TSDJ MED SL - 050013105016201800026-01-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105016201800026-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICCIÓN DE DISCAPACIDAD - la aplicación de la estabilidad laboral reforzada se configura: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. b) La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. c) Que estos elementos sean conocidos por e l empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM - Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. / HORAS EXTRA S - ha adoctrinado la necesidad de probar, por la parte demandante en quien recae la carga, la prestación del servicio en jornada suplementaria y dominical, en forma clara y contundente. /
TESIS: (…) la protección de los trabajadores con discapacidad es no sólo de orden legal, sino que los eleva a la categoría de sujetos de especial protección constitucional, en quienes se radica el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. Se consideraba que la postura sostenida por el órgano de cierre constitucional garantizaba mejor la protección, no sólo de este derecho, sino de otros de rango también fundamental. (…). (…) en reciente pronunciamiento dicha Corporación, a través de la Sentencia SL1152 del 10 de mayo de 2023, reiteró que no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse al menos, una limitación fí sica,
del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse al menos, una limitación fí sica, psíquica o sensorial con el carácter moderado, y que para acreditar la discapacidad no se requiere prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, pues la finalidad de la norma era la de que fuera suficiente que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador. (…) según voces de la H. CSJ, puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba, de ahí que la situación de discapacidad, a la luz de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería “mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones”, por ello, sugiere, -sin que ello implique una regla probatoria-, analizar 3 aspectos: i) La existencia de una deficiencia física, men tal, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral -. Así, si tras analizar dichos aspectos, se concluye que el trabajador ostenta una situación de discapacidad, y la terminación del vínculo es por tal razón, el despido deviene discriminatorio. (…). (…) la H. CSJ de vieja data ha adoctrinado la necesidad de probar, por la parte demandante en quien recae la carga, la prestación del servicio en jornada
despido deviene discriminatorio. (…). (…) la H. CSJ de vieja data ha adoctrinado la necesidad de probar, por la parte demandante en quien recae la carga, la prestación del servicio en jornada suplementaria y dominical, en forma clara y contun dente, de modo que no queden dudas en el operador jurídico respecto de su causación. Así, en sentencia SL 7578 de 2015 indicó: “ (…) La jurisprudencia, como también lo señala la opositora, adoctrina con frecuencia recordando el deber del recurrente de realizar una demostración clara, completa y precisa a fin de soportar la condena del fallador en torno al trabajo suplementario: el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordina ria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálc ulos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. CSJ SL quince de julio de 2008; rad, 31637 (…)”
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCIA
FECHA: 21/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310501620180002601
Proceso: Ordinario
Demandante: DANUIL VEGA CARVAJALINO
Demandado: SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA –hoy CASTLE SECURITY LTDAM. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 21/07/2023
Decisión: REVOCA
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 27/07/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS
Secretario1 Rad. 050013105016201800026-01 Int. 191-2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha y hora señaladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANUIL VEGA CARVAJALINO contra SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA – hoy CASTLE SECURITY LTDA-.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
El señor Danuil Vega Carvajalino formula demanda contra Seguridad del Castillo Ltda – hoy CASTLE SECURITY LTDA - pretendiendo se declare i) que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 24 de octubre de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2017, que terminó unilateralmente por el empleador, sin justa causa, con violación al debido proceso y sin previa autorización por par te del Ministerio del Trabajo dada su condición de discapacidad ; y que como consecuencia de lo anterior, se condene a ii) reintegrarlo sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones; así como al pago de iii) horas extras que le adeuda a razón de 4 horas diarias y durante todo el tiempo de su vinculación; iv) reliquidación del salario promedio mensual y las prestaciones sociales de toda la relación laboral , teniendo en cuenta las horas extras; v) salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la
de 4 horas diarias y durante todo el tiempo de su vinculación; iv) reliquidación del salario promedio mensual y las prestaciones sociales de toda la relación laboral , teniendo en cuenta las horas extras; v) salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación unilateral del c ontrato hasta su reintegro, así como el reconocimiento de aportes pensionales deficitarios; vi) indemnización moratoria del artículo 65 del CST; vii) indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del numeral 3 ; viii)
1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1620180026.PDF, págs.4/12
DEMANDANTE DANUIL VEGA CARVAJALINO
DEMANDADA SEGURIDAD EL CASTILLO LTDA – hoy CASTLE SECURITY LTDAORIGEN Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001-31-05-016-2018-00026-01 TEMAS Fuero de salud, Reintegro/ horas extras CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia2 Rad. 050013105016201800026-01 Int. 191-2019
indemnización de 180 días contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997; ix) indexación de las condenas; x); lo ultra y extra petita; y xi). Costas del proceso.
Formuló como subsidiaria a la pretensión de reintegro, el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del CST por despido injusto
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a trabajar al servicio de la sociedad Seguridad el Castillo Ltda el 24 de octubre de 2016 mediante contrato de trabajo a término
indemnización del artículo 64 del CST por despido injusto
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a trabajar al servicio de la sociedad Seguridad el Castillo Ltda el 24 de octubre de 2016 mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual perduró hasta el 22 de noviembre de 2017; desempeñó el cargo de guarda de seguridad, con un salario equivalente a 1SMLMV y con turnos de vigilancia habituales de 12 horas diarias du rante 12 días y 3 de descanso, explicando que laboró turnos de 6 Am a 6 pm, y de 6pm a 6am, rotatorios cada 15 días, pero sin recibir las correspondientes horas extras laboradas, pues solo recibió los recargos diurnos y nocturnos, sin que le reconocieran l as 4 horas diarias adicionales, dado que los turnos fueron de 12 horas, y no fueron tenidos en cuenta para la base salarial promedio ni como factor prestacional.
El 23 de noviembre de 2017 recibió carta de terminación de contrato por presunta justa causa, que en su sentir es irregular y contradictoria, al sustentarse en causas que fueron previamente aclaradas al presentar descargos, y por los que no se emitió sanción alguna; sustentándose entonces en generalidades sin determinación objetiva de las circunstancias y sin tener en cuenta las explicaciones dadas, además de no mediar previa solicitud y autorización por parte de las autoridades del trabajo, por tratarse de persona en estado de discapacidad, con dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral -PCLdel 33,7% definitivo, desde el 5 de diciembre de 2016 por el padecimiento de hipoacusia sensorial bilateral progresiva.
discapacidad, con dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral -PCLdel 33,7% definitivo, desde el 5 de diciembre de 2016 por el padecimiento de hipoacusia sensorial bilateral progresiva.
Afirma que no es cierto que estuviese dormido en su puesto de trabajo, lo cual aclaró en debida forma con la historia clínica e incapacidad médica; no hay prueba de haber incumplido con las recomendaciones y consignas asignadas a su labor; no se hizo mal uso del celular pues es la herramienta básica con la cual se comunicaba con sus jefes inmediatos para informar cualquier novedad , además al tratarse de un aparato sin redes sociales, dada su sencillez no hay prueba objetiva de presuntos “chateos”; no se hizo mal uso de la televisión pues el monitor de oteo es una herramienta básica para vigilar exteriores, ni existe prueba objetiva del mal uso del mismo pues se informó que no sabía operar dicho monitor; el hecho que se señala en los descargos del 12 de octubre de 2017 se refiere a un estado de enfermedad que tenía el trabajador en la madrugada por el cual estuvo en tratamiento médic o y con incapacidad por deshidratación, se encontraba indispuesto por ello, más no estaba dormido; los hechos descritos en los descargos del 21 de noviembre de 2017 no corresponden a la realidad y así fue señalado por el trabajador, se basó en indicaciones generales e infundadas pues no hubo prueba objetiva de la misma.
La liquidación de prestaciones sociales entregadas el 28 de noviembre de 2017 lo fue en forma deficitaria pues no se tuvo en cuenta su salario promedio con horas extras. El 14 de diciembre de 2017 envió petición a la empresa solicitando copia íntegra de su historia
La liquidación de prestaciones sociales entregadas el 28 de noviembre de 2017 lo fue en forma deficitaria pues no se tuvo en cuenta su salario promedio con horas extras. El 14 de diciembre de 2017 envió petición a la empresa solicitando copia íntegra de su historia laboral, examen médico completo de egreso, la revisión de su liquidación final y pago de las diferencias a su favor sin que haya sido contestada , lo cual se considera mala fe del empleador, precisando que acorde a las colillas de pago entre octubre y diciembre del año3 Rad. 050013105016201800026-01 Int. 191-2019
2016 se debió tener un salario promedio mensual de $1’292.624 y para el año 2017 de $1’431.011.
Resalta que en el examen de egreso no se evalu aron completamente las patologías que presentaba y que ya eran conocidas por el empleador, como se desprende del memorando interno del 20 de octubre de 2017 en que se hacen recomendaciones, tampoco se le hicieron las pruebas complementarias de visiometría, audiometría y espirometría.
Oposición a las pretensiones de la demanda2 La demandada al oponerse a todas las pretensiones incoadas por el demandante, aceptó la existencia de la relación laboral , los extremos temporales enunciados y los turnos laborados, advirtiendo que no por ello debiera devengar horas extras, pues los horarios se encontraban ajustados a las necesidades y naturaleza de la labor, conforme lo refiere el Ministerio del Trabajo en Concepto con Radicado 00230 del 1 de enero de 2006, por lo que la jornada por turnos para los vigilantes si aplica, puesto que no realizan actividades
Ministerio del Trabajo en Concepto con Radicado 00230 del 1 de enero de 2006, por lo que la jornada por turnos para los vigilantes si aplica, puesto que no realizan actividades laborales continuas; además tampoco se cumplen los criterios jurisprudenciales para su procedencia.
Explica que, si se configuraron justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, en virtud del cúmulo de faltas cometidas por el trabajador, que ameritó la decisión en vista del menoscabo de la imagen de la empresa, además de que se le hab ía exigido un compromiso de cambio y ello no se cumplió, además se le garantizó el derecho de defensa.
Sobre el fuero constitucional alegado, señala que de la historia clínica del trabajador, presentada ante la Junta de Calificación de Invalidez, se indica que este presente hipoacusia neurosensori al bilateral desde 13 años antes, es decir, desde el año 2004, tiempo en que, -y así lo hizo constar en la hoja de vida presentada para ingresar a la empresa-, laboró sin ningún problema para empresas como Gestionar Cooperativa desde el 2002 al 2010, y Servicios y Asesoría desde 2013 hasta 2016, contratos que finalizaron por recorte de personal; lo que da cuenta que en toda su experiencia laboral nunca presentó novedad, y aun con dicha patología trabajó durante 12 años al servicio de distintos empleadores, sin que la haya adquirido al servicio de la demandada, de manera que dichas circunstancias, aunado a que la terminación de la relación no fue en virtud de su estado de salud, sino ante sus constantes faltas a la disciplina de la empresa, por lo que no se encuentran acreditados las reglas sentadas por las Altas Cortes para la estabilidad laboral
salud, sino ante sus constantes faltas a la disciplina de la empresa, por lo que no se encuentran acreditados las reglas sentadas por las Altas Cortes para la estabilidad laboral reforzada, configurándose por demás, mala fe del trabajador, quien solo tuvo una incapacidad de 2 días y nunca informó a la empresa que estaba en proceso de PCL.
Tampoco le asiste razón al reajuste de la liquidación final , ni de prestaciones sociales, ni salarios toda vez que le fueron pagados todos los conceptos según lo pactado en el contrato laboral y las condiciones en que se desarrolló la labor.
Excepcionó cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, ausencia de sustento fáctico y probatorio para determinar las pretensiones, temeridad y mala fe y prescripción, y la que llamó genérica.
2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1620180026.PDF, págs.78/864 Rad. 050013105016201800026-01 Int. 191-2019
Sentencia de primera instancia3 El 24 de mayo de 2019, el Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 24 de octubre de 2016 y el 22 de noviembre de 2017, la cual terminó sin justa causa por parte del empleador. Ordenó a Seguridad El Castillo Ltda a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía, y pagar los salarios y prestaciones al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el 23 de novie mbre de 2017 hasta la fecha del reintegro. Ordenó el pago de $7.986.568 por concepto de horas extras
sistema de seguridad social dejados de percibir desde el 23 de novie mbre de 2017 hasta la fecha del reintegro. Ordenó el pago de $7.986.568 por concepto de horas extras causadas en el tiempo en el que estuvo vinculado con la entidad. Condenó a la demandada al pago de costas del proceso, fijando agencias en derecho la suma de $3.000.000. Ordenó compulsar copias al Ministerio del Trabajo – División Especial de Vigilancia.
Para fundamentar lo decidido señaló el A Quo que la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y la remuneración percibida no fueron objeto de discusión, centrando la discusión del proceso en la procedencia del reintegro, para lo cual analizó si el despido del trabajador fue justo o no. Así, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que las causas invocadas por el empleador para terminar el contrato no estaban reflejadas como justas causas en el contrato laboral, y que las faltas endilgadas al trabajador no se configuran como graves ni derivaron en sanciones o llamados de atención al trabajador; de un lado, aquella en que se le acusó de estar dormido en el puesto de trabajo, se comprobó que ese día se encontraba incapacitado por enfermedad, por lo que no debía estar ni siquiera en su puesto de trabajo; de otro lado, sobre la inconformidad porque prestaba el carro de mercado, no puede considerarse como falta grave pues es un hecho que en reiteradas ocasiones no depende directamente de él sino de las personas que habiten el conjunto residencial , y sobre la queja de que venía televisión en los monitores, tuvo creíble la explicación dada, en que el trabaja dor refirió desconocimiento en el manejo de tales dispositivos ,
depende directamente de él sino de las personas que habiten el conjunto residencial , y sobre la queja de que venía televisión en los monitores, tuvo creíble la explicación dada, en que el trabaja dor refirió desconocimiento en el manejo de tales dispositivos , circunstancias que fueron explicadas en los descargos.
De otro lado, en torno a su estado de salud refirió que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando una persona tiene un PCL lo único que debe hace es aportar el dictamen, lo que genera una presunción procesal de que el despido fue originado en ella; lo que aplicó en el sublite, en vista del obrante dictamen de PCL fechado el 23 de agosto del año 2017 que otorgó un 33.30%, trámite que tuvo acreditado, era conocido por el empleador, puesto que según dichos del señor José Agustín Álvarez, este le otorgó permiso para asistir a la cita en Bogotá , además obra examen de preingreso ocupacional que da cuenta que la capacidad visual y audibles eran deficientes, la primera no le generaba restricciones para su ocupación, y la segunda para exposición al ruido , de manera que la empresa desconoció este estado de salud al momento del despido, por lo que correspondía a la demandada demostrar que esto no era así lo cual no logró , por lo que dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y ordenó el reintegro deprecado.
De otro lado, encontró probadas la existencia de las horas extras pretendidas, en virtud de las collas de pago y la declaración de la señora Silvia Maritza Ayala sobre el horario de trabajo del demandante, que era de 6am a 6pm durante 12 días, y después cambiaba otros
las collas de pago y la declaración de la señora Silvia Maritza Ayala sobre el horario de trabajo del demandante, que era de 6am a 6pm durante 12 días, y después cambiaba otros 6 días, pero de 6pm a 6am. Citó además la Sentencia 47138 de la CSJ, en la que se hace referencia a que el tope máximo de horas laborales en Colombia es de 8 horas diarias, sin
3 01PrimeraInstancia; 05001310501620180002600DANUILVEGASENTENCIA.wma5 Rad. 050013105016201800026-01 Int. 191-2019
que la labor desplegada por el demandante esté incluida en alguna de las excepciones que refiere la ley para acepar jornadas laborales distintas por ser intermitente, co ncluyendo además contrario a la legislación que la empresa disponga horarios de 12 horas por lo que ordenó compulsar copias al Ministerio de Trabajo para que investigue dicho actuar. Calculó el valor de las horas extras conforme a 12 días laborados y 3 de descanso, esto es, 48 horas diurnas y 48 horas nocturnas, equivalentes a $520.174, que con base al SMLMV de 2016 y 2017 arrojó un total de $7’986.568.
Negó la indemnización de despido sin justa causa ni la sanción del artículo 65 del CST por acceder al reintegro, al igual que la del artículo 99 por no haber apreciado mala fe del empleador respecto a dicho pago.
Recurso de apelación: Inconforme con lo decidido, la parte demandada la recurre en apelación insistiendo que el despido del trabajado se justificó por el incumplimiento de este en la prestación del
empleador respecto a dicho pago.
Recurso de apelación: Inconforme con lo decidido, la parte demandada la recurre en apelación insistiendo que el despido del trabajado se justificó por el incumplimiento de este en la prestación del servicio de vigilancia de seguridad privada, argumentándose con el numeral 6 del artículo 70<sic> del CST, por el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, más nunca se debió a las condiciones de salud del señor Danuil Vega.
Resalta, que el trabajador solicitó permiso para hacer una diligencia en Bogotá, pero nunca manifestó que era para una cita en la JNCI, si bien el testigo Jorge Álvarez lo manifestó en su testimonio, nunca afirmó que hubiese dicho que era para esta diligencia específica; además la cita las patologías presentadas por el trabajador datan de 13 años atrás, y trabajó sin ningún tipo de dificultad en varias empresas antes de ingresas a laborar con la demandada. Se aparta de lo considerado por el A Quo en cuanto a que el despido se comenzó a fraguar 3 meses antes, ya que el trabajador tuvo llamados de atención desde el 4 de abril de 2017, sin que atendiera las solicitudes de mejoramiento , lo que acredita que el despido se debió a cuestiones eminentemente disciplinarias.
Finalmente, sobre las horas extras aduce que dicha carga incumbe al trabajador, quien no probó con exactitud la fecha de causación de las mismas, sin que sea dable al fallador suponerlas, llamando la atención sobre la Ley 1920 de 2018 Ley del Vigilante, qu e establece como un acuerdo entre empleador y trabajador, que se podrá extender el horario de trabajo de las 8 horas a máximo 12 horas diarias, sin exceder a un máximo de 60 a la semana.
establece como un acuerdo entre empleador y trabajador, que se podrá extender el horario de trabajo de las 8 horas a máximo 12 horas diarias, sin exceder a un máximo de 60 a la semana.
Alegatos de conclusión en segunda instancia4 Una vez corrido el traslado a las partes para formular alegatos de conclusión en esta sede, solo el demandante lo descorrió oportunamente deprecando se confirme la decisión de primera instancia. Adicional a lo anterior, solicitó tener en cuenta para todos los efectos legales el cambio de razón social de la demandada a Castle Security Ltda, allegando certificado de Existencia y Representación Legal actualizado.
4 02SegundaInstancia; 03AlegatosDemandante1620180026.pdf, pág.46 Rad. 050013105016201800026-01 Int. 191-2019
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS, es decir en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación.
Examinados los hechos, pretensiones de la demanda, la sentencia y los puntos de apelación, corresponde a esta Sala determinar a) si a la terminación del contrato de trabajo, el demandante estaba amparado, por una estabilidad laboral reforzada, con ocasión de su condición de salud y en caso afirmativo, se definirán las consecuencias derivadas de ello ; b) se analizará si se acreditaron o no las horas extras que aduce el demandante laboró.
No es objeto de debate la existencia de la relación laboral, toda vez que se allegó contrato laboral suscrito entre las partes y la misma fue aceptada por la pasiva por lo que no hace objeto de la Litis.
No es objeto de debate la existencia de la relación laboral, toda vez que se allegó contrato laboral suscrito entre las partes y la misma fue aceptada por la pasiva por lo que no hace objeto de la Litis.
Las partes allegaron la siguiente prueba considerada de relevancia:
- Contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio el 24 de octubre de 2016 en el oficio de vigilante en e l que se estipula como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente ($689.454)5.
- Carta de despido con justa causa al trabajador del 23 de noviembre de 2017 6 y a partir de la misma fecha.
- Acta de descargos del 25 de septiembre de 2017 7, 12 de octubre y 21 de noviembre del mismo año8, realizadas al demandante.
- Acta de visita al cliente de Seguridad del Castillo a la Unidad Balcones de la Holanda 9, fechada el 27 de febrero de 2017, en la que se deja constancia que el cliente, Didier Valencia solicita cambio del vigilante Danuil Vega debido a que no cumple con las consignas asignadas y se le ha encontrado en reiteradas ocasiones en el salón social en horas de la madrugada.
- Acta de visita al cliente de la empresa Seguridad del Castillo a la Unidad Portovelho el 22 de mayo de 2017 10, en el que la administradora Liz Elena de la Ossa, pide cambio del vigilante Danuil Vega debido a que presta un mal servicio.
- Acta de visita al cliente de Seguridad del Castillo a la Unidad Celeste el 4 de s eptiembre de 201711, en la que registra que el señor Omar Molina pide cambio del vigilante Danuil Vega debido a que presta un mal servicio.
- Acta de visita al cliente de Seguridad del Castillo a la Unidad Celeste el 4 de s eptiembre de 201711, en la que registra que el señor Omar Molina pide cambio del vigilante Danuil Vega debido a que presta un mal servicio.
5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1620180026.PDF, págs.23/26 6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1620180026.PDF, pág.27 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1620180026.PDF, pág.40 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1620180026.PDF, pág.42 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1620180026.PDF, pág.102 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1620180026.PDF, pág.104 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1620180026.PDF, pág.1037 Rad. 050013105016201800026-01 Int. 191-2019
- Informe de faltas fechadas el 23 de mayo12, 16 de septiembre 13, 12 de octubre14, 18 de noviembre15, todas de 2017, realizadas por el supervisor en distintos puestos de trabajo, donde, entre otras, se solicita cambio del vigilante por prestar mal servicio.
- Acta registro de novedades el 18 de noviembre de 201716 reportado por el propietario del apartamento 0619, registrando la inconformidad de este respecto a la ejecución de la labor encomendada a Danuil Vega, dado que está prestando el carro del mercado para subir materiales y trasteos, mantiene la puerta abierta y se encuentra siempre “pegado” de su
encomendada a Danuil Vega, dado que está prestando el carro del mercado para subir materiales y trasteos, mantiene la puerta abierta y se encuentra siempre “pegado” de su celular, es muy conversador, recibe muchas visitas y maneja mucha confianza con las señoras.
- Acta de compromiso suscrita el 4 de abril de 2017 por el señor Danuil Vega, mediante la cual se compromete a mejorar su actuar, indicando que si no cumpliese co n los términos o puntos pactados, se procederá disciplinariamente con una suspensión o terminación del contrato, anotando que se realizará seguimiento dentro de seis por medio de evaluación de desempeño17.
- Liquidación de prestaciones sociales desde el 24 de octubre de 2016 hasta el 22 de noviembre de 201718, en la suma de $1’535.371.
- Petición dirigida al empleador solicitando historia laboral, examen médico de egreso y revisión a liquidación final19.
- Facturas de pagos mensuales de nómina desde el 16 de octubre de 2016 hasta el 30 de abril de 2017 discriminando auxilio de transporte, recargo nocturno, recargo festivo, aporte salud, aporte pensión, turno adicional, bonificación y salario básico20.
Adicionalmente, sobre el estado de salud del trabajador obra la siguiente:
- Certificado médico de preingreso ocupacional del 22 de octubre de 2016 21 realizado al demandante, en la que le realizan pruebas complementarias de visiometría que indica que es deficiente pero no le genera restricciones para la ocupación; de audiometría que indica que tiene disminución y le genera restricciones para exponerse al ruido, emitiendo como
demandante, en la que le realizan pruebas complementarias de visiometría que indica que es deficiente pero no le genera restricciones para la ocupación; de audiometría que indica que tiene disminución y le genera restricciones para exponerse al ruido, emitiendo como conclusiones ocupacionales restricción para laborar en ambientes con ruido superior a 85 db.
- Certificado médico de egreso realizado e l 29 de noviembre de 2017 22, donde se indica que se le realizó revisión de su sistema osteomuscular, extremidades y columna, y se indica que no se realizaron pruebas complementarias de visiometría, audiometría y espirometría computarizada , indicando que el resultado se ampliará en el Certificado
Médico.
12 01PrimeraInst
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