TSDJ MED SL - 050013105016200600621-01-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105016200600621-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Demandante: JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA Demandados: DISEÑOS y MONTAJES – DISMONTAJES Ltda. y otros Radicado: 05001 31 05 016 2006 00621
Sentencia: S-209
Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ , procede a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados tanto del DEMANDANTE como de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 23 de julio de 20211.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES:
JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA llamó a juicio a la sociedad DISEÑOS y MONTAJES – DISMONTAJES Ltda. y a sus socios JORGE WALTER
MUÑOZ SÁNCHEZ y JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES; a la sociedad
1 Proceso remitido a este Tribunal el 17 de febrero de 2022. El 11 de julio de este mismo año se admitieron
MUÑOZ SÁNCHEZ y JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES; a la sociedad
1 Proceso remitido a este Tribunal el 17 de febrero de 2022. El 11 de julio de este mismo año se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar.Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 2 MAQUINARIA DISMACOL Ltda. y a sus socios EDWARD RICARDO VALENCIA CANO y AURORA CANO DE VALENCIA; y a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL -PRADERA, es decir, DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda. y LICORANT Ltda.; y, finalmente, a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, con el fin de que sean condenadas, solidariamente, al pago de los siguientes conceptos: 1) perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales por culpa patronal; 2) salarios; 3) reajuste de la cesantía; 4) reajuste de los intereses a la cesantía; 5) de las primas de servicios ; 6) vacaciones y/o reajuste de las mismas; 7) reajuste de las incapacidades; 8) pago de cotizaciones en salud, pensiones y riesgos profesionales descontados y no cancelados a la seguridad social ; 9) horas extras ; 10) indemnización por despido injusto; 11) sanción moratoria por no pago opor tuno de prestaciones sociales; 12) indemnización por no acreditar el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad a la terminación del contrato de
injusto; 11) sanción moratoria por no pago opor tuno de prestaciones sociales; 12) indemnización por no acreditar el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad a la terminación del contrato de trabajo o reintegro según el caso; 13) compensación por no cumplir las obligaciones de la seguridad social y 14) costas procesales
LOS HECHOS:
Expone como fundamento de sus peticiones, que EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P. celebró contrato con la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL – PRADERA, tanto para fabricar y montar la planta de procesamiento de basuras y compostadero, como para la recepción de residuos sólidos urbanos, separación física de los residuos, tratamiento de la fracción orgánica y la comercialización de los residuos susceptibles de ser incorporados al ciclo económico. Que el 15 de mayo de 2003, el demandante celebró contrato de trabajo con la empresa DISMONTAJES LTDA., desempeñándose como Operador de Planta y con un salario de $475.000 mensuales; el 3 de junio de 2003 continuó laborando para la empresa MÁQUINAS DISMACOL LTDA., y desde el 7 de julio de 2003 continuó laborando para la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL – PRADERA, integrada por DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MÁQUINASRdo. 05001 31 05 016 2006 00621 3 DISMACOL LTDA., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda. y LICORANT Ltda. Que su turno era de 6 a.m. a 10 p.m. todos los días, incluyendo sábados y domingos.
DISMACOL LTDA., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda. y LICORANT Ltda. Que su turno era de 6 a.m. a 10 p.m. todos los días, incluyendo sábados y domingos.
Que el 15 de julio de 2003 sufrió un accidente de trabajo cuando por expresa orden del Ing. CARLOS ARDILA procedió a limpiar la máquina “Tornillo triturador de basuras”, la cual le ocasionó la amputación del dedo pulgar de su mano derecha. Imputa culpa a la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL – PRADERA en la ocurrencia del accidente, pues no lo dotó de ningún elemento d e seguridad ni de protección suficientes para evitar accidentes, además de que no se le proporcionó capacitación, ni se tenía una ARP con un programa de prevención de riesgos. Indica que estuvo incapacitado hasta el mes de febrero de 2004 y el 18 de agosto de ese año, fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de la Protección Social. Que los demandados no pagaron los aportes al sistema de seguridad social , pese a que se le hicieron las retenciones, y solo el 17 de julio de 2003 fue afiliado a la ARP SEGUROS BOLÍVAR, entidad que lo calificó, el 10 de agosto de 2005, con una pérdida de capacidad laboral del 24.91%. Señala que las sociedades demandadas no pagaron los aportes parafiscales, no le informa ron, a la terminación del vínculo, el estado de pago de las cotizaciones, las incapacidades y la liquidación le fueron pagadas de manera incompleta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
la terminación del vínculo, el estado de pago de las cotizaciones, las incapacidades y la liquidación le fueron pagadas de manera incompleta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda pues quien debe responder es DISMONTAJES LTDA. y/o la empresa que lo contrató, es decir, la UNIÓN TEMPORAL DISMACOLPRADERA. A los hechos, en general, admite la celebración del contrato de prestación de servicios con la UNIÓN TEMPORAL DISMACOLPRADERA y el objeto del mismo; a los demás, dice que no le constan y deben ser probados por la parte actora; niega la solidaridad pues no se dan las condiciones del artículo 34 del CST, ya que la obra realizada por la empresa DISMONTAJES LTDA no está contemplada dentro de suRdo. 05001 31 05 016 2006 00621 4 actividad mercantil. Como excepciones, de fondo, propuso las que denominó inexistencia del derecho al pago de las pretensiones, inexistencia del vínculo de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la empresa y mala fe del demandante, prescripción y falta de integración del Litis consorcio.
Llamó en garantía a SEGUROS CÓNDOR S.A, con base en la póliza de cumplimiento Nº 618 6203. Aseguradora que se pronunció aceptando como cierto el hecho 2º, y parcialmente el 1º y el 3º; frente a los restantes manifiesta que no le constan; admite los hechos del llamamiento en garantía , pero propone como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de vínculo contractual con las empresas
restantes manifiesta que no le constan; admite los hechos del llamamiento en garantía , pero propone como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de vínculo contractual con las empresas DISMONTAJES y DISMACOL, inexistencia de la obligación a cargo del asegurado y por ende a cargo de la aseguradora, inexistencia de la obligación condicional, amparos de la p óliza de cumplimiento y límite de responsabilidad de la aseguradora. (f. 288)
PROCESOS AGROBIOLÓGICOS LTDA, al contestar, se opone igualmente a las pretensiones por cuanto no tuvo relación alguna con el demandante, y, en cuanto a los hechos, admite solo el objeto para el cual fue constituido la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL-PRADERA; a los demás, s eñala que no le constan. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa. (f. 255)
JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES contestó oponiéndose a lo pretendido, no le constan los hechos e invita a su prueba, salvo los relativos a los objetos sociales de E MPRESA VARIAS MUNICIPALES (EVM) y de la Unión Temporal DISMACOL -PRADERA, así como el contrato celebrado entre estos. Niega que existe solidaridad entre las empresas demandadas. Propuso las excepciones de falta de acusa para pedir, falta de legitimidad por pasiva y prescripción. (f. 271)
Los codemandados DISMONTAJES Ltda., DAVID GUILLERMO ORTIZ,
empresas demandadas. Propuso las excepciones de falta de acusa para pedir, falta de legitimidad por pasiva y prescripción. (f. 271)
Los codemandados DISMONTAJES Ltda., DAVID GUILLERMO ORTIZ, MAQUINARIA DISMACOL Ltda. y EDWAR RICARDO VALENCIA CANO,Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 5 contestaron mediante Curador Ad litem, advirtiendo someterse a lo que se pruebe y proponiendo la excepción de prescripción. (f. 314)
Finalmente, LICORANT Ltda. En Liquidación e INVERTRANS Ltda. En Liquidación, contestaron también por Curador Ad Litem en el sentido de que desconoce la totalidad de los hechos, se atiene a las pruebas y carece de elementos para oponerse a las pretensiones (f. 646)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Inicialmente el Juzgado de origen profirió sentencia el día 6 de diciembre de 2018, al paso que el 9 de julio de 2019, este Tribunal desató el recurso de apelación presentado por los apoderados tanto del actor como de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN . No obstante, recurrido en casación como fue el fallo de segunda instancia por parte de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. , la Corte Suprema de Justicia observó una nulidad procesal generad a en el art. 140 del anterior Código de Procedimiento Civil, concretamente “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su
practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. Dispuso, en consecuencia, devolver el expediente al Tribunal para que adoptara los correctivos procesales pertinentes.
En acatamiento de la orden anterior, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de noviembre de 2018, a fin de que el juez a quo se pronunciara en debida forma respecto a los codemandados AURORA CANO DE VALENCIA y JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ y se rehicieran las actuaciones subsiguientes.
En la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante respecto a los señores AURORA CANO DE VALENCIA y JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ, y dictó la siguiente sentencia:Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 6
(i) DECLARÓ solidariamente responsables de las condenas a la sociedad MAQUINARIA DISMACOL Ltda. y a EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en calidad de socio; a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL -PRADERA, es
decir, DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA
DISMACOL Ltda., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda. en Liquidación ; LICORANT Ltda. en Liquidación – hoy liquidada - y a EMPRESAS VARIAS DE
DISMACOL Ltda., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda. en Liquidación ; LICORANT Ltda. en Liquidación – hoy liquidada - y a EMPRESAS VARIAS DE
MEDELLÍN S.A. E.S.P.
(ii) DECLARÓ la CULPA PATRONAL en la actuación de la sociedad MAQUINARIA DISMACOL Ltda. y EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en calidad de socio; de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL -PRADERA, es decir, DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA DISMACOL Ltda., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda. en Liquidación; LICORANT Ltda. en Liquidación – hoy liquidada - y de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. por el accidente de trabajo acaecido el 15 de julio de 2003 al
Sr. JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA.
(iii) CONDENÓ a MAQUINARIA DISMACOL Ltda. y a EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en calidad de socio; a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISM ACOL-PRADERA, esto es, DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA DISMACOL Ltda., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda. en Liquidación; LICORANT Ltda. en Liquidación – hoy liquidada y a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. a pagar al Sr. JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA, a título de indemnización de perjuicios
Liquidación – hoy liquidada y a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. a pagar al Sr. JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y morales, la suma de $45.388.408 , valor que será indexado al momento del pago de la obligación;Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 7 (iv) DECLARÓ la ineficacia del despido del señor JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA, toda v ez que no se solicitó permiso al Ministerio de Protección Social
(v) CONDENÓ a las sociedades MAQUINARIA DISMACOL LTDA Y EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en calidad de soci o, a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOLPRADERA como DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA DISMACOL LTDA, PROCESOS AGROBIOLÓGICOS LTDA, INVERTRANS LTDA EN LIQUIDACION y LICORANT LTDA . en Liquidación - hoy Liquidada y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN , a reintegrar al señor JOHN KENNY ZAPATA PADIERNA al cargo que desempeñaba al momento del despido o en uno de condiciones semejantes, de acuerdo a las aptitudes y capacidades del actor, conforme lo señalado en la parte motiva.
(vi) CONDENÓ a las mismas codemandadas relacionadas en los anteriores numerales, a pagarle al señor JOH ON KENNY ZAPATA PADIERNA los salarios y prestaciones sociales
motiva.
(vi) CONDENÓ a las mismas codemandadas relacionadas en los anteriores numerales, a pagarle al señor JOH ON KENNY ZAPATA PADIERNA los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido, esto es , desde el 18 de agosto de 2005, hasta el reintegro efectivo, sumas que serán indexadas al momento del pago, desde la fecha de causación de cada una de ellas, conforme lo señalado en la parte motiva.
(vii) AUTORIZÓ a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. el recobro de la póliza de cumplimiento a favor de particulares numero 6186203 a la ASEGURADORA EL CÓNDOR S.A., hasta el monto de las sumas aseguradas por el amparo de prestaciones sociales.
(viii) NEGÓ las pretensiones en contra de la sociedad DISEÑOS Y MONTAJES DISMONTAJES LTDA , conforme lo anotado en la parte motiva.Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 8 (ix) CONDENÓ en costas a la parte demandada, como quedó señalado en la parte motiva
DEL RECURSOS DE APELACIÓN:
Inconformes con la anterior decisión presentaron recurso de alzada los apoderados judiciales tanto de la parte demanda nte como de la codemandada EMPRESAS VARIAS E.S.P. El demandante sustentó su impugnación, en síntesis, solicitando se confirme la sentencia , pero la recurre parcialmente frente a las siguientes pretensiones:
- En cuanto al numeral noveno, en virtud del cual se niegan las
impugnación, en síntesis, solicitando se confirme la sentencia , pero la recurre parcialmente frente a las siguientes pretensiones:
- En cuanto al numeral noveno, en virtud del cual se niegan las pretensiones contra DISEÑOS y MONTAJES Ltda., DISMONTAJES LTDA.
Invoca al efecto el interrogatorio de parte absuelto por el propio demandante, además de los testimonios de los señores John Jairo Zapata y John Everson Osorio Hincapié, concluyendo que de las pruebas practicadas se logró demostrar que dicha empresa fue empleadora del demandante y por ello solicita se a incluida en las condenas proferidas.
- Al reajuste de salarios y prestaciones sociales, al haberse demostrado que el salario acordado era de $475.000 mensuales, el cual resulta superior al mínimo legal mensual. Indica igualmente que los testigos manifestaron que el básico del demandante era de $470.0000/mes (J.J.
Zapata) o que ganaba un promedio de cuatrocientos y punta ( John E. Osorio H.).
- El pago de los aportes al sistema General de Pensi ones. Indica que a fs. 334 aparece repuesta del SE GURO SOCIAL en la cual consta que la U.T. PRADERA -DISMACOL cotizó por riesgos profesionales, ”… s in más pagos con otros empleadores o a los otros sistemas como Pensión y Salud”. Que igualmente a fs. 337 aparece respuesta del ISS informando que el demandante no estaba afiliado en pensiones, e incluso la no afiliación es una afirmación negativa que no requiere demostración. ARdo. 05001 31 05 016 2006 00621 9
que el demandante no estaba afiliado en pensiones, e incluso la no afiliación es una afirmación negativa que no requiere demostración. ARdo. 05001 31 05 016 2006 00621 9 fs. 78 a 84, aparecen constancia en los comprobantes de p ago de nómina, en los cuáles al demandante le hacían deducciones por salud y pensiones, lo cual demuestra que los empleadores tenían conocimiento de la obligación de afiliar a los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, y por lo tanto, le hac ían las retenciones de su salario. Solicita entonces el pago de las cotizaciones durante toda la relación laboral, es decir, entre el 15 de mayo de 2003 y el 18 de agosto de 2004, incluyendo los tiempos en que se ordenó el reintegro;
- la indemnización por despido injusto , pues, se demostraron los extremos de la relación laboral, y en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, se reconoció expresamente que el contrato terminó sin justa causa, En consecuencia, solicita se condene a la indemnización por despido injusto, ya que no quedó probado dentro del proceso que fuera un contrato de labor determinada, los cuales deben denominarse expresamente indiciando la obra a realizar, lo cual no sucedió en este evento. Tampoco el hecho de que la Unión Temporal Dismacol Pradera en la carta de terminación afirme que , dado el agotamiento presupuestal del contrato 276 suscrito entre la U nión Temporal y Empresas Varias de Medellín, dando por terminado el contrato al demandante, es una prueba de la finalización de la labor.
- La sanción moratoria por no acreditarse el pago de las cotizacione s
Empresas Varias de Medellín, dando por terminado el contrato al demandante, es una prueba de la finalización de la labor.
- La sanción moratoria por no acreditarse el pago de las cotizacione s a la seguridad social, o reintegro o compensación por no cumplir las obligaciones de la seguridad social. Sanción moratoria por falta de pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales debido a la mala fe de la empresa demostrada dentro del curso del proceso . Prueba de la mala fe de los demandados, es el hecho de no afiliar al demandante al sistema de seguridad social ni en salud, ni en pe nsión, ni en riesgos laborales. No tiene explicación cómo se viene a afiliar al demandante únicamente en riesgos laborales al momento del accidente de trabajo.
Es una evidente mala fe afiliarlo a la seguridad social únicamente en Riesgos, solo cuando ocurr e el accidente para la conveniencia del empleador. Esta omisión es reafirmada cuando el testigo Jhon JairoRdo. 05001 31 05 016 2006 00621 10 Zapata Pérez (f. 382) dijo que, “en el momento del accidente, Gerente y Administradores desesperados buscándolo afiliar a una ARP y lo consiguieron, estaba hospitalizado cuando consiguieron la afiliación, no le pagaron EPS, ni pensiones”.
Por su parte, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., apela con fundamento en lo siguiente:
- Acusa el fallo de incurrir en una indebida aplicación de la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, por cuanto el empleador del demandante fue la sociedad DISEÑOS y MONTAJES – DISMONTAJES Ltda., la cual no hace parte de la Unión Temporal DISMACOL-PRADERA.
contenida en el artículo 34 del CST, por cuanto el empleador del demandante fue la sociedad DISEÑOS y MONTAJES – DISMONTAJES Ltda., la cual no hace parte de la Unión Temporal DISMACOL-PRADERA. Que desde el hecho 4° el demandante confiesa que el día 15 de mayo de 2003, ce lebró contrato de trabajo con la empresa DISEÑO S Y MONTAJES – DISMONTAJES LTDA. y que j amás se probó su desvinculación con dicha empresa y mucho menos la existencia de un contrato de trabajo con la Unión Temporal. Ello además de que la razón social de aquel empleador, consistente en la fabricación de productos metálicos para uso estructural , nada tiene que ver con la actividad de EVM que es una empresa oficial que presta el servicio público de aseo en el Valle de Aburrá. Reitera que EVM jamás tuvo relación contractual alguna con DISMONTAJES Ltda., y que el día del accidente – 15 de julio de 2003 – el actor estaba válidamente vinculado con este mismo empleador, no obstante que pudiera haber existido relación posterior con la UNIÓN TEMPORAL.
Señala que el demandante por orden de un señor Carlos Ardila, quien no es trabajador de EVM, se le mandó a realizar mantenimiento a una máquina el 15 de julio de 2003, de lo cual resalta que la empresa no tiene como objeto social realizar mantenimiento de máquinas, ta l y como se evidencia del Certificado de Existencia y Representación Legal, por ende, la labor realizada por el demandante al servicio de DISEÑOS Y MONTAJES – DISMONTAJES LTDA, con quien a la fecha del accidente
como se evidencia del Certificado de Existencia y Representación Legal, por ende, la labor realizada por el demandante al servicio de DISEÑOS Y MONTAJES – DISMONTAJES LTDA, con quien a la fecha del accidente de trabajo tenía un contrato vigente, labor que benefició al dueño delRdo. 05001 31 05 016 2006 00621 11 mantenimiento quien fue la UNIÓN TEMPORAL y las empresas que la conforman, por lo que resulta completamente ajeno al objeto social y económico de su representada, más aún cuando no tuvo vínculo alguno con el demandante y mucho menos con su empleador.
- Que la solidaridad de que trata el art. 34 del CST, solo incluye salarios, prestaciones e indemnizaciones. Adicionalmente, la jurisprudencia limita la solidaridad al tiempo en el que el beneficiario de la obra, que sería la UNIÓN TEMPORAL, se benefició de las labores desarrolladas por el trabajador. En este orden, EVM no puede ser condenada por solidaridad a un reintegro, pues sería ajeno a las consideraciones legales de la norma, que habla solo, reitera, de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
- Sostiene, de otro lado, que la UNIÓN TEMPORAL, así como DISMONTAJES Ltda., actuaron en forma diligente, cu idadosa, responsable y conforme al comportamiento exigible, en legítima confianza y de acuerdo a todas las normas y regulaciones que le indican las directrices que siempre ha implementado en el cuidado de sus trabajadores; que el demandante recibió cada una de las distintas capacitaciones sobre las funciones propias del cargo, políticas de seguridad industrial, análisis de riesgos, etc.,
las directrices que siempre ha implementado en el cuidado de sus trabajadores; que el demandante recibió cada una de las distintas capacitaciones sobre las funciones propias del cargo, políticas de seguridad industrial, análisis de riesgos, etc.,
y iv) Que el accidente ocurrido se sustenta bajo las bases del hecho de la víctima; se está en el escenario de una causa extraña por el hecho de la víctima en concurrencia con el hecho de un tercero. El trabajador incumplió gravemente su s obligaciones especiales y actuó en forma imprudente y negligente. Por ello y en razón al descuido e impudencia con la que actuó el señor JOHN KENNY ZAPATA al realizar actividades que a simple vista le acarrearían un daño, por lo que no tuvo autocuidado y previsión, es forzoso concluir que a un cuando pudiese existir una relación causa-efecto fáctica o material, entre el daño sufrido y el hecho generador del mismo, lo cierto es que dicha relación causal no le es imputable a EVM.Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 12
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
En esta instancia, una vez surtido el traslado para alegar de conclusión, solo se pronunció la parte actora en los siguientes términos: rebate el recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN en el tema de la solida ridad, indicando que el dem andante laboró efectivamente para la Unión Temporal Dismacol Pradera, cuando operó la maquina compostadora de basura. Dentro de las operaciones de esta máquina, ubicada en las instalaciones de Empresas Var ias de Medellín en Pradera, fue cuando el demandante sufrió el accidente que lo dejó
la maquina compostadora de basura. Dentro de las operaciones de esta máquina, ubicada en las instalaciones de Empresas Var ias de Medellín en Pradera, fue cuando el demandante sufrió el accidente que lo dejó en situación de discapacidad. Invoca y transcribe la sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL14692-2017 de septiembre 13 de 2017.
Que, como se indicó en la sentencia que se trae a colación, no puede olvidarse que Em presas Varias de Medellí n está obligada a garantizar el óptimo y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, como un conjunto inescindible, por tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de la planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos y actividades complementarias, en las que laboró Zapata Padierna, son esenciales para cumplir con el servicio de aseo el cual es su misión esencial. Por tanto, deberá protegerse los derechos del actor, y resarcirse los perjuicios ocasionados por par te de Empresas Varias de Medellín, en su calidad de dueña y beneficiaria de la obra contratada, dada la insolvencia de los demás codemandados del proceso.
Aunado a ello, los objetos sociales de las empresas son: 1. EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, tiene como objeto social principal, entre otras, el desarrollo de las siguientes actividades: a) Aseo y recolección de basuras... b) Dotar a la ciudad de Medellí n de los edificios y EQUIPOS
VARIAS DE MEDELLÍN, tiene como objeto social principal, entre otras, el desarrollo de las siguientes actividades: a) Aseo y recolección de basuras... b) Dotar a la ciudad de Medellí n de los edificios y EQUIPOS que la prestación de estos servicios requiere. 2. El objeto de la UNI ÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA es la presentación conjunta a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. de una propuesta para realizarRdo. 05001 31 05 016 2006 00621 13 a todo costo, la recepción de los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad de Medellín y los diferentes municipios del área de influencia, la separaci ón física de los residuos, el tratamiento de la fracción orgánica y la comercialización de los residuos susceptibles de ser incorporados al ciclo económico. En consecuencia, si existe total solidaridad, toda vez que el señor JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA, se encontraba como trabajador, construyendo y posteriormente utilizando los equipos para la prestación de servicio de aseo, recolección de basuras, recepción de residuos sólidos urbanos generados, separación física de los residuos, y tratamiento de la fracción orgánica. En consecuencia, no son extrañas las actividades desempeñadas.
Con relación al literal C. (Actuación correcta, oportuna y diligente de las codemandadas DISEÑOS Y MONTAJES –DISMONTAJES LTDA Y UNIÓN TEMPORAL). Quedó demostrado cómo las codemandadas no proporcionaron los elementos de protección necesarios, ni dieron las capacitaciones respectivas. No existía ni siquiera comités de seguridad industrial a fin de prevenir un posible accidente y no probaron las
proporcionaron los elementos de protección necesarios, ni dieron las capacitaciones respectivas. No existía ni siquiera comités de seguridad industrial a fin de prevenir un posible accidente y no probaron las demandadas haberle proporcionado al señor Johon Kenny Zapata, elementos de protección personal acordes con su labor. Aunado al hecho de haberse afiliado al demandante a riesgos laborales a los dos días de ocurrido el accidente, como se desprende de los anexos aportados con la demanda.
Con relación al literal D. (Hecho de la víctima) No existe en el caso concreto la ocurrencia de una causa extraña, pues Johon Kenny Zapata no tuvo culpa del accidente, dado que cumplió las órdenes recibidas en ejercicio de su labor.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Con el fin de contextualizar el caso, conviene recalcar que los demandados en esta causa son:Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 14
1. Diseños y Montajes – DISMONTAJES Ltda., y sus socios:
1.1 Jorge William Muñoz Sánchez y 1.2 Juan Miguel Vásquez Cifuentes.
2 Maquinaria DISMACOL Ltda., y sus socios: 2.1 Edward Ricardo Valencia Cano y 2.2 Aurora Cano de Valencia.
3 Integrantes de la Unión Temporal DISMACOL-PRADERA, es decir: 3.1 David Guillermo Ortiz Monsalve, 3.2 Maquinaria DISMACOL Ltda., 3.3 Procesos AGROBIOLÓGICOS Ltda. 3.4 INVERTRANS Ltda. y 3.5 LICORANT Ltda. y
3.1 David Guillermo Ortiz Monsalve, 3.2 Maquinaria DISMACOL Ltda., 3.3 Procesos AGROBIOLÓGICOS Ltda. 3.4 INVERTRANS Ltda. y 3.5 LICORANT Ltda. y
4. EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Adicionalmente, se integró a la lite como llamado en garantía a la sociedad SEGUROS CONDOR. S.A.
Frente a la relación jurídico procesal así trabada, hay que aclarar que la apod erada del actor desistió de la demanda en contra de JORGE WILLIAM MUÑOZ SÁNCHEZ (Fs. 315/316) y AURORA CANO DE VALENCIA (Fs. 317/318), el cual fue aceptado por el despacho de origen en la sentencia de primera instancia. Ambos, en su orden, son o fueron socios de DISMONTAJES y DISMACOL
En este orden de ideas, cabe recordar que en la sentencia aludida, el juez partió de la base de DECLARAR solidariamente responsables de las condenas que profirió, a MAQUINARIA DISMACOL L tda. y EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en calidad de socio; a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL-PRADERA, tales como DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA DISMACOL L tda., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS L tda., INVERTRANS L tda en Liquidación y LICO RANTRdo. 05001 31 05 016 2006 00621 15 Ltda. - hoy Liquidada - y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN , a la cual
Ltda. - hoy Liquidada - y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN , a la cual AUTORIZÓ para el recobro de la póliza de cumplimi ento contra SEGUROS CONDOR S.A.; a la sociedad DISEÑOS Y MONTAJES DISMONTAJES LTDA., la absolv
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