🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501620170031601-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620170031601-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ACCIÓN DE COBRO - Si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 . / COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - se origina “con la actividad como trabajad or, independiente o dependiente ”, de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, t ienen obligación empleadores y administradoras. /

HECHOS: En el presente proceso, pretende la demandante que se declare que es beneficiaria del régimen de transición por tener 750 semanas a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez. El a quo negó la totalidad de pretensiones elevadas por la demandante en contra de COLPENSIONES , declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, decisión que fue recurrida por medio del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición alegado, y en consecuencia se debe reconocer el pago de la pensión de vejez, o si, por el contrario, la decisión debe ser confirmada.

TESIS: Si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro,

100 de 1993. Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador. (…) En efecto, en relación con la densidad de cotiza ciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídic o para acceder a las diferentes prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones es nec esario precisar que conforme al criterio constante de esta Sala, el incumplimiento en el pago de a portes por parte del empleador, aunado a la inobservancia de la administradora de pensiones en ejercer las accione s de cobro, no puede perjudicar al ciudadano impidiendo el acceso a los derechos pensionales, ya que se amparan los beneficios del afiliado dependien te, quien como parte más débil de la relación (afiliadoempleador – administradora de pensiones) su carga corresponde a la efectiva prestación del servicio que da l ugar al pago de los aporte s al sistema pensional, generan do así un crédito a favor de la entidad administradora y a cargo del empleador que no pagó en tiempo los aportes respectivos. (…) En esa medida, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes, es claro que las AFP tienen la obligación de ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte y la omisión de esas gestiones persuasivas no afecta al af iliado y se computan los ciclos para el reconocimiento pensiona l. Sin embargo, para ello es necesario que existan pruebas fehacientes sobre la relación laboral , al respecto, señala la corte que “no puede el juez entrar a

para el reconocimiento pensiona l. Sin embargo, para ello es necesario que existan pruebas fehacientes sobre la relación laboral , al respecto, señala la corte que “no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tene r la certeza de que en estos el demandante tuvo un vínculo laboral puesto que la omisión del e mpleador en reportar la n ovedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable tener como efectivamente trabajados esos meses; de allí que es necesario, se insiste, que ha yan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.”. Consecuente con lo anterior, se impone la confirmac ión de la sentencia, porque la activa no acredita l a causación del derecho pensional.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 23/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA DE LAS MERCEDES HENAO ACEVEDO

DEMANDADO: COLPENSIONES

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA DE LAS MERCEDES HENAO ACEVEDO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 – 016 2017 00316 – 01

ACTA Nº: 10

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA DE LAS MERCEDES HENAO ACEVEDO en contra de COLPENSIONES para pronunciarse e n virtud de l recurso de apelación interpuesto por la DEMANDANTE, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declar ó abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 10 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente se DECLARE que es beneficiaria del régimen de transición por tener 750 semanas a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió las 1000 semanas aplicando el Decreto 758 de 1990, intereses moratorios o en subsidio indexación y costas.

de vejez a partir del momento en que cumplió las 1000 semanas aplicando el Decreto 758 de 1990, intereses moratorios o en subsidio indexación y costas.

En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) Nació el 31 de octubre de 1940, cumpliendo los 55 años el mismo día y mes del año 1995, fue afiliada al sistema de seguridad social desde febrero de 1989 siendo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 . ii) Trabajó en la empresa INDUSTRIAL NACIONAL DE ALIMENTOS LACTEOS S.A. entre febrero de 1989 y marzo de 1992 desempeñando la labor de oficios varios , cuando se vinculó fue afiliada al ISS pero en

1 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 004Demanda_p6-p27 / Págs. 1 – 22RADICADO: 050013105 – 016 2017 00316-01

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

el reporte de semanas cotizadas no se refleja el número de semanas de febrero de 1989 hasta marzo de 19 92. iii) Solicitó a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral reclamando los periodos faltantes y en la respuesta indica que no encontró registros ni cotizaciones a su nombre para los periodos reclamados. iv) COLPENSIONES no realizó las gestiones de cobro con el empleador moroso, y sobre ese número de semanas faltantes

reclamando los periodos faltantes y en la respuesta indica que no encontró registros ni cotizaciones a su nombre para los periodos reclamados. iv) COLPENSIONES no realizó las gestiones de cobro con el empleador moroso, y sobre ese número de semanas faltantes que corresponde a 150 no hay certificación de que sean incobrables. Adicionalmente, la historia presenta inconsistencias o periodos incompletos que corresponden equivalentes a 63,16 semanas que tienen la observación “periodo aplicado al periodo declarado”, es decir, la entidad realizó imputación de pagos . v) Si se suma el tiempo reconocido por COLPENSIONES igual a 625 semanas , más los periodos imputados correspondientes a 41,56 semanas, y las 150 semanas faltantes de INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LACTEOS S.A., la señora HENAO ACEVEDO cuenta con más de 750 semanas a la vigencia del acto legislativo . vi) Solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión el 19 de marzo de 2014 que negada mediante resolución GNR 157633 del 07 de mayo de 2014.

2. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2

En la contestación, la administradora del Régimen de Prima Media se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio de la demanda, por carecer estas de fundamentación legal y fáctica , por cuanto la entidad no ha negado la prestación deprecada de manera caprichosa, dado que la DEMANDANTE no reúne el número de semanas requeridas para acceder a la prestación económica de vejez . Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ, INEXISTENCIA EN EL PAGO DEL

económica de vejez . Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ, INEXISTENCIA EN EL PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL, BUENA FE DE COLPENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL AR TÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993,

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS,

PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN INNOMINADA.

3. SENTENCIA3

En la audiencia del 23 de junio de 2023 el JUEZ DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, tomó las siguientes decisiones4: i) NEGÓ la totalidad de pretensiones elevadas por la demandante en contra de COLPENSIONES. ii) DECLARÓ PROBADA la excepción denominada inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez. iii) Conforme a lo normado en el artículo 282 del Código General del Proceso , se abstuvo de resolver las demás excepciones propuestas. iv) CONDENÓ en costas a la parte demandante.

2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 011ContestacionDemandaColpensiones_p234p240 / Págs. 1 – 7 3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 039 acta audiencia_p324-p325 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 038 grabacion audiencia completa_p323 -p323 / Min. 00:31:54RADICADO: 050013105 – 016 2017 00316-01

Pág. 3

4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 038 grabacion audiencia completa_p323 -p323 / Min. 00:31:54RADICADO: 050013105 – 016 2017 00316-01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE5

El apoderado solicita la revocatoria de la sentencia planteando, en síntesis: El argumento presentado en la sentencia viola los derechos constitucionales de la actora, entre ellos el de la buena fe, porque tiene un documento con el que se acredita que la afiliaron, trabaja al servicio del empleador creyendo que l e está aportando y sin saber cuándo se va a acabar la entidad. Solicita entonces se analice si realmente es la actora quien debe asumir la culpa de que la empresa se h ubiese acabado, máxime a sus 83 años quien creyó en la buena fe del empleador, en la seguridad social y en que algún día se iba a pensionar.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, intervinieron los apoderados de las partes6: La apoderada de COLPENSIONES solicita se confirme la absolutoria, planteando básicamente7: i) En los hechos de la demanda se afirma que se deben tener en cuenta

intervinieron los apoderados de las partes6: La apoderada de COLPENSIONES solicita se confirme la absolutoria, planteando básicamente7: i) En los hechos de la demanda se afirma que se deben tener en cuenta los tiempos laborados con el empleador INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LACTEOS S.A. desde febrero de 1989 hasta marzo de 1992, pero una vez revisados los aplicativos con los que cuenta la entidad estos no se encuentran r eflejados en la historia laboral tal como se le informó en la respuesta SEM2017 -31007 del 6 de enero de 2017, y a la fecha no se encuentran los documentos pertinentes que demuestren los periodos laborados con ese empleador, estando en cabeza suya la oblig ación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. ii) La demandante nació el 31 de octubre de 1940, al 1 de abril de 1994 contaba con 53 años de edad, por lo que es beneficiaria del Régimen de Transición por edad cumpliendo los 55 años el 31 de octubre de 1995, pero al aplicar el Decreto 758 de 1990 solo cuenta con 177.29 semanas de cotización entre el 31 de octubre de 1975 y el 31 de octubre de 1998. Solo acredita 875.63 semana al 31 de julio de 2010, y al 25 de julio de 2005 acredita 557.62 semanas por lo que no conservó el régimen de transición con el Acto Legislativo 1 de 2005. iii) Tampoco cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez porque solo acredita un total de 1.233,14 semanas de cotización al 31 de julio de 2017.

Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez porque solo acredita un total de 1.233,14 semanas de cotización al 31 de julio de 2017.

El apoderado de la DEMANDANTE a su turno, insiste en la revocatoria de la sentencia 8. Reitera en su intervención los hechos de la demanda, así como el argumento referido a la buena fe, para señalar que la señora María Mercedes laboró en la INDUSTRIA

5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 038 grabacion audiencia completa_p323-p323 / Min. 00:32:34 6 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 05AlegatosColpensiones 7 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 04AlegatosColpensiones 8 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 06AlegatosDemandanteRADICADO: 050013105 – 016 2017 00316-01

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

NACIONAL DE ALIM ENTOS LACTEOS SA.-INALAC como cualquier otro trabajador en nuestro país que cree que están actuando y cumpliendo con sus derechos laborales y que no puede estar pendiente preguntando mes a mes si le aportaron o no, y más en esa época febrero de 1989 hasta marzo de 1992 . Aduce que era el Seguro Social hoy Colpensiones quien tenía y tiene la jurisdicción de COBRO COACTIVO y no lo hizo

época febrero de 1989 hasta marzo de 1992 . Aduce que era el Seguro Social hoy Colpensiones quien tenía y tiene la jurisdicción de COBRO COACTIVO y no lo hizo efectivo, afectando de esta manera a la señora María Mercedes Henao quien cuenta en la actualidad con 83 años de edad y por incompetencia de una entidad como ésta, no ha podido lograr disfrutar de la PRESTACIÓN ECONOMICA DE VEJEZ.

Ahora bien, con providencia del 7 de diciembre de 2023 se decretó prueba de oficio en esta instancia, que fue practicada en audiencia pública celebrada el pasado 24 de enero de 2024 , oportunidad en la que se recibieron las declaraciones de MARYORI ESPINOSA y WILSON ADOLFO VALLEJO TOQUICA, así como de la señor a MARIA DE LAS MERCEDES HENAO; con la finalidad de verificar los extremos temporales de la relación laboral existente entre la actora e INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LACTEOS S.A.

La competencia de la Sal a está dada por las materias del recurso de apelación de la demandante, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, se verificará si se acreditan los presupuestos para concluir que en este caso se deben tener en cuenta como cotizadas, las semanas comprendidas entre febrero de 1989 y marzo de 1992 por cuenta del empleador INDUSTRIAL NACIONAL DE ALIMENTOS LACTEOS S.A. y a partir de ello, definir si se acreditan los presupuestos para condenar al reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de tran sición aplicando el Decreto 758 de 1990.

LACTEOS S.A. y a partir de ello, definir si se acreditan los presupuestos para condenar al reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de tran sición aplicando el Decreto 758 de 1990.

6. EN ESTE PROCESO NO SE ACREDITA LA CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL A FAVOR DE LA DEMANDANTE Para absolver de las pretensiones de la demanda, el A quo razonó básicamente del siguiente modo: i) En primer lugar, respecto del tiempo no cotizados por el empleador INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LACTEOS SA argumenta que no es procedente tener en cuenta ese tiempo, presentando dos argumentos: a) de un lado, que fue solamente en la ley 100 del 93 que se impuso la obligación del pago de cálculo actuarial a cargo de los empleadores pero única y exclusivamente en relación a aquellos trabajadores que tenían la relación vigente el 23 de diciembre de 1993, o la iniciaron con posterioridad. Y si bien con posterioridad al 1994 se profirieron una serie de decretos relativos a la posibilidad que tenían los empleadores de trasladar el riesgo de pensión haciendo unos cálculos actuariales tal empleador era una entidad que en su momento no estaba obligada a hacer aportes a la demandante y por ende, no se podría ejercer el cobro. b) Y si se quisiera entender la jurisprudencia para efectos de obligarlo al pago de esos períodos de cotización, para ese entonces regía el Decreto 2665 del 1988 que en su artículo 73 que con sagra las deudas irrecuperables o incobrables, entre ellas, lasRADICADO: 050013105 – 016 2017 00316-01

Pág. 5

en su artículo 73 que con sagra las deudas irrecuperables o incobrables, entre ellas, lasRADICADO: 050013105 – 016 2017 00316-01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

consagradas en el literal b) sobre las que hubieren quedado pendientes de cancelar después de liquidada legalmente una empresa, lo que se acredita en el proceso con la respuesta de la Cámara de Comercio del Aburra Sur. ii) Y tras analizar la historia laboral allegada al plenario concluye que, si bien la demandante en principio fue beneficiaria del régimen de transición porque al 1 de abril de 1994 tenía 53 años, al 25 de julio del 2005, fecha e n que entró el acto Legislativo tenía una densidad inferior a las 750 semanas, concretamente 624,77 semanas, por lo que debe aplicársele el régimen vigente que le exige tener un total de 1300 semanas , requisito que no cumple porque según la historia laboral cotizó 1165,29 semanas a COLPENSIONES

El apoderado de la demandante plantea en el recurso, así como en las alegaciones en esta instancia, que deben tenerse en cuenta las semanas comprendidas entre febrero de 1989 y marzo de 1992 , tiempo en el que la señora María Mercedes laboró en la INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LACTEOS SA, señalando en que ésta obró de buena fe confiada en que el empleador sí estaba realizando los aportes y que era el

INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LACTEOS SA, señalando en que ésta obró de buena fe confiada en que el empleador sí estaba realizando los aportes y que era el Seguro Social hoy Colpensiones quien tenía la jurisdicción de COBRO COACTIVO y no lo hizo efectivo, siendo la incompetencia de la entidad la causa por la que no ha podido disfrutar de la pensión de vejez.

Pues bien, es claro que si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes , las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 19939. Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021,

SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL181-2018, SL553-2018).

En efecto, en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a las diferentes prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones es necesario precisar que conforme al criterio constante de esta Sala, el incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, aunado a la inobservancia de la administradora de pensiones en ejercer las acciones de cobro, no puede perjudicar al ciudadano impidiendo el acceso a los derechos pensionales, ya que se amparan los beneficios del afiliado dependiente, quien como parte más débil de la relación(afiliado - empleador – administradora de pensiones) su carga

no puede perjudicar al ciudadano impidiendo el acceso a los derechos pensionales, ya que se amparan los beneficios del afiliado dependiente, quien como parte más débil de la relación(afiliado - empleador – administradora de pensiones) su carga corresponde a la efectiva prestación del servicio que da lugar al pago de los aportes al sistema pensional, generando así un crédito a favor de la entidad administradora y a

9 ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la r eglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivoRADICADO: 050013105 – 016 2017 00316-01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

cargo del empleador que no pagó en tiempo los aportes respectivos. (Al respecto la sentencia SL 1624 de 2018)

Pues bien, para efectuar el análisis esta corporación encuentra demostrado con el acervo probatorio lo siguiente: - En primer lugar, no es objeto discusión que la señora MARIA DE LAS MERCEDES HENAO nació el 31 de octubre de 194010 - La historia laboral allegada al plenario solo muestra cotizaciones efectuadas a partir del 23 de abril de 1992 con el empleador JUAN GUILLERMO RESTREPO11, habiéndose

nació el 31 de octubre de 194010 - La historia laboral allegada al plenario solo muestra cotizaciones efectuadas a partir del 23 de abril de 1992 con el empleador JUAN GUILLERMO RESTREPO11, habiéndose aportado con la demanda PLANILLAS DE APORTES y tarjetas del I.S.S 12 , Autoliquidaciones con las que se acredita el pago mensual 13, Comprobantes de pago de aportes (Libreta de aportes)14 , pruebas con las que se demuestra el pago de aportes con este empleador. - También se allegó INF ORME DE COTIZACIONES FACTURADAS de abril de1992 a diciembre de 1994 15 y Relación de novedades del 13 de marzo de 2002 16, documentos que solo dan cuenta de los a portes realizados por el empleador JUAN GUILLERMO RESTREPO - Ahora bien, en los hechos de la demanda se afirma la existencia de un vínculo laboral con INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LÁCTEOS y se pretende que se tengan en cuenta en esas semanas, tiempo indis pensable para poder acreditar la exigencia consagradas en el AL 1 de 2005 para extender los beneficios del régimen de transición hasta diciembre de 2014:

  • Sobre el vínculo laboral con esta sociedad solo se acredita la fecha de inicio el 27 de febrero de 1989 con una remuneración para aquel entonces de $33.534 mensual y la labor a desempeñar: Oficios Varios ; información que proviene del Informe de Afiliación radicado al día siguiente en el I.S.S17:

10 Carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 06 – páginas 1 a 3

labor a desempeñar: Oficios Varios ; información que proviene del Informe de Afiliación radicado al día siguiente en el I.S.S17:

10 Carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 06 – páginas 1 a 3 11 Carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 06 – páginas 15 - 22 12 Carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 06 – páginas 28 a 34 13 Carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 06página 39 a 180 y 192 a 195 14 Carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 06 – página 184 a 190 15 Carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 06 – página 35 – 36 16 Carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 06 - página 180 a 182 17 Carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 06 - página 8RADICADO: 050013105 – 016 2017 00316-01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

  • Pero ninguna otra prueba se trajo al proceso para acreditar que la prestación del servicio en efecto se extendió hasta el mes de marzo de 1992, extremo final que se afirma en la demanda. De hecho, se acredita que la actora solicitó corrección de la historia laboral el 7 de diciembre de 2016 18 pero la entidad en respuesta del 6 de enero de 2017 requirió para tal efecto, la prueba con la que se evidencie el vínculo laboral con dicho empleador19.

De hecho, COLPENSIONES al contestar la demanda solicitó la vinculación al proceso

enero de 2017 requirió para tal efecto, la prueba con la que se evidencie el vínculo laboral con dicho empleador19.

De hecho, COLPENSIONES al contestar la demanda solicitó la vinculación al proceso de esta sociedad, circunstancia que conllevó a que la activa allegara al proceso las pruebas con las que se acredita que estuvo inscrita en la Cámara de Comercio del Aburrá Sur hasta el 25 de abril de 2018, fecha en la que se inscrib ió su liquidación definitiva20, lo que conllevó a que con providencia del 28 de marzo de 2022 el A quo decidiera continuar con el proceso ante la imposibilidad física y legal de vinculación

de INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LÁCTEOS.

Ahora bien, justamente con el fin de verificar la prestación del servicio de la actora para esta sociedad y si esta efectivamente perduró hasta el mes de marzo de 1992 conforme lo afirmado en la demanda, en la audiencia pública celebrada el pasado 24 de enero de 2024 se recibieron varias declaraciones:

WILSON ADOLFO VALLEJO TOQUICA con su declaración nada aporta respecto a la prestación del servicio con INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LACTEOS S.A. y los extremos temporales.

MARYORI ESPINOSA , hija de la demandante, informó que para aquella época contaba con 10 años de edad, sabe que su madre tuvo que trabajar toda la vida en oficios varios, que laboró para INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LÁCTEOS, explicando que cuando decidieron reclamar la pensión de la señora MARIA DE LAS MERCEDES encontró en su casa el documento aportado con la demanda referido a

oficios varios, que laboró para INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LÁCTEOS, explicando que cuando decidieron reclamar la pensión de la señora MARIA DE LAS MERCEDES encontró en su casa el documento aportado con la demanda referido a la afiliación que en su momento se efectuó al I.S.S. Y sobre el extremo final del vínculo,

18 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 06 – página 5 - 7 19 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 06 – página 1 - 3 20 Carpeta 01PrimeraInstancia – archivos 24 y 26RADICADO: 050013105 – 016 2017 00316-01

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

señala que revisada la historia laboral y al verificar que solo aparecían aportes con el empleador JUAN GUILLERMO RESTREPO a partir de abril de 1992, concluyeron que la prestación de servicios con la sociedad lo fue hasta el mes anterior: marzo de 1992

  • Y la señora MARIA DE LAS MERC EDES HENAO aclaró que ella decidió culminar el vínculo con INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LACTEOS S.A. y estuvo trabajando un tiempo como empleada de servicio por días con diferentes empleadoras de manera simultánea, inicialmente expresó que lo hizo por dos años pa ra luego que precisar que lo fue por cinco (5) meses, siendo enfática en que no le era posible precisar el tiempo exacto que transcurrió desde la finalización del vínculo con la

manera simultánea, inicialmente expresó que lo hizo por dos años pa ra luego que precisar que lo fue por cinco (5) meses, siendo enfática en que no le era posible precisar el tiempo exacto que transcurrió desde la finalización del vínculo con la sociedad y el momento en que inició con el señor JUAN GUILLERMO RESTREPO.

Y con auto del 2 de febrero de 2023 esta corporación ordenó oficiar a COLPENSIONES para que remitiera al proceso historia laboral anterior al año 1994 , pero el REPORTE DE SEMANAS PERIODO 1967 – 1994 no contiene información alguna relacionada con INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LACTEOS S.A. c on número patronal 02032001997. Este documento muestra como primer empleador de la activa al señor JUAN GUILLERMO RESTREPO el 23 de abril de 199221.

En este contexto y valorado el acervo probatorio en su conjunto a partir de las reglas contenidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, esta corporación no encuentra acreditada la vinculación laboral con INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LACTEOS S.A. entre febrero de 1989 y marzo de 1992 para efectos de validar estos períodos en mora. En ese sentido, debe resaltarse que contrario a lo definido en la providencia que se revisa, este caso no se encuentra referido a una omisión de afiliación y el hecho de que la sociedad hubiese sido liquidada en manera alguna constituye el argumento para denegar la pretensión. Habiéndose acreditado la afiliación al I.S.S. desde el 28 de febrero de 1989, es claro que esta entidad debió efectuar el recaudo de

argumento para denegar la pretensión. Habiéndose acreditado la afiliación al I.S.S. desde el 28 de febrero de 1989, es claro que esta entidad debió efectuar el recaudo de los aportes en los términos en que se afirma en la demanda; pero lo cierto del caso es que la acti va incumplió con la carga probatoria referida al tiempo de duración del vínculo para poder validar las semanas conforme se ha analizado de manera reiterada por la jurisprudencia nacional pues no puede perderse de vista que la cotización al sistema general de pensiones nace con la prestación del servicio, criterio

21 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 22RADICADO: 050013105 – 016 2017 00316-01

Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edifi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...