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TSDJ MED SL - 05001310501620150025601-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620150025601-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Es determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral. / ACCIDENTE DE TRABAJO - Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. / DECLARACIÓN DE PARTE Y CONFESIÓN - El artículo 165 del Código General del Proceso prevé que son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. /

HECHOS: Se pretende con este proceso que se declare que fue un accidente de trabajo el sufrido por la demandante y en consecuencia se condene a ARL SURA al pago de las prestaciones económicas - pensión de invalidez o indemnización – de acuerdo con la merma de su capac idad laboral. El a quo declaró que a la demandante le asiste derecho a que la ARL SURA le reconozca y pague la Indemnización por Pérdida Parcial de la capacidad Laboral, por accidente de trabajo.

Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado inter puso el recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si todo accidente dentro de la jornada laboral corresponde efectivamente a un accidente laboral.

TESIS: Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capac idad laboral determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de

de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capac idad laboral determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral. Y en caso de que s e determine que el origen de la pérdida de capacidad laboral sea profesional y alcance un 50% se considera inválida, pero si se presenta una disminución definitiva del afiliado , la cual será asumida por la Administrador a incapacidad permanente parcial habrá lugar a una indemnización por esa de Riesgos Profesionales donde se encuentre inscrito en los términos del Decreto 2644 de 1994. (…) Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. (…) La Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en relación con el alcance y diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo, que hace referencia a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, que plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador. Pero ha definido, que existen casos en los que se dan circunstancias que pueden romper ese nexo de causalidad que deb e establecerse

entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador. Pero ha definido, que existen casos en los que se dan circunstancias que pueden romper ese nexo de causalidad que deb e establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral. (…) De la disposición objeto de análisis se desprende que para ser calificado como de origen laboral, el hecho debe enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debe sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen. Y si bien en principio puede afirmarse que es accidente de trabajo el que ocurre cuando el afiliado se encuentra en el lugar y horario habitual de trabajo y bajo la autoridad del empleador, ello no obsta para que en el marco del proceso se demuestre la rup tura del nexo causal, esto es, una causa u origen distintos. (…) Partiendo de la existencia de estos dos medios de prueba es que deben interpretarse los artículos 191 y siguiente s del Código: i) En el artículo 191 se est ablecen los requisitos para que la declaración de parte sea tenida como confesión atendiendo a las características especiales deeste medio probatorio, y en su inciso final disp one que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuer do con las reglas generales de apreciación de l as pruebas”; disposición última que no se contemplaba en el CPC. ii) Luego, el artículo 196 indica q ue la confesión debe analizarse de manera conjunta, dado que es indivisible; y que por su parte la declaración que verse sobre hechos diferentes a los confesados, debe apreciarse separadamente. iii) Y en el 198 se estipula que el interrogatorio de par te puede ordenarse por el juez de oficio o a solicitud de parte, y no se

hechos diferentes a los confesados, debe apreciarse separadamente. iii) Y en el 198 se estipula que el interrogatorio de par te puede ordenarse por el juez de oficio o a solicitud de parte, y no se restringe a que la solicite la contraparte como sucedía en el CPC . (…) En definitiva, en este caso al valorar la versió n de la demandante en comunión con las demás pruebas y acorde co n las pautas trazadas en el artículo 61 del Código Procesal del trabajo en este caso la Sala llega al convencimiento de que, si bien el accidente ocur rió en el lugar y dentro de la jornada de trabajo, el hecho no se enmarca de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, no sobreviene por causa o con ocasión de la actividad laboral.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 16/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA ELENA BEDOYA HENAO

DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA

REFERENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA ELENA BEDOYA HENAO DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA RADICADO: 0050013105 016 2015 00256 01

ACTA Nº: 09

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA ELENA BEDOYA HENAO para pronunciarse en virtud de l recuso de apelación de la ARL SURA , frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 09 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

Se pretende con este proceso se declare que fue un accidente de trabajo el sufrido por la demandante el 23 de octubre de 2013 fue un accidente de trabajo y en consecuencia se condene a ARL SURA : i) A l pago de las prestaciones económicas - pensión de invalidez o indemnización - de acuerdo con la merma de su capacidad laboral; ii) A pagar al Hospital Universitario San Vicente de Paúl

y en consecuencia se condene a ARL SURA : i) A l pago de las prestaciones económicas - pensión de invalidez o indemnización - de acuerdo con la merma de su capacidad laboral; ii) A pagar al Hospital Universitario San Vicente de Paúl las sumas que adeudan por los servicios prestados a la demandante a raíz del accidente. iii) A la indexación sobre las sumas debidas y las costas del proceso.

1 Primera Instancia - Archivo 01, págs. 2 a 8” Con auto del 11 de septiembre de 2015 se ACEPTÓ DESISTIMIENTO de la acción instaurada en contra de COOMEVA EPS SA - Primera Instancia - Archivo 01, págs. 243 a 244.RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sustentar sus pretensiones afirmó: i) El 07 de mayo de 2012 suscribió contrato a término fijo con la Corporación Empleo por la Paz, siendo remitida en misión al Hospital Marco Fidel Suárez en Bello – Antioquia, para desempeñarse en el oficio de aseadora , devengando el salario mínimo legal . El 23 de octubre de 2013 cuando se desempeñaba haciendo el aseo en una de las habitaciones del Hospital se dispuso a arrojar por la ventana una varilla metálica que no debía estar en la habitación , con tal mala suerte que este objeto hizo contacto con

cuando se desempeñaba haciendo el aseo en una de las habitaciones del Hospital se dispuso a arrojar por la ventana una varilla metálica que no debía estar en la habitación , con tal mala suerte que este objeto hizo contacto con una red primaria de energía , dejándola inconsciente y produciéndol e severas lesiones en la espalda hasta el cuello, rompimiento de los glúteos y pierna izquierda, necesitando de varios trasplantes de piel, quedando afectada sicológicamente ante las deformaciones padecidas. ii) El empleado r dio oportuno aviso a la ARL SURA SA. Señala que al momento del accidente no hubo testigo alguno del mismo, por lo cual es extraño que en tal informe se haga figurar como tal a Arley Sahir Iriarte Peñafiel. iii) Fue tratada inicialmente en el Hospital Marco Fidel Suárez y luego trasladada al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín. iv) La ARL SURA envió al empleador un documento el 25 de octubre de 2013 en el que afirma que el accidente sufrido no corresponde con la definición de accidente de trabajo . Advierte que todas las incapacidades se le pagaron en calidad de accidente de trabajo . Interpuso acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín , profiriéndose sentencia el 18 de diciembre de 2013 en el que se plasmó que no había duda que se trataba de accidente de trabajo.

2. CONTESTACIÓN DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA2

Esta sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que : i) El accidente sufrido por María Elena Bedoya Henao el 23 de octubre de 2013 no

2. CONTESTACIÓN DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA2

Esta sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que : i) El accidente sufrido por María Elena Bedoya Henao el 23 de octubre de 2013 no corresponde a un accidente de trabajo, pues no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo. ii) Al no ser accidente laboral no es la responsable del reconocimiento o no de las prestaciones económicas y asistenciales que reclama, correspondiéndole pagarlas a COOMEVA y otras al Fondo de Pensiones – COLPENSIONES y iii) No puede imponerse indexación ni costas al no existir razón para acceder a las pretensiones declarativas de la demanda. Pr opone como medio defensa las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA ARL DE ASUMIR LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES COMO CONSECUENCIA DE UN EVENTO QUE NO ES DE ORIGEN LABORAL e INEXISTENCIA

2 Primera Instancia - Archivo 01, págs. 121 a 135RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DE OBLIGACIÓN DE LA ARL DE RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ AL NO EXISITIR

INVALIDEZ.

3. SENTENCIA Con providencia del 27 de marzo de 20 17 el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL

DE OBLIGACIÓN DE LA ARL DE RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ AL NO EXISITIR

INVALIDEZ.

3. SENTENCIA Con providencia del 27 de marzo de 20 17 el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 3: i) DECLARÓ que a la señora MARÍ A ELENA BEDOYA HENAO le asiste derecho a que l a ARL SURA le reconozca y pague la Indemnización por Pérdida Parcial de la capacidad Laboral, por accidente de trabajo por lo que CONDENÓ a la ARL SURA a reconocer y pagar la suma de $7392.000 por este concepto, con indexación a partir de enero de 2014 hasta la fecha en que se produzca la cancelación de la obligación. ii) NEGÓ la totalidad de las pretensiones en contra de COOMEVA EPS y CONDENÓ a la ARL SURA a pagar las costas

Para efectuar la condena, efectuó la valoración del acervo probatorio concluyendo que en este caso sí se acredita la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 , haciendo énfasis en los siguientes aspectos: i) En primer lugar, plantea respecto a la investigación de accidente de trabajo efectuada por CORPORACIÓN EMPLEO P ARA LA PAZ y la versión en que se sustenta de un trabajador (Arley Sahir) aduce que se trata de una prueba que no puede ser valorada como un testimonio por apego a lo definido en el Código General del Proceso señalando que no se trata de una declaración juramentada ante Notario sometida a contradicción: Es un informe

una prueba que no puede ser valorada como un testimonio por apego a lo definido en el Código General del Proceso señalando que no se trata de una declaración juramentada ante Notario sometida a contradicción: Es un informe que no fue realizado bajo la gravedad de juramento mas no un testimonio , señalando que no se tiene como una prueba legalmente practicada que induzca al convencimiento de lo que sucedió . ii) Sobre las fotografías aportadas por la pasi va, señala que con ellas se ilustra el lugar donde se encontraban algunos elementos y el sitio en que ocurrió el accidente , pero no es claro que correspondan al momento exacto en que la demandante se encontraba realizando sus labores , haciendo referencia a la que aparece a folio 145 señalando que con ella no se prueba que la habitación estaba efectivamente en mantenimiento ni se sabe si el aviso que en ella se aparece hubiese sido expuesto antes de la ocurrencia del hecho para afirmar que todas las personas que trabajan en el lugar de los hechos hubiesen sido enteradas. iii) Aduce que existe una diferencia en torno a la percepción de cómo se dieron los hechos presentándose dos versiones contrarias, pero la de la demandada se sustenta

3 Primera Instancia - Archivo 01, págs. 345 a 347 y Archivo 04 – Audio AudienciaRADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co exclusivamente en esa d eclaración (de Arley Sahir) y al no quedar claros los hechos o la forma cómo ocurrió el accidente, sí se puede considerar como un accidente de trabajo dado que la demandante estaba realizando labores de aseo dentro del horario de trabajo y en las instal aciones de trabajo , otorgando así valor a la versión de la demandante en la declaración efectuada en el proceso, contrastada con las declaraciones de las dos testigos, Claudia Yanet Lenny Roldan y Gladys Zuluaga Pérez

4. APELACIÓN DE ARL SURA El apoderado solicita la revocatoria de la sentencia cuestionando la valoración del conjunto de las pruebas, planteando básicamente lo siguiente : i) Sobre el material interrogatorio de parte indica que solamente se entiende probado aquello que sea contrario a la deponente y en este caso las manifestaciones que realizo la demandante le son favorables por lo que no pueden entenderse como prueba, cuestionando así la credibilidad que se otorgó por el Despacho. ii) Respecto a la declaración efectuada por Arley Sahir que fue base para la investigación del accidente de trabajo realizada por el empleador considera equivocaba la posición del despacho, señalando que no se trata de un testimonio sino de una prueba documental. Así, invoca el parágrafo del artículo 54 A del Código Pr ocesal del Trabajo en concordancia con lo definido en el Código General del Proceso sobre los documentos emanados de terceros , señalando que en este caso la parte demandante no solicitó su ratificación sin

54 A del Código Pr ocesal del Trabajo en concordancia con lo definido en el Código General del Proceso sobre los documentos emanados de terceros , señalando que en este caso la parte demandante no solicitó su ratificación sin que se pueda afirmar que no es una prueba auténtica porque no fue presentada ante Notario o porque no hubo contradicción en el proceso. iii) Aduce que no existe ninguna prueba con la que se confirme la versión de la demandante. Resalta que conforme la investigación del accidente de trabajo, el informe de la empresa contratista, el testimonio de Claudia Yanet con el registro fotográfico aportado por esta testigo quien informa el momento en que las tomó, la manifestación de la demandante que reposa en la historia clínica y las confesiones por esta realizadas referidas a que sabía que la habitación estaba en mantenimiento y que no estaba en el cronograma de actividades para realizar ese día , genera mayor certeza sobre lo ocurrido el día del accidente: La demandante estaba en una actividad asociada a coger mang os lo que no obedece a una actividad laboral, señalando así que no se desvirtuó la calificación realizada por la ARL sobre el origen no profesional del accidente. iv) Así, señala que cuando se trata del actuar imprudente de un trabajador que se escapa de las funciones laborales, no se marca en la definición de accidente deRADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajo que se refiere a actividades con causa o con ocasión del trabajo , enfatizando en que la demandante al momento de la ocurrencia de los hechos no estaba trabajando.

5. TRÁMITE, COMPET ENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, intervino la demandada ARL SURA5 insistiendo en la revocatoria de la sentencia con los mismos argu mentos esbozados al momento de la interposición del recurso, estructurando el alegato de este modo : i) Propone como problema jurídico el siguiente: ¿Todo evento que ocurra al interior del sitio de trabajo y en la jornada de trabajo es un accidente de trabajo? e invoca Sentencia SL1240-2020 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la que transcribe algunos apartes para expresar que, c ontrario a lo indicado por el despacho en la sentencia de primera instancia, no todo lo que ocurre al interior de la jornada laboral es un riesgo laboral dado que perfectamente se puede romper el nexo, al realizarse actividades u ocurrir algunos eventos, que no tienen relación con el trabajo. ii) Así, insiste en que de acuerdo con la versión efectuada por el señor Arley Zahir Iriarte Peñafiel sobre lo ocurrido ese día, manifestación que no fue tachada de falsa y de la que no se pidió ratificación; por la confesión

por el señor Arley Zahir Iriarte Peñafiel sobre lo ocurrido ese día, manifestación que no fue tachada de falsa y de la que no se pidió ratificación; por la confesión efectuada por la demandante referida a que la habitación no estaba abierta al servicio ni estaba en el cronograma de trabajo; y por lo probado en el proceso respecto al tubo con el que ocurrió el accidente que se utiliza para coger mangos, no estaba previamente en la habitación ni fue dejado por el personal de mantenimiento: La electrocución sufrida por la demandante no obedeció a un riesgo creado por el empleador, dado que el intentar coger mangos es una actividad que rompe y se desliga de la prestación del servicio subordinado. Concluye así, señalando lo siguiente: “Si bien en este caso no se cuenta con una confesión de la demandante en el sentido que ella se encontraba cogiendo mangos, existe suficiente evidencia probatoria que indica lo contrario: - La demandante sin permiso entró a una habitación que no estaba disponible para ser aseada porque se encontraba en mantenimiento. - El tubo no cabe en la habitación y no estaba previamente en ella. - La señora desde la ventana donde ocurrió el accidente, solicitó le recogieran un mango y que enderezaran un tubo, y se lo pasaran desde el primer piso. Lo anterior es suficiente para desligar el evento de cualquier relación con el trabajo y por lo tanto el mismo no constituye un accidente de trabajo”.

4 Segunda Instancia - Archivo 01 5 Segunda Instancia - Archivo 02RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01

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4 Segunda Instancia - Archivo 01 5 Segunda Instancia - Archivo 02RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ARL SURA. Así, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si se encuentra ajustada a derecho y a lo probado en el proceso la decisión de declarar que fue un accidente de trabajo el sufrido por la señora MARIA ELENA BEDOYA HENAO el 2 3 de octubre de 2013 fue un accidente de trabajo; y así, la consecuente condena en contra de la ARL SURA al pago de una Indemnización por Pérdida Permanente Parcial en los términos ordenados.

6. EN ESTE CASO NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UN ACCIDENTE DE TR ABAJO - la ruptura del nexo causalEs pretensión del proceso que se declare que el accidente ocurrido a la señora MARÍA ELENA BEDOYA HENAO el 23 de octubre de 2013 es de origen profesional, verificándose que, si bien el empleador CORPORACION EMPLEO P OR LA PAZ reportó la ocurrencia de un accidente de trabajo 6, el 25 de octubre siguiente la ARL SURA informa al representante legal que luego de haber realizado un minucioso análisis de la información suministrada, se concluyó que el evento no

reportó la ocurrencia de un accidente de trabajo 6, el 25 de octubre siguiente la ARL SURA informa al representante legal que luego de haber realizado un minucioso análisis de la información suministrada, se concluyó que el evento no corresponde con la definición de accidente de trabajo consagrada en el artículo 3 de la Ley1562 de 2012, oportunidad en la que presentó el siguiente argumento:

Se advierte que en el proceso no se acredita que esta calificaci ón hubiese sido controvertida, de manera que no se efectuó intervención alguna por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, lo que ha llevado a que ARL SURA afirme de la contestación de la demanda la tesis referida a que tal calificación efectuada en primera oportunidad se encuentra en firme.

Sobre el particular, debe indicarse que, en efecto, s e ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral. Y en caso de que se determine que el origen de la pérdida de capacidad laboral sea profesional y alcance un 50% se considera inválida, pero si

6 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01página 48RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co se presenta una disminución definitiva del afiliado, la cual será asumida por la Administradora incapacidad permanente parcial habrá lugar a una indemnización por esa de Riesgos Profesionales donde se encuentre inscrito en los términos del Decreto 2644 de 19947.

Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regional es de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Se señala expresamente en la nor ma, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

Pero si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que

señala expresamente en la nor ma, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

Pero si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993 - y 18 de la Ley 1562 de 2012 otorgaron competencia a estas entidad es para que con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez , emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar el origen, la p érdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración; lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substantiam actus , pues los jueces están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute8.

7 https://www.arlsura.com/index.php?option=com_content&view=article&id=136&Itemid=7 5#:~:text=Se%20expide%20la%20tabla%20%C3%BAnica,y%20la%20prestaci%C3%B3n%20ec on%C3%B3mica%20correspondiente 8 SL del18 septiembre 2012, radicación 35450, SL 9184-2016, SL 21693-2017, SL 46112020RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01

Pág. 8

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En efecto, obra en el proceso un copioso acervo probatorio, incluso un dictamen pericial practicado a instancias de la parte demandante por el médico evaluador JUAN DIEGO ZAPATA SERNA de la Facultad Nacional de Salud Pública el 4 de mayo de 2016 9, el que fue puesto en traslado de las partes sin que hubiesen efectuado pronu nciamiento alguno sobre sus conclusiones 10. Y en lo que tiene que ver con el origen de la contingencia, el perito evidencia que sobre tal aspecto se presentan versiones contrarias de las partes involucradas en el proceso, por lo que si bien señala que se t rata de un PRESUNTO ACCIDENTE LABORAL se abstiene de definir el origen , valorando la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración:

Sobre esta circunstancia relacionada con las versiones contrarias sobre lo sucedido también se hace referencia en la providencia proferida por el A quo, quien después de efectuar la valoración del acervo probatorio finalmente concluye que el accidente ocurrido a la señora MARÍA ELENA BEDOYA HENAO el 23 de octubre de 2013 es de origen laboral en los términos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012. Y es contra esta conclusión que el apoderado de ARL SURA plantea su inconformidad, insistiendo en el recurso de apelación y en las alegaciones en esta instancia, sobre la tesis planteada desde la contestación de

1562 de 2012. Y es contra esta conclusión que el apoderado de ARL SURA plantea su inconformidad, insistiendo en el recurso de apelación y en las alegaciones en esta instancia, sobre la tesis planteada desde la contestación de la demanda relacionada con la ruptura del nexo causal:

9 Primera Instancia – Archivo “01 - página 323 a 330 10 Primera Instancia – Archivo “01 – Las providencias obran en las páginas 331 y 333, respectivamenteRADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01

Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, para efectuar el análisis debe partirse de la noción de accidente de trabajo consagrada en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 , norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y que, en lo pertinente, dispone: ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO . Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución

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