TSDJ MED SL - 05001310501520240017101-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520240017101-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO-De acuerdo con el haz probatorio recabado no se puede extraer elementos suasorios suficientes que permitan establecer, con certeza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, destacando la Sala que, las documentales arrimadas a las diligencias nada aportan en función de demostrar los hechos debatidos, y tanto más importante, no dan cuenta de la existencia de un vínculo jurídic o de cualquier índole con el extremo pasivo convocado al juicio.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 22 de marzo y el 06 de abril de 2023 con el ente societario CÁLCULO DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LF S.A.S., quien durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo, no fue afiliado al SGSS y al momento del despido sin justa causa acaecido el 06 de abril de 2023, le resultaron adeudando el valor correspondiente a la última quincena, la suma de $ 500.000 retenidos para el pago de las contribuciones al SGSS y la liquidación definitiva de prestaciones sociales. En sentencia de primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada de las suplicas formuladas en su contra. Debe la sala deter minar si entre el señor ESTIBINSON MENA PARRA y la empresa CÁLCULO DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LF S.A.S., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo y 06 de abril de 2023 y, de consiguiente, si procede la impartición d e condena por las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas.
por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo y 06 de abril de 2023 y, de consiguiente, si procede la impartición d e condena por las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas.
TESIS: (/) Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, a saber: (i) qu e la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) un a continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar d e trabajo, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las parte s (artículo 23 del CST). Reunidos estos elementos esenciales, opera la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé , ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral. (/) aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada. (/) De forma que, en este contexto, en el sub examine el gestor judicial esgrime que la prestación personal del servicio en beneficio del ente societario encausado inició a partir del 22 de marzo de
De forma que, en este contexto, en el sub examine el gestor judicial esgrime que la prestación personal del servicio en beneficio del ente societario encausado inició a partir del 22 de marzo de 2023 y perduró hasta el 06 de abril de esa misma anu alidad. Para ello trajo al proceso pruebas testimoniales, aportando también como prueba documental el historial laboral consolidado emitido por la !FP Porvenir y estado de cuenta de ahorros de la entidad financiera Bancolombia. (/) !hora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas, se aprecia que en el sub lite, el impulsor procesal NO demostró de manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de la sociedad CÁLCULOS DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LF S.A.S. En desglose de lo anterior, lo primero que ha de relievarse, es que de acuerdo con el haz probatorio recabado no se puede extraer elementos suasorios suficientes que permitan establecer, con certeza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, destacando la Sala que, las documentales arrimadas a las diligenc ias nada aportan en función de demostrar los hechos debatidos, y tanto más importante, no dan cuenta de la existencia de un vínculo jurídico de cualquier índole con el extremo pasivo convocado al juicio. (/) De mane ra similar, resalta la Sala que las manifestaciones de los testigos fueron genéricas y superficiales, y que con sus relatos no selogra extraer que la prestación personal del servicio ciertamente tuvo su génesis el 22 de marzo de
2023 y que se extendió hasta el 06 de abril de esa misma anualidad, como lo asienta el actor en su demanda. (/) las circunstancias descritas exigían que la versión de los deponentes hubiese sido más clara y precisa o, por lo menos, suministraran información de manera natural y espontánea, mas no limitados sólo a ofrecer una única versión. (/) En ese estado de cosas emerge como evidente que, ante la cohorte de contradicciones, la ausencia de otros medios de prueba y los cuestionamientos sobre la imparcialidad de los declarantes, la sentenciadora de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios adunados al tractus procesal, en tanto que con estos se entrevé la ausencia de la prestación personal del servicio e n favor de la sociedad CÁLCULOS DISEÑO Y construcción LF S.A.S. como presupuesto inexcusable de las relaciones de trabajo dependientes. De lo expuesto, se muestra nítido que, el promotor de la litis no logró activar en su favor, la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo (/)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 Demandante Estibinson Mena Parra Demandada Cálculo Diseño y Construcción LF S.A.S. Providencia Sentencia Tema
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 Demandante Estibinson Mena Parra Demandada Cálculo Diseño y Construcción LF S.A.S. Providencia Sentencia Tema Contrato de Trabajo - Acreencias Laborales y PrestacionalesIndemnizaciones Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelaciòn formulado por el señor ESTIBINSON MENA PARRA respecto de la sentencia que sellò la primera instancia, proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “(…) [p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a losProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
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usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones (…)”, se profiere la decisiòn correspondiente mediante la presente
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usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones (…)”, se profiere la decisiòn correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
El señor ESTIBINSON MENA PARRA, actuando a través de gestor judicial, promoviò demanda ordinaria laboral en contra del ente societario CÁLCULO DISEÊO Y CONSTRUCCIÓN LF S.A.S., en procura de que se declare la existencia de una relaciòn de trabajo vigente entre el 22 de marzo y el 06 de abril de 2023 y, de consiguiente, se condene al extremo plural pasivo al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones (calzado y vestido de labor), dineros retenidos y aportes al SGSS, durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnizaciòn moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indemnizaciòn por despido sin justa causa y la indexaciòn.
En respaldo de sus aspiraciones señalò que iniciò a prestar sus servicios en favor de la convidada a juicio a partir del 22 de marzo de 2023, a través de un contrato verbal para desempeñar el cargo de pilero y devengando como última remuneraciòn mensual, la suma de $ 1.500.000. Acotò que, fue contratado para prestar sus servicios en una obra en el inmueble en la parcelaciòn Río Pino
de pilero y devengando como última remuneraciòn mensual, la suma de $ 1.500.000. Acotò que, fue contratado para prestar sus servicios en una obra en el inmueble en la parcelaciòn Río Pino lote 08, ubicado en la carrera 7 nro. 26 sur – 345, vía Las Palmas; que las labores contratadas las desempeñò en el horario de lunes a viernes de 7 a. m. a 4 p. m. y sábados de 7 a. m. a 12 m.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
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Anotò que, durante el tiempo que se mantuvo vigente la relaciòn de trabajo, no fue afiliado al SGSS y al momento del despido sin justa causa acaecido el 06 de abril de 2023, le resultaron adeudando el valor correspondiente a la última quincena, la suma de $ 500.000 retenidos para el pago de las contribuciones al SGSS y la liquidaciòn definitiva de prestaciones sociales; por lo que considera le asiste razòn a sus pedimentos.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda se admitiò el 07 de octubre de 2024 (doc.07, carp.01), ordenando su notificaciòn y traslado a la empleadora, sociedad que no hizo ningún pronunciamiento en tiempo, disponiéndose en sede de primera instancia tener por no contestada la demanda y continuar con el trámite procesal (doc.10, carp.01).
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimiò en primera instancia el 12
contestada la demanda y continuar con el trámite procesal (doc.10, carp.01).
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimiò en primera instancia el 12 de febrero de 2025 (docs.16 a 18, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en la que decidiò absolver a la demandada de las súplicas de la demanda formulada por el señor ESTIBINSON MENA PARRA, gravándolo en costas. En sustento de su decisiòn, la cognoscente de primer grado, luego de explicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como resaltar los elementos esenciales que integran un contrato de trabajo, concluyò que en la relaciòn contractual bajo escrutinio noProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
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concurren las características ni los elementos constitutivos de un verdadero contrato laboral.
1.3. Recurso de Apelación
La poderhabiente judicial de la litigiosa por activa, inconforme con la decisiòn, interpuso recurso de apelaciòn, a fin de que se revoque la decisiòn adoptada en la primera instancia y, en su lugar, se declare la existencia de la relaciòn de trabajo anhelada. En concreto, la opugnante centrò su embate en el análisis y valoraciòn de la prueba testifical recabada en el tracto procesal, puesto que, en su sentir, estas probanzas demuestran con suficiencia la existencia del contrato laboral que existiò entre las
valoraciòn de la prueba testifical recabada en el tracto procesal, puesto que, en su sentir, estas probanzas demuestran con suficiencia la existencia del contrato laboral que existiò entre las partes. Alegò que, si bien los testigos traídos a juicio no tienen un alto nivel de escolaridad , sí cuentan con experiencia en las labores de la construcciòn y ello les permite asegurar que el demandante fue efectivamente contratado por la demandada. Tras esas consideraciones , agregò que los declarantes corroboraron los extremos temporales de la relaciòn de trabajo , así como la existencia de un contrato verbal que se perfeccionò a través del representante legal de la empresa demandada.
Del mismo modo, sostuvo que, en su criterio, la omisiòn de la parte convocada en brindar contestaciòn de la demanda, constituye mala fe y es por ello que, deben aplicarse las consecuencias de tener su conducta como un indicio grave en su contra. Ulteriormente, recalcò que de las versiones de los testigos no se deriva un interés indebido en las resultas del proceso, aun cuando estos presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de la demandada.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
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1.4. Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelaciòn se admitiò el 03 de abril de 2025 (doc.03, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha se corriò traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran
carp.02), y mediante proveído de la misma fecha se corriò traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegaciones de conclusiòn por escrito, de así estimarlo, sin que los contendientes judiciales realizaran algún pronunciamiento.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelaciòn interpuesto por el señor ESTIBINSON MENA PARRA, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.
2.1. Problema jurídico
El thema decidendum en el asunto puesto a consideraciòn de la Sala, se contrae a determinar si entre el señor ESTIBINSON MENA PARRA y la empresa CÁLCULO DISEÊO Y CONSTRUCCIÓN LF S.A.S., existiò una relaciòn laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo y 06 de abril de 2023 y, de consiguiente, si procedeProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
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la imparticiòn de condena por las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas.
2.2. Sentido del Fallo y tesis del despacho
La Sala confirmará la decisiòn de primer grado, considerando que
la imparticiòn de condena por las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas.
2.2. Sentido del Fallo y tesis del despacho
La Sala confirmará la decisiòn de primer grado, considerando que con ocasiòn del vínculo jurídico que estuvo vigente entre los contendientes judiciales, no se reúnen los elementos definitorios que estructuran una verdadera relaciòn de trabajo subordinado, de acuerdo con lo señalado por el artículo 23 del CST, habida cuenta que la parte actora no logrò acreditar la prestaciòn personal del servicio en favor del pretenso empleador, incumpliendo con la carga probatoria que le incumbía en los términos previstos en el artículo 167 del CGP, de modo que le permitiera reconocer las consecuencias jurídicas que dimanan de la presunciòn iuris tantum contenida en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; falencia probatoria que finalmente no abriò paso al éxito de los pedimentos.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportaciòn de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a aquel, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de losProceso Ordinario Laboral
en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a aquel, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de losProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
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derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisiòn analògica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
2.3.1. El Contrato de Trabajo
El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello, en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constituciòn Política, como también el legislador, regulan con preponderante énfasis este derecho, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sòlo como un mecanismo
y 64 de la Constituciòn Política, como también el legislador, regulan con preponderante énfasis este derecho, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sòlo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreciòn de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad. En ese contexto, el contrato de trabajo es el acto jurídico mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador(a), bajo su continuada dependencia oProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
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subordinaciòn, servicio por el cual recibe una remuneraciòn (artículo 22 del CST). Para que se dé una relaciòn de trabajo protegida por la legislaciòn laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinaciòn o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de òrdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar de trabajo, y (iii) la retribuciòn del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST).
Reunidos estos elementos esenciales, opera la presunciòn iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razòn del nombre que se le dé, ni por las condiciones o
Reunidos estos elementos esenciales, opera la presunciòn iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razòn del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sòlo le basta demostrar la ejecuciòn o prestaciòn personal de un servicio, para que opere en su favor la presunciòn de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29-11-1958; SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 2706-2000, radicado 14096; SL del 1705-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-08-2014, radicado 41839; SL-15507 del 11-112015, radicado 45068; SL-16528 del 2610-2016, radicado 46704; SL-6621 del 0305-2017, SL-781 del 1403-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 1610-2019, radicado 58413; SL-577 del 1202-2020, radicado 68636; SL3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
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cargo o jornada, como así lo ha dicho de manera iterativa la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, como en la sentencia del 05-08-2009, radicado No. 36549 y, más recientemente, en las sentencias de fechas 0606-2019, radicado 58895; 01-12-2020, radicado 76645 y, 17-092024, radicado 100873.
De lo hasta aquí discurrido, cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los conflictos de esta naturaleza, presentar al juzgador los elementos de persuasiòn que den cuenta de la prestaciòn personal del servicio a favor de quien ostenta la condiciòn de verdadero empleador, y así, pueda beneficiarse de la presunciòn legal contenida en el artículo 24 del CST, en concordancia con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP, precepto aplicable en al proceso laboral por expresa remisiòn analògica del estatuto adjetivo laboral.
De forma que, en este contexto, en el sub examine el gestor judicial esgrime que la prestaciòn personal del servicio en beneficio del ente societario encausado iniciò a partir del 22 de marzo de 2023 y perdurò hasta el 06 de abril de esa misma anualidad. Para ello trajo al proceso las testificales de Didier Alexander Aguilar Largacha y José Andrés Minota Perea,
marzo de 2023 y perdurò hasta el 06 de abril de esa misma anualidad. Para ello trajo al proceso las testificales de Didier Alexander Aguilar Largacha y José Andrés Minota Perea, aportando también como prueba documental el historia laboral consolidado emitido por la AFP Porvenir (págs.11 a 16, doc.02, carp.01) y estado de cuenta de ahorros de la entidad financiera Bancolombia (págs.17 y 18, doc.02, carp.01) .
Así las cosas, el declarante Didier Alexander Aguilar Largacha, quien se desempeña como trabajador del sector de laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
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construcciòn, manifestò haber coincidido laboralmente con el demandante, a quien conoce sòlo como “el flaco”, en el desarrollo de una obra en el municipio de Rionegro, ejecutada por la empresa CÁLCULOS Y DISEÊO S.A.S. Precisò que dicha labor se llevò a cabo en la vía Las Palmas, y que ambos iniciaron labores el 22 de marzo de 2023, fecha en que, según su dicho, fueron vinculados verbalmente por el ingeniero Wilder, a quien identificò como el representante de la citada sociedad. Asegurò que el vínculo laboral cesò el 20 de abril de ese mismo año, tras un reclamo colectivo de los trabajadores por el no pago de una parte del salario, lo cual, en su concepto, motivò la terminaciòn de los servicios prestados.
Señalò que el demandante desempeñaba la funciòn de pilero, actividad que describiò como la excavaciòn de los huecos donde
del salario, lo cual, en su concepto, motivò la terminaciòn de los servicios prestados.
Señalò que el demandante desempeñaba la funciòn de pilero, actividad que describiò como la excavaciòn de los huecos donde se anclan las columnas estructurales de las edificaciones. Indicò que el horario de trabajo se extendía de lunes a viernes de 7.00 a. m. a 5.00 p. m., y los sábados hasta la 1.00 p. m., sin que el promotor hubiese incurrido en ausencias injustificadas o solicitado permisos durante la ejecuciòn de la obra. Agregò que el salario acordado era de $ 1.500.000 quincenales, suma que, según indicò, se entregaba en efectivo en el sitio de trabajo; sin embargo, más adelante precisò que la remuneraciòn se definía según los metros de excavaciòn realizados aunque no pudo indicar el número de metros asignados específicamente al demandante. Asegurò que a este último sòlo le pagaron una quincena completa, siendo que posteriormente le resultaron adeudando $ 500.000, valor que le prometieron pagar en una liquidaciòn definitiva de prestaciones sociales que nunca fue entregada.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
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Asimismo, relatò que la contrataciòn fue de carácter verbal, sin que mediara entrega de dotaciòn por parte de la empresa, siendo los trabajadores quienes debían suministrar su ropa de trabajo, mientras que la empresa facilitaba herramientas como palas y picas. Asegurò que el demandante, al igual que otros trabajadores -incluyéndose él mismo-, fue vinculado
los trabajadores quienes debían suministrar su ropa de trabajo, mientras que la empresa facilitaba herramientas como palas y picas. Asegurò que el demandante, al igual que otros trabajadores -incluyéndose él mismo-, fue vinculado directamente por el ingeniero Wilder, quien fungía como único interlocutor y única persona que impartía las òrdenes en la obra, situaciòn que lo llevò a considerarlo como representante de la empresa demandada. Finalmente, acotò que promoviò una acciòn judicial en contra de la aquí encausada por cuenta de la existencia de un contrato de trabajo.
Por su parte, el señor José Andrés Minota Perea, también del oficio de pilero, declarò que conociò al actor en el contexto de una obra de construcciòn en la que trabajaron juntos en el municipio de Rionegro, y que ambos iniciaron labores el 22 de marzo de 2023, concluyendo su vinculaciòn el 20 de abril siguiente, tras haber sido despedidos luego de un reclamo colectivo por el no pago completo del salario pactado. Afirmò que el demandante, al igual que los otros trabajadores como José Lino Minota, José Octavio Minota, Luis Fabián Minota y Diomedes Murillo, fue contratado de forma verbal por el ingeniero Wilder, de quien no conoce mayores detalles, pero lo identificò como representante de la sociedad CÁLCULOS Y DISEÊO, por cuanto era quien impartía instrucciones, controlaba la ejecuciòn del trabajo, y realizaba los pagos en efectivo en la propia obra, siendo que, todos ellos presentaron demanda en contra de la demandada.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
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pagos en efectivo en la propia obra, siendo que, todos ellos presentaron demanda en contra de la demandada.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
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Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas, se aprecia que en el sub lite, el impulsor procesal NO demostrò de manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposiciòn de la sociedad CÁLCULOS DISEÊO Y
CONSTRUCCIÓN LF S.A.S.
En desglose de lo anterior, lo primero que ha de relievarse, es que de acuerdo con el haz probatorio recabado no se puede extraer elementos suasorios suficientes que permitan establecer, con certeza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se prestò el servicio, en punto a establecer si efectivamente el libelista ejerciò el cargo de pilero en la obra de construcciòn del inmueble de la parcelaciòn Río Pino lote 8 ubicado en la cra 7 nro. 26 sur – 345, vía Las Palmas de esta ciudad, destacando la Sala que, las documentales arrimadas a las diligencias nada aportan en funciòn de demostrar los hechos debatidos, y tanto más importante, no dan cuenta de la existencia de un vínculo jurídico de cualquier índole con el extremo pasivo convocado al juicio. Nòtese que, del análisis del estado de cuenta bancario y la historia laboral expedida por la AFP Porvenir, no es posible identificar consignaciones o pagos de contribuciones al SGSSP por cuenta del presunto dador de empleo, así como tampoco se
juicio. Nòtese que, del análisis del estado de cuenta bancario y la historia laboral expedida por la AFP Porvenir, no es posible identificar consignaciones o pagos de contribuciones al SGSSP por cuenta del presunto dador de empleo, así como tampoco se puede inferir de estos medios de prueba, las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo, funciones o jornada laboral alegadas desde el escrito inaugural.
Por su parte, la Sala toma en consideraciòn que, según las previsiones legales contenidas del artículo 211 del CGP: “[e]l juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con lasProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101
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circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en aplicaciòn de las reglas de la sana crítica, factum materia de debate que, contrastados con los dichos de los deponentes, permite colegir que no se demuestra con su relato la existencia del elemento esencial de la prestaciòn personal del servicio bajo subordinaciòn jurídica. En efecto, si bien los testigos manifestaron aspectos relacionados con el cargo desempeñado, la jornada, el salario y la fecha de inicio de las labores, sus versiones reproducen con exactitud los hechos narrados en la demanda, sin que se advierta espontaneidad o diferenciaciòn desde lo fáctico entre la situaciòn particular del actor y las circunstancias personales de quienes aseguran haber trabajado
versiones reproducen con exactitud los hechos narrados en la demanda, sin que se advierta espontaneida
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