TSDJ MED SL - 05001310501620180009901-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620180009901-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE PARA EL CÓNYUGE – La Corte ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años. /
HECHOS: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes de origen profesional como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge , a partir del 06 de noviembre de 2007 fecha de su fallecimiento, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. La oficina judicial de primera instancia mediante sente ncia del 25 de agosto de 2021, despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que, a la demandante en calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pen sión de sobrevivientes, por el fallecimiento del causante, en porcentaje del 50%, y el otro 50%, le corresponde a la señora ADELSS, en calidad de compañera permanente, reactivando la pensión que venía suspendida. Corresponde a la corporación establecer si la demandante , acreditó en el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes por el deceso del causante en condición de cónyuge.
TESIS: Se debe poner de presente, que desde el año 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte
sobrevivientes por el deceso del causante en condición de cónyuge.
TESIS: Se debe poner de presente, que desde el año 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que lo s 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe ha ber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años. (…) De otra parte, si bien sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que haya convivido 5 años en cualquier tiempo, sin convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, en algunas sentencias dicha Sala había expresado que además del vínculo matrimon ial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separac ión haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes , lo cierto es que en la sentencia SL 5169 -2019 la SCL de la CSJ dio claridad al asunto al señalar lo siguiente: “Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relació n de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civi l establece obligaciones a los
convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civi l establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. (…) Precisamente, la no existencia de lazos de afecto f rente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no fo rma parte de s u vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimon ónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad d e género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.”. (…) En el mismo sentido, indicó la alta Corporación lo siguiente: “Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b). Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes,proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. (…) En efecto, esta Corporación tiene
ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes,proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. (…) En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principi o de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrev ivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente. En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbic e para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia”. (…) En definitiva, dicha posición jurisprudencial ha sido reiterada por la SCL de la CSJ en las sentencias SL1707-2021, SL4321-2021 y SL 5260-2021, constituyéndose entonces una línea jurisprudencial pacífica y vigente en torno a dicha materia, la que a su vez constituye doctrina probable.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA OLI VA SÁNCHEZ MONTOYA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-016-2018-00099-01.
Al proceso fue integrada la señora AMPARO DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA como interviniente excluyente. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES:
DEMANDA DE MARÍA OLIVA SÁNCHEZ MONTOYA.
A través de la presente acción judicial, la señora MARÍA OLIVA SÁNCHEZ MONTOYA pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes de origen profesional como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge el señor JOSÉ DOMINGO ROJAS CARMONA, a partir del 06 de noviembre de 2007 fecha de su fallecimiento, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.ORDINARIO LABORAL
noviembre de 2007 fecha de su fallecimiento, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.ORDINARIO LABORAL
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Como fundamentos de hecho de su pretensión, afirma la actora que el señor JOSÉ DOMINGO ROJAS CARMONA, falleció el 06 de noviembre de 2007 en un accidente laboral, encontrándose afiliado a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Aduce, que contrajo matrimonio con el causante, el día 17 de diciembre de 1983, conviviendo por más de 17 años, siempre compartiendo techo, lecho y mesa, unión de la cual procrearon 8 hijos todos mayores de edad. Expone, que nunca se llegaron a divorciar y que el causante la visitaba en su casa, pues siempre conservaron los lazos afectivos y económicos. Expone, que luego del fallecimiento de su cónyuge, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, tanto en el ISS, como en la AFP, pero le fue negada por no haber acreditado la convivencia con el causante por lo menos en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. Afirma, que le asiste derecho a la pensión de sobreviviente de manera proporcional al tiempo de convivencia con el causante, ya que inicialmente la misma le fue reconocida a la señora AMPARO DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA en calidad de compañera permanente y a los hijos menores JUAN GABRIEL y JOSÉ ARMANDO
ROJAS SÁNCHEZ.
a la señora AMPARO DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA en calidad de compañera permanente y a los hijos menores JUAN GABRIEL y JOSÉ ARMANDO ROJAS SÁNCHEZ. DEMANDA DE AMPARO DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA La interviniente ad excludendum pretende que se declare que, en su calidad de compañera permanente, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ DOMINGO ROJAS CARMONA a partir del 01 de octubre de 2017, fecha en que le fue suspendida la mesada pensional que venía devengando y denegar el derecho a la pensión a la señora MARÍA OLIVA SÁNCHEZ MONTOYA, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Para sustentar sus peticiones, refiere que luego del fallecimiento del señor JOSÉ DOMINGO ROJAS CARMONA, ocurrida el 06 de noviembre de 2007, le fue reconocida por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente mediante Resolución 01642 del 17 de mayo de 2011, así como a sus hijos JUAN GABRIEL y JOSÉ ARMANDOORDINARIO LABORAL
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ROJAS SÁNCHEZ, por haber acreditado una convivencia con el causante de más de 18 años. También relata que sus hijos actualmente no reciben la pensión de sobrevivientes de
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ROJAS SÁNCHEZ, por haber acreditado una convivencia con el causante de más de 18 años. También relata que sus hijos actualmente no reciben la pensión de sobrevivientes de su difunto padre, porque el hijo mayor ya cuenta con más de 25 años y el otro, aunque es menor de 25 años, ya supera los 18 años y no se encuentra estudiando. Señala, que como en este caso se presentó controversia e ntre ella en calidad de compañera permanente y la señora MARÍA OLIVA SÁNCHEZ MONTOYA en calidad de cónyuge supérstite, la subdirección de nómina de pensionados de la UGPP, ordenó la suspensión de la pensión que venía recibiendo, hasta tanto la justicia ord inaria definiera el derecho, suspensión de la mesada que ocurrió el 01 de octubre de 2017, momento para el cual devengaba 1 SMLMV.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que a la señora MARÍA OLIVA SÁNCHEZ MONTOYA en calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del señor JOSÉ DOMINGO ROJAS, en porcentaje del 50%, y el otro 50%, le corresponde a la señora AMPARO DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, en calidad de compañera permanente, reactivando la pensión que venía suspendida.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP salvo la de
50%, le corresponde a la señora AMPARO DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, en calidad de compañera permanente, reactivando la pensión que venía suspendida. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP salvo la de imposibilidad de condena en costas, ordenó el pago de la mesada adicional de junio, denominada mesada catorce, por haberse causado la pensión con anterioridad al año 2011 y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia. Para el efecto, argumentó el juez que como en este caso le fue reconocida administrativamente la pensión de sobrevivientes a la compañera del causante, no era necesario estudiar el derecho que a ésta le asistía, sino únicamente verificar si quien alega tener la calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión pretendida. En de esta manera, indicó que la prueba testimonial recopilada en el proceso, era confusa, porque no lograba precisar el extremo inicial y final de la relación que tuvo el causante con su cónyuge, sin embargo, encontró que no había punto de debate, frenteORDINARIO LABORAL
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al hecho que la pareja contrajo matrimonio en 1983, y que a partir de ese momento, se inició la convi vencia, vínculo que por demás, nunca fue disuelto, máxime que el último hijo de la pareja nació en 1995, es decir que pudieron tener convivencia por este lapso de tiempo. Indicó que, haciendo una aproximación de la prueba testimonial y a prueba
último hijo de la pareja nació en 1995, es decir que pudieron tener convivencia por este lapso de tiempo. Indicó que, haciendo una aproximación de la prueba testimonial y a prueba documental, se podría afirmar que, con cada una de las demandantes, se logró probar 12 años de convivencia, razón por la cual consideró otorgarles el derecho a cada una en el 50%.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de la UGPP, apeló la sentencia de instancia, manifestando que hay duda razonable en este caso, y por lo mismo debe ser denegado el derecho, dado que no se encuentra plenamente demostrado con la prueba obrante al plenario, que a la demandante y la interviniente, les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente administrativo, no dan una respuesta certera sobre la demostración de la convivencia.
Además, señala que para que a ambas demandantes se les conceda el derecho en partes iguales, se debe aplicar el art. 6 de la Ley 1204 de 2008, pues en virtud de las declaraciones de partes, las mismas accionantes, no dan certeza para acceder al reconocimiento de la pensión.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, las apoderadas judiciales de la UGPP y de la interviniente AMPARO DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, presentaron
alegatos anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE LA UGPP. “Reitero e insisto sobre los argumentos expuestos por la entidad a lo largo del proceso. Ello teniendo en cuenta que allí se expuso de manera razonada los
alegatos anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE LA UGPP. “Reitero e insisto sobre los argumentos expuestos por la entidad a lo largo del proceso. Ello teniendo en cuenta que allí se expuso de manera razonada los argumentos de defensa, así las cosas, me permito reiterar e insistir en los siguiente:ORDINARIO LABORAL
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LEY 797 DE 2003 (Enero 29) por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. (…)
Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 alías de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte alías de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
el veinticinco por ciento (25) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte alías de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. ”Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente,
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.ORDINARIO LABORAL
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En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivien te será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superiora los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para deter minar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absolutade este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
Teniendo en cuenta el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es claro que no solo se exige la condición de la convivencia continua e ininterrumpida de quienes tengan vivo y actuante su vínculo matrimonial, mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta en presuntos estados de separación impuesta por la fuerza, las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativo legal los económicos, lo que implica necesariamen te una ocasión, pero que indudablemente no existe respecto de aquellos que permanecieron separados de hecho por un largo
circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativo legal los económicos, lo que implica necesariamen te una ocasión, pero que indudablemente no existe respecto de aquellos que permanecieron separados de hecho por un largo período así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero o compañera permanente, hubieran procreado hijos.
Si la convivencia se pierde, ha señalado Corte de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo en el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo queORDINARIO LABORAL
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igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes, en los términos del Artículo 46, léase sobre el particular sentencias como la del 5 de abril de 2005, radicación 22560, entre otras que sobre el particular se ha procedido en la alta corporación como la SL 4835 de 2015, radicación 62770, pues la Corte reitera que para demostrar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es necesario que ese grupo de personas deben acreditar, el vinculo afectivo, de manera permanente, o por lo menos con vocación de permanencia, tratándose del requisito de convivencia, como lo definió también el máximo órgano de cierre en materia laboral y de seguridad social, en Sentencia SL 1730 del 2020, radicación 77327 del 3 de junio del año pasado, se exige sólo cuando se trata de cónyuge o compañero permanente
y de seguridad social, en Sentencia SL 1730 del 2020, radicación 77327 del 3 de junio del año pasado, se exige sólo cuando se trata de cónyuge o compañero permanente del pensionado fallecido, Transcribo el siguiente párrafo "Como consecuencia, la nueva integración de la sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial para asentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el Artículo del literal A Artículo 3 en la 797 del 2003 que se armoniza con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia, indicando que para ser considerado beneficiario el apoyo de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado, al pensionado que fallece, no es exigible en ningún tiempo de convivencia mínimo, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida cónyuge o compañero permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizada que da lugar al reconocimiento a las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, de la pensión de sobrevivientes o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen que se trate y el cumplimiento de los requisitos para la casación de una u otra prestación".
Se expresó en la sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que:
"la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios,
la casación de una u otra prestación".
Se expresó en la sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que:
"la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido,' que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducir/os a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria".
En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:
"La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social... La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependíanORDINARIO LABORAL
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económicamente de l causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido."
Los requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a la pensión de sobreviviente, son "acreditar que estuvo: haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte".
de sobreviviente, son "acreditar que estuvo: haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte".
En sentencia T 030 de 2013, la Corte Constitucional señala:
"Frente al requerimiento de "acreditar que estuvo haciendo vida marital", esta corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de Sobrevivientes, com o antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días. Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera.
En cuanto al requisito de la convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, en los antecedentes de la Ley 797 de 2003 se encuentra que una de sus finalidades es la de "evitar fraudes".
Así, al esta blecer límites personales y temporales para acceder a la pensión de sobrevivientes, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 busca un fin legítimo al proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el reclamo ilegítimo de personas q ue no tendrían derecho a recibirla. Por otra parte la norma persigue favorecer uniones que evidencien un compromiso de vida real, con vocación de permanencia. Ello orientado a proteger el patrimonio de la familia del pensionado ante eventuales maniobras fr audulentas de personas que solo persiguen el beneficio económico de la pensión de sobrevivientes a través de convivencias de última hora.
permanencia. Ello orientado a proteger el patrimonio de la familia del pensionado ante eventuales maniobras fr audulentas de personas que solo persiguen el beneficio económico de la pensión de sobrevivientes a través de convivencias de última hora. Es así que las exigencias de la ley son razonables y proporcionadas. "
Con el mencionado orden propuesto en la norma se pretende cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones. Un primer propósito, se dirige a restringir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de la prestación económica para satisfacer sus necesidades básicas. El segundo propósito se relaciona con el acatamien to de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, cuyo objetivo no es otro que la protección de los intereses del grupo familiar ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no ten drían derechoORDINARIO LABORAL
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a solicitarla o recibirla. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.
En ese sentido a juicio de esta apoderada las solicitantes no se cumplen con los requisitos exigidos por la norma en comento para ser beneficiarias de la prestación reclamada. Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP no debió ser condena en este proceso,
En ese sentido a juicio de esta apoderada las solicitantes no se cumplen con los requisitos exigidos por la norma en comento para ser beneficiarias de la prestación reclamada. Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP no debió ser condena en este proceso, considerando entonces que se debe revocar la sentencia impugnada.” ALEGATOS INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: “El A quo actúo en derecho, pues, en la parte resolutiva reconoció el derecho a las peticionarias en un 50% para cada una, objeto de controversia en este proceso, pues, para ello advirtió el lleno de los requisitos, y en especial para
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