TSDJ MED SL - 050013105016201800146-02-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105016201800146-02-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - la persona que alega la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal del servicio para que se presuma la existencia del contrato de trabajo. / DEL ONUS PROBANDI - además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se est ablece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario. /
HECHOS: Mediante demanda ordinaria pretende la Sra. ESTHER JUDITH PINEDA, que se declare la existencia de una relación laboral con la soci edad COMERCIALIZADORA MOLDURAS, CIELOS Y HICHOS S.A.S. a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización y demás en virtud de prestaciones sociales. Mediante sentencia proferida el día 05 de octubre de 2020 en la que el a quo negó la totalidad de las pretensiones incoadas, declarando la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación.
TESIS: (…) La persona que alega la existencia de un contra to de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal del servicio para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en virtud de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la deman dada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario. Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se cifra inicialmen te en la
prueba del hecho contrario. Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se cifra inicialmen te en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunt o aportadas al plenario, conforme lo prevén los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. (…). (…) sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurí dico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), y a su vez, es pertinente reseñar los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral -, en sentencia del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente GUSTAVO HERNANDO LÓPE Z ALGARRA, Radicación No 43377 (SL16110-2015), respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario. (…). (…) ha sido criterio inveterado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que, si se demanda al deudor solidario también debe concurrir el proceso el empleador, a
contrario. (…). (…) ha sido criterio inveterado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que, si se demanda al deudor solidario también debe concurrir el proceso el empleador, a no ser que la obligación del verdadero empleador “ existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo” (…). (…) Con fundamento en la normatividad legal y criterio jurisprudencial señalado, cumple precisar que no milita en el plenario los elementos de convicción suficientes en punto a establecer la sustitución patronal, pues en primer lugar, el supuesto empleador no fue vinculado al proceso y ello imposibilita establecer que aquel haya fungido como empleador desde el año 2004 y que en el año 2014 la empleadora haya pasado a ser la sociedad demandada; en segundo lugar, existe orfandad probatoria respecto de la prestación personal del servicio, lo que no permite establecer el cambio de un patrono por otro, ni la c ontinuidad en el servicio o actividad desarrollada por el trabajador, es decir, únicamente se tiene lo dicho en el libelo
genitor.MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2018-00146-02 (O2-22-248)
Demandante: ESTHER JUDITH PINEDA
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2018-00146-02 (O2-22-248)
Demandante: ESTHER JUDITH PINEDA
Demandado: COMERCIALIZADORA MOLDURAS, CIELOS Y NICHOS S.A.S.
Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 152
Asunto: RELACIÓN LABORALFALTA DE LEGITIMACIÓN
En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MOR ALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ESTHER JUDITH PIN EDA en contra de COMERCIALIZADORA MOLDURAS, CIELOS Y NICHOS S.A.S., radicado bajo el n.º 0500131-05-016-2018-00146-01 (O2-22-248).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ESTHER JUDITH PINEDA persigue que se declare la existencia de una relación laboral con la sociedad COMERCIALIZADORA MOLDURAS, CIELOS Y HICHOS S.A.S. a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, al pago de los aportes a la seguridad social, las cesantías e intereses a las cesantías, las vacaciones, el salario del último mes laborado, los reajustes salariales, los intereses legales, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.Esther Judith Pineda Vs. Comercializadora Molduras, Cielos y Nichos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00146-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-248
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como sustento fáctico de las pretensiones expuso que en el año 2004 suscribió un contrato de trabajo con el señor Alberto Bustamante, quien se identificaba como propietario de la empresa Comercializadora Mo lduras, Cielos y Nichos S.A.S., para desempeñar el oficio de
de trabajo con el señor Alberto Bustamante, quien se identificaba como propietario de la empresa Comercializadora Mo lduras, Cielos y Nichos S.A.S., para desempeñar el oficio de moldurera en las instalaciones de dicha empresa; que el salario pactado fue de $150.000, pagaderos mensualmente hasta el año 2012, y posteriormente se le pagó un sal ario mínimo hasta el día de su despido que fue informado sin previo aviso del cierre de la empresa; que recibió instrucciones del empleador, con cumplimiento de horario de trabajo, sin presentarse queja alguna durante la relación laboral; que el trabajo re alizado por la demandante requería constante contacto con el calor, lo que ha generado afectaciones en su salud, como artritis deformativa, así como también, durante el tiempo laborado adquirió otros problemas de salud como diabetes y presión alta, diagnósticos que no han podido ser tratados ni valorados debido a la falta de afiliación al sistema general de salud y riesgos laborales; que durante la relación laboral el empleador no pagó las prestaciones sociales ; que la relación laboral se mantuvo vigente durante 13 años hasta el 28 de agosto de 2017; que ante la falta de pago del salario del último mes y las prestaciones sociales, citó al empleador ante el Ministerio del Trabajo el 3 de noviembre de 2017, pero llegado el día no asistió el empleador. (Fols. 1 a 13 archivo No 04).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 16 de marzo de 2018 (fl. 1 archivo No 06), ordenando su notificación y traslado a la accionada.
por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 16 de marzo de 2018 (fl. 1 archivo No 06), ordenando su notificación y traslado a la accionada.
La sociedad COMERCIALIZADORA MOLDURAS, CIELOS Y HICHOS S.A.S. , contestó la demanda el 26 de junio de 2018 (Fls. 1 a 8 archivo No 12), oponiéndose a las pretensiones incoadas, ya que a lo largo de la demanda se sostiene que la demandante fue despedida por el señor Alberto Bustamante, por lo que, la sociedad demandada no se puede hacer responsable de los actos realizados por un tercero completamente ajeno a tal entidad; que la empresa demandada no fue la empleadora de la demandante, ya que ella mismo hace referencia a que su empleador era el señor Alberto Bustamante. Como excepciones de mérito rotuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, ine xistencia de la obligación, y la genérica (Fl. 1 a 8 archivo No 012).
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 05 de octubre de 2020, con sustentación de la apelación del 08 de julio de 2022 (Fls. 1 archivo No 17 y folio 1 a 2 archivo No 027, con audiencia virtual archivo No 18 y 26), con la que el cognoscente de instancia negó la totalidad de las pretensiones incoadas por Esther Judith Pineda en contra de la sociedad Comercializadora Molduras, Cielos y Nichos S.A.S.; declaró la prosperidad de la
instancia negó la totalidad de las pretensiones incoadas por Esther Judith Pineda en contra de la sociedad Comercializadora Molduras, Cielos y Nichos S.A.S.; declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación, al paso de condenar en costas a la demandante.Esther Judith Pineda Vs. Comercializadora Molduras, Cielos y Nichos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00146-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-248
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Para arribar a tal decisiva, señaló en primer término que debe verificarse la existencia de la relación laboral que aduce la parte demandante, para lo c ual trajo a colación lo preceptuado en el artículo 24 del CST, resaltando que esta preceptiva establece una garantía a f avor del trabajador consistente en que se presume que toda relación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo, lo cual implica para el empleador desvirtuarla.
Así las cosas, manifestó que la demandante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio, así como tampoco demostró los extremos temporales, ello en razón a que en la demanda se establece que el contrato de trabajo inició en el año 2004 sin indicar mes y día, además se dice que el empleador fue Alberto Bustamante, y aquel no fue vinculado al proce so como demandado; igualmente, que la demanda es contradictoria al establecer que la relación laboral inició en el año 2004, cuando la empresa demandada se creó
indicar mes y día, además se dice que el empleador fue Alberto Bustamante, y aquel no fue vinculado al proce so como demandado; igualmente, que la demanda es contradictoria al establecer que la relación laboral inició en el año 2004, cuando la empresa demandada se creó en el año 2014, ello conforme el certificado de existencia y representación legal aportado por la misma parte demandante; que se trajo el testimonio de Jorby Moreno Londoño, quien manifestó haber sido compañero de trabajo de la demandante, pero la apoderada judicial de la demandante le preguntó frente a la relación laboral de aquel con la empresa, y no frente a la demandante, además de que dijo haber estado vinculado desde 2017, por lo que, nada de sus dichos pueden tenerse en cuenta frente a la relación laboral que pregona la demandante desde el año 2004; que la parte actora intentó cambiar de testi gos en la etapa de la práctica de la prueba, es decir, por fuera de la oportunidad legal; en definitiva , ante la orfandad probatoria para sacar adelante las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvie ndo a la demanda da de todas y cada una de las súplicas de la demanda entablada por Esther Judith Pineda.
1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte demandante, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión de instancia, con susten to en que se revoque la decisión y se declare la relación laboral existente entre las partes y demás declaraciones y condenas; que el titular del despacho judicial no actuó frente a las partes como un conc iliador, de forma que, pudiera llegar a un acuerdo frente a las sit uaciones que se han ventilado en el proceso;
y se declare la relación laboral existente entre las partes y demás declaraciones y condenas; que el titular del despacho judicial no actuó frente a las partes como un conc iliador, de forma que, pudiera llegar a un acuerdo frente a las sit uaciones que se han ventilado en el proceso; que es deber del juez intentar la conciliación, a la vez de que no tuvo oportunidad de ser escuchada la demandante en las etapas procesales , esto es, de hablar con el emplead or y que se le reconozca las acreencias laborales; que existió un afán del cognoscente de instancia de evacuar rápidamente el proceso sin tener las bases claras de las pretensiones de la demanda; que la relación laboral q ue se pretendía declarar tenía sopo rte acreditativo en las pruebas de parte solicitadas, pero aquellas no fueron decretadas; que si bien la relación laboral data desde el 2004 con el señor A lberto Bustamante, el mismo luego del año 2014 siguió fungiendo como un intermediario, debido a que la empresa está a nombre de su hijo Alex Bustamente; que Alberto Bustamante lo que quiere es desligarse de la relación que existióEsther Judith Pineda Vs. Comercializadora Molduras, Cielos y Nichos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00146-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-248
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 entre las partes; que en el presente proceso ocurrió una sustitución patronal, ya que recibía órdenes la actora y se reconoció como jefe al señor Alberto Bustamente, allende de que era él
4 entre las partes; que en el presente proceso ocurrió una sustitución patronal, ya que recibía órdenes la actora y se reconoció como jefe al señor Alberto Bustamente, allende de que era él quien contrataba a los empleados y se beneficiaba del trabajo de la demanda nte, tal como lo manifestó el testigo; que aun cuando se solicitó la exhibición de los c ontratos laborales, la demandante no recibió copia alguna; que existió una relación laboral por la coexistencia de los tres elementos del contrato de trabajo. Insiste en que no se puede desconocer los derechos de la demandante, pues del análisis de las actuaciones procesales , el juez debió advertir la confusión que se presentaba con el empleador; que el juez en el afán de dictar sentencia, omitió hacer el análisis de la calidad de intermediario de Alberto Bustamente y la necesidad de vincularlo como litisconsorcio necesario; que debía integrarse adecuadamente el contradictorio; que el simple hecho de crearse la empresa en el 2014 no puede desconocerse la intermediación del señor Alberto Bustamante en relación con la empresa, y al respecto puede verse la sentencia de radicado No 12187 de 1999; que Alberto Bustamante era conocido como el “patrón”; que no podía declararse la falta de legitimación e inexistencia de la obligación; que el juez no tuvo en cuenta el artículo 5° del CST, porque la señora Esther firmó varios contratos pero no se le entregó copia; que la demandante probó que prestó sus servicios en la misma empresa, incluso antes del 2014; que la empresa debe responder solidariamente; que en la etapa del decreto de pruebas, no se decretó las pruebas necesarias, no se decretó el interrogatorio de la demandante, a pesar de haberse solicitado ; que no se decretó el
que en la etapa del decreto de pruebas, no se decretó las pruebas necesarias, no se decretó el interrogatorio de la demandante, a pesar de haberse solicitado ; que no se decretó el testimonio de Alberto Bustamente siendo importante en el proceso; que no se pr acticó la exhibición de documentos. De igual forma, expresó que quedó demostrada la confusión de la calidad de em pleador del demandado, y ello se acred itó con el testimonio; que conforme el artículo 69 del CST, se produjo una sustitución patronal al legalizar la empresa en el año 2014; que Alberto Bustamante después del 2014 actuaba como intermediario, ya que su hijo sólo era el representante legal para trámites legales; que era necesario vincular a Alberto Bustam ante como litisconsorte necesario , y ello lo advirtió en la audiencia, pero no se acogió, lo cual acarrearía una nulidad por indebida integración del contradictorio; que el hecho de que la demandante no cuente con los contratos no desdice la existencia de la relación laboral, tal como puede verse en las sentencias de radicado No 12187 de 1999 y radicado No 30653 de
2009. Por último, señaló que la demandante realizó las actividades en las instalaciones de la empresa, en actividades inherentes al objeto social de la empresa; que un compañero pudo acceder a documentos de la empresa, los que a su vez son necesarios para resolver la demanda propuesta.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación
el 18 de junio de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 25 de julio de 2022 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la leyEsther Judith Pineda Vs. Comercializadora Molduras, Cielos y Nichos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00146-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-248
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes procesales presentó alegatos de conclusión.
2. ANALISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia con sagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si ¿Concurren los tres elementos esenciales del contrato de trabajo entre la demandante y el deman dado, y por ende, se configura una relación de trabajo de carácter
contrae a dilucidar: Si ¿Concurren los tres elementos esenciales del contrato de trabajo entre la demandante y el deman dado, y por ende, se configura una relación de trabajo de carácter subordinado, o por el contrario, la demandante no logró ni siquiera demostrar el elemento de la prestación personal del servicio?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, puesto que no se cumplen los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en especial, no se probó la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada Comercializadora Molduras, Cielos y Nichos S.A.S., sino que por el contrario, se hace referencia en el transcurso del proceso que el empleador era Alberto Bustamante, persona que no fue vinculada al proceso como demandada, razón por la cual, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que conlleva a la absolución de las pretensiones, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Contrato de trabajoelementos de la relación laboral . Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la presencia indiscutible de los elementos que lo in tegran, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación del trabajador respecto al empleador y , iii) el salario como retribución del servicio prestado.
En ese orden, la persona que alega la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal del servicio para que se presuma la existencia del contrato
servicio prestado.
En ese orden, la persona que alega la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal del servicio para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en virtud de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario.Esther Judith Pineda Vs. Comercializadora Molduras, Cielos y Nichos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00146-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-248
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se cifra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos tem porales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, conforme lo prevén los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y
“para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada ” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017)
Para resolver la Litis planteada, sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), y a su vez, es pertinente reseñar los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, Radicación No 43377 (SL16110-2015), respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunció n se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si
supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al j uzgador los suficientes elementos de convicción pa ra decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio.Esther Judith Pineda Vs. Comercializadora Molduras, Cielos y Nichos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00146-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-248
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 En el sub lite, se tiene q ue la parte actora señala que la relación laboral que lo ligaba con la demandada tuvo lugar en el período comprendido entre el año 2004 (sin especificar mes y día) al 28 de agosto de 2017. Frente a esta pretensión en la contestación de la demandada, la sociedad demandada señaló que la relación laboral no se dio con aquella, sino con el señor Alberto Bustamante.
al 28 de agosto de 2017. Frente a esta pretensión en la contestación de la demandada, la sociedad demandada señaló que la relación laboral no se dio con aquella, sino con el señor Alberto Bustamante.
En ese sentido, como quiera que la parte demandante en el libelo genitor hace referencia a que “siempre tuvo un sentimiento de gratitud con su empleador directo el señor ALBERTO BUSTAMANTE (dueño de la empresa y padre de quien funge como representante legal de la misma)” (Fol. 3hecho octavo de la demanda), tal como se desprende del contenido del escrito inaugural, y se alega a lo largo del proceso, se puede colegir que era el señor Alberto Bustamante, quien le daba las directrices para la ejecución de sus labores, horario, y con quien se pactó la remuneración de $ 150.000 y posteriormente un SMLMV , en la manera como acertadamente lo consideró el cognoscente de instancia, por lo que se presenta falta de legitimación e n la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada COMERCIALIZADORA MOLDURAS, CIELOS Y NICHO S S.A.S, entendida esta no como un presupuesto del proceso, pues aquella está orientada a la pretensión y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular del proceso, por lo que, si no existe legitimación por activa o por pasiva, la sentencia debe ser adversa al pretensor, porque esa es la consecuencia para quien reclama un derecho del cual no es el titular o de quien no es el llamad o a contradecirlo, tal y como se explica en la sentencia de 14 de agosto de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la cual fue ponente el Magistrado
contradecirlo, tal y como se explica en la sentencia de 14 de agosto de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la cual fue ponente el Magistrado Nicolás Bechara Simancas, de donde se extrae el siguiente apartado:
“...Haciendo de lado lo anterior, preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye im pedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.
Al punto, la doctrina de antaño también ha estudiado esta figura
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