TSDJ MED SL - 05001310501620170000901-(30-07-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620170000901-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Radicado No. 05001-31-05-016-2017-00009-01
Radicado Interno: P1831920
Asunto: Confirma sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta N°017
Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
Resuelve la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superio r de Medellín el grado jurisdiccional de consulta en favor de los afiliados en el proceso ordinario laboral promovido por los señores AMPARO DEL
CARMEN GIRALDO BOTERO y CARLOS ALBERTO CARO HENAO contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Pretensiones
Solicitan los actores que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión familiar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de la indexación de las condenas (fl.5).
Hechos
Como sustento de lo pretendido indican que la señora Amparo del Carmen Giraldo Botero nació el 10 de julio de 1958 y el señor Carlos Alberto Caro Henao nació el 12 de noviembre de 1954.
La señora Giraldo Botero c uenta con 766 semanas en toda su vida laboral de las cuales 280 fueron cotizadas con a nterioridad al cumplimiento de los 45 años de edad.
El señor Caro Henao cuenta con 950 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 292 fueron cotizadas con anterioridad al cumplimiento de
las cuales 280 fueron cotizadas con a nterioridad al cumplimiento de los 45 años de edad.
El señor Caro Henao cuenta con 950 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 292 fueron cotizadas con anterioridad al cumplimiento de los 45 años de edad.Radicado No. 05001-31-05-016-2017-00009-01
Radicado Interno: P1831920
Asunto: Confirma sentencia
Los demandantes contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 1980, fecha desde la cual han compartido techo, lecho y mesa y en la actualidad se encuentran encuestados en el nivel II del SISBÉN.
El 17 de noviembre de 2016 solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión familiar, petici ón que les fue negada mediante comunicado de esa fecha en el que se les informó que no cumplen con el requisito de estar encuestados en los niveles I y II del SISBÉN (fls.3/5).
Contestación Colpensiones
Colpensiones a través de apod erada dio respuesta i ndicando que son ciertos los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación de reconocer pensión familiar, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción y compensación (fls.56/58).
Sentencia de Primera Instancia
El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 10 de junio de 2019, absolvió a Colpensiones de las pretensiones presentadas en su contra por encontrar que los demandantes no c umplen con el requisito
El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 10 de junio de 2019, absolvió a Colpensiones de las pretensiones presentadas en su contra por encontrar que los demandantes no c umplen con el requisito establecido en el literal k) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, consistente en estar clasificados en los niveles 1 o 2 del SISBÉN, lo anterior, por cuanto una vez revisado el oficio y reporte expedido por el Departamento de Plan eación del Municipio de Itagüí , cuentan con un puntaje de 80,24 que resulta superior al nivel II.
Esta decisión no fue apelada por el apoderado de los demandantes, por lo que al ser totalmente desfavorable a los afiliados fue remitida al inmediato superio r con el fin de que conociera del grado jurisdiccional de consulta.
Alegatos de conclusión
Corrido el término para alegatos establecido en el Decreto 806 de 2020, no se presentaron alegaciones por las partes.
Problema Jurídico
El problema jurídico a resolver en esta instancia será : (i) Establecer si los señores Amparo del Carmen Giraldo Botero y Carlos Alberto Caro Henao, cumplen con el requisito establecido en el literal k) del artículo 3 de laRadicado No. 05001-31-05-016-2017-00009-01
Radicado Interno: P1831920
Asunto: Confirma sentencia
Ley 1580 de 2012, consistente en estar clasificados en lo s niveles 1 o 2 del
SISBÉN.
CONSIDERACIONES
Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones
Ley 1580 de 2012, consistente en estar clasificados en lo s niveles 1 o 2 del
SISBÉN.
CONSIDERACIONES
Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente:
1. Los señores Amparo del Carmen Giraldo Botero y Carlos Alberto Caro Henao solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión familiar (fls.79 y 80).
2. Colpensiones mediante comunicación del 17 de noviembre de 2016 , negó la prestación por no estar en el rango SISBÉN I y II (fl.21).
3. En virtud de prueba de oficio decretada por el Juez de primera instancia el Departamento de Planeación del Municipio de Itagüí , remitió oficio en el que informa que los accionantes en la versión III de la encuesta SISBÉN cuentan con un puntaje de 80,24 (fls.91/94).
A partir de los anteriores hechos pr ocederá la Sala a resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento.
Requisitos para acceder a la pensión familiar
Mediante la Ley 1580 de 2012 se estableció en Colombia la denominada pensión familiar, norma cuyo objeto es reconocer una prestació n pensional a partir de la suma de esfuerzos de un grupo familiar, estableciendo para esta finalidad una serie de requisitos consagrados en el artículo 3 de la previsión en cita, dentro de los que se destaca el contenido en el literal k) que consiste en que quienes lo reclaman estén clasificados en los niveles 1 o 2 del SISBÉN, precepto que es el tema de discusión en el presente caso.
cita, dentro de los que se destaca el contenido en el literal k) que consiste en que quienes lo reclaman estén clasificados en los niveles 1 o 2 del SISBÉN, precepto que es el tema de discusión en el presente caso.
Referente a la constitucionalidad de esta norma se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C -613 de 2013, bajo el ca rgo de que era desigual por desconocer los derechos de parejas que estaban clasificadas en el nivel 3 o superiores, desconociendo que la pensión familiar no es una subvención del Estado sino un producto de los aportes realizados.
En esa oportunidad el Alt o Tribunal declaró la exequibilidad de la norma acusada, argumentando que el tratamiento diferenciado era admisible, en razón a que existe un criterio diferenciador objetivo como la mayor vulnerabilidadRadicado No. 05001-31-05-016-2017-00009-01
Radicado Interno: P1831920
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socioeconómica.
A partir de lo anterior, resulta cla ro que la exigencia de estar catalogado en los niveles I y II se encuentra ajustada a la Carta, por lo que en el caso concreto la misma debía ser cumplida por los demandantes, encontrando que esta no fue satisfecha por cuanto observada su ficha del SISBÉN el puntaje que les fuera asignado es de 80,24 (fl.92), lo que supera los cortes fijados en la Resolución 1708 de 2014 en la que se establecieron los cortes para la pensión familiar en la que se fijó para el nivel I entre 0 y 41,90 y para el nivel II entre 41,91 y 43,63.
1708 de 2014 en la que se establecieron los cortes para la pensión familiar en la que se fijó para el nivel I entre 0 y 41,90 y para el nivel II entre 41,91 y 43,63.
En orden a lo manifestado encuentra la Sala que le asistió razón al juez de primera instancia al negar la pretensión presentada, por lo que se confirmará la decisión consultada.
Costas
Sin costas en esta instancia.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 10 de junio de 2019 , en el proceso ordinario adelantado por AMPARO DEL CARMEN GIRALDO BOTERO y CARLOS ALBERTO CARO HENAO contra COLPENSIONES de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Sin costas en esta instancia.
La anterior decisión se notifica por ESTADOS.
LOS MAGISTRADOSRadicado No. 05001-31-05-016-2017-00009-01
Radicado Interno: P1831920
Asunto: Confirma sentencia
CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ
CERTIFICO: Que el auto anterior fue
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ
CERTIFICO: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 103 fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8 a.m.
Medellín, 3 de agosto de 2020
________________________________ Secretario.TEMA: PENSIÓN FAMILIAR – Su objeto es reconocer una prestación pensional a partir de la suma de esfuerzos de un grupo familiar / HECHOS: Solicitan los actores que se condena a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión familiar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Le y 100 de 1993, y en subsidio, la indexación de la condena, al ser negado el reconocimiento de la prestación por expresar la pasiva que no cumplen con el requisito del Sisbén.
TESIS: Mediante la Ley 1580 de 2012 se estableció en Colombia la denominada pensi ón familiar, norma cuyo objeto es recon ocer una prestación pensional a partir de la su ma de esfuerzos de un grupo familiar, estableciendo para esta finalidad una serie de requisitos consagrados en el artículo 3 de la pre visión en cita, dentro de los qu e se destaca el conte nido en el literal k) que co nsiste en que quienes lo reclaman estén clasificados en los niveles 1 o 2 del SISBÉN, precepto que es el tema de discusión en el presente caso.