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TSDJ MED SL - 05001310501620140163502-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501620140163502-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensio nado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte . / INTERESES MORATORIOS – La causación de int ereses moratorios en favor de los pensionados, se da ante la tardanza de la administradora de pensiones en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobr evivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de

2001. /

HECHOS: La parte actora formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; el retroactivo de dicha prestación; los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y costas y agencias en derecho. Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones aduciendo que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar la prestación económica, en tanto las mismas fueron reconocidas en debida forma a quien demostró la calidad de compañera permanente. El Juez A quo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de cónyuge del causante en un porcentaje del 37,89% de la prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia, y pagar a la compañera permanente la pensión de sobrevi vientes en

calidad de cónyuge del causante en un porcentaje del 37,89% de la prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia, y pagar a la compañera permanente la pensión de sobrevi vientes en porcentaje del 62,11%, declaró probada la inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora y parcialmente la de prescripción, al tiempo que absolvió a Colpensiones de costas. Estima la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) las personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que causó el fallecido; ii) las proporciones en que estas personas han de recibir la prestación; iii) si procede el retroactivo en favor de la parte actora; y si vi) son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (…) En torno a la discusión planteada en esta sede, se resalta que el precedente judicial vertical en la materia viene sosteniendo que en el caso de los cónyuges supérstites – separados de hechoha de acreditarse el requisito de convivencia no necesariamente hasta el final de los días del

vertical en la materia viene sosteniendo que en el caso de los cónyuges supérstites – separados de hechoha de acreditarse el requisito de convivencia no necesariamente hasta el final de los días del causante, sino la convivencia mínima de cinco años en cualquier momento durante la vigencia del matrimonio. En ese sentido , se afirma en la sentencia SL 359 de 2021 que: “En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la segurid ad social”. (…) Así mismo, la Alta Corporación ha si do enfática en sostener que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia, ni conduce indefectibleme nte a la desaparición de com unidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo . Esta interpretación flexible del requisito de co nvivencia cuando se evidencia la separación de cuerpos entre cónyuges permite que el (la) cónyuge supérstite acceda a la prestación pensional deprecada, siempre y cuando, como se ha advertido, se acrediten al menos5 años de convivencia en cualquier tiempo. Prerrogativa que no aplica, tratándose de la compañera

supérstite, pues dada la naturaleza de la unión marital de hecho, necesariamente requiere acreditar los cinco años de convivencia, dentro del lapso anterior al fallecimiento del causante. (…) (...) La jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la consecuencia ante la reclamación extemporánea es la configuración de la prescripción de las mesadas que se vean afectadas por tal fenómeno, sin que la existencia de un beneficiario anterior pueda limitar la declaración del derecho a partir de su configuración, razón por la cual, en aplicación de dicha línea jurisprudencial y al no encontrar elementos que permitan predicar el efecto liberatorio de las mesadas pensionales ya reconocidas, se modificará la sentencia de primera instancia, para indicar que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de abril de 2004, sin perjuicio de lo que más adelante se indique en relación con el fenómeno de la prescripción. (…) Resalta esta Corporación que lo anterior no afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ni comporta un pago doble a cargo de Colpensiones, pues el legislador previendo circunstancias como la que ocupa l a atención de la Sala, permitió a las entidades de seguridad social que asumen el reconocimiento de las prestaciones, perseguir del patrimonio de quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, el reintegro de los rubros pagados. (…) (…) Si bien se encuentra legalmente prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 la causación de intereses moratorios en favor de las p ensionadas, ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los t érminos legales, que para la

intereses moratorios en favor de las p ensionadas, ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los t érminos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001; y éstos fueron pretendidos en el su b judice, ese petitum carece de vocación de prosperidad, por cuanto al negar se el reconocimiento pensional, Colpensiones lo hizo basada en el reconocimiento previo de la prestación, que había efectuado a la compañera permanente, quien administrativamente demostró tener derecho, reconocimiento que realizó de buena fe en tanto una vez publicado el edicto emplazatorio la demandante no compareció a cont rovertir que tenía derecho a la protestación en igualdad de derechos con la comp añera permanente, deviniendo en que únicamente la Jurisdicción Lab oral ordinaria podrí a entrar a modificar el derecho ya reconocido a la compañera demandada. Sin embargo, se ha de garantizar que la parte actora perciba lo adeudado en su real valor, por ende, se ordenar á la indexación del valor de la condena.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 23/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310501620140163502

Proceso: Ordinario

Demandante: GRACIA PATRICIA CARDONA DE ROMAN

Demandado: COLPENSIONES y EUCARIS VÉLEZ GARCÍA

M. P. María Patricia Yepes García SL TSM

Fecha De Fallo: 23/02/2024

Decisión: MODIFICA

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 26/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario1 rad.05001310501620140163502 int. 413/23

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTES GRACIA PATRICIA CARDONA DE ROMAN

INTERVINIENTE ADEXCLUDENDUM

EUCARIS VÉLEZ GARCÍA

DEMANDADA COLPENSIONES

ORIGEN Juzgado Dieciséis Laboral Circuito de Medellín

DEMANDANTES GRACIA PATRICIA CARDONA DE ROMAN

INTERVINIENTE ADEXCLUDENDUM

EUCARIS VÉLEZ GARCÍA

DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Dieciséis Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05001310501620140163502 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación y Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GRACIA PATRICIA CARDONA DE ROMAN contra COLPENSIONES, al que fue integrada por pasiva la señora

EUCARIS VÉLEZ GARCÍA.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1 GRACIA PATRICIA CARDONA DE ROMAN , formuló demanda contra COLPENSIONES, pretendiendo : i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en ocasión del fallecimiento de su cónyuge Lubin Antonio Román Osorio; ii) retroactivo de dicha prestación; iii) intereses moratorios o en subsidio la indexación; iv) costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor Lubin Antonio Román Osorio el 3 de diciembre de 1977 , unión dentro d e la cual

indexación; iv) costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor Lubin Antonio Román Osorio el 3 de diciembre de 1977 , unión dentro d e la cual procrearon tres hijos, separándose de hecho en el año 1986 pero sin disolver el vínculo matrimonial.

101PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado, págs. 12/142 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 El señor Lubin Antonio Román Osorio falleció el 25 de abril de 2004 , presentándose a reclamar la pensión de sobrevivientes el 29 de agosto de 2014, la cual le fue negada mediante la resolución GNR 391282 del 09 de noviembre de 2014 en la cual le indicó que la prestación económica le había sido reconocida a la señora Eucar is Vélez García en calidad de compañera permanente, mediante la resolución N° 13240 del 01 de enero de 2005.

Oposición a las pretensiones

COLPENSIONES2 se opuso a las pretensiones aduciendo que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar la prestación económica, en tanto las mismas fueron reconocidas en debida forma a quien demostró la calidad de compañera permanente. Propone excepciones perentorias de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar mesadas retroactivas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, petición de lo no debido, improcedencia en subsidio de la

requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar mesadas retroactivas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, petición de lo no debido, improcedencia en subsidio de la indexación de la s condenas, buena fe, mala fe de la demandante, prescripción, compensación e improcedencia de la condena en costas.

EUCARIS VÉLEZ GARCÍA en acatamiento de lo decidido por esta Sala, se ordenó y se cumplió su notificación en debida forma.3 Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora negando que hubiera convivido el tiempo mínimo exigido por la ley para tener derecho a la prestación y de acreditarlo el derecho se deberá otorgar de forma proporcional al tiempo de convivencia. Prop uso excepciones que denomino: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas y proporcionalidad con respecto al tiempo de convivencia en la pensión de sobrevivientes.

Sentencia de primera instancia4

El 26 de septiembre de 2023 , el Juzgado Dieciséis Laboral del C ircuito de Medellín condenó a Colpensiones reconocer y pagar a la señora Gracia Patricia Cardona de Román la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de cónyuge del señor Lubin Antonio Román en un porcentaje del 37,89% de la prestación a partir de la ejecutoria de la sen tencia, y pagar a la señora Eucaris Elena Vélez en calidad de

Lubin Antonio Román en un porcentaje del 37,89% de la prestación a partir de la ejecutoria de la sen tencia, y pagar a la señora Eucaris Elena Vélez en calidad de compañera permanente la pensión de sobrevientas en porcentaje del 62,11%, declaró probada la inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora y parcialmente la de prescripción, al tiempo que absolvió a Colpensiones de costas.

Como sustento de su decisión, indicó que de la prueba testimonial se logró extraer una convivencia al menos entre la fecha del matrimonio -3 de diciembre de 19 77y

2 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado, págs. 28/33 3 01PrimeraInstancia, 05AutoCúmplaseyRequiere 4 01PrimeraInstancia, 13AudienciaArts.77y80CPTSS. Minuto. 1:53:073 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 hasta aproximadamente el 30 de agosto de 1986 según la confesión realizada por la demandante, encontrando respecto de la demanda Eucaris probada la convivencia según la prueba documental, aproximadamente entre mayo de 1989 y el fallecimiento para un porcentaje total de convivencia de aproximadamente 2 3 años 25 días equivalentes a 8420 días conviviendo la cónyuge un porcentaje de 37,89% y la compañera un 62,11%. Estimó que le correspondía a la señora Eucaris reconocer el retroactivo, pero que estando demandada no se formularon pretensiones en su contra razón por la cual ordenó el pago de la pensión a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin lugar a retroactivo, intereses o indexación.

retroactivo, pero que estando demandada no se formularon pretensiones en su contra razón por la cual ordenó el pago de la pensión a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin lugar a retroactivo, intereses o indexación.

Recursos de apelación:

Gracia Patricia Cardona de Román5: Sostiene que la convivencia de la demandante se probó, sin que esto hubiera ocurrido respecto de la demandada Eucaris Vélez en tanto considera que los testigos no dan cuenta de la convivencia por ella alegada, solicita por tanto se revoque la sentencia de primera instancia y depreca para sí el 100% de la prestación a partir de la fecha del fallecimiento del causante, con el pago del retroactivo y los intereses moratorios.

Alegatos en segunda instancia

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, tanto la demandante como Colpensiones, lo descorrieron oportunamente así:

De un lado, la parte demandante6 para deprecar que se revoque la sentencia de primera instancia y se le reconozca el derecho en un 100%, define doctrinalmente la prueba testimonial para sustentar que los testigos que arrimó al proceso dan cuenta de una convivencia con el causante entre el año 1976 y el año 1986 cuando se separaron de hecho por el alcoholismo y episodio de violencia física y psicológica; sosteniendo que los testigos de la demandada no daban cuenta de la convivencia del causante con ésta.

De otro lado, COLPENSIONES7, solicita se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia y no se efectué condena a intereses moratorios en tanto se trata de un caso en los que la jurisprudencia ha morigerado la procedencia de los mismos.

De otro lado, COLPENSIONES7, solicita se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia y no se efectué condena a intereses moratorios en tanto se trata de un caso en los que la jurisprudencia ha morigerado la procedencia de los mismos.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación, así como por el

5 01PrimeraInstancia, 13AudienciaArts.77y80CPTSS. Minuto. 2:11:00 6 02SegundaInstancia, 03AlegatosDemandante 7 02SegundaInstancia, 05MemorialAlegatosColpensiones.pdf4 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, en cuanto al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, la decisión de primera instancia y la apelación formulada por la cónyuge demandante, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscrib e a determinar i) las personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que causó Lubin Antonio Román; ii) las proporciones en que estas personas han de recibir la prestación; iii) si procede el retroactivo en favor de la señora Gracia Patricia Cardona de R omán; y si vi) son procedentes los interés moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No se discute que el causante dejó acreditado el derecho a la prestación en favor de

de la señora Gracia Patricia Cardona de R omán; y si vi) son procedentes los interés moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No se discute que el causante dejó acreditado el derecho a la prestación en favor de sus sobrevivientes, dado que le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la demandada Eucaris Elena Vélez mediante la Resolución 013240 de 220058, estando hoy en discusión los beneficiarios de la prestación.

Hechos relevantes acreditados documentalmente

  • Lubin Antonio Román Osorio nació el 23 de octubre de 19589 y falleció el 25 de abril de 200410.
  • Lubin Antonio Román Osorio contrajo matrimonio con Gracia Patricia Cardona de Román el 03 de diciembre de 197711.
  • Gracia Patricia Cardona de Román nació el 10 de julio de 195712.
  • Eucaris Elena Vélez García nació el 06 de noviembre de 196113
  • El 09 de junio de 2004 Eucaris Elena Vélez García solicita la pensión de sobrevivientes del señor Lubin Antonio Román Osorio, en calidad de compañera permanente14
  • El 21 de agosto de 2004 el ISS realiza publicación del edicto de la solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Lubin Antonio

Román Osorio15

  • Mediante Resolución 013240 de 2 00516, se reconoció la pensión de sobrevivientes a Eucaris Elena Vélez García, en cuantía inicial de $ 573.109.

Román Osorio15

  • Mediante Resolución 013240 de 2 00516, se reconoció la pensión de sobrevivientes a Eucaris Elena Vélez García, en cuantía inicial de $ 573.109.

8 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_1., pág. 5/7 9 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 25/26 10 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 30/31 11 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 34/35 12 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 32/33 13 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 33/34 14 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_1., pág. 2 15 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 31 16 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_1., pág. 5/75 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 - Informe de investigación administrativa de convivencia entre Lubin Antonio Román Osorio y Eucaris Elena Vélez García, que concluye una convivencia de más de cinco años17.

  • Informe de declaraciones recepcionadas en investigación administrativa realizada por Colpensiones18.
  • Póliza de vida tomada por el señor Lubin Antonio Román, el 05 de mayo de

más de cinco años17.

  • Informe de declaraciones recepcionadas en investigación administrativa realizada por Colpensiones18.
  • Póliza de vida tomada por el señor Lubin Antonio Román, el 05 de mayo de 2003, cuya beneficiaria era la señora Eucaris Elena Vélez19.
  • Afiliación del causante a EPS Comfe nalco del 23 de marzo de 2000, donde figura la señora Eucaris Elena Vélez García como beneficiaria en calidad de compañera20.
  • El 31 de julio de 2014 la señora Gracia Patricia Cardona de Román solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrev ivientes con ocasión el fallecimiento de su cónyuge Lubin Antonio Román Osorio21.
  • Resolución GNR 391282 del 09 de noviembre de 2014 mediante la cual se deniega la pensión de sobrevivientes a la señora Gracia Patricia Cardona de

Román22.

  • Registros Civiles de Enid, Jhon Jaime y Nancy Román Cardona hijos del causante y la demandante23.

Declaraciones extraprocesales

  • Declaración rendida por Eucaris Elena Vélez García el 21 de febrero de 2005 ante el ISS en la que indica que vivió en unión libre con el causa nte aproximadamente desde el año 1989 hasta el 2004, unos 15 años24
  • Declaración rendida por Luis Alfredo Morales Martínez el 21 de febrero de 2005 ante el ISS en la que indica que fue compañero del causante, lo conocía hacía 15 o 16 años y supo que fueron el causante y la señora Eucaris Elena Vélez fueron pareja en unión libre por unos 15 años25

ante el ISS en la que indica que fue compañero del causante, lo conocía hacía 15 o 16 años y supo que fueron el causante y la señora Eucaris Elena Vélez fueron pareja en unión libre por unos 15 años25

  • Declaración rendida por Conrado de Jesús Román Osorio el 21 de febrero de 2005 ante el ISS indica ndo que fue hermano del causante, y por esa razón sabe que la señ ora Eucaris Elena Vélez convivió con él, afirmando que

17 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_1., pág. 28/30 18 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_1., pág. 32/40 19 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 2 20 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 11 21 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 21/24 22 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 41/45 23 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 48/53 24 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 13/15 25 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 16/176 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 prácticamente era la esposa de su hermano, no recuerda cuando comenzaron

rad.05001310501620140163502 int. 413/23 prácticamente era la esposa de su hermano, no recuerda cuando comenzaron la convivencia pero llevaban aproximadamente 14 o 15 años, más o menos el tiempo que su hermano estaba separado26.

  • Declaración rendida por Lubin Antonio Román Osorio el 08 de mayo de 2003 ante la Notaría Primera de Itagüí con destino a Comfenalco expresando que ha convivido con la Eucaris Elena Vélez García desde hace 14 años velando económicamente por ella y su hijo Sebastián Estrada Vélez27.
  • Declaración rendida por Eucaris Elena Vélez García el 08 de mayo de 2003 ante la Notaría Primera de Itagüí manifestando con destino a Comfenalco que ha convivido con Lubin Antonio Román Osorio desde hace 14 años y es él quien vela económicamente por ella y su hijo Sebastián Estrada Vélez28.
  • Declaración rendida por Gracia Patricia Cardona de Román el 21 de mayo de 2014 ante la Notaría Dieciséis de Medellín en la que manifiesta que convivió con Lubin Antonio Román Osorio desde el 03 de diciembre de 1977 en que contrajo matrimonio con él, perdurando la convivencia hasta finales del año

198629.

  • Declaración rendida por Javier de Jesús Román López y Piedad del Socorro Ruíz Román el 18 de julio de 2014 ante la Notaría Segunda de Itagüí en la que manifestaron conocer durante 44 y 46 años respectivamente a Lu bin Antonio Román Osorio por ser familiares, conocieron que era de estado civil casado con la señora Gracia Patricia Cardona de Román y les consta que los cónyuges

manifestaron conocer durante 44 y 46 años respectivamente a Lu bin Antonio Román Osorio por ser familiares, conocieron que era de estado civil casado con la señora Gracia Patricia Cardona de Román y les consta que los cónyuges vivieron bajo el mismo techo en calidad de esposos desde el 3 de diciembre de 1977, cuando contrajeron matrimonio católico y hasta el mes de octubre de 1986 cuando decidieron dejar de convivir30.

a) Beneficiarias de la prestación.

El literal a) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida

26 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_2., pág. 18/19 27 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_3, pág. 1 28 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_3, pág. 2 29 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-MCC-TE, pág. 1 30 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_3, pág. 27

29 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-MCC-TE, pág. 1 30 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo, GRP-HPE-ES-CC-3530463_3, pág. 27 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”

La señora Gracia Patricia Cardona de Román se afirma como beneficiaria de la prestación en condición de cónyuge supérstite, aduciendo que contrajo matrimonio con el causante el 03 de diciembre de 1977 31, afirmando una convivencia anterior al matrimonio y hasta finales de 1986 en la cual se separaron de hecho.

Por su parte, la señora Eucaris Elena Vélez García, a quien el ISS le reconoció la prestación en calidad de compañera permanente; afirma haber sostenido una unión marital de hecho con el causante, entre el 8 de mayo de 1989 y el 25 de abril de 2004 fecha esta última en la que el causante falleció.

Gracia Patricia Cardona de Román cónyuge apelante expresa inconformidad con la sentencia, por haber reconocido el 62,11% de la prestación económica a la señora Eucaris Elena Vélez García, en calidad de compañera permanente , aduciendo que ésta no logró demostrar el requisito de convivencia con el causante.

En el escrito de demandada presentado por la cónyuge supérstite, se solicitó el decreto y práctica de prueba testimonial de Gladys del Socorro Ruiz Román, Piedad del Socorro Ruiz Román y Javier de Jesús Román López , quienes comparecieron a

En el escrito de demandada presentado por la cónyuge supérstite, se solicitó el decreto y práctica de prueba testimonial de Gladys del Socorro Ruiz Román, Piedad del Socorro Ruiz Román y Javier de Jesús Román López , quienes comparecieron a la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2016 y rindieron declaración , en lo que interesa al proceso así:

Gladys Del Socorro Ruiz Román32 testigo demandante Fue sobrina del señor Lubin Antonio Román, conoció a Gracia Patricia desde muy joven, desde que era novia de su tío, ellos se casaron en el año 1977 lo recuerda porque la hija mayor de ellos llamada Nancy nació al año, en 19 78. C onoció a Eucaris porque el señor Lubin Antonio más o menos a los diez años, dejó su hogar y formó pareja con Eucaris, cree que por 10 años más o menos . Refirió no recordar fechas. Lubin trabajaba en Tejicondor y sostenía el hogar. Expresó que la separación obedeció a que su tío era mujeriego, bebedor y daba mal trato a la señora Patricia. Piedad del Socorro Ruiz Román33 testigo demandante Fue sobrina del causante y es amiga de la señora Gracia quien fue la esposa de su tío, conoció a Eucaris de vista, pero nunca tuvo trato con ella. Conoció a Gracia cuando ella tenía 18 años y ya convivía con su tío, indicó por pregunta del Juez que la demandante tenía 19 años cuando se casó con el causante y no recordaba cuanto tiempo convivieron, sin embargo, al ser inter rogada por la apoderada de la

18 años y ya convivía con su tío, indicó por pregunta del Juez que la demandante tenía 19 años cuando se casó con el causante y no recordaba cuanto tiempo convivieron, sin embargo, al ser inter rogada por la apoderada de la demandante expresó que la convivencia fue de nuev e o diez años y la separación obedeció a que su tío se emborrachaba y agredía a la demandante, por eso se tuvieron que separar.

31 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteFísicoDigitalizado pág. 34/35 32 01PrimeraInstancia, MediosMagnéticos, 04Audiencias. Minuto. 13:00 33 01PrimeraInstancia, MediosMagnéticos, 04Audiencias. Minuto. 31:188 rad.05001310501620140163502 int. 413/23 Señaló que no recordaba las fechas en que se separaron los cónyuges pero que creía que la hija mayor tenía 12 años cuando la separación ocurrió. Javier de Jesús Román López34 testigo demandante Es sobrino de

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