuiciada únicamente el mayor valor, en tanto que su compatibilidad no quedó expresamente señalada en el texto convencional antes citado, sino, por el contrario, no se previó tal disyuntiva en el mismo

artículo 98 de la CCT (...)Bonificación artículo 103 de la CCT2001-2004. En el caso de autos, es innegable que la actora acredita tales requisitos, pues estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial entre el 09 de enero de 1978 al 25 de junio de 2003, es decir, por espacio de 25 años, 5 meses y 16 días (…), esto es, tiempo superior al exigido por la norma convencional, y causó el derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT; sin embargo, considera la Sala que tal derecho fue impactado por el fenómeno extintivo de la prescripción, dado que la obligación de reclamar tal derecho se hizo exigible cuando la actora cumplió los 50 años de edad, esto es, 30 de diciembre de 2010, y por ende, a partir de allí debía interrumpir la prescripción reclamando tal derecho y/o acudir a la jurisdicción ante la negativa de la entidad competente, pero tan sólo efectuó la reclamación del derecho el 24 de julio de 2021 (…), lo que evidentemente esta por fuera de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS y artículo 488 del CST.MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 01/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2023-00356-01 (O2-24-325)

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SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2023-00356-01 (O2-24-325)

Demandante: MARÍA DEL SOCORRO LONDOÑO QUINTERO

Demandado: UGPP, PAR ISS, y OTRA

Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 194

Asunto: PENSIÓN CONVENCIONAL ARTÍCULO 98 CCTISS.

En Medellí n, al primer (1. er) día del mes de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la s partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA DEL SOCORRO LONDOÑO QUINTERO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” , FIDUAGRARIA S.A. administradora del PAR ISS, radicado bajo el n.º 05001 -31-05-015-2023-00356-01 (O2-24325).

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” , FIDUAGRARIA S.A. administradora del PAR ISS, radicado bajo el n.º 05001 -31-05-015-2023-00356-01 (O2-24325).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue pue sto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. La señora MARÍA DEL SOCORRO LONDOÑO QUINTERO, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda en procura de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL , a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, la bonificac ión por jubilación del artículo 103 de la CCT, los intereses moratorios, la indexación del retroactivo, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico relató que nació el 30 de diciembre de 1960, cumpliendo los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2010; que laboró para el ISS entre el 09 de enero de

2 Como fundamento fáctico relató que nació el 30 de diciembre de 1960, cumpliendo los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2010; que laboró para el ISS entre el 09 de enero de 1978 y el 25 de junio de 2003 como trabajadora oficial, por un lapso efectivo de 25 años, 05 meses y 17 días ; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrit a el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que la convención colectiva se prorrogó automáticamente, encontrándose vigente para el 30 de diciembre de 2010; que el artículo 98 de la Convención Colectiva establece que tendrá derecho a la pensión de jubilación el trabajador que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al instituto y llegue a la edad de 55 años de edad , si es hombre , o 50 años de edad , si es mujer, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido (…); que mediante Decreto 2013 de 2012 se liquidó el ISS, y la UGPP asumió las obligaciones pensionales que le incumbían al ISS empleador; que el 24 de julio de 2021 solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional por acreditar los requisitos del artículo 98 d e la convención colectiva; que mediante resolución RDP029445 del 02 de noviembre de 2021, la UGPP le negó el derecho pensional; que a través de la Resolución RDP 033235 del 06 de diciembre de 2021 y Resolución RDP001229 del 19 de enero de 2022 se desataron negativamente el recurso de reposición y el subsidiario de apelación; que mediante resolución SUB54303 del 28 de febrero de 2018 COLPENSIONES le

de enero de 2022 se desataron negativamente el recurso de reposición y el subsidiario de apelación; que mediante resolución SUB54303 del 28 de febrero de 2018 COLPENSIONES le concedió la pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 2017, en cuantía mensual inicial de $1.301.678. (Fols. 1 a 30 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de octubre de 2022 (fl. 1 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 UGPP: una vez notificada (Fols. 1 a 2 archivo No 25), contestó la demanda el 16 de septiembre de 2024 (Fls. 1 a 19 archivo No 26), oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que carecen de fundamento fáctico y legal, por no acreditarse los 20 años de servicios de que trata el artículo 98 de la CCT antes del 31 de julio de 2010, conforme lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación; compatibilidad pensional; inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción; y la genérica.

1.2.2 Colpensiones.: una vez notificada (Fols. 1 a 4 archivo No 12), contestó la demanda el 05 de julio de 2024 (Fls. 1 a 12 archivo No 16), manifestando que aun cuando el objeto del litigio se encuentra

1.2.2 Colpensiones.: una vez notificada (Fols. 1 a 4 archivo No 12), contestó la demanda el 05 de julio de 2024 (Fls. 1 a 12 archivo No 16), manifestando que aun cuando el objeto del litigio se encuentra delimitado a la UGPP, lo que daría lugar a la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, se debe destacar que tal entidad efectuó el reconocimiento de la pensión legal a través de resolución SUB54303 del 28 de febrero de 2018, y la misma se hizo ceñida al ordenamiento jurídico. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta deMaría del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 legitimación en la causa por pas iva; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de jubilación; buena fe; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación; y declaratoria de otras excepciones.

1.2.3 Fiduagraria S.A..: una vez notificada (Fols. 1 a 4 archivo No 19), contestó la demanda el 01 de

agosto de 2024 (Fls. 1 a 16 archivo No 20), mediante la cual manifestó que no es sujeto procesal dentro de la prese nte litis, ni tampoco sucesor procesal del ISS liquidado, y en todo caso la parte demandante no acredita el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, ya que no logra acreditar los requisitos de la CCT, aunado a que, los derechos convencionales se vieron afectados por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe; y la genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 (Fls. 1 a 4 archivo No 34 y audiencia virtual archivo No 33), con la que la cognoscente de instancia declaró que la señora MARÍA DEL SOCORRO LOND OÑO QUINTERO le asiste derecho a recibir la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 24 de julio de 2018 por efecto de la prescripción ; ordenó a la UGPP a reconocer a la demanda nte la suma de $ 72.178.657 por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 24 de julio de 2018 y el 30 de septiembre de 2024; dispuso que sobre el retroactivo se deb erá pagar la indexación; que a partir del mes de octubre de 2024 se deberá continuar pagando una mesada pensional de $1.031.637; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las

que a partir del mes de octubre de 2024 se deberá continuar pagando una mesada pensional de $1.031.637; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de julio de 2018; ordenó a FIDUAGRARIA S.A. como administradora del PAR ISS liquidado a recono cer la suma de $4.578.362 por concepto de bonificación convencional de que trata el artículo 103 de la CCT, suma que deberá indexarse al momento del pago; absolvió a la UGPP de los intereses moratorios, y a COLPENSIONES de todas las sú plicas de la demanda . Finalmente gravó en costas a la UGPP y a

FIDUAGRARIA S.A.

Como sustento de su decisión indicó que de conformidad con el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, ésta resulta aplicable a l a actora, por lo que, luego de invocar lo previsto en el artículo 98 ejusdem, señaló que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el año 2020 estudió la normatividad convencional, definiendo que las partes acordaron darle mayor estabilida d en el tiempo en lo concerniente con la pensión, inclus o extendiendo su eficacia hasta el año 2017, sin que sus expectativas pensionales se viera afectada por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325

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Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325

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Bajo ese panorama, señaló que la actora laboró en el ISS desde el 09 de enero de 1978 al 25 de junio de 2003, es decir, 25.82 años, cumpliendo con suficiencia el tiempo exigido, y en cuanto al cumplimiento de la edad, cumplió los 50 años el 30 de diciembre de 2010, causando la prestación al cumplir el tiempo de servicios.

En relación con el IBL, manifestó que la Convención Colectiva establece que quienes se jubilen entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, será el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios.

Frente a la excepción de prescripción, indicó que la reclamación de la prestación se efectuó el 24 de julio de 2021, y la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2023, es decir, con posterioridad a los tres años. En consecuencia, opera la prescripción de las mesadas anteriores al 24 de julio de 2018. Así las cosas, como retroactivo pensional por las mesadas del 24 de julio de 2018 hasta el mes de septiembre de 2024, le arrojó la suma de $ 72.178.657, y a partir del mes de octubre de 2024 la mesada pensional por un mayor valor asciende a $1.031.637.

y a partir del mes de octubre de 2024 la mesada pensional por un mayor valor asciende a $1.031.637.

Frente a los intereses moratorios, absolvió de los mismos por tratarse del reconocimiento pensional por vía de interpretación jurisprudencial respecto de la cláusula convencional, en su falta, ordenó la indexación, teniendo en cuenta el efecto de la devaluación del dinero.

Finalmente, condenó a la FIDUAGRARIA S.A. al reconocimiento de la bonificación de que trata el artículo 103 de la CCT, dado que dejó causada la pensión de jubilación al momento de su retiro del ISS empleador, y laboró por más de 10 a ños a tal entidad, por ende, condenó a la suma de $4.578.362, junto con la indexación al momento del pago.

1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales.

1.4.1 Demandante. Manifestó que está conforme con la decisión sobe el reconocimiento pensional, pero que se debe modificar lo relacionado con la cuantificación de la pensión, revisando la liquidación del salario respecto del mayor valor; asimismo, que se reconozca los intereses de mora o, en su defecto, la indexación de cada una de las mesadas pensionales.

1.4.2 UGPP. Adujo que si bien el despacho toma como base jurídica lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral, es pertinente decir que tal criterio va en contravía con la línea que determina la Corte Constitucion al y el Consejo de Estado para este tipo de pensiones; que para causar el derecho pensional convencional la edad es un requisito de causación, y así loMaría del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros.

determina la Corte Constitucion al y el Consejo de Estado para este tipo de pensiones; que para causar el derecho pensional convencional la edad es un requisito de causación, y así loMaría del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 ha establecido la Corte Constitucional en la sentencias C-314 de 2004, SU897-2012, SU5552014, y SU086-2018; que la vigencia de la CCT se alteró con el Acto Legislativo 01 de 2005; que no es procedente darle vigencia a la convención colectiva más allá del año 2004; que los requisitos de edad y tiempo deben cumplirse en vigencia de la Convención Colectiva; qu e la expectativa legitima del derecho pensional, no es aplicable a pensiones de carácter convencional que surgen de un acuerdo de carácter económico a través de la negociación colectiva; que en ningún momento se vulnera el derecho a la pensión, ya que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez; que al cumplimiento de la edad ya no estaba vigente la CCT. En definitiva, solicita que se absuelva de todas las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas.

1.4.3 Fiduagraria S.A.: Sostuvo que no e s procedente la condena de la bo nificación convencional, puesto que en la contestación se manifestó que la entidad responsable de

condena en costas.

1.4.3 Fiduagraria S.A.: Sostuvo que no e s procedente la condena de la bo nificación convencional, puesto que en la contestación se manifestó que la entidad responsable de garantizar y satisfacer el derecho es la UGPP, debido a que el Decreto 2013 de 2012 estableció que la UGPP asumiría la adminis tración de derechos pensionales reconocidos por el ISS en liquidación en su calidad de empleador; que la UGPP es la entidad que ha de garantizar la bonificación que solicitó la demandante y, por ende, debe revocarse esa condena en contra de

FIDUAGRARIA S.A.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por e sta corporación el 30 de septiembre de 2024 (carp. 02, doc. 0 2), y mediante el mismo a uto se corrió traslado a las partes para que, de conform idad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Fiduagraria S.A. manifiesta que cualquier condena debe asumirla la UGPP, por ende, la bonificación de que trata el artículo 103 de la CCT debe estar a cargo de la UGPP. P or su parte, la UGPP refuerza los puntos expuestos en la apelación, relativos a que la edad es un requisito de causación, y por lo tanto, se debía acreditar los requisitos en vigencia de la CCT. Colpensiones insiste que se confirme la decisión absolutoria contra tal entidad. Y el demandante, solicita sea modificado el valor de la primera mesada pensional.

requisitos en vigencia de la CCT. Colpensiones insiste que se confirme la decisión absolutoria contra tal entidad. Y el demandante, solicita sea modificado el valor de la primera mesada pensional.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, y se estudiará enMaría del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 consulta a favor de la entidad encartada UGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de

de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de condiciones laborales aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? iii) ¿Si le asiste derecho a la bonificación del artículo 103 de la CCT? Y iv) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corpor ación será CONFIRMATORIO en cuanto al reconocimiento pensional, MODIFICATORIO en lo relacionado con la mesada pensional y el retroactivo , y REVOCATORIO en lo relacionado con la bonificación del artículo 103 de la CCT, en consideración a que en virtud de las reglas que establece el Acto Legislativo 01 de 2005 y el entendimiento que de dicha reforma constitucional ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 16 de septiembre de 2020 (SL35362020), la CC T del extinto IS S en materia pensional debe mantener sus efectos por el plazo inicialmente pactado, esto es, hasta el año 2017, tesitura que lleva a definir a la Sala el estudio pensional de la actora, la que acredita los requisitos estipulados en el artículo 98 de la CCT, esto es, los 20 años de servicios en el año 2003, y los 50 años de edad el 30 de diciembre de 2010, dando lugar a su liquidación y reconocimiento del retroactivo, el cual, al encontrar la Sala que la mesada pensional inicial es inferior a la reconocida por la a quo , determina la

2010, dando lugar a su liquidación y reconocimiento del retroactivo, el cual, al encontrar la Sala que la mesada pensional inicial es inferior a la reconocida por la a quo , determina la modificación de la decisión de instancia ; por su parte, en lo que refiere a la bonificación del artículo 103 de la CCT, si bien la actora es merecedora de tal derecho por cumplir con los presupuestos para ello, tal derecho está afecto por el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente y no ser recurrid o por las partes los supuestos fácticos siguientes: que la actora estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo entre el 09 de enero de 1978 al 25 de junio de 2003, es dec ir, por espacio de 25 años, 5 meses y 16 días (Fol. 56 archivo No 01); que arribó a la edad de 50 años el día 30 de diciembre de 2010, dado que nació el mismo día y mes de 1960 (Fol. 35 archivo No 0 1), ni que se a beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001 -2004, misma que se incorporó al proceso con la respectiva nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, de conformidad con el artículo 469 del CST (Fol. 209 a 283 archivo No 01).María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325

Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

2.5 Pensión de jubilación convencional. Como se dejó sentado , las pretensiones de la promotora del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “Sintraseguridadsocial”

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