TSDJ MED SL - 05001310501620180024502-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620180024502-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA - ha de indicarse que en lo que respecta a hijos supérstites, únicamente se presume la dependencia económica de los hijos menores de 18 años . PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – De cumplirse los requisitos, s u reconocimiento deberá otorgarse a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado.
HECHOS: La demandante persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por razón del fallecimiento de su padre; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional desde el 05 de octubre de 2008, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
TESIS: (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, (…) se desprende que los requisitos que deberá acreditar la interviniente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes son: (i) ser hija del causante, (ii) acreditar su condición de invalidez, y (iii) la dependencia económica respecto del causante al momento del fallecimiento. (…) De manera liminar, ha de indicarse que en lo q ue respecta a hijos supérstites, únicamente se presume la
dependencia económica respecto del causante al momento del fallecimiento. (…) De manera liminar, ha de indicarse que en lo q ue respecta a hijos supérstites, únicamente se presume la dependencia económica de los hijos menores de 18 años, como lo ha indicado profusamente la jurisprudencia nacional (SL1724-2018, SL41032017, y rad. 45264 del 27 -02-2013); de suerte que, para el ca so de los hijos inválidos y los hijos mayores de 18 pero menores de 25 años sí ha de acreditarse la dependencia económica. La prueba de la dependencia económica implica necesariamente demostrar que el aporte del causante era (i) cierto, y no presunto a p artir de suposiciones o imperativos legales o abstractos; (ii) regular y (iii) significativo, respecto del total de ingresos del padre o madre supérstites, según lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias com o en la reciente SL4300 -2021. (…) (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1019 -2021, en la que trajo a colación la SL226-2021, adoctrinó que: “esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que pers eguir por su cuenta los dineros entregados al
beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que pers eguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”. Más adelante dijo: “En este punto, es menester aclarar que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente ” (…) “la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constitución”M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FEHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2018-00245-02 (O2-22-232)
Demandante: ROSA YORLAY OSPINA PEREZ
Demandado: COLPENSIONES Y OTRA.
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2018-00245-02 (O2-22-232)
Demandante: ROSA YORLAY OSPINA PEREZ
Demandado: COLPENSIONES Y OTRA.
Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 161
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
En Medellín, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORA LES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ROSA YORLAY OSPINA PEREZ en contra de COLPENSIONES y BLANCA NORA MAYA LONDOÑO, radicado bajo el n.º 05001-31-05-016-2018-00245-02 (O2-22-232).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora ROSA YORLAY OSPINA PEREZ
y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora ROSA YORLAY OSPINA PEREZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por razón del fallecimiento de su padre RICARDO ANTONIO OSPINA ECHAVARRIA; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional desde el 05 de octubre de 2008, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que el señor Ricardo Antonio Ospina Echavarría , quien era su padre y se encontraba pensionado por el ISS, hoy Colpensiones desde el 01 de septiembre deRosa Yorlay Ospina Pérez Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00245-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-232
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1996, falleció el 05 de octubre de 2008; que la actora fue calificada por Colpensiones mediante dictamen No 2016189303 del 17 de noviembre de 2016, con una PCL del 73.37% con fecha de estructuración del 11 de abril de 2008; que el 22 de diciembre de 2016 presentó la solicitud
dictamen No 2016189303 del 17 de noviembre de 2016, con una PCL del 73.37% con fecha de estructuración del 11 de abril de 2008; que el 22 de diciembre de 2016 presentó la solicitud de la sustitución pensional ante Colpensiones, pero le fue negada a través de resolución GNR54466 del 20 de febrero de 2017, con el argumento de que no se presentó a reclamar la prestación en el tiempo en que se hizo la publicación del edicto emplazatorio a fin de que todas las personas que se creyeran con derecho a la sustitución pensional hagan su reclamación; que el causante en vida era la persona encargada de velar por el sostenimiento económico de la actora, ello debido a su enfermedad, el cual no le ha permitido desempeñar alguna labor que le genere ingresos. (Fols. 1 a 7 archivo No 003).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de mayo de 2018 (fl. 1 a 3 archivo No 10), ordenando su notificación y traslado a la s accionadas. Igualmente, mediante auto del 03 de septiembre de 2021 (Fol. 1 archivo No 044) se ordenó cumplir lo ordenado por el Tribunal, vinculándose a la señora Blanca Nora Maya Londoño como litisconsorcio necesario por pasiva.
1.2.1 Contestación COLPENSIONES.: Contestó la demanda el 19 de junio de 2018 (Fls. 01 a 08 archivo No 17), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que se surtió la publicación del
1.2.1 Contestación COLPENSIONES.: Contestó la demanda el 19 de junio de 2018 (Fls. 01 a 08 archivo No 17), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que se surtió la publicación del edicto emplazatorio por un mes para que los que se consideren con derecho a la pensión de sobrevivientes hagan su reclamación, siendo que la actora no se presentó a reclamar la prestación en ese momento, y como quiera que se presentó Blanca Nora Maya Londoño y acreditó los requisitos legales, se otorgó la prestación pensional a aquella persona en un 100%, es decir, el reconocimiento se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto, las pretensiones de la presente acción judicial deben ser desestimadas. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar l a pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y la innominada o genérica.
1.2.2 Contestación Blanca Nora Maya Londoño .: Fue vinculada como litisconsorcio necesario por pasiva, y c ontestó la demanda el 08 de noviembre de 2021 (Fls. 2 a 5 archivo No 047), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que convivió con el señor Ricardo Antonio Ospina Echavarría durante 22 años, tal como lo estableció el otrora ISS, hoy Colpensiones, razón por la cual le fue otorgada la pensión de sobrevivientes en un 100%, y para esa época no se acreditó la existencia de otra persona con igual o mayor derecho, por lo
Colpensiones, razón por la cual le fue otorgada la pensión de sobrevivientes en un 100%, y para esa época no se acreditó la existencia de otra persona con igual o mayor derecho, por lo que cuenta con un derecho adquirido. Como excepciones de mérito propuso la de inexistenciaRosa Yorlay Ospina Pérez Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00245-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-232
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, y la innominada o genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 28 de junio de 202 2 (Fls. 1 a 4 archivo No 51 y audiencia virtual archivo No 50), con la que el cognoscente de instancia 1) declaró que a la señora Rosa Yorlay Ospina Pérez, en calidad de hija invá lida le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ricardo Antonio Ospina Echavarría, en un 100% a partir de la ejecutoria de la sentencia y mientras subsistan las causas que la originan ; 2) ordenó a Colpensiones a reconocer la prestación e indexar las mesadas pensionales que se lleguen a causar a favor de la demandante; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos para el sistema de salud; 3)
reconocer la prestación e indexar las mesadas pensionales que se lleguen a causar a favor de la demandante; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos para el sistema de salud; 3) negó las pretensiones de Blanca Nora Maya Londoño, en el sentido de que no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente; 4) declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de los intereses moratorios; 5) finalmente, gravó en costas a Blanca Nora Maya Londoño y a favor de la demandante.
Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Ricardo Antonio Ospina Echavarría era pensionado por Colpensiones a partir del 01 de septiembre de 1996, mismo que falleció el 05 de octubre de 2008, siendo el punto central de discusión la acreditación de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida, respecto de la demandante, y la convivencia por parte de la demandada Blanca Nora Maya Londoño . Así mismo hizo alusión a que de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse con la normativ idad aplicable al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Ricardo Antonio Ospina Echavarría falleció el 05 de octubre de 2008, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias legales pasó a verificarlas en el sub examine.
En relación con la demandada Blanca Nora Maya Londoño, a quien le fue reconocida la
797 de 2003, cuyas exigencias legales pasó a verificarlas en el sub examine.
En relación con la demandada Blanca Nora Maya Londoño, a quien le fue reconocida la sustitución pensional por parte del ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución No 020664 del 27 de julio de 2009, dijo que no logró acreditar la convivencia exigida de cinco años anteriores al fallecimiento del señor Ricardo Antonio Ospina Echavarría, dado que se trajo al juicio como único deponente al señor Mauricio Alberto Atehortua Ruiz, quien fue contradictorio en su versión, y tampoco dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la convivencia, ya que residía en lugar diferente al de la pareja, los visitó só lo en dos oportunidades, y lo que sabía era porque le habían contado, es decir, era un testigo de oídas. Asimismo, que ninguna prueba documental se arrimó tendiente a demostrar la convivencia. En síntesis, sostuvo que la demandada Blanca Nora Maya Londoño no cumplió con la carga de la prueba tendiente a demostrar la convivencia exigida por la Ley 100 de 1993.Rosa Yorlay Ospina Pérez Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00245-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-232
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En cuanto a Rosa Yorlay Ospina Pérez, adujo que se encontraba acreditado que era hija del
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
En cuanto a Rosa Yorlay Ospina Pérez, adujo que se encontraba acreditado que era hija del causante y había sido calificada con una PCL del 73.37%, de origen común y con fecha de estructuración del 11 de abril de 2008, esto es, antes del fallecimiento del señor Ricardo Antonio Ospina Echavarría, a más que se encuentra acreditada la dependencia económica de la demandante frente a su padre, en razón a que desde el año 2001 su padre inició un proceso ordinario laboral donde la demandante fue beneficiaria del incremento del 7% de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, según el expediente administrativo, la demandante era beneficiaria en salud del causante, y previo a su fallecimiento ya se había tramitado la calificación de invalidez de la actora, aspecto que llevaron a concluir al a quo la procedencia de la sustitución pensional a favor de la demandante como hija inválida.
Asentó que debe reconocerse la prestación a favor de Rosa Yorlay Ospina Pérez en un 100%, en calidad de hija invalida del causante, partir de la ejecutoria de la sentencia, ya que actualmente Colpensiones viene reconociendo el 100% a Blanca Nora Maya Londoño en calidad de compañera permanente. Finalmente, impuso costas a cargo de Blanca Nora Maya Londoño y a favor de Rosa Yorlay Ospina Pérez.
1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales:
1.4.1Demandante: Manifiesta su inconformidad en lo relacionado con el goce y disfrute de la
1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales:
1.4.1Demandante: Manifiesta su inconformidad en lo relacionado con el goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes, dado que al ser la sentencia declarativa del derecho a favor de la actora y a la vez extintiva del derecho de la demandada, el retroactivo se debe reconocer y trasladar a favor de la demandante, no a partir de la ejecutoria de la decisión, sino por lo menos a partir del 28 de junio de 2022, fecha en la que se expidió la sentencia de primera instancia.
1.4.2 Demandada Blanca Nora Maya Londoño : Esgrimió que no está de acuerdo con la decisión de instancia, ya que debe tenerse en cuenta que el ISS, hoy Colpensiones mediante resolución 20664 del 27 de julio de 20 09, reconoció la sustitución pensional a la hoy demandada Blanca Nora Maya Londoño, en calidad de compañera permanente del señor Ricardo Antonio Ospina, además en su momento se acreditó todos los requisitos para ser beneficiaria de la prestación; que en relación con la demandante , si bien se acreditó en su momento la PCL, debe ponderarse el caso de la comp añera permanente, quien en su momento acreditó los requisitos para la pensión ante el ISS, hoy Colpensiones, además debe tenerse en cuenta su condición personal y de salud; que frente al tiempo de convivencia, dijo que, si bien no hubo e xactitud con fechas preci sas, es de entender que conforme a los testimonios se aprecia que hubo convivencia por más de 5 años que la ley exige; que frente al
que, si bien no hubo e xactitud con fechas preci sas, es de entender que conforme a los testimonios se aprecia que hubo convivencia por más de 5 años que la ley exige; que frente al tema de que el señor Ospina solicitó los incrementos pensionales de personas a cargo, pudoRosa Yorlay Ospina Pérez Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00245-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-232
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 haber sido omisión del causante , asimismo, que no se tuvo en cuenta las pruebas de ese proceso.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 05 de julio de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 11 de julio de 2022 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
2. ANALISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, advirtiéndose que de
sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Rosa Yorlay Ospina Pérez, cumple los presupuestos normativos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija mayor de edad en condición de invalidez? ¿De ser así, deberá verificarse en qué proporción y cuantía le corresponde dicha prestación, y si procede la condena por indexación? Igualmente, ¿Si es procedente sustraerle a Blanca Nora Maya Londoño el porcentaje de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Ricardo Antonio Ospina Echavarría (q.e.p.d.) en calidad de compa ñera permanente supérstite?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, con basamento en que le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en condición de invalidez ante el
de esta Corporación será MODIFICATORIO, con basamento en que le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en condición de invalidez ante el fallecimiento de RICARDO ANTONIO OSPINA ECHAVARRÍA (q.e.p.d.), al acreditar la invalidez y dependencia económica respecto de su padre, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , generando retroactivo a su favor en la proporción del 50% , dado que la causación y el disfrute no puede quedar supeditado a la ejecutoria de la sentencia, además de ordenarse la indexación.Rosa Yorlay Ospina Pérez Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00245-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-232
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Ricardo Antonio Ospina Echavarría, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 03723851, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 05 de octubre de 2008. (Expediente electrónico, PDF 04AnexosDemanda, pág. 10)
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al
electrónico, PDF 04AnexosDemanda, pág. 10)
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 05 de octubre de 2008 (Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020).
2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Ricardo Antonio Ospina Echavarría fue pensionado por vejez por parte de Colpensiones, a través de la Resolución No 010352 del 10 de septiembre de 1996 (fol. 9 archivo No 0 4), a partir del 0 1 de septiembre de 1996, en cuantía inicial de $269.126.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente:
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa prec isamente con tal deceso” [77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]”
2.8 Derecho reclamado por Rosa Yorlay Ospina Pérez.Rosa Yorlay Ospina Pérez Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00245-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-232
Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00245-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-232
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.8.1 Requisitos. Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, de cuyo texto se trasunta el siguiente aparte:
“c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” (subrayas propias de la Sala)
De la lectura del texto legal trasunto, se desprende que los requisitos que deberá acreditar la interviniente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes son: (i) ser hija del causante, (ii) acreditar su condición de invalidez, y (iii) la dependencia económica respecto del causante al momento del fallecimiento.
2.8.2 Relación filial. Se encuentra acreditado con suficiencia en el legajo la relación filial entre la demandante y el causante, con el condigno registro civil de nacimiento (doc. 004 pág. 13), en la
al momento del fallecimiento.
2.8.2 Relación filial. Se encuentra acreditado con suficiencia en el legajo la relación filial entre la demandante y el causante, con el condigno registro civil de nacimiento (doc. 004 pág. 13), en la que se desprende que Rosa Yorlay Ospina Pérez es hija de Ricardo Antonio Ospina Echavarría y María Rosa Pérez Restrepo, por manera que, este requisito se encuentra satisfecho.
2.8.3 Invalidez. Debe precisarse que mediante dictamen No 2016189303GG d el 17 de noviembre de 2016 (folios 14 a 19 del archivo No 004), Colpensiones calificó a Rosa Yorlay Ospina Pérez con una PCL del 73.37%, con fecha de estructuración del 11 de abril de 2008, es decir, con anterioridad al deceso del señor Ricardo Antonio Ospina Echavarría (05/10/2008), por lo que, tal requisito se encuentra acreditado, siendo que el requisito que amerita un análisis más profundo es el de la dependencia económica.
2.8.4 Dependencia económica. De manera liminar, ha de indicarse que en lo que respecta a hijos supérstites, únicamente se presume la dependencia económica de los hijos menores de 18 años, como lo ha indicado profusamente la jurisprudencia nacional (SL1724-2018, SL41032017, y rad. 45264 del 27 -02-2013); de suerte que, para el caso de los hijos inválidos y los hijos mayores de 18 pero menores de 25 años sí ha de acreditarse la dependencia económica. En este sentido, asuntó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con
hijos mayores de 18 pero menores de 25 años sí ha de acreditarse la dependencia económica. En este sentido, asuntó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 29526 del 2 de agosto de 2007, lo siguiente:
“(…) se desprende que comprende tres grupos de descendientes: a) Los hijos menores de 18 años, b) Los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivo de estudios, y c) Los hijos inválidos; respecto de los cuales, únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a los dos últimos contingentes; lo cual como lo pone de presente la censura, tiene su lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por suRosa Yorlay Ospina Pérez Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00245-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-232
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes económicamente (…)” (subrayas propias de la Sala)
La prueba de la dependencia económica implica necesariamente demostrar que el aporte del causante era (i) cierto, y no presunto a partir de suposiciones o imperativos lega les o abstractos; (ii) regular y (iii) significativo, respecto del total de ingresos del padre o madre supérstites, según lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
abstractos; (ii) regular y (iii) significativo, re
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