TSDJ MED SL - 050013105016201600713-01-(27-01-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105016201600713-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARIA ADELAIDA MONTOYA GÓMEZ DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 050013105-016-2016 – 00713 ACTA Nº: 2 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARIA ADELAIDA MONTOYA GÓMEZ en contra de COLPENSIONES, para pronunciarse en virtud de los recursos de APELACIÓN interpuestos frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 2 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 La demandante pretende con este proceso se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JOSÉ LIBARDO SERNA PÉREZ en calidad de compañera permanente desde el 29 de noviembre de 2014, intereses moratorios, indexación y costas procesales. Para sustentar sus pretensiones afirmó en síntesis que: i) MARIA ADELAIDA convivió con JOSÉ LIBARDO SERNA PÉREZ quien se encontraba disfrutando pensión de vejez
de noviembre de 2014, intereses moratorios, indexación y costas procesales. Para sustentar sus pretensiones afirmó en síntesis que: i) MARIA ADELAIDA convivió con JOSÉ LIBARDO SERNA PÉREZ quien se encontraba disfrutando pensión de vejez por un tiempo aproximado de 20 años, desde el año 1994 hasta la fecha del deceso de éste el 19 de noviembre de 2014. Siempre vivieron juntos hasta la fecha del fallecimiento, 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – Archivo 1 EXPEDIENTEpáginas 49RADICADO: 050013105-016-2016 – 00713 01
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compartiendo techo, lecho y mesa sin mediar separación alguna. ii) Solicitó la pensión de sobrevivientes y fue negada por COLPENSIONES con Resoluciones GNR 166515 del 4 de junio de 2015, GNR 270818 del 3 de septiembre de 2015 , último acto administrativo en el que se argumenta que en la entidad reposa declaración extrajuicio rendida por el señor JOSÉ LIBARDO SERNA PÉREZ el 10 de octubre del 2012 en la que dice que no convive hace 10 con la demandante; señalando que esa declaración sí se existe se aporta con la demanda y la hizo el señor SERNA PÉREZ por petición de las hijas pero en realidad sí convivían juntos. iii) JOSÉ LIBARDO recibía incremento pensional por ella como compañera, el que fue reconocido con Resolución 005914 del mes de septiembre de 2008. Y hasta la fecha del deceso de su compañero permanente estuvo afiliada a la EPS como beneficiaria de éste, siendo ella quién como esposa lo acompañó en la enfermedad. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad contestó oportunamente, oponiéndose a las pretensiones señalando por carecer de fundamentación fáctica y legal. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIENTES, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN. 2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de junio
de 2018 el Juez tomó las siguientes determinaciones3: i) NEGÓ la totalidad de las pretensiones y DECLARÓ PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIENTES. ii) CONDENÓ en COSTAS a la parte demandante. En relación con la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el Aquo analizó el derecho a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y tras valorar la prueba recaudada (acta de recepción declaración de proceso de los señores Rafael Antonio Borja y Benicio Chávez Hurtado, la declaración extra proceso rendida por la demandante y la declaración realizada por el causante en vida), concluyó que no demostró la parte demandante el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación.
2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – Archivo 1 EXPEDIENTEpáginas 38 -42 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – Archivo 1 EXPEDIENTEpáginas 69 -70RADICADO: 050013105-016-2016 – 00713 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. EL RECURSO DE APELACIÓ N DE LA DEMANDANTE La apoderada planteó que con la prueba documental que reposa en el expediente sí se logra obtener un convencimiento pleno de la convivencia que existía entre su representada y el causante, haciendo referencia de manera concreta al certificado de la EPS donde se evidencia que era beneficiaria en salud y el reconocimiento y pago del incremento pensional por parte del ISS, hoy COLPENSIONES al causante hasta la fecha del fallecimiento. Y solicita que en caso de ser necesario para desatar el recurso de alzada, se cite a los testigos que fueron solicitados en la demanda y decretados como prueba porque la demandante no se hizo presente a la audiencia de trámite y juzgamiento programada para tal efecto por no tener los recursos necesarios para su desplazamiento y el de los testigos para la diligencia. 4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose avocado conocimiento se dispuso decretar varias pruebas de oficio en esta instancia4, por lo que se realizó audiencia pública el pasado 7 de diciembre de 2022, oportunidad en la que se practicó interrogatorio de parte a la actora y se recibieron los testimonios de YULENI MONTOYA GÓMEZ y ERIKA YULIETH ZAPATA LONDOÑO5. También se incorporó al proceso el expediente administrativo del señor JOSÉ LIBARDO SERNA PÉREZ6 y la información requerida a COLPENSIONES7 y a la NUEVA EPS8. En la audiencia pública realizada en esta instancia se corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, y las apoderadas intervinieron en los siguientes términos: La apoderada de la DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia para que en su lugar se condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios.
a las partes para formular alegatos de conclusión, y las apoderadas intervinieron en los siguientes términos: La apoderada de la DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia para que en su lugar se condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios. plantea que con la prueba que se recaudó en esta instancia y con la prueba documental aportada con la demanda se puede concluir que entre JOSÉ LIBARDO SERNA PÉREZ y MARIA ADELAIDA MONTOYA GÓMEZ efectivamente hubo una convivencia que se vio interrumpida de manera física por las circunstancias explicadas por las testigos y la actora por temas ajenos a la voluntad de dejar de convivir. El compartir el techo se vio interrumpido por los problemas generados con los hijos del 4 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – archivos 02 y 12 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – archivos 27 y 28 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / carpeta 08ExpedAdtivo 7 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – archivos 18 8 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – archivos 15 a 17RADICADO: 050013105-016-2016 – 00713 01
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causante, pero el ánimo de ser pareja y conformar una familia perduró en el tiempo hasta la época del fallecimiento del pensionado hasta el 29 de noviembre de 2014. E insiste en que la prueba documental muestra la convivencia o el ánimo de seguir conformando familia: El causante recibía incremento pensional por Maria Adelaida quien siempre fue su beneficiaria en salud hasta la época del fallecimiento. A su turno la apoderada de COLPENSIONES solicita se CONFIRME la decisión absolutoria argumentando, en síntesis: i) De acuerdo con la fecha del fallecimiento del causante se aplica la Ley 797 de 2003, debiendo acreditar 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. En este caso concreto no se acredita el requisito, solo con la prueba documental se puede establecer que Adelaida no convivió en los últimos 5 años de vida del causante, no compartían en la misma casa, no tuvieron una convivencia que fuera permanente. A pesar de que pudo haber sucedido que tuvieran una relación entre ellos esta no llegó a configurarse en una convivencia lo que se puede ver en la manifestación que la misma demandante hiciera en la investigación administrativa que realizó ante COLPENSIONES en mayo de 2015, cuando manifestó de manera voluntaria que no convivía con el causante desde hacía 10 años, lo que se observa en la declaración del 10 de octubre de 2012 en la que el señor JOSE LIBARDO hizo una manifestación clara en la que expone que hacía 10 años que no convivía con Adelaida. ii) Contrario a lo señalado por la apoderada de la demandante, si
bien el causante recibió un incremento pensional por persona a cargo; esto y el hecho de que Adelaida fuese afiliada como beneficiaria en la NUEVA EPS no es una prueba que logre demostrar que en realidad hubo convivencia entre el causante y la demandante. iii) Y sobre la prueba practicada en la diligencia, si bien es cierto hay muchas partes del relato que coinciden todas las declarantes coincidieron en manifestar que no convivían porque no vivían bajo el mismo techo, a pesar de que pudieron haber mantenido una relación ésta no se llevó a cabo dentro de la misma casa. Agrega que si la pareja hubiera tenido el ánimo de mantener la convivencia hubieran podido tener alternativas de vivir en otro lugar dado que si el causante tenía una casa pudo haberse trasladado a otra que no estuviera tan cerca a la de sus hijos si era ese el inconveniente para poder convivir con la señora Adelaida. La misma demandante manifestó que en último tiempo de vida del causante ni siquiera tuvo información de él, tanto como para llegar a manifestar que se dio cuenta del fallecimiento al año siguiente en enero, por razón de una cita médica que estaba solicitando. Y la última testigo manifestó que luego de que la señora regresara a Villa del Socorro después de la convivencia física con el señor Libardo no recuerda haberlo visto y que si lo vio fue una que otra vez que él llegaba con algo de mercado, pero no que tuvieran una convivencia como la que ella manifiesta haber visto en suRADICADO: 050013105-016-2016 – 00713 01
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adolescencia. Concluye que según las fechas que todos manifestaron, si pudo haber una convivencia física en principio pero posteriormente no siguió la convivencia: no solo porque no estuviesen físicamente juntos sino porque la relación que tenían cambió y ya no la mantuvieron con la misma intensidad y frecuencia. iv) Finalmente solicita que en caso de que se considere la procedencia dela pensión no se condene a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 teniendo en cuenta que son de carácter resarcitorio y hay casos como el presente en los que al momento de presentarse la solicitud de pensión y realizarse la investigación administrativa no logra COLPENSIONES tener la información clara que permita establecer que tuviera el derecho como es este caso. Y que se tenga en cuenta la prescripción que corresponda Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación por lo que el análisis se efectuará en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, el presupuesto NORMATIVO y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL REQUISITO DE CONVIVENCIA EN RELACION CON EL DERECHO DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES, para luego, descender al CASO CONCRETO y verificar si efectivamente la señora MARIA ADELAIDA MONTOYA GÓMEZ acredita la calidad de COMPAÑERA PERMANENTE que le haga acreedora de la pensión de sobrevivientes deprecada. ii) Se verificará si en este caso se acreditan los presupuestos para condenar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 como solicita la apoderada de la demandante. 5. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA
COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL COMPAÑERO SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, loRADICADO: 050013105-016-2016 – 00713 01
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que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1399 de 2018 ) En la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJSL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15
en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero». Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.” Negrilla intencional Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento delRADICADO: 050013105-016-2016 – 00713 01
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causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala) Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema9, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 200310 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. Finalmente, debe resaltarse que en nuestro ordenamiento jurídico fue regulado en el artículo 12 de la Ley 797 el evento
de la convivencia simultánea, así: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Pero esta disposición fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C 1035 de 2008, oportunidad en la que se declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'. 6. CASO CONCRETO. Para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas no discutidas en el proceso: 9 La Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 establece que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema. Y es criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, reiterada en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022) 10 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001RADICADO: 050013105-016-2016 – 00713 01
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El señor JOSÉ LIBARDO SERNA PÉREZ falleció el 29 de noviembre de 201411, y para ese momento se encontraba disfrutando de una pensión de vejez que fue reconocida por el ISS mediante Resolución 6595 de 1999 a partir del 1 de junio de 1998 por una suma equivalente al salario mínimo legal. Se advierte entonces que la controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiaria de la señora MARIA ADELAIDA MONTOYA GÓMEZ, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia en la demanda se afirma que la actora convivió con el causante en calidad de compañeros permanentes desde 1999 hasta la fecha de su muerte y que nunca se llegaron a separar; mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis de que tal aspecto no ha sido probado, afirmando en la contestación que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia. El Juez de instancia acogió la tesis de la pasiva concluyendo que en este proceso no acredita el requisito de convivencia al momento de la muerte y por más de 5 años; por ello en virtud de las materias del recurso de apelación se impone verificar si en este caso se acredita que MARIA ADELAIDA MONTOYA GÓMEZ pertenecía al grupo familiar del causante en calidad de compañera permanente para hacerse merecedora a una pensión de sobrevivientes. Debe entonces la Sala, efectuar la valoración del acervo probatorio, a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo para efectos de determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria referida al requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Se acreditó con prueba documental allegada al proceso lo siguiente: El señor JOSÉ LIBARDO SERNA PÉREZ nació el 5 de abril de 193812, laboró con diferentes empleadores cotizando al I.S.S.13
artículo 13 de la ley 797 de 2003. Se acreditó con prueba documental allegada al proceso lo siguiente: El señor JOSÉ LIBARDO SERNA PÉREZ nació el 5 de abril de 193812, laboró con diferentes empleadores cotizando al I.S.S.13 siéndole reconocida una pensión de vejez con Resolución 6595 de 199914. ii) En la solicitud de reconocimiento de la prestación informó ante la entidad como compañera a MARIA ADELAIDA MONTOYA GÓMEZ15 con dirección: Diagonal 42F 32 – 113 en el Municipio de Bello.
11 Carpeta PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 página 17 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 página 10 13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 página 13 y 14 14 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO GRP-HPE-ES-CE-85384_5 – páginas 8 y 9 – 11 a 13 15 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 8 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVORADICADO: 050013105-016-2016 – 00713 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co iii) Una vez reconocida la prestación afilió como beneficiaria en el Sistema General de Pensiones a su compañera MARIA ADELAIDA MONTOYA GÓMEZ16 con dirección: Diagonal 42F 32 – 109 en el Municipio de Bello. La demandante estuvo afiliada en calidad de beneficiaria hasta el 29 de noviembre de 2014 fecha del fallecimiento del causante tal como se acredita con los certificados de la NUEVA EPS17. Y se comprueba que la activa desde el 1 de abril de 2019 se encuentra afiliada en la misma EPS pero en el régimen subsidiado18 16 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 página 12 17 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 página 27 y CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – Archivo 15Anexo1 18 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – archivos 17Anexo3-RADICADO: 050013105-016-2016 – 00713 01
Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y la prueba documental también muestra que el señor JOSÉ LIBARDO SERNA PÉREZ al solicitar la pensión de vejez el 26 de febrero de 1998 también reportó como compañera permanente ante el I.S.S. a MARIA ADELAIDA MONTOYA GÓMEZ, fecha en la que informó que convivían de forma permanente bajo techo desde hacía cuatro (4) años19: De otro lado, se advierte que el causante instauró proceso ordinario laboral en contra del I.S.S. buscando el reconocimiento del incremento de la pensión por compañera a cargo que se tramitó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín; proceso en el que en audiencia celebrada el 29 de enero de 2006 declararon TERESA CHAVARRIAGA DE JARAMILLO y ROBERTO ANTONIO OSORIO HOYOS quienes afirmaron el inicio de la convivencia de la pareja desde el año 1996 y que era el pensionado quien asumía el sostenimiento de la compañera permanente. Dijeron los testigos que la pareja vivía en casa propia a nombre del señor SERNA PÉREZ narrando que él se hizo a un terrenito y ahí construyó20. Fue así como en la misma fecha se profirió sentencia de primera instancia condenando al I.S.S. al reconocimiento del incremento pensional por
19 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – archivo 8 carpeta administrativa - GRP-HPE-EV-CC-8222575_8 .- página 15 a 17 20 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – archivo 08 Carpeta Administrativa GRP-HPE-EV-CC-8222575_1 – página 22 a 30RADICADO: 050013105-016-2016 – 00713 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co persona a cargo, siendo ingresado en nómina del mes de septiembre de 200821, beneficio que le fue reconocido al pensionado hasta el retiro de nómina con ocasión de su muerte22. Ahora, con ocasión del fallecimiento del pensionado el 29 de noviembre de 201423 la señora MARIA ADELAIDA ERNA solicitó la pensión de sobrevivientes el 2 de febrero de 201524, oportunidad en la que allegó entre otros documentos, una declaración que suscribió ante Notario el señor SERNA PÉREZ el 10 de octubre de 2012:
Al ser interrogada sobre este documento, en audiencia pública realizada en esta instancia el pasado 7 de diciembre de 2022, la demandante manifestó que el causante en vida se lo entregó y ella lo guardó. Dice que él le explicó que los hijos le dijeron que lo firmara y como él estaba enfermo y a él se le estaban olvidando las cosas, firmó. Agregó expresamente lo siguiente: “El me dijo a mí “me pusieron a firmar un papel pero no sé qué era porque no me lo dejaron leer”… porque no se lo dejaron leer y yo lo dije: A no pues deje así. Ya lo firmó, lo que fue fue, pero yo a usted no lo tengo por interés usted sabe que yo lo quiero mucho, porque yo agradecimiento, amor y mucha ternura le tengo (…)”. 21 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – archivo 08 Carpeta Administrativa GRP-HPE-EV-CC-8222575_1 – página 13 22 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – archivo 18 23 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 Expediente – página 17 24 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – archivo 8 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO/ GRP-FSP-AF-2015_838936-20150202123557RADICADO: 050013105-016-2016 – 00713 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Versión que fue corroborada por la testigo YULENI MONTOYA GÓMEZ, quien planteó lo siguiente: “Si, él mismo le dijo a mi mamá que eso lo hizo el hijo José, José lo llevó, don Libardo estaba muy enfermo, porque él estuvo muy enfermo, y lo llevó y le dijo a mi mamá, sí me pusieron a firmar, me hicieron una carta, me pusieron a firmar, pero no les preste atención a nada. Nosotros sí sabíamos de esa carta, porque él mismo le dijo a mi mamá que esa carta la habían hecho, y hasta que yo supe mi mamá tuvo seguro por mucho tiempo por parte de Libardo entonces no me explico si la carta la hicieron para sacarla del seguro y de todo lo que él le iba a dejar, por qué no lo hicieron? Incluso la carta que tienen los hijos, porque ellos la tienen, y él en vida y estamos todos de testigos en la casa porque todos lo conocieron porque él era la pareja de mi mamá, el marido de mi mamá, que él dijo esa casa la estoy construyendo para ustedes y una vez en una fiesta con los hijos les dijo: Esta casa es de Adelaida y sus hijos, la de ustedes ya se las dí. Y qué hizo el hijito del señor, reírse. (…) nosotros sabemos que la carta existía pero yo digo que para él hacer eso no lo hizo con todos sus sentidos porque ese señor adoraba a mi mamá, ese señor veía por los ojos de mi mamá, entonces esa carta, la verdad la verdad dudo demasiado que esa carta la hubiera hecho don Libardo(…)“ Con la solicitud de pensión la señora ADELAIDA allegó unas declaraciones extra juicio del 29 de enero de 2015 de los
señores RAFAEL ANTONIO BORJA y EBENICIO CHAVEZ HURTADO quienes afirmaron que el señor SERNA PÉREZ falleció el 29 de noviembre de 2014 y que hacía vida marital con MARIA ADELAIDA MONTOYA GÓMEZ, que de la unión no tuvieron hijos y compartía techo, lecho y mesas hasta la fecha del deceso con su compañera25; documento que no fue cuestionado en la contestación ni se solicitó la ratificación de los declarantes en el proceso. Y se advierte que con ocasión de la solicitud pensional COLPENSIONES efectuó una investigación cuyo resultado conllevó a la negativa del reconocimiento de la prestación a través de las Resolución GNR 166515 del 4 de junio de 201526, acto admini
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