TSDJ MED SL - 050013105016201700755-02-(01-06-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105016201700755-02-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios . / LEGÍTIMO RECONOCIMIENTO - la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable./
TESIS: (…) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, establece: “ARTICULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del falle cimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras su bsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (apartes tachados declarados inexequibles por en las sentencias C-1094 d e2023 y C -066 de 2016, respectiva mente). (…). (…) Respecto del primer grupo de beneficiarios (la cónyuge o compañera permanente), cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020). (…). (…) Finalmente, y en lo que concierne al segundo grupo de beneficiarios (los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años), conviene relievar que el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 establece: “ARTÍCULO 2°. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del
relievar que el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 establece: “ARTÍCULO 2°. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el estableci miento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas pa ra el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales”.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 01/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-016-2017-00755-02
Demandante: Aura Liceth Tobón Herrera
Demandada: Colfondos S.A. y Leonisa Benítez Sepúlveda
Litis Pasiva: Laura Camila Morales Benítez
Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia
Demandante: Aura Liceth Tobón Herrera
Demandada: Colfondos S.A. y Leonisa Benítez Sepúlveda
Litis Pasiva: Laura Camila Morales Benítez
Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia - Conflicto de beneficiarias.
Medellín, junio primero (1°) de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Aura Liceth Tobón Herrera y Leonisa Benítez Sepúlveda, respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, y reconstruida el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Aura Liceth Tobón Herrera contra la AFP Colfondos S.A. y Leonisa Benítez Sepúlveda , y en el que se integró el contradictorio con Laura Camila Morales Benítez , comoRadicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez
Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Nacional 05001-3105-016-2017-00755-02.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Aura Liceth Tobón Herrera instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Leonisa Benítez Sepúlveda pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del afiliado Rodrigo Antonio Morales Ramírez, y pago de las mesadas que se causaron desde su fallecimiento, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
En sus pedimentos la señora Aura Liceth Tobón Herrera expuso que convivió con el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez , en calidad de compañeros permanentes, sin interrupciones, desde el mes de julio de 2010 y hasta el 25 de febrero de 2017, cuando aquel falleció; que dependía económicamente del causante, quien laboraba en el sector de la construcción, y esporádicamente realizaba actividades comerciales de forma independiente; que el mismo s e encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, a través de la AFP Colfondos S.A., y registra más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso; y que en marzo de 2017 solicitó el reconocimiento de
encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, a través de la AFP Colfondos S.A., y registra más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso; y que en marzo de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, prestación que le fue denegada por la posible existencia de un conflicto de beneficiarias con la señora Leonisa Benítez Sepúlveda (págs.02-06, doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o legalmente constituido, la señora LEONISA BENITEZ SEPPÚLVEDA asintió que el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez falleció el 25 de febrero de 2017 ,Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 encontrándose afiliado a la AFP Colfondos S.A., y habiendo cotizado más de 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso; y que el fondo de pensiones accionado también le negó a ella el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por la concurrencia de beneficiarias enfrentadas.
Aseveró que convivió con el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez de forma continua e ininterrumpida hasta su fallecimiento; que procrearon dos hijas, Laura
sobrevivencia, por la concurrencia de beneficiarias enfrentadas.
Aseveró que convivió con el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez de forma continua e ininterrumpida hasta su fallecimiento; que procrearon dos hijas, Laura Camila y Jenifer Julieth Morales Benítez ; que el causante se ausentaba constantemente por razones de trabajo, pero siempre mantuvieron la familia como proyecto de vida, incluso, sumando sus esfuerzos en orden a comprar el inmueble donde establecieron su hogar; y que cuando no encontraba trabajo en el sector de la construcción, el causante se empleaba como panadero, al servicio de la señora Aura Liceth Tobón Herrera, quien además le rentaba una habitación, sin que entre ellos existiera una relación de compañeros permanentes.
Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que fue ella, y no la demandante, quien ostentó la calidad de compañera permanente del causante, razón con base en la cual excepcionó temeridad y mala fe, y la innominada (págs.81-82, doc.01, carp.01)
Por su parte, la AFP COLFONDOS S.A. aceptó que el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez se afilió al fondo de pensiones que administra en mayo de 1994, falleció el 25 de febrero de 2017, cotizó más de 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso, y que en virtud de su fallecimiento, las señoras A ura Liceth Tobón Herrera y Leonisa Benítez Sepúlveda, reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, ambas en calidad de compañeras permanentes, prestación que fue rechazada el 08 de julio de 2017, por existir
Liceth Tobón Herrera y Leonisa Benítez Sepúlveda, reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, ambas en calidad de compañeras permanentes, prestación que fue rechazada el 08 de julio de 2017, por existir entre aquellas un conflicto de b eneficiarias, que debe dirimirse por la jurisdicción ordinaria.Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 De consiguiente, en su defensa excepcionó conflicto de beneficiarias; inexistencia de la obligació n de pagar intereses moratorios; buena fe ; prescripción; compensación y pago; y la genérica (págs.137-143, doc.01, carp.01).
Finalmente, se advierte que por auto del 28 de agosto de 2019 se ordenó la integración del contradictorio con LAURA CAMILA MORALES BENÍTEZ, como litisconsorte necesaria por pasiva (doc.02, carp.01), quien en su escrito de contestación asintió que el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez falleció el 25 de febrero de 2017, encontrándose afiliado a la AFP Colfondos S.A., y habiendo cotizado más de 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso.
Aseveró que nació el 22 de enero de 1999, que es hija de Rodrigo Antonio
cotizado más de 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso.
Aseveró que nació el 22 de enero de 1999, que es hija de Rodrigo Antonio Morales Ramírez y Leonisa Benítez Sepúlveda, que su padre nunca se separó de su madre, que durante los años 2012, 2013 y 2014 convivió con ellas en Bogotá; que desde el año 2015 laboraba en Medellín, p ero se visitaron continuamente durante los años subsiguientes; que su padre siempre les giraba el dinero para la manutención de ella y de su madre; que cuando no encontraba trabajo en la construcción, su padre administraba una panadería de la señora Aura L iceth Tobón Herrera, también propietaria de la habitación en la que residía en arrendamiento; que la señora Aura Liceth Tobón Herrera no habitaba el mismo inmueble, sino uno cercano, en el que tenía un salón de belleza; que en diciembre de 2016 se trasladaron al Municipio de Dabeiba – Antioquia, a la casa de una tía, según lo acordado por sus padres para que no permanecieran solas; que su padre estaba esperando terminar un contrato de construcción en Briceño – Antioquia para juntos retornar a Bogotá; que el 22 de enero de 2017 sus padres le celebraron el cumplimiento de los 18 años en Dabeiba – Antioquia; y que el causante las visitaba cada ocho (8) días en su nuevo domicilio, hasta la fecha en que falleció
En glosa de lo anterior, se opuso a la prosperida d de las pretensiones de la demanda, y de fondo excepcionó falta de legitimación en la causa; existencia deRadicado 05001-31-05-016-2017-00755-02
que falleció
En glosa de lo anterior, se opuso a la prosperida d de las pretensiones de la demanda, y de fondo excepcionó falta de legitimación en la causa; existencia deRadicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 persona con mejor derecho; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa; temeridad y mala fe; y no cumplimiento de requisitos de convivencia (págs.239242, doc.01, carp.01)
Adicionalmente, formuló DEMANDA DE INTERVENCIÓN , en contra de la AFP Colfondos S.A, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su padre, el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez, y el pago de las mesadas casadas desde el 25 de febrero de 2017, en la proporción que le corresponda, on los intereses de mora; y en contra de la señora Aura Liceth Tobón Herrera, para que se declare que no le asiste el derecho a la prestación, y sea condenada al pago de las costas procesales
En sustento de tales pedimentos, además de lo que indicó en el escrito de contestación a la demanda principal, expuso que no pudo continuar sus estudios después de que falleciera su padre, porque no cuenta con l os recursos económicos para ello, y que desde ese entonces no tiene la capacidad para
contestación a la demanda principal, expuso que no pudo continuar sus estudios después de que falleciera su padre, porque no cuenta con l os recursos económicos para ello, y que desde ese entonces no tiene la capacidad para sustentar su manutención y la de su hijo Matías Vernetti Morales, quien padece un delicado estado de salud (págs.254-256, doc.01, carp.01).
La AFP COLFONDOS S.A. dijo que no le constaban los hechos narrados en la demanda de intervención, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo genitor relievando que, aunque la joven Laura Camila Morales Benítez probó ser hija del afiliado Rodrigo Antonio Morales Ramírez, no acreditó que dependiera económicamente del mismo para el momento de la muerte, razón por la cual excepcionó inexistencia de los requisitos; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción; compensación y pago; y la genérica (págs.259-262, doc.01, carp.01).
Por su parte, la señora AURA LICETH TOBÓN HERRERA aseveró que no le constaban los hechos de la demanda de intervención, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, reiterand o que hizoRadicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez
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Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 vida marital con el causante, entre julio de 2010 y febrero de 2017. En su defensa excepcionó falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la obligación; y prescripción (págs.263-265, doc.01, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 28 de enero de 2021, y reconstruido el 18 de abril de 2023 , negó la totalidad de las pretensiones incoadas por Aura Liceth Tobón Herrera, Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez ; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y condenó en costas a las Aura Liceth Tobón Herrera, Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez en favor de Colfondos S.A. (doc.25, carp.01)
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la señora AURA LICETH TOBÓN HERRERA impetró el recurso de alzada en procura de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, arguyendo que el a qu o no valoró los medios probatorios recabados de manera conjunta; que omitió valorar la declaración rendida por su prohijada y por el señor Jairo Arias, quienes dieron cuenta de que la demandante convivió con el
arguyendo que el a qu o no valoró los medios probatorios recabados de manera conjunta; que omitió valorar la declaración rendida por su prohijada y por el señor Jairo Arias, quienes dieron cuenta de que la demandante convivió con el causante durante más de los cinco años anteri ores a la muerte; que desechó, sin ninguna justificación, la credibilidad del dicho de los demás testigos, quienes fueron coincidentes y armónicos en la declaración que otorgaron; y que prejuzgó, en la medida en que, incluso previo a la práctica de las pru ebas testimoniales, advirtió que para él las mismas no eran conducentes (desde el minuto 01:36:05, doc.24, carp.01).
Por su parte, la vocera judicial de la señora LEONISA BENÍTEZ SEPÚLVEDA, interpuso el recurso de apelación para que se revoque laRadicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 sentencia de primer grado, y se acojan las pretensiones de su poderdante, sustentando que la prueba documental no fue conjuntamente valorada con la prueba testimonial y de interrogatorio de parte recabadas, y de la cual se infiere que, aunque el señor Rodrigo Anto nio Morales Ramírez se tuvo que ausentar del seno de su hogar por razones laborales, la pareja siempre conservó la
prueba testimonial y de interrogatorio de parte recabadas, y de la cual se infiere que, aunque el señor Rodrigo Anto nio Morales Ramírez se tuvo que ausentar del seno de su hogar por razones laborales, la pareja siempre conservó la comunicación y los lazos de amor, solidaridad y ayuda mutua, y “…todas esas situaciones que permiten evidenciar la continuidad de la unión marital de hecho”, tales como, el proyecto de vivienda que comenzaron en el año 2014, y el traslado del grupo familiar al Municipio de Dabeiba – Antioquia, en diciembre de 2016, con el fin de vivir cada vez más cerca.
De manera subsidi aria solicitó, no se p rofiera condena en costas a cargo de su prohijada teniendo en cuenta su situación económica, y que fue vinculada como parte demandada (desde el minuto 01:39:50, doc.24, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la poderhabiente judicial de LEONISA BENÍTEZ SEPÚLVEDA reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de ape lación por Aura Liceth Tobón Herrera y Leonisa Benítez Sepúlveda, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos
los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez
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De igual forma, procede la consulta en favor de Laura Camila Morales Be nítez, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficia rio serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.
2.2.- CUESTIÓN PREVIA
Previo a dirimir el asunto que convoca la atención de la Sala, conviene relievar que en el trámite del proceso se evidenciaron irregularidades de carácter procesal que, aunque no tienen la entidad de invalidar la actuación adelantada, se considera procedente dejarlas por sentadas; tales como la indebida integración de la señora Leonisa Benítez Sepúlveda y la joven Laura Camila Morales Benítez, quienes fueron integradas al contradictorio en el extremo pasivo de la Litis, como demandada y litisconsorte necesaria por pasiva, respectivamente, cuando en
la señora Leonisa Benítez Sepúlveda y la joven Laura Camila Morales Benítez, quienes fueron integradas al contradictorio en el extremo pasivo de la Litis, como demandada y litisconsorte necesaria por pasiva, respectivamente, cuando en realidad, debieron hacer parte del extremo activo de la relación procesal, como intervinientes excluyentes, en la medida en que, en lugar de resistir la pretensión de la demandante principal Aura Liceth Tobón Herrera , llegaron al proceso con una pretensión propia, dirigida al reconocimiento total y/o parcial del derecho debatido.
Pese a ello, se advierte que la relación procesal fue tácitamente saneada cuando el juez de instancia fijó el litigio en torno a establecer si a las señoras Aura Liceth Tobón Herrera, Leonisa Benítez Sepúlveda y Laura Camila Morales Benítez les asistía el derecho al reconocimi ento y pago total o parcial de la pensión de sobrevivencia que dejó causada el afiliado Rodrigo Antonio Morales Ramírez (minuto 00:05:20, doc.02, carp.01); y que las garantías procesales de cada una de las partes, incluida la AFP Colfondos S.A. se materializaron, en la medida en que fueron personalmente notificadas, estuvieron debidamente representadas, y tuvieron la oportunidad de solicitar y practicar las pruebas decretadas, y de alegarRadicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez
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Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 de conclusión en ambas instancias; razón por la cual aquella irregula ridad se entenderá s ubsanada, advirtiendo, eso sí, que la misma no concuerda con ninguna de las causales de nulidad descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni configura violación al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
De otro lado, se advierte que la Dra . Sandra Milena Blandón Bedoya actúo en representación simult ánea de la señora Leonisa Benítez Sepúlveda y la joven Laura Camila Morales Benítez, quienes tenían intereses contrapuestos respecto de las resultas del proceso, en la medida en que pretendían el reconocimiento de la misma prestación; sin embargo, dicha circunst ancia tampoco concuerda con ninguna de las causales de nulidad descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni configura violación al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
2.3.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez nació el 22 de octubre de 1929
(págs.48, 90 doc.04, subcarp.23, carp.01 ); que prestó sus servicios personales en
- Que el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez nació el 22 de octubre de 1929
(págs.48, 90 doc.04, subcarp.23, carp.01 ); que prestó sus servicios personales en favor de la sociedad Lomaz Ingeniería S.A.S., en la ciudad de Bogotá, entre el 21 de diciembre de 2011 y el 30 de abril de 2013 (págs. 249, doc.01, carp.01) , que falleció el 25 de febrero de 2017 (págs.10 -11, doc.01, carp.01), y que cotizó 56,14 semanas (393 días) ante la AFP Colfondos S.A., en los últimos tres (3) años anteriores al deceso (págs.14-18, doc.01, carp.01)
- Que la señora L eonisa Benítez Sepúlveda procreó dos hijas con el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez, las jóvenes Jenifer Juliet Morales Benítez, nacida el 18 de julio de 1986 (págs.246 -247, doc.01, carp.01), y Laura Camila Morales Benítez nacida el 22 de enero de 1999 (pág.243, doc.01, carp.01).Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02
Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 - Que la señora Leonisa Benítez Sepúlveda tomó un contrato de previsión
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 - Que la señora Leonisa Benítez Sepúlveda tomó un contrato de previsión exequial con Mapfre el 08 de abril de 2005 , en el que inscribió al causante como miembro de su grupo familiar (pág.100, doc.01, carp.01), y el 21 de julio de 2017 le solicitó a la AFP Colfondos S.A el reconocimiento del auxilio funerario , por los servicios prestados en las honras fúnebres del afiliado (pág.155, doc.01, carp.01).
- Que la señora Leonisa Benítez Sepúlveda y el señor Rodrigo Antonio Morales
Ramírez adquirieron el inmueble ubicado en la Carrera 38 # 90 -53 sur, torre 1, apartamento 101, Conjunto Residencial Bellorizonte, identificado con la Matrícula 50S-40543134 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, mediante la Escritura Pública 1169 del 31 de mayo de 2010, de la Notaria 44 de Bogotá (págs.101-105, 189-218, doc.01, carp.01) , para lo cual tomaron un crédito hipotecario con el Banco Davivienda S.A. (pág.113, doc.01, carp.01), gravamen que fue cancelado a través de la Escritura 14.052 del 01 de agosto de 2017, de la Notaria 29 de Bogotá (págs.219-223, doc.01, carp.01).
- Que el señor Rodr igo Antonio Morales Ramírez giró diferentes sumas de dinero en favor de la señora Leonisa Benítez Sepúlveda cada semana , por lo
- Que el señor Rodr igo Antonio Morales Ramírez giró diferentes sumas de dinero en favor de la señora Leonisa Benítez Sepúlveda cada semana , por lo menos entre el 02 de octubre de 2014 y el 12 de febrero de 2017, a través de las empresas que hacen parte de Matrix Giros y Servicios S.A.S., antes Supergiros S.A. (págs.106-112, doc.01, carp.01).
- Que la señora Aura Liceth Tobón Herrera nació el 08 de septiembre de 1 962
(pág.35, doc.01, carp.01), y contrajo matrimonio con el señor Carlos Alberto Gutiérrez Castrillón el 20 de agosto de 1981 (págs.83-84, doc.01, carp.01).
- Que la joven Laura Camila Morales Benítez nació el 22 de enero de 1999
(pág.243, doc.01, carp.01 ), es hija de Rodrigo Antonio Morales Ramírez y Leonisa Benítez Sepúlveda (pág.244, doc.01, carp.01), cursó los estudios correspondientes al grado 10º de educación media académica, en la InstituciónRadicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Educativa Henrique White Jornada Sabatina, durante el primer semestre del año
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Educativa Henrique White Jornada Sabatina, durante el primer semestre del año 2017, con una intensidad de 13 horas a la semana (pág.250, doc.01, carp.01) , y es la madre del menor Matías Vernetti Morales, nacido el 26 de enero de 2019 (pág.162, doc.01, carp.01).
- Que el 08 de junio de 2017 la AFP Colfondos S.A. rechazó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia reclamada por las señoras Aura Liceth Tobón Herrera y Leonisa Benítez Sep úlveda, ésta última, mediante petición radicada en la fecha 21 de junio de 2017 (págs..151-153, doc.01, carp.01), ambas en calidad de compañeras permanentes del afiliado Rodrigo Antonio Morales Ramírez, por existir entre las mismas un conflicto de benefici
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