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TSDJ MED SL - 05001310501620170061401-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620170061401-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, además de la edad o los años de servicios cotizados, es que, quien cumple tales requisitos hubiese estado afiliado a un sistema pensional antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, porque sólo de esta forma se puede establecer cuál es el régimen anterior que lo beneficiaría/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Es posible tener en cuenta el tiempo no cotizado directamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad, para sumarlo a los aportes realizados en ésta, con el propósito de facilitar el acceso a la pensión por vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993/

HECHOS: El señor (JARF) promueve demanda en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de reliquidación de su pensión de vejez, retroactivo pensional, e intereses moratorios en subsidio indexación. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió de todas las pretensiones a la demandada. (…) El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si al demandante le asiste derecho a una tasa de reemplazo del 90%, aplicado al IBL, retroactivo pensional y demás peticiones.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado, en reiterada s decisiones, que el artículo 36 de la ley 100 de 1993, impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, además de la edad o los años de servicios cotizados, que quien

decisiones, que el artículo 36 de la ley 100 de 1993, impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, además de la edad o los años de servicios cotizados, que quien cumple tales requisitos hubiese estado afiliado a un sistema pensional antes de la vigencia de esta Ley, porque sólo de esta forma se puede establecer cuál es el régimen anterior que lo beneficiaría. (…) La Corte ha precisado que el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen pensional establecido en la normatividad mencionada, no al vínculo laboral vigente en ese momento, porque puede suceder que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 una persona tenga quince o más años de servicios cotizados y a la entrada en vigencia del régimen no tenga un vínculo laboral. Situación que no podría considerarse como un impedimento para acceder al beneficio de la transición (sentencias de 14 de junio de 2011, radicado 43.181; 26 de junio de 2012, radicado 42.729; 24 de julio de 2013, radicado 46.110; y SL 11938 de 2017). (…) Si bien es cierto que la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, y en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la nuev a ley de seguridad social, dicho razonamiento corresponde a casos en que los demandantes, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral, pero que con anterioridad a la fecha en que entró a regir dicha

corresponde a casos en que los demandantes, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral, pero que con anterioridad a la fecha en que entró a regir dicha disposición sí habían estado afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar al caso que hoy ocupa la atención de la Sala. (…) Ahora, de acuerdo a reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “ el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultractiva en los aspectos previstos por la misma disposición”(Sentencias SL13663 de 2016, Radicado 52.992; y SL142 de 2018, Radicado 49.295). (…) En este caso El régimen anterior al cual se hallaba afiliado el accionante cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones referido, era el de los servidores públicos, el cual estaba contenido en la Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, ello en virtud a que el actor prestó sus s ervicios a entidades de naturaleza pública exclusivamente, sin que con posterioridad a ello se evidencie ningún otro vínculo laboral, de acuerdo con la prueba allegada al proceso, por tanto es este el régimen pensional anterior aplicable

al demandante.(…) Ahora bien, realizando un análisis de las normas aplicables al actor en virtud delrégimen de transición que lo amparaba se tiene que conforme a la Ley 33 de 1985, el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a los 55 años de edad, tiene derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Para el análisis respectivo ha de tenerse en cuenta que la demandante laboró en dicha calidad 5.791 días equivalentes a 827.2 semanas, por ende, no acredita los requisitos previstos en la normatividad referida para acceder a la pensión de vejez, pero si permitiéndole conservar la posibilidad de pensionarse bajo este régimen en virtud del régimen de transición. (…) Ahora bien, se tiene que lo pretendido por el actor, es la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, dando aplicación a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014, la cual permite la sumatoria de tiempos públicos y privados en prestaciones económicas reconocidas bajo los parámetros establecidos en el decreto 758 de 1990. (…) Al respecto, no desconoce esta Sala de Decisión, que frente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados en instituciones diferentes al ISS (hoy Colpensiones) con aportes realizados en esta entidad en el marco del Acuerdo 049 de 1990, la Honorable Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial clara y reiterada, aplicando los principios de favorabilidad contenido en los artículos 53 de nuestra Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y pro homine derivado de los artículos 1 y 2 de

clara y reiterada, aplicando los principios de favorabilidad contenido en los artículos 53 de nuestra Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y pro homine derivado de los artículos 1 y 2 de la Carta Política, conforme a la cual es posible tener en cuenta el tiempo no cotizado directamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad, para sumarlo a los aportes realizados en ésta, con el propósito de facilitar el acceso a la pensión por vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que solicitan la aplicación del Acuerdo aludido, sin embargo, a juicio de la Sala en este caso no es viable la apl icación del Acuerdo 049 de 1990, como se pasa a explicar: En primer lugar, porque si bien el seño JARF es beneficiario del régimen de tra nsición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 199, lo cierto es que el 1° de abril de 1994 cuando entro en vigencia en el sector publico nacional el Sistema General de Pensiones creado por la citada Ley, la pensión del accionante estaba regulada por el r égimen de los servidores públicos, en razón a que el tiempo laborado fue al servicio de entidades de esta naturaleza exclusivamente. En segundo lugar, porque el demandante no demostró que su prensión estuviese regulada por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, por no colmar los requisitos propios de dicha normatividad en la medida que con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones no presenta afiliación alguna al I nstituto de Seguros Sociales. Así las cosas, al demandante no le resulta aplicable las

con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones no presenta afiliación alguna al I nstituto de Seguros Sociales. Así las cosas, al demandante no le resulta aplicable las condiciones previstas en el decreto 758 de 1990, ya que su prestación económica nunca se vio regida por esta normatividad.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 23/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ADICIÓN DE VOTO: FRANCISCO ARANGO TORRES05001 31 05 016 2017 00614 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente , John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 0 16 2017 00614 01, promovido por el señor JOSÉ ANCIZAR RAMÍREZ FRANCO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver revisar en consulta la sentencia emitida el 03 de julio de 2019 por el Juzgado D ieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimiento del m andato contenido en el artículo 69 del Código

COLPENSIONES, con la finalidad de resolver revisar en consulta la sentencia emitida el 03 de julio de 2019 por el Juzgado D ieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimiento del m andato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 093, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05001 31 05 016 2017 00614 01

ANTECEDENTES

El señor José Ancízar Ramírez Franco presentó demanda en proceso ordinario laboral de doble instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reliquidación de su pensión de vejez con base en el decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de re emplazo del 90% al i ngreso base de liquidación reconocido por Colpensiones en la Resolución GNR 199749 de 2016 , retroactivo pensional causado desde el 1° de febrero de 20 02, intereses moratorios en subsidio indexación.

Como fundamento de sus pretensiones se expuso que el 25 de agosto de 1999 el

retroactivo pensional causado desde el 1° de febrero de 20 02, intereses moratorios en subsidio indexación.

Como fundamento de sus pretensiones se expuso que el 25 de agosto de 1999 el demandante elevó reclamación administrativa de pensión de vejez ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, quien mediante Resolución N° 2223 de 2003 concedió la prestación económica solicitada con fundamento e n los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta una densidad de semanas de 1.118 entre tiempos públicos y privados , un IBL $ 64.581, una tasa de reemplazo de 69% , lo que arrojó una mesada pensional inicial de $444.071 a partir del 01 de febrero de 2002.

El día 06 de mayo de 2016 , el hoy demandante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES EICE, con el fin de obtener la reliquidación y pago de la pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del 75%; reclamación la cual fue resuelta favorablemente mediante resolución GNR 199749 del 7 de julio de 2016, generando una mesada pensional de $892.855 a partir del 6 de mayo de 2013.

No obstante lo anterior, a juicio del dema ndante, la liquidación de la pensión de vejez del actor continúa siendo deficitaria en virtud de lo consagrado en la sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014, por lo que considera debe darse aplicación a lo consagrado en el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta una

vejez del actor continúa siendo deficitaria en virtud de lo consagrado en la sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014, por lo que considera debe darse aplicación a lo consagrado en el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta una densidad de semanas de 1.436 cotizadas y servidas durante toda su vida laboral y una tasa de reemplazo del 90%, ello en atención a que el demandante acredita05001 31 05 016 2017 00614 01

421.28 semanas laboradas al servicio del Departamento de Caldas , correspondientes al periodo 01 de diciembre de 1974 a 20 de febrero de 1983, las cuales deben ser tenidas en cuenta al momento de definir su prestación económica.

Atendiendo a lo anterior , manifiesta el actor que radicó reclamación administrativa el 11 de agosto de 2016 ant e la entidad demandada, sin que frente a ella existiera pronunciamiento alguno.

En sentencia proferida el 03 de julio de 2019 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió de todas las pretensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, exponiendo que la sentencia SU 769 de2014 proferida por la H. Corte Constitucional , opera en aquellos eventos en los cuales la sumatoria de tiempos públicos y privados para la aplicación del decreto 758 de 1990, se torna necesaria para salvaguardar el derecho pensional del afiliado, es decir, para lograr el reconocimiento de la prestación económica y no para los casos en los que se pretende la reliquidación de aquellas que ya fueron reconocidas.

para salvaguardar el derecho pensional del afiliado, es decir, para lograr el reconocimiento de la prestación económica y no para los casos en los que se pretende la reliquidación de aquellas que ya fueron reconocidas.

Así las cosas, considera el a quo, que l a aplicación de la sentencia emanada de la Corte Constitucional constituye una excepción a la regla general, cuyo único objetivo es permitir que el afiliado reúna los requisitos para la pensión de vejez, situación fáctica que no guarda relación con el prob lema jurídico que propone el actor, pues el demandante ya disfruta de una pensión de vejez.

RECURSO DE APELACIÓN

Una vez proferida la sentencia, las partes no presentaron recurso de apelación, razón por la cual, la misma es conocida en grado jurisdiccio nal de consulta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.05001 31 05 016 2017 00614 01

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la demandante allegó escrito de alegatos de conclusión indicando que la sumatoria d e tiempos públicos y privados en aplicación del decreto 758 de 1990, es una interpretación posible a la luz de la posición asumida por la H. Corte Constitucional, en virtud del principio de favorabilidad, por lo que, una postura en contrario que no permi ta tener en cuenta los tiempos públicos cotizados o servidos para la reliquidación de la pensión de vejez, generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad administradora de la prestación económica.

La apoderada de Colpensiones presentó dentro del término legal escrito de

públicos cotizados o servidos para la reliquidación de la pensión de vejez, generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad administradora de la prestación económica.

La apoderada de Colpensiones presentó dentro del término legal escrito de alegatos de conclusión, manifestando su oposición a todas las pretensiones incoadas por el actor.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si al demandante le asiste derecho a una tasa de reemplazo del 90% , aplicado al IBL reconocido por la demandada , teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados acreditados al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, en aplicación de la SU 769 de 2014, junto con el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios y/o indexación de las condenas.

CONSIDERACIONES

Examinada en conjunto la prueba documental que reposa de folios 9 a 36 del expediente. La Sala encuentra : i) Que el señor JOSÉ ANCIZAR R AMIREZ FRANCO prestó sus servicios para el municipio de Pensilvania desde el 30 de junio de 1964 al 20 de julio de 1967 y del 14 de enero de 1970 al 13 de noviembre de 1974, los cuales fueron aportados e a una caja de previsión social. ii) Que prestó igual mente sus servicios a la CONTRALORIA GENERAL DE CALDAS, desde el 11 de diciembre de 1974 hasta el 20 de febrero de 1983, de los cuales el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1979 a 20 de05001 31 05 016 2017 00614 01

CALDAS, desde el 11 de diciembre de 1974 hasta el 20 de febrero de 1983, de los cuales el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1979 a 20 de05001 31 05 016 2017 00614 01

febrero de 1983 no fue aportado a una caja de previsión social. iii) Que el demandante fue afiliado al extinto ISS el 08 de febrero de 1995 iv) Que la accionante cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 01 de enero de 1995 al 28 de febrero de 2002 un total de 332.57 semanas v) que el tiempo servido en entidades públicas y el tiempo cotizado al extinto ISS ascienden a una densidad de semanas de 1.155 conforme a la resolución GNR 199749 de 2016.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado, en reiteradas decisiones, que el artículo 3 6 de la ley 100 de 1993, impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, además de la edad o los años de servicios cotizados, que quien cumple tales requisitos hubiese estado afiliado a un sistema pensional antes de la vigenc ia de esta Ley, porque sólo de esta forma se puede establecer cuál es el régimen anterior que lo beneficiaría. Por ello la Corte ha precisado que el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen pensional establecido en la normatividad mencionada, no al vínculo laboral vigente en ese momento, porque puede suceder que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 una persona tenga quince o más años de servicios cotizados y a la entrada en vigencia del régimen

mencionada, no al vínculo laboral vigente en ese momento, porque puede suceder que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 una persona tenga quince o más años de servicios cotizados y a la entrada en vigencia del régimen no tenga un vínculo laboral. Situación que no podría considerarse como un impedimento para acceder al beneficio de la transición ( sentencias de 14 de junio de 2011, radicado 43.181; 26 de junio de 2012, radicado 42.729; 24 de julio de 2013, radicado 46.110; y SL 11938 de 2017).

Al respecto en la sentencia SL 1312 de 10 de abril de 2019, Radicado 61.405 señaló:

“…En aras de evitar cualquier duda que pueda surgir en cuanto a las condiciones y/o requisitos necesarios para acceder a los beneficios de la transición normativa previo a la Ley 100 de 1993, se hace menester traer a colación la pletórica postura de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL11938-2017, en la cual se precisó lo siguiente:

Si bien es cierto que la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio05001 31 05 016 2017 00614 01

cotizados, y en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la nueva ley de seguridad social, dicho razonamiento corresponde a casos en que los demandantes, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral, pero que

nueva ley de seguridad social, dicho razonamiento corresponde a casos en que los demandantes, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral, pero que con anterioridad a la fecha en que entró a regir dicha disposición sí habían estado afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

Se afirma lo anterior, por cuanto no obstante que la aquí accionante al en trar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición, ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estaba, ni estuvo, afiliada a algún régimen pensional.

Para la Sala, en el presente caso es indispensable que hubiese estado afiliada a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que la beneficiaría.

Cumple anotar que, como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 jun 2011, rad. 43181, reiterada en la del 26 de junio de 2012, radicado 42729, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pen siones, quiso el legislador que los trabajadores «antiguos», ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran «afiliados» a un «régimen anterior», no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual se encontraban afiliados, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como la demandante, no había estado afiliada a ningún régimen

expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual se encontraban afiliados, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como la demandante, no había estado afiliada a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectada con la transición. Caso en el cual no podría determinarse c uál sería el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia…”.

El Alto Tribunal también ha explicado que según el Diccionario de la Lengua Española, el adjetivo anterior significa <que precede en lugar o tiempo>, y que ciñéndose el intérprete a la regla de interpretación que trae el artículo 28 del Código Civil, que manda entender las palabras de la Ley en su sentido natural y obvio, según su uso general, siempre que ellas no hayan sido definidas expresamente por el legislador, por fuerza debe concluirse que el régimen anterior al cual se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 necesariamente tiene que ser el que precede al 1º de abril de 1994 y no el régimen al c ual pudiera05001 31 05 016 2017 00614 01

con poste rioridad afiliarse esa persona” (sentencia de 27 de mayo de 2009, Radicado 33.140)

El documento de identidad que reposa a folio 8 del expediente da cuenta que el señor JOSE ANCIZAR RAMIREZ FRANCO, nació el 10 de junio de 1929 por lo que contaba con 64 años de edad el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia en el sector público nacional el Sistema General de Pensiones creado por

lo que contaba con 64 años de edad el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia en el sector público nacional el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y un total de tiempo servido de 827.2 semanas ; quiere ello decir que conforme la ju risprudencia citada en precedentes, era beneficiari o del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta normatividad, que conservó la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior , a favor de tres categorías de trabajadores: los hombres con cuarenta o más años de edad, las mujeres con treinta y cinco o más años de edad, y los hombres y mujeres que independientemente de su edad tuviesen quince o más años de servicios cotizados.

Ahora, de acuerdo a reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia de l sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultractiva en los aspectos previstos por la misma disposición ”(Sentencias SL13663 de 2016, Radicado 52.992; y SL142 de 2018, Radicado 49.295).

El régimen anterior al cual se hallaba afiliado el accionante cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones referido , era el de l os servidores públicos, el cual estaba contenido en la Ley es 33 de 1985 y 71 de 1988 , ello en virtud a que el

Sistema General de Pensiones referido , era el de l os servidores públicos, el cual estaba contenido en la Ley es 33 de 1985 y 71 de 1988 , ello en virtud a que el actor prestó sus servicios a entidades de naturaleza pública exclusivamente , sin que con posterioridad a ello se evidencie ningún otro vínculo l aboral, de acuerdo con la prueba allegada al proceso , por tanto es este el régimen pensional anterior aplicable al demandante.05001 31 05 016 2017 00614 01

Ahora bien, realizando un análisis de las normas aplicables al actor en virtud del régimen de transición que lo amparaba se tie ne que c onforme a la Ley 33 de 1985, el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a los 55 años de edad, tiene derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del ingreso base de l iquidación. Para el análisis respectivo ha de tenerse en cuenta que la demandante laboró en dicha calidad 5.791 días equivalentes a 827.2 semanas, por ende, no acredita los requisitos previstos en la normatividad referida par a acceder a la pensión de vejez, pero si permitiéndole conservar la posibilidad de pensionarse bajo este régimen en virtud del régimen de transición.

Por otra parte, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, establece que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, tienen derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad si es hombre . En el

cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, tienen derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad si es hombre . En el caso de la reclamante colma las exigencias para obtener la pensión por aportes, toda vez que las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y el tiempo trabajado en entidades públicas sin cotizaciones en esta entidad totalizan 1.155 semanas de acuerdo con la resolución GNR 199.749 de 2016, razón por la cual, fue procedente la reliquidación solicitada por el actor, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en aplicación de la ley 71 de 1988.

Ahora bien, se tiene que lo pretendido por el actor, es la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, dando aplicación a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014, la cual permite la sumatoria de tiempos públicos y privados en prestaciones económicas reconocidas bajo los parámetros establecidos en el decreto 758 de 1990.

Al respecto, no desconoce esta Sala de Decisión, que frente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados en instituciones diferentes al ISS (hoy Colpens iones) con aportes realizados en esta entidad en el marco del Acuerdo 049 de 1990 , la05001 31 05 016 2017 00614 01

Honorable Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial clara y reiterada, aplicando los principios de favorabilidad contenido en los artículos 53

Honorable Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial clara y reiterada, aplicando los principios de favorabilidad contenido en los artículos 53 de nuest ra Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y pro homine derivado de los artículos 1 y 2 de la Carta Política, conforme a la cual es posible tener en cuenta el tiempo no cotizado directamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a dministrado por dicha entidad, para sumarlo a los aportes realizados en ésta, con el propósito de facilitar el acceso a la pensión por vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que solicitan la aplicación del Acuerdo aludido, sin embargo, a juicio de la Sala en este caso no es viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como se pasa a explicar:

En primer lugar, porque si bien el señor JOSÉ ANCIZAR RAMÍREZ FRANCO es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia en el sector público nacional el Sistema General de Pensiones creado por la citada Ley, la pensión de la accionante es taba regulada por el régimen de los servidores públicos, en razón a que el tiempo laborado fue al servicio de entidades de esta naturaleza exclusivamente.

En segundo lugar, porque el demandante no demostró que su pensión estuviese regulada por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, por no colmar los requisitos propios de dicha normatividad, en la medida que con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones no

regulada por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, por no colmar los requisitos propios de dicha normatividad, en la medida que con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones no presenta afiliación alguna al Instituto de S eguros Sociales, obsérvese que de acue

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