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TSDJ MED SL - 05001310501620180006702-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501620180006702-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En el evento de presentarse controversia entre compañeras permanentes respecto de un mismo causante, si existe convivencia simultánea dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, las beneficiarias tienen derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el causante / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Juan Antonio Moreno Vivas, acaecido el 12 de junio de 2017, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, negó las pretensiones incoadas.(…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por parte de la demandante Luz Mery Hoyos y la interviniente excluyente Rosa Elvira López Peña, con ocasión del deceso del pensionado.

TESIS: (…) en el evento de presentarse controversia entre compañeras permanentes respecto de un mismo causante, si existe convivencia si multánea dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, las beneficiarias tienen derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el causante (CC C -1035-2008 y CSJ SL3369 -2018). Con la precisión de que el beneficio es vitalicio para la compañera que a la data del deceso del causante tenga más de 30 años de edad.(…) La Sala

el causante (CC C -1035-2008 y CSJ SL3369 -2018). Con la precisión de que el beneficio es vitalicio para la compañera que a la data del deceso del causante tenga más de 30 años de edad.(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 -2018, explicó que según la normatividad citada «Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).» y que «debe ser evaluada de acue rdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».(…) Dicho esto y en base a las declaraciones de parte y las pruebas aportadas; encuentra

una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».(…) Dicho esto y en base a las declaraciones de parte y las pruebas aportadas; encuentra la Sala que ni Colpensiones ni el a quo incurrieron en yerro alguno al negar la prestación reclamada con ocasión del fallecimiento de Juan Antonio Moreno Vivas, más aún porque no se puede pasar por alto lo indicado por la entidad demandada en la certificación de no conciliación n° 230942018 del 9 de julio de 2018, y en el informe técnico investigativo emitido el 18 de julio de 2017 por la empresa Cosite RM, llevado a cabo con el fin de que Colpensiones estudiara la viabilidad de conceder la prestación aquí reclamada, en cuanto a que Rosa Elvira sostuvo haber convivido con el causante en unión libre desde febrero de 2003 hasta cuando falleció, mientras que Luz Mery indicó que no tuvo ninguna relación con el causante y al ser preguntada acerca de la escritura por medio de la cual se consolidó la unión marital de hecho, manifestó no saber por qué motivo lo había hecho y sostuvo ser la propietaria de la casa donde él vivía.(…) Finalmente, de ninguna de las pruebas se infiere que las presuntas relaciones fueron estables y de conocimiento público, ni el apoyo mutuo que conlleva a una vocación de permanencia real y efectiva de querer tener la firme e íntima intención de conformar un verdadero núcleo familiar propio, con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, de conformidad con el concepto de familia y su protección sin discriminación, adoptado por la Corte Constitucional en sentencia C -521-2007. Por tanto, ante todas estas situaciones e

suficiencia, de conformidad con el concepto de familia y su protección sin discriminación, adoptado por la Corte Constitucional en sentencia C -521-2007. Por tanto, ante todas estas situaciones e irregularidades que tergiversan una y otra afirmación de las contendientes, esta Sala de Decisión seve en la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia y ordenar compulsar copias al ente acusador, con el fin de que investigue los posibles hechos y conductas punibles en que hayan incurrido las partes, testigos judiciales y extrajudiciales, en los distintos trámites judiciales y administrativos aquí reseñados, con miras a obtener el reconocimiento de un beneficio económico y prestacional por parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 016 2018 00067 02

DEMANDANTE: LUZ MERY HOYOS

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

LITISCONSORTE

NECESARIA:

LIZETH MARIANA MORENO LÓPEZ

INTERVINIENTE

EXCLUYENTE:

ROSA ELVIRA LÓPEZ PEÑA

Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien ac túa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuesto s por la demandante y la interviniente excluyente, respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Juan Antonio Moreno Vivas , acaecido el 12 de junio de 2017, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (pág. 2 y 43 arch. 1 C01).

Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que su compañero permanente era pensionado del extinto ISS y convivió con él desde mediados deORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 2

noviembre de 2007 hasta la fecha del fallecimiento de l causante, sin que hubieran procreado hijos; su compañero tuvo una relación sentimental con Rosa Elvira López Peña, «pero ella nunca fu e la compañera permanente del causante»; el 12 de junio de 2017 reclamó ante Colpensiones la sustitución

hubieran procreado hijos; su compañero tuvo una relación sentimental con Rosa Elvira López Peña, «pero ella nunca fu e la compañera permanente del causante»; el 12 de junio de 2017 reclamó ante Colpensiones la sustitución pensional, la cual le fue negada en Resolución SUB 166811 del 18 de agosto de 2017, porque se estableció que entre ella y el causante hubo una relación de arrendador-arrendataria, dado que el la le había rentado una habitación , sin que existiera una relación sentimental ; sin embargo, sostuvo que a comienzos de 2007 le alquiló la habitación en su casa a Juan Antonio y a Rosa Elvira, a los 3 meses de que ellos iniciaran la convivencia en su hogar «Rosa Elvira López le manifestó al fallecido que ya no quería continuar su relación con él y se fue a vivir en el municipio de San Jerónimo».

Informó que durante el tiempo que se ausentó Rosa Elvira, Juan Antonio continuó viviendo en su casa y duró pagándole el arriendo durante aproximadamente 2 meses; sin embargo, Rosa Elvira volvi ó de San Jerónimo e intentó reanudar su relaci ón con el causante, quien accedi ó a mudarse al barrio Santo Domingo para retomar su convi vencia con Rosa Elvira , donde convivieron durante un laps o aproximado de 2 meses; afirmó que posteriormente, el causante volvió a pedirle alquilada la habitación en su casa, tras comentarle que la relaci ón sentimental con Rosa Elvira había finalizado , así que por este motivo sostuvo, que desde noviembre de 2007 inició la relación sentimental con el causante, cuando él dejó de pagar le arriendo «pues ya tenía

tras comentarle que la relaci ón sentimental con Rosa Elvira había finalizado , así que por este motivo sostuvo, que desde noviembre de 2007 inició la relación sentimental con el causante, cuando él dejó de pagar le arriendo «pues ya tenía vínculos afectivos con quien alguna vez fue su arrendataria (…) dejaron de tener una relación contractual para iniciar una convivencia como compañeros permanentes; compartían habitación».

Agregó que durante la convivencia, el causante sufragaba los gastos del hogar, arreglaba l a casa, compraba mercado y se encargaba de todas sus necesidades básicas, ella lo acompañaba en calidad de compañera permanente a sus revisiones médicas y sufragó los gastos fúnebres; el 23 de febrero de 2015 mediante EP n° 180 declararon la existencia de una unión marital de hecho desde el 25 de noviembre de 2007; aclaró que el causante había contraído matrimonio con María Aminta Godoy de Moreno el 1 ° de noviembre de 1969 , pero la sociedad conyugal se disolvió y liquidó mediante acta de conciliación n° 0311 del 7 de diciembre de 2015 (págs. 2-4, 42, 44, 45 arch. 1 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 3

II. TRÁMITE PROCESAL

Previa subsanación, la demanda fue admitida mediante auto del 16 de marzo de 20 18 ordenándose la notificación y traslado a la demandada; en proveído del 3 de abril siguiente se ordenó la integración de Rosa Elvira López Peña como interviniente excluyente ; en providencia del 19 de septiembre de

marzo de 20 18 ordenándose la notificación y traslado a la demandada; en proveído del 3 de abril siguiente se ordenó la integración de Rosa Elvira López Peña como interviniente excluyente ; en providencia del 19 de septiembre de 2018 se admitió la demanda presentada por esta última en contra de Colpensiones; y en auto del 11 de agosto de 2020 se dispuso integrar a la menor Lizeth Mariana Moreno López como Litis consorte necesario, representada por su señora madre Rosa Elvira (págs. 51-54, 157 archs. 1, 6 C01).

Rosa Elvira López Peña , instauró demanda en contra de Colpensiones , con el fin de que se condene a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, en forma retroactiv a junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (pág. 94 arch. 1 C01).

Como sustento de lo anterior, afirmó que convivió con el causante bajo un mismo techo, lecho y mesa en forma continua e ininterrumpida durante 14 años, de cuya unión «procrearon a la menor Lizeth Mariana Moreno López» , quien nació el 2 de abril de 2004 ; que el causante disfrutaba de una pensión de vejez desde el 1° de octubre de 1998; que Colpensiones no valoró en forma objetiva las pruebas aportadas en vía administrativa y puso en duda su buena fe , no tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales aporta das de 2 testigos que dan cuenta de la convivencia que tuvo con el causante hasta el momento de su

las pruebas aportadas en vía administrativa y puso en duda su buena fe , no tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales aporta das de 2 testigos que dan cuenta de la convivencia que tuvo con el causante hasta el momento de su deceso, tampoco los certificados de la EPS en la que se acredita que era beneficiaria de él a título de compañera permanente, no valoró que el pensionado est uviera recibiendo incrementos pensionales por compañera permanente e hija menor a cargo otorgados judicialmente en proceso radicado 05 001 31 05 005 2009 00957 00.

Agregó que por motivos de trabajo y de estudio se tuvo que desplazar por un año al municipi o de San Jerónimo, Antioquia para realizar las prácticas en Almacenes Éxito y en cuanto tenía un descanso viajaba a Medellín a visitar al causante y a su hija, ya que esta última quedó al cuidado de su padre , así que en cuanto terminó sus prácticas regresó al hogar conformado con estos; dependía económicamente de la pensión del causante porque él le asistía en todas las necesidades y obligaciones del hogar y nunca se separaron; la dueñaORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 4

de la habitación donde vivía el pensionado con su familia era Luz Mery Hoyos; (págs. 92-94 arch. 1 C01).

Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda principal porque la demandante en vía administrativa no acredit ó el contenido y veracidad de la solicitud presentada, dado que se pudo establecer su calidad de arrendataria frente al causante, por tanto, no resulta beneficiaria de la pensión

porque la demandante en vía administrativa no acredit ó el contenido y veracidad de la solicitud presentada, dado que se pudo establecer su calidad de arrendataria frente al causante, por tanto, no resulta beneficiaria de la pensión reclamada (págs. 64-71 arch. 1 C01) . También se opuso a lo pretendido por la interviniente excluyente porque si bien administrativamente se observó que tuvo una relación sent imental con el causante, no hubo convivencia, ya que logró establecerse que este último se encontraba viviendo solo desde un año hacia atrás de su fallecimiento. (págs. 158-165 arch. 1 C01).

En ambos escritos p ropuso como excepciones de mérito las denomin adas inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas , buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

La menor Lizeth Mariana Moreno López sostuvo que sus padres convivieron junto a ella bajo el mismo techo, lecho y mesa y siempre fueron pareja desde el 2003 hasta el momento del deceso de su padre , por tanto, no se opone a las pretensiones incoadas por su señora madre Rosa Elvira como beneficiaria del 50% de la prestación, en calidad compañera permanente del causante, porque ambas dependían económicamente de su padre (archs. 10, 12 C01).

La Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado , guardó silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso ( págs. 55, 56 arch. 1 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado , guardó silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso ( págs. 55, 56 arch. 1 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 19 de noviembre de 202 0 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia negó las pretensiones incoadas por Luz Mery Hoyos y Rosa Elvira López Peña en contra de Colpensiones , e impuso costas a cargo de laORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 5

demandante y de la interviniente excluyente, en favor de Colpensiones, tras considerar por un lado que, al margen de que la prestación le hubiere sido otorgada administrativamente a una niña que no es hija natural del causante , solo se debatió lo relativo a la calidad de beneficiarias de la pensión respecto de la demandante y la interviniente excluyente. Sin embargo, ante las contradicciones evidentes que encontró en los medios probatorios aportados, que logran incluso ser cond uctas que rayan con faltas establecidas en el derecho penal, concluyó que ninguna de las contendientes logró demostrar el requisito de los 5 años de convivencia exigidos con el causante , dejando a Colpensiones la posibilidad de compulsar copias en caso de que la decisión sea revocada en segunda instancia.

Finalmente dispuso que, al tenor del art. 15 del Decreto 806 de 2020 las

Colpensiones la posibilidad de compulsar copias en caso de que la decisión sea revocada en segunda instancia.

Finalmente dispuso que, al tenor del art. 15 del Decreto 806 de 2020 las partes tenían 5 días para sustentar por escrito el recurso interpuesto en audiencia contra la sentencia, así que una vez la demandante y la interviniente excluyente allegaron el correspondiente memorial, concedió la s apelaciones en el efecto suspensivo en los términos del auto proferido el 7 de diciembre de 2020 (archs. 24-28 C01). No obstante lo anterior, esta Colegiatura medi ante proveído del 2 6 de febrero de 2021 ordenó la devolución del expediente con el fin de que el a quo recepcionara la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia, en forma oral (arch. 1 C02).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

En audiencia del 19 de agosto de 2022, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, la demandante insistió en que la convivencia con el causante sí la demostró por más de 5 años con la prueba testimonial de su cuñada Ladiana del Carmen Cardona, a quien le consta que vivieron juntos desde el año 2010 hasta el 12 de junio de 2017, data de fallecimiento del causante , que este último era quien asumía económicamente todas las obligaciones del hogar, y que ella (la demandante) fue quien lo cuid ó totalmente en su lecho de la enfermedad que padeció , lo acompañó a las citas médicas y le organizó las honras fúnebres; también dijo que conoció a la interviniente excluyente, que es la madre de Mariana, quien a pesar de no ser la hija del causante, este le dio el

honras fúnebres; también dijo que conoció a la interviniente excluyente, que es la madre de Mariana, quien a pesar de no ser la hija del causante, este le dio el apellido porque lo visitaban, por ello le consta que Rosa Elvira no tuvo ningún vínculo afectivo con el causante y nunca vivieron juntos. El hecho de que hayan sido cuñadas y que vivan juntas no desacredita en absoluto el dicho de esta testigo.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 6

Afirmó que con el testimonio de John Fredy Pino Marín, también puede demostrarse la convivencia que tuvo con el causante desde el año 2007, porque además de reafirmar lo que dijo la otra testigo en relación con el acompañamiento que le brindó al causante mientras estuvo enfermo, dijo que incluso este último no tenía una relación con Rosa Elvira, solo que él le ayudaba a la hija que lo visitaba cada mes, de modo que esa relación se limitaba exclusivamente a apoyar económicamente a la niña , también le consta que en varias ocasiones el causante y ella (la demandante) se presentaban y actuaban como pareja ante la gente , sin que hubiera conocido a otra persona que tuviera una relación similar con el causante ni que lo hubiera cuidado.

Agregó que también existe prueba documental de la que se desprende la convivencia como compañeros permanentes durante más de 5 años , como la escritura pública aportada con la que conformaron una unión marital de hecho, la historia clínica del causante en donde registra su nombre como acompañante de él , el pago de los gastos funerario s, y las fotografías, con lo

escritura pública aportada con la que conformaron una unión marital de hecho, la historia clínica del causante en donde registra su nombre como acompañante de él , el pago de los gastos funerario s, y las fotografías, con lo que, contrario a lo manifestado por el a quo, de ninguna manera se defrauda el sistema, independientemente de las edades que tenían ella y el causante, lo que consideró incluso una afirmación discriminatoria por parte del juez.

Dijo que t ambién resultó sesgado el comentario relativo a que le parecía extraño que no fuera enemiga de la interviniente excluyente , quien por demás , no demostró que convivió con el causante por lo menos durante 5 años, sin que estuviera relevada de acreditar tal requisito, simplemente porque su hija tuviera el apellido del occiso, aunado a que en su interrogatorio de parte incurrió en muchas contradicciones, dentro de las cuales se encuentra el hecho de que sí tuvo con ocimiento de la escritura pública mencionada, y luego sostuvo que no sabía nada de ello , además, sus manifestaciones no se compadecen con lo que en verdad sucedió con la liquidación de la sociedad conyugal que el causante efectuó en el año 2015 , ni pudo ex plicar por qué motivo no registraba como acompañante del causante en las historias clínicas y dijo situaciones irreales, relacionadas con la posible actividad sexual que aparentemente tuvo con el causante, qu ien tenía más de 30 años que aquella, por ende, no hizo parte de la vida del causante ni tuvo conocimiento directo de su estado de salud y los testigos presentados por ella, son de oídas, y no tienen conocimiento directo de los hechos y uno de ellos, no dio sus respuestas en

por ende, no hizo parte de la vida del causante ni tuvo conocimiento directo de su estado de salud y los testigos presentados por ella, son de oídas, y no tienen conocimiento directo de los hechos y uno de ellos, no dio sus respuestas en forma espontánea.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 7

Por lo que solicitó se revoque la sentencia, para que en su lugar se condene a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas retroactivas, junto con las adicionales e intereses moratorios.

La interviniente excluyente argumentó que la convivencia continua e ininterrumpida que tuvo con el causante desde el año 2003 quedó acreditada con el proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, en el que se le concedió a su compañero permanente los incrementos pensionales por p ersonas a cargo , del que se desprende también que siempre dependió económicamente de él, ya que incluso fue su beneficiaria en la EPS; señaló que las testigos Yolanda Patricia Hoyos, Olga Beatriz Londoño Mazo y Gloria Elizabeth Peña Dagua, son quienes tien en conocimiento directo de las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que se llevó a cabo dicha convivencia hasta el día en que falleció su compañero y también coincidieron en manifestar que nunca hubo una cercanía o relación sentimental entre él y Luz Mery Hoyos , pues ella les arrendó una habitación para poder vivir ; así que considera que todo ello, desvirtúa lo indicado en la escritura pública a través de la cual se declaró una unión marital de hecho entre Luz Mery y el causante,

Mery Hoyos , pues ella les arrendó una habitación para poder vivir ; así que considera que todo ello, desvirtúa lo indicado en la escritura pública a través de la cual se declaró una unión marital de hecho entre Luz Mery y el causante, dado que no se logra e videnciar el estado de salud de este último para la época en la que se otorgó , y Luz Mery no ha actuado de buena fe en el presente proceso (archs. 39, 40 C01).

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de enero de 202 3 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar en auto del 12 de abril siguiente , presentanto alegaciones únicamente Colpensiones , en las que reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y solicitó se confirme la decisión proferida en primera instancia (arch. 02, 04 y 05, C03).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver las apelaciones, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico aORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 8

resolver consiste en determinar si hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por parte de la demandante Luz Mery Hoyos y la interviniente excluyente Rosa Elvira López Peña , con ocasión del deceso del

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resolver consiste en determinar si hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por parte de la demandante Luz Mery Hoyos y la interviniente excluyente Rosa Elvira López Peña , con ocasión del deceso del pensionado Juan Antonio Moreno Vivas (QEPD), frente a quien alega n su calidad de compañeras permanentes.

Se encuentra acreditado en el proceso y no fue discutido que: i) Juan Antonio Moreno Vivas (QEPD) nació el 1° de octubre de 1938 (pág. 102 arch. 1, págs. 7, 9 arch. 22, subcarp. 42 C01); ii) mediante Resolución n.° 7933 del 10 de julio de 1999 modificada por la n° 05416 del 16 de mayo de 2001 el extinto ISS le reconoció y reliquidó la pensión de vejez al causante , a partir del 1° de octubre de 1998 en cuantía inicial de $215.113 y para la époc a de su deceso, recibía la suma de $ 737.717 (págs. 110, 111 arch. 1, págs. 10, 11 arch. 23 , subcarp. 42 C01).

  1. El 12 y el 21 de junio, y el 18 de octubre de 2017 la demandante (Luz Mery Hoyos) , la interviniente excluyente (Rosa Elvira López Peña) y la litisconsorte necesaria (Lizeth Mariana Moreno López) solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, pero la misma fue negada a las dos primeras mediante Resolución n.° SUB 166811 del 18 de agosto de 20 17, bajo el argumento de que Rosa Elvira tuvo una relación

Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, pero la misma fue negada a las dos primeras mediante Resolución n.° SUB 166811 del 18 de agosto de 20 17, bajo el argumento de que Rosa Elvira tuvo una relación sentimental con el causante, mas no de convivencia , porque el pensionado se encontraba viviendo solo desde un año antes de su fallecimiento; además , este último tenía rentada una habitación a Luz Mer y, existiendo una relación de arrendador – arrendatario, no una relación sentimental (págs. 12-18, 112-123 arch. 1 , págs. 3 -9 arch. 4 C01), decisión reafirmada en Resolución n.° SUB 280449 del 6 de diciembre de 2017 (págs. 124-128 arch. 1, subcarp. 42 C01).

Mientras que en el primer acto administrativo enunciado, sí se le reconoció el 100% de la prestación en forma temporal a Lizeth Mariana, desde el 1° de julio de 2017 y hasta el 1° de abril de 2022, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o hasta el 1° de abril de 2029 , es decir, antes de cumplir 25 años, si acredita escolaridad, por haber demostrado su calidad de hija menor de edad (págs. 12-18, 112-123 arch. 1, subcarp. 42 C01).

  1. El causante se casó el 1° de noviembre de 1969 bajo el ri to católico con María Aminta Godoy de Moreno , pero el 7 de diciembre de 2015 realizaron
  1. El causante se casó el 1° de noviembre de 1969 bajo el ri to católico con María Aminta Godoy de Moreno , pero el 7 de diciembre de 2015 realizaron separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal ante elORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02

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Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular , y allí se dejó establecido que de dicha unión, nacieron 3 hijos quienes para esta última fecha eran mayores de edad (María Consuelo, José Rodrigo y Edith Patricia Moreno Godoy - págs. 36, 37 arch. 1, pág. 8 arch. 22 C01); de igual forma , mediante providencia del 22 de ju nio de 2016 dictada por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá dentro del proceso de divorcio radicado 11001 31 10 018 2019 00039 00 se decretó por mutuo acuerdo, la cesación de los efectos civiles de ese matrimonio , decisión que se encuentra insc rita en el registro civil de matrimonio de los contrayentes (subcarp. 42 C01).

  1. Mediante Resoluciones n° SUB 321499 de 2019 , SUB 57921 y DPE 5101 de 2020 , Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes a María Aminta Godoy de Moreno , por cuanto se encontró que no convivió con el causante durante los últimos 34 años anteriores al fallecimiento de este último y los hijos de la pareja aseguraron que la convivencia de sus padres nunca fue permanente y solo se dio al inicio del matrimonio hasta 1983, fec ha a partir de

causante durante los últimos 34 años anteriores al fallecimiento de este último y los hijos de la pareja aseguraron que la convivencia de sus padres nunca fue permanente y solo se dio al inicio del matrimonio hasta 1983, fec ha a partir de la cual, el causante solo visitaba la casa de ellos temporalmente dado que se radicó en Medellín, ciudad en la que vivió hasta el día de su deceso (subcarp. 42 C01).

Pensión de sobrevivientes.- En punto de procedencia, ha de advertir la Sala que, en materia de pensión de sobrevivientes, tiene definido la jurisprudencia ordinaria laboral, como principio general, que la norma aplicable para resolver sobre este derecho pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afili ado (CSJ SL17521 -2016, CSJ SL158732017 y CSJ SL1362-2019, entre otras).

En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso del causante Juan Antonio Moreno Vivas , ocurrió el 12 de junio de 2017 a sus 78 años de edad (págs. 8, 9, 102, 108, 109 arch. 1, págs. 5, 7, 9 arch. 22, subcarp. 42 C01), la normativa aplicable son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el c

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