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TSDJ MED SL - 0500131050162016132901-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 0500131050162016132901-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario. /

HECHOS: El demandante pretende el pago de salarios adeudados, cesantías e interesas, primas de servicios, vacaciones e interesas legales o en subsidios la indexación e indemnización por despido sin justa causa, con los debidos aportes de invalidez, vejez y muerte, durante la vigencia de la relación laboral. El juez de primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, tras considerar que en este caso no quedaron demostrados los extremos de la supuesta relación laboral siendo imposible hacer una aproximación. Deberá la Sala determinar si, entre las partes existió contrato laboral, y de ser así, si hay lugar a imponer la condena.

TESIS: (…) En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario. (…) A su vez, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio,

denominada salario. (…) A su vez, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servici o y el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o tra nsitorio y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. (…) Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo. (…) Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3126-2021, providencia en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

providencia en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción leg al del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” (… ) En el presente caso, a pesar que el demandado, afirma que el accionante era su contratista, no aportó ningún material probatorio que lograra desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, ello pese a que el juez de inst ancia después de practicado su interrogatorio de parte, le concedió un término para aportar las pruebas que tuviera en su poder, sin embargo, este accionado no hizo uso de esta prerrogativa.(… ) Conforme a lo anterior, le asiste razón a la parte demandante en la apelación, pues a pesar del déficit probatorio en este caso, es factible declarar la existencia del contrato de trabajo, pero por la presunción del Art. 24 del CST .(…) En nuestra legislación laboral, el artículo 45 del CST dispone como una de lasmodalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por “ el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada” , en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un determinado resultado, sometida a la ejecución de determinadas activ idades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser

determinado resultado, sometida a la ejecución de determinadas activ idades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido.(…) Así las cosas, si bien el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que en los contratos de obra o labor determinada, el valor de la indemnización por despido sin justa causa equivale al valor de los salarios correspondientes al tiempo que falte para terminar la obra o labor, cuando no se tiene certeza de este tiempo, la indemnización en ningún caso puede ser inferior a 15 días, de manera que, en este caso, considera la Sala que la indemnización por despido que le corresponde al demandante, debe ser 15 días, por no habe rse demostrado el tiempo que faltaba para la finalización del contrato de la obra o labor. (…) Respecto de la pretensión del pago de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, auscultada la historia laboral del actor (folios 245 a 248 del expediente digital de primera instancia), se observan cotizaciones con el empleador, en el periodo que se declara la relación laboral, es decir entre el 15 de octubre de 2013 y el 13 de enero de 2014, y aunque las cotizaciones en algunos ciclos no se registran con 30 días, el actor no ha alegado que haya trabajado los 30 días completos del mes en el periodo que se declara la relación laboral, por lo que se absolverá de esta pretensión.(…) Al respecto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST , ha sido criterio de la Sala que respecto a esta indemnización, no puede ser

laboral, por lo que se absolverá de esta pretensión.(…) Al respecto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST , ha sido criterio de la Sala que respecto a esta indemnización, no puede ser resuelta por el mismo sendero que conllevó a declarar la existencia de la relación de trabajo, es decir, la presunción que establece el art. 24 del CST. (…) Como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la in demnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarece r lo uno o lo otro.”(… ) habiendo déficit de prueba para establecer las circunstancias en que se desarrolló la prestación personal del servicio, declarándose la misma solo en virtud de la presunción que del art. 24 del CST de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, se hace imposible determinar la existencia de la mala fe del demandado, en la omisión en el pago completo de las prestaciones sociales, lo que conllevaría en todo caso, a absolver al accionado del pago de la indemnización en comento, pues la mala fe no puede ser presumida, al no existir mandato legal que disponga ello.(…) Cabe añadir que el numeral 2º del art. 34 del CST, contempla también la posibilidad de que el contratista independiente subcontrate la realización de algunas de s us obras, evento en el cual, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será igualmente responsables solidarios de las obligaciones de tales subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas independientes no estén autor izados para

algunas de s us obras, evento en el cual, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será igualmente responsables solidarios de las obligaciones de tales subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas independientes no estén autor izados para contratar los servicios de subcontratistas.(…) En este orden, como PAVCOL S.A. es contratista de la obra en la que laboró el demandante, es solidariamente responsable del pago de las prestaciones de las que se impone las condenas. Igualmente, según el art. 297 de la C.P., los Departamentos son entidades con autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio, lo que sin duda contempla el mejoramiento, rehabilitación y construcción de vías como efectivamente fue el objeto del contrato en este caso, por lo que este ente territorial también es solidariamente responsable de las prestaciones de las que se impone las condenas por lo que así se declarará.(…)

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor OSCAR AMADOR RIVAS IBARGUEN, contra el señor

WILLIAM JOSÉ CANTOR RESTREPO , la SOCIEDAD PAVIMENTOS COLOMBI A

laboral promovido por el señor OSCAR AMADOR RIVAS IBARGUEN, contra el señor WILLIAM JOSÉ CANTOR RESTREPO , la SOCIEDAD PAVIMENTOS COLOMBI A S.A.S. (En adelante PAVCOL S.A.S.), el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (En adelante PORVENIR S.A.), tramitado bajo el radicado No. 0500131-05-016-2016-01329-01. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES: A través del ejercicio de la presente acción judicial, el demandante pretende que se condene al pago de $930.000, por concepto de salarios adeudados entre el 01 de enero y el 15 de febrero de 2014, las cesantías, los intereses a las mismas, la sanción contemplada en el ordinal 3 del artículo 1 de la ley 52 de 1975 por la mora en el pago de intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, los intereses legales o en subsidio la indexación, la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, todo ello durante la vigencia de la relación laboral.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata el demandante que

los riesgos de invalidez, vejez y muerte, todo ello durante la vigencia de la relación laboral. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata el demandante que PAVCOL S.A.S., el 09 de septiembre de 2013, suscribió con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contrato de obra pública N° 2013-OO-20-0023, cuyo objeto era según la cláusula primera del mismo, el “mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento yORDINARIO LABORAL OSCAR AMADOR RIVAS IBARGUE Vs. WILLIAM JOSÉ CANTOR RESTREPO Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-01329-01

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construcción de obras complementarias en la red vial de la subregión oriente del Departamento de Antioquia.” Aduce, que a su vez PAVCOL S.A.S., subcontrató con el demandado , la realización de cie rtas obras en virtud del contrato de obra pública que había suscrito con el Departamento de Antioquia, razón por la cual, el accionante celebró contrato de trabajo verbal con el demandado WILLIAM JOSÉ CANTOR RESTREPO, para prestar servicios de pilero y encargado de obra desde el 14 de octubre de 2013, en las obras que se estaban desarrollando en la vía denominada Marinilla – El Peñol. Indica, que el plazo para la ejecución del contrato de obra pública, fue de 28 meses contados a partir de la fecha acordada en el acta de inicio, la cual empezó el 16 de septiembre de 2013, con fecha de terminación del 16 de enero de 2016. Relata, que como pilero estaba encargado de la excavación de pilas en la vía Marinilla

septiembre de 2013, con fecha de terminación del 16 de enero de 2016. Relata, que como pilero estaba encargado de la excavación de pilas en la vía Marinilla – El Peñol, pero también como encargado de la o bra le correspondía distribuir el trabajo entre los demás obreros que prestaban sus servicios, laborando por lo general de 7 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes y sábados de 7 a.m. a 2 p.m., sin embargo, los meses de enero y febrero de 2014, trabajó dominicales y festivos por atrasos en las obras, devengando un salario mensual de $3’000.000. Afirma que el demandado , no lo afilió a la seguridad social, además, lo despidió sin justa causa el 15 de febrero de 2014, porque un ingeniero de la obra contratado por el accionado, le informó que ya no había más trabajo para él. Finaliza indicando que el demandado, a la fecha de presentación de la demanda, no le ha pagado las cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones , ni la indemnización por despido sin justa causa, además que le adeuda la suma de $930.000 por concepto de horas extras, recargos por dominicales y festivos trabajados en los meses de enero y febrero de 2014.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, tras considerar que en este caso no quedaron demostrados los extremos de la supuesta relación laboral, siendo imposible para el juez hacer una aproximación, pues así lo estipula la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte

demanda, tras considerar que en este caso no quedaron demostrados los extremos de la supuesta relación laboral, siendo imposible para el juez hacer una aproximación, pues así lo estipula la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , quien ha señalado que el trabajador por el solo hecho de demostrar la prestación personal del servicio, no queda lib erado de la obligación deORDINARIO LABORAL OSCAR AMADOR RIVAS IBARGUE Vs. WILLIAM JOSÉ CANTOR RESTREPO Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-01329-01

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probar otros aspectos sustanciales, máxime que en este caso tampoco quedó probada la remuneración percibida por el actor, ya que el único testigo del proceso no supo dar cuenta de tal circunstancia. Señaló que no había certeza si el demandante era un trabajador o un contratista que, a su vez, subcontrataba a otras personas, es decir, si fungía como intermediario o verdadero empleador. Adujo que, si en gracia de discusión se considerara que en efecto se presentó una relación laboral, lo cierto es que en el plenario hay un documento d enominado paz y salvo, mismo que aun cuando es desconocido por la parte accionante, por ese solo hecho no se puede desconocer como prueba y el mismo muestra que el accionado no quedó adeudando ni salarios, ni prestaciones sociales al accionante. En relación con el pago de aportes a la seguridad social, dice que aun cuando hay duda de la existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que el demandante en el interrogatorio de parte señaló que siempre le hicieron esos pagos, por lo que no habría lugar a imponer condena alguna por este concepto.

duda de la existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que el demandante en el interrogatorio de parte señaló que siempre le hicieron esos pagos, por lo que no habría lugar a imponer condena alguna por este concepto.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelac ión argumentando que no comparte la decisión del juez de instancia de absolver de todas las pretensiones de la demanda, porque a su consideración , sí quedó acreditada la existencia de la relación laboral con el señor WILLIAM CANTOR, por haber sido la persona que lo contrató para realizar labores de pilero en la vía denominada Marinilla – El Peñol, lo que queda demostrado con el contrato por obra o labor determinada suscrito entre las partes, y que fue aportado por PAVCOL S.A.S. Dice que a pesar de la existencia de dicho documento, no recuerda el accionante cuándo se lo hicieron firmar, pero con él lo que se pretende es inducir en error al accionante, porque aparece un título de contrato de trabajo, pero después aparece información más escondida, que da cuenta de que se trat a de un contrato de trabajo de obra civil entre un contratante y un contratista, es decir que el demandante no tuvo conocimiento de qu e le estaban haciendo firmar un contrato en el que se establecía que él iba a fungir como contratista.

Argumenta, que otro documento que acredita la existencia de la relación laboral, es un paz y salvo aportado por PAVCOL S.A.S., que da cuenta que al actor se le pagaron salarios y prestaciones sociales, es decir, que si el señor WILLIAM tenía tan claro que el demandante era un contratista, no tenía por qué haberle pagado dichos rubros ,

salarios y prestaciones sociales, es decir, que si el señor WILLIAM tenía tan claro que el demandante era un contratista, no tenía por qué haberle pagado dichos rubros , siendo esto un indicio que permite acreditar que la relación laboral sí existió. Además,ORDINARIO LABORAL OSCAR AMADOR RIVAS IBARGUE Vs. WILLIAM JOSÉ CANTOR RESTREPO Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-01329-01

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el señor WILLIAM CANTOR en el interrogatorio de parte, confesó que contrató al demandante por obra o labor, confesiones a las que el juez de instancia debía darles credibilidad. Frente a los e xtremos temporales, dice que los mismos s í quedaron acreditados, porque el testigo dijo que el contrato inició el 14 de octubre de 2013, hecho que también fue confesado por el señor WILLIAM. En lo que respecta al salario devengado, afirma que el testigo refirió que el actor devengaba la suma de 3 millones de pesos, mismo salario que confesó el demandante en el interrogatorio de parte. Además, señala que el señor WILLIAM CANTOR confesó que al accionante se le pagaba por metro cubico excavado entre los 70 mil y 150 mil pesos, por lo que, haciendo un promedio de 4 metros excavados por el demandante por día, eso arrojaría un salario por valor de 3 millones de pesos mensuales. En cuanto al paz y salvo, dice que el demandante en el interrogatorio de parte afirmó no haber recibido el valor del mismo, ya que se trata de una práctica recurrente en el demandado, el hecho que les hiciera suscribir a los trabajadores un paz y salvo y no les pagara dichos valores, es decir, que era carga del accionado demostrar que sí pagó

no haber recibido el valor del mismo, ya que se trata de una práctica recurrente en el demandado, el hecho que les hiciera suscribir a los trabajadores un paz y salvo y no les pagara dichos valores, es decir, que era carga del accionado demostrar que sí pagó dicho dinero, ya que considera que dicha prueba no es solemne. Frente a la terminación del contrato, dice que se encuentra probado que el mismo fue de manera unilateral por parte del empleador , ya que éste confesó que le había manifestado al actor que ya no había más trabajo para él, entonces no hay como exonerarlo de la indemnización, la cual debe ser fijada de acuerdo a lo establecido en el plazo que faltaba para el vencimiento del contrato suscrito entre las codemandadas, lo que implica que se le deban pagar al demandante los salarios que hubiera podido percibir desde el 15 de febrero de 2014, hasta el 16 de enero de 2016 o de manera subsidiaria hasta el 9 de julio de 2014, fecha de terminación del contrato suscrito entre el señor WILLIAM CANTOR y PAVCOL S.A.S. Frente a la sanción moratoria, señala que no hay duda de falta de pago, por lo que la sanción del art. 65 del CST, si bien no opera de manera automática, también lo es que es el empleador quien debe demostrar la buena fe, esto es, demostrando que sí tenía la convicción real de no adeudar nada al accionante, situación que no ocurrió, porque el señor WILLIAM no tenía duda de la existencia de una relación laboral, ya que así lo dice en el interrogatorio de parte.ORDINARIO LABORAL OSCAR AMADOR RIVAS IBARGUE Vs. WILLIAM JOSÉ CANTOR RESTREPO Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-01329-01

dice en el interrogatorio de parte.ORDINARIO LABORAL OSCAR AMADOR RIVAS IBARGUE Vs. WILLIAM JOSÉ CANTOR RESTREPO Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-01329-01

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Por último, solicita que se tenga presente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso con radicado 021-2015-001528, pues los demandantes fueron compañeros de trabajo del accionante y ellos acreditaron la existencia de una relación laboral con el señor WILLIAM CANTOR, de lo que además se evidencia que dicho demandado no pagó los derechos laborales que les asistía a sus trabajadores.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, únicamente la apoderada judicial de PORVENIR S.A. presentó escrito de alegatos en los siguientes términos: “1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Conforme a lo expuesto por el a quo en sus consideraciones, no logro la parte demandante acreditar los hechos narrados en la demanda. En consecuencia, no pueden salir avante las pretensiones de la demanda, pues como insistió́ el juez de instancia de los medios de prueba arrimados y recaudados solo se evidenciaron contradicciones. Así́ las cosas, no hay obligación alguna a cargo de las codemandadas.

2. EN EL PRESENTE CASO NO HUBO OMISI ÓN ALGUNA POR PARTE DE MI REPRESENTADA: La Constitución Política dispone en su artículo 48 que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo

REPRESENTADA: La Constitución Política dispone en su artículo 48 que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

Es por lo anterior que, al interior del Sistema, se ha entendido que para que este mandato constitucional se haga efectivo, es necesario que tanto empleadores como trabajadores cumplan con las obligaciones legales a su cargo y es por eso por lo que, en el caso particular de los empleadores, cobra vital importancia la afiliaci ón de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social. Asimismo, es claro que, en lo relacionado con las administradoras de fondos de pensiones, estas tienen a su cargo las acciones de cobro correspondientes, en virtud del incumplimiento de las obligaciones de cotizar oportunamente al Sistema.ORDINARIO LABORAL OSCAR AMADOR RIVAS IBARGUE Vs. WILLIAM JOSÉ CANTOR RESTREPO Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-01329-01

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Dicho lo anterior, es necesario resaltar que en el caso que aquí nos convoca, según lo narrado p or el demandante en sus hechos, nos encontramos frente a una posible omisión en la afiliaci ón, motivo por el cual se resalta que Porvenir S.A. no pod ía efectuar acciones de cobro en contra del empleador, pues se trató de una omisión en la afiliación y no en la mora de los aportes.

3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: No es clara la legitimaci ón en causa por pasiva frente a PORVENR S.A. dentro del

la afiliación y no en la mora de los aportes.

3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: No es clara la legitimaci ón en causa por pasiva frente a PORVENR S.A. dentro del presente proceso, como lo indico tambi én la Corte Constitucional en Sentencia T416 de 1997: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m érito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci ón con el inter és sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi ón de m érito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo” En virtud de lo anterior, tenemos que la legitimación en la causa por pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci ón que la actora le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. La identificaci ón cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Por lo anterior, no es posible que el Despacho, se pronuncie frente pretensiones no esgrimidas en contra de esta Administrador; m áxime cuando el demandante nunca estuvo afiliado con Porvenir S.A., tal como él mismo narra en los hechos de su demanda y como se prueba con el certificado de no afiliaci ón que se aporta con el presente escrito.

estuvo afiliado con Porvenir S.A., tal como él mismo narra en los hechos de su demanda y como se prueba con el certificado de no afiliaci ón que se aporta con el presente escrito.

4. DE DERIVARSE RESPONSABILIDAD ALGUNA DE LAS CODEMANDADAS, DEBERÁ LA MISMA PAGAR A PORVENIR S.A. LA TOTALIDAD DEL T ÍTULO PENSIONAL: La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha referido a la Seguridad Social como un derecho fundamental que permite a los individuos sobrellevar las consecuencias derivadas de las contingencias de la invalidez, vejez y muerte.

Así las cosas, esta Corporación ha sido enfática en que la omisi ón del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones afecta gravemente losORDINARIO LABORAL OSCAR AMADOR RIVAS IBARGUE Vs. WILLIAM JOSÉ CANTOR RESTREPO Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-01329-01

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derechos de estos últimos, comprometiendo as í la responsabilidad de quien detenta una posición dominante en la relación, esto es, el empleador. Tal es la importancia que se deriva de este derecho fundamental, que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en casos como el que aqu í nos convoca, en Sentencias como la SL 17300 de 2014, Rad. 45107, en la cual dispone que: “En razón a los principios de universalidad y protección integral de la seguridad social, en los eventos donde el empleador no haya afiliado al trabajador por no existir cobertura del ISS su responsabilidad no cesa, ello con el fin de no afectar el derecho de este a que le sea reconocida la prestación correspondiente, por lo que debe responder por el

en los eventos donde el empleador no haya afiliado al trabajador por no existir cobertura del ISS su responsabilidad no cesa, ello con el fin de no afectar el derecho de este a que le sea reconocida la prestación correspondiente, por lo que debe responder por el cálculo actuarial por el interregno no cotizado”. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia C -258 del 2013, al abordar el tema relativo a la vigencia progresiva que tuvo el Seguro Social en nuestro ordenamiento, indicó que: “La Ley 10 de 1946 cre ó la obligaci ón en cabeza de las empresas de realizar la provisión correspondiente de la pensi ón de cada trabajador para que ésta fuera entregada al Institutito de los Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste su pago”. Lo anterior no se indica para efectos de coadyuvar las pretensiones de la demanda, pues desde luego es evidente que Porvenir S.A. es un tercero completamente ajeno a los hechos que aqu í se debaten, sino con el fin de resaltar que si eventualmente se deriva responsabilidad alguna de parte de la Entidad demandada, deber á la misma efectuar el restablecimiento del t ítulo pensional que reclama el actor, co n el fin de garantizar los derechos a que haya lugar relativos a la seguridad social en pensiones de la parte demandante y que no se vea afectado el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se probó, que, entre el demandante OSCAR AMADOR RIVAS IBARGUE y el señor WILLIAM JOSÉ CANTOR RESTREPO , existió contrato de trabajo , y si de haberse probado ,

El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se probó, que, entre el demandante OSCAR AMADOR RIVAS IBARGUE y el señor WILLIAM JOSÉ CANTOR RESTREPO , existió contrato de trabajo , y si de haberse probado , quedaron acreditados los extremos de la relación laboral, el salario devengado, si hay lugar a imponer condena por concepto de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.ORDINARIO LABORAL OSCAR AMADOR RIVAS IBARGUE Vs. WILLIAM JOSÉ CANTOR RESTREPO Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-016-2016-01329-01

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Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pa sa a resolver, previas las siguientes:

6. CONSIDERACIONES: La decisión del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la par

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