TSDJ MED SL - 05001310501520230041701-(25-10-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520230041701-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN: La suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado, la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones; que se ordene a Protección S.A. trasladar a COLPENSIONES los aportes, los rendimientos financieros y el bono pensional que reposen en su cuenta de ahorro individual. De manera subsiguiente, depreca el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios. En sentencia de primera instancia el Juzgado Quince Laboral de Medellín declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. Debe la sala definir si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
TESIS: (…) Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de
de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777 -2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia labor al citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205 -2022) (…) Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por el actor y el representante comercial de la AFP. En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas
transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efe ctuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato preimpreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala d el traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (…) Debe destacarse que la AFP PROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda refiere que (…) a la parte demandante se le b rindó a través del promotor de Protección una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) resaltando sus características principales y diferenciadoras (…) no obstante lo anterior, de acuerdo con la regla g eneral del artículo 167 del CGP atinente a la carga correlativa de la prueba no sólo para el accionante sino para el excepcionante, no desplegó actividad probatoriaalguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa
cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 1 2 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso por activa en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que el reclamante haya permanec ido afiliado en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP. (…) Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio asegura que en el año 1999 asistió a una reunió n rápida e improvisada en la empresa Estudios e Iluminación, en donde el asesor del fondo le indicó que el Seguro Social iba a desaparecer y que en el RAIS podría alcanzar una pensión anticipada y, sobre tales puntos nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al actor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda, por lo que no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface co n la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se trasladó al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y
decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se trasladó al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional. (…) Ahora bien, respecto del traslado de las cotizaciones (…) es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429 -2019 (…) así que, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente, la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante, al margen de si esta estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Al margen de todo ello, habrá de declararse la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno del actor al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto a la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP PROTECCIÓN S.A., en donde se encuentra actualmente afiliado el pretensor.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
actualmente afiliado el pretensor.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VÁSQUEZ
Demandados: COLPENSIONES Y OTRO Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 191
Radicado n.º: 05001-31-05-015-2023-00417-01 (SO2-24-305)
En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo a15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PC SJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VÁSQUEZ en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-015-2023-00417-01 (SO2-24-305).
por JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VÁSQUEZ en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-015-2023-00417-01 (SO2-24-305).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en der echo corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VÁSQUEZ pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado a l RAIS , y como consecuencia de ello , se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Protección S.A. trasladar a COLPENSIONES los aportes, los rendimientos financieros y el bono pensional que reposen en su cuenta de ahorro individual. De manera subsiguiente , depreca el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o de forma sucedánea la indexación; y en últimas, que se condene en costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: SO2-24-305
Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01
2
Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 15 de abril de 1962; que se vinculó
Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01
2
Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 15 de abril de 1962; que se vinculó y efectuó cotizaciones en favor del Instituto de Seguros Sociales , transformado hoy en Colpensiones, a partir del 10 de diciembre de 1985 y hasta el 30 de junio de 1999 , fecha en la que se trasladó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., en donde continúa efectuando contribuciones . Acotó que, “(…) un asesor comercial de la entonces administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A, lo abordó en su lugar de trabajo y en incumplimiento de su deber de información, sin brindarle un análisis de su situación pensional, sin explicarle las modalidades pensionales ni la forma de obtenerlas, sin presentarle un comparativo de los regímenes, sin exponerle la oportunidad de ejercer el derecho de retracto, sin darle a conocer las desventajas del fondo privado en relación con su condición particular, le realizó la afiliación”.
Puntualizó que “(…) con las(sic) omisión de información en la que incurrió la administradora de fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A, al no suministrarle la necesaria documentación e información clara, suficiente, de fondo y acorde con su situación particular, que le permitiera tomar una decisión libre, voluntaria y exentas de vicios, generaron que la afiliación realizada por el señor JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VASQUEZ en el régimen de ahorro individual con solidaridad se torne en ineficaz”, por lo que peticionó su vinculación
afiliación realizada por el señor JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VASQUEZ en el régimen de ahorro individual con solidaridad se torne en ineficaz”, por lo que peticionó su vinculación a COLPEN SIONES E.I.C.E., entendiendo con ello agotado el requisito previsto en el artículo 6 del CPTSS (doc.01, carp.01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de diciembre de 2023 (doc. 014, carp.01), con el cual ordenó su no tificación y traslado a las partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 07, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que la afiliación al RAIS del demandante es válida y produjo plenos efectos jurídicos . Destacó que el retorno al RPMPD del actor es improcedente por motivo de la prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 . Como excepciones de fondo formuló las denominadas imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia d el traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad , inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de
moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 19 de enero de 2024 (doc.10, carp.01), en la que se opuso a las pretensionesSentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: SO2-24-305
Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01
3
formuladas, argumentando que el traslado del accionante al RAIS es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo . A ello añadió que, en el caso particular del señor JAIME ALBERTO SALDARR IAGA VÁSQUEZ, no hubo insuficiencia en la información brinda da al momento de su vinculación, sino que, por el contrario, se le explicó con claridad el funcionamiento del RAIS y sus implicaciones, remarcando que no están causando afectaciones injustificadas al derecho pensional del afiliado que impidan su acceso al mismo, porque en este régimen pensional también tendrá derecho a la prestación económica que corresponda, previo cumplimiento de las reglas consagradas en las disposiciones legales pertinentes.
De manera subsiguiente, se opuso a la condena por gastos de administración, razonando que en el hipotético evento que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS y se condene a devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante a COLPENSIONES, únicamente será procedente la devolución de los aportes de la cuenta
a devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante a COLPENSIONES, únicamente será procedente la devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual más los rendimientos financieros generados, toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión de administración, como legalmente es permitido a cualquier entidad financiera.
Propuso como excepciones de fondo las que postuló inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir , buena fe, prescripc ión, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa e inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por fa lta de causa y porque afecta d erechos de terceros de buena fe y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de septiembre de 2024 (doc. 24, pág. 1 a 4 con audiencia virtual archivo nro. 25), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión,
RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VASQUEZ, esto es, las respectivas cotizaciones junto con los rendimientos, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: SO2-24-305
Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01
4
En la misma dirección , declaró que al pretensor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 15 de abril de 2023, de conformidad con la Ley 797 de 2003; condenó a Colpensiones a reconocer la suma de $23.403.150 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de abril de 2022(sic) hasta el 31 de julio de 2024; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; ordenó que a partir del 1º de agosto de 2024 se continúe pagando una mesada equivalente a $ 5.200.700 , sin perjuicio de los aumentos legales y sobre 13 mesadas anuales; impartiendo absolución por las demás pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, gravó en costas procesales a la AFP
PROTECCIÓN S.A.
pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, gravó en costas procesales a la AFP
PROTECCIÓN S.A.
1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co -demandada PROTECCIÓN S.A., la que deprecó que se revoquen las órdenes impuestas, teniendo en cuenta que la orden de devolver de manera indexada los gastos de administración y seguros previsionales, desconocen lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, reproduciendo pasajes de las consideraciones allí vertidas. A su turno, el procurador judicial de la administradora del RPMPD solicita se revoque la ineficacia de traslado RPMPD al RAIS dispensada por la cognoscente de primer nivel, por cuanto el actor permaneció vinculado al RAIS por un tiempo considerable y, siendo ello así, COLPENSIONES no administró los recursos que se de rivaron de los aportes obligatorios. Luego entonces, la devolución de un afiliado en estas condiciones atenta contra el principio constitucional de la sostenibilidad financiera del SGSSP.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 12 de septiembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES en lo fundamental razonó que,
previsto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES en lo fundamental razonó que, “(…) el señor JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VASQUEZ firmo(sic) el formulario de vinculación al RAIS con la AFP PROTECCION que cumplió los lineamientos fijados en la ley, sino que reiteró su voluntad de permanencia en dicho régimen, lo que supone que estaba conforme con los beneficios que venía disfrutando desde que ingreso al Régimen de Ahorro [I]ndividual, puesto que solo hasta el 2023 pretende trasladarse al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, es decir que más de 15 años disfruto de los beneficios otorgados por el RAIS, pues fue una decisión tomada de manera libre, consciente y sin presión alguna que pudiera derivar en un vicio del consentimiento” (doc.07, carp.02). A su turno, la poderha biente judicial de la litigiosa por activa, deprecó la confirmación del fallo confutado, coligiendo que “(…) a mi poderdante no se leSentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: SO2-24-305
Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01
5
suministró información clara, transparente, veraz, pru dente, comprensible estando la AFP en una mejor posición de ilustrar; por cuanto debió conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado; nótese que ni siquiera se aportó documento que
AFP en una mejor posición de ilustrar; por cuanto debió conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado; nótese que ni siquiera se aportó documento que soportara la doble asesoría demostrando así que mi poderdante no tuvo ningún tipo de acompañamiento, generándose así; la ineficacia o la exclusión de todo efect o jurídico del acto de traslado” (doc.08, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de segurid ad social enjuiciada , para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extrem o litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en l a declaratoria de
juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en l a declaratoria de ineficacia del traslado? Igualmente, iv) ¿Sí procede el reconocimiento de la pensión de vejez?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declarator ia de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327, señalada en la sentencia SU -107 de 2024 por la Corte Constitucional se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración con su indexación, es imperioso entrar a precisar los conceptos por trasladar de parte de la AFP PROTECCI ÓN S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. De manera similar, se adicionará la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberá n observarse los lineamientos fijados en la reglame ntación expedidaSentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: SO2-24-305
Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: SO2-24-305
Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01
6
para el efecto y, finalmente, se ajustará a su valor real el retroactivo pensional dispensando, actualizándolo en a plicación del mandato contenido en el artículo 283 del CGP, y atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el mes de diciembre de 1985 (archivo. 07 págs.107 a 118); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (archivo. 07 págs.107 a 118) ni por tiempo de servicios (archivo. 07 págs.107 a 118); que diligenció el formulario de traslado el 1º de mayo de 1999 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (archivo No 10, pág.36), fondo privado donde permaneció hasta el 30 de abril de 2024, data en la que presentó novedad de retiro del SGSSP (archivo. 10 págs. 43 a 79; archivo 19, carp.01), y que en últimas, el día 02 de noviembre de 2023 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, entidad oficial que en oficio del 03-nov-2023 negó el traslado de régimen pensional con el argumento de que con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, el pretensor manifestó de manera voluntaria su deseo de trasladarse a otra administradora de
con el argumento de que con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, el pretensor manifestó de manera voluntaria su deseo de trasladarse a otra administradora de pensiones y, por lo mismo, ha ejercido su derecho de elegir libremente el régimen al que quiso pertenecer (archivo.01, págs.18 a 24).
2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala d e Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficient e para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452 -2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin import ar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse
traslado de régimen pensional, sin import ar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1999-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada e n la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes de la evoluciónSentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: SO2-24-305
Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01
7
normativa en relación con el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se pormenorizan:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de
Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis pre vio, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 20 24 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en materia probatoria en procesos ordi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.