🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501620180028901-(27-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620180028901-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: REGÍMENES PENSIONALES - El modelo pensional adoptado permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el régimen público de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad admi nistrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado . / DEVOLUCIÓN DE SALDOS – Quienes no hayan acumulado el capital nec esario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual . / LA INDEXACIÓN - La indexación se erige como una garantía constitucional, que se materializa en el mantenimiento del poder adqui sitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane. /

HECHOS: El señor Ortalido Antonio Flórez Luna promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A, a fin de que se declare que se encuentra válidamente afiliado a Porvenir S.A., pretende que se conde a esta última al reconocimiento y pago de la devoluci ón de saldos, con sus respectivos rendimientos financ ieros y los intereses moratorios. Subsidiariamente, se declare que se encuentra válidamente afiliado a Colpensiones y se condene a dicha entidad al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexado.

TESIS: El Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) está caracterizado como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todo los afiliados constituyen un fondo común de

régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todo los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal. (…) Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación co n la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. (…) Concluyendo la alta Corporación que la correcta interpretación del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, implica que el hecho de que el afiliado cuente con 55 años de edad, en el caso de los hombres, no constituye un parámetro válido de exclusión del sistema general de pensiones. En armonía con ello, y en relación a la exigencia de cotizar 500 semanas. (…) El operador jurídico debe determinar en cada caso concreto, si el afiliado se encuentra en alguna situación que le imposibilite cumplir esa densidad de 500 semanas, a fin de garantizar su derecho a la seguridad social. (…) Dicha

determinar en cada caso concreto, si el afiliado se encuentra en alguna situación que le imposibilite cumplir esa densidad de 500 semanas, a fin de garantizar su derecho a la seguridad social. (…) Dicha devolución se hace exigible al alcanzarse la edad pensional, 62 años y no contar con el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez, ni a la garantía de pensión mínima, iterando, que el hecho de que el afiliado no hubiera cotizado las 500 semanas al Régimen de Ahorro Individual, no puede convertirse en un obstáculo para que quien no reúne las exigencias para adquirir la pensión de vejez, pueda optar por la prestación alternativa que es la devolución de saldos . (…) Su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcursodel tiempo. (…) Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 27/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-016-2018-00289-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-016-2018-00289-01

Demandante: Ortalido Antonio Flórez Luna

Demandado: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación Sentencia

Procedencia: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Validez afiliación al RAIS, devolución de saldos.

Medellín, septiembre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANR IQUE como magistrada ponente , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Ortalido Antonio Flórez Luna contra la AFP Porvenir S.A. y C olpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2018-00289-01.

Antonio Flórez Luna contra la AFP Porvenir S.A. y C olpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2018-00289-01.

1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2018-00289-01 Ortalido Antonio Flórez Luna Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

El señor Ortalido Antonio Flórez Luna promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. y la AFP Porvenir S.A, a fin de que se declare que se encuentra válidamente afiliado a Porvenir S.A., sin solución de c ontinuidad desde el 12 de junio de 1996; se condene a Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, incluyendo para todos los efectos el tiempo laborado desde el 18 de enero de 1994 al 15 de septiembre de 1996 al servicio del Municipio de San Pedro de Urabá, con sus respectivos rendimientos financieros y los intereses moratorios regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1998. Subsidiariamente, se declare que se encuentra válidamente afiliado a Colpensiones y se condene a dicha e ntidad al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo además el

Subsidiariamente, se declare que se encuentra válidamente afiliado a Colpensiones y se condene a dicha e ntidad al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo además el tiempo laborado desde el 18 de enero de 1994 al 15 de septiembre de 1996 al servicio de San Pedro de Urabá, debidamente indexado.

En respaldo de tales pedimentos, se indicó, que el señor Ortalido Antonio Flórez Luna se afilió a la AFP Colpatria el 12 de junio de 1996 , eligiendo el Régimen de Ahorro Individual, pero “misteriosamente” resultó afiliado al Régimen de Prima Media; que el acci onante cuenta con una edad superior a 60 años y no tiene la densidad de semanas suficiente para acceder a la pensión de vejez, ni mucho menos por la garantía de pensión mínima.

Igualmente, se expuso que desde junio de 1996, luego de la elección de régime n pensional, ni la AFP Colpatria, ni la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A, pusieron de manifiesto al demandante la invalidación de la afiliación o traslado al Régimen de Ahorro Individual dentro del término legal y oportuno de 6 meses, por lo que la afiliación válida es a Porvenir S.A., por la teoría de la aceptación tácita de la afiliación.

Finalmente, se adujo que el actor solicitó ante Colpensiones la indemnización

sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por valor de $898.258.Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2018-00289-01 Ortalido Antonio Flórez Luna Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representan te legal y a través de apoderad a legalmente constituida, COLPENSIONES EICE, dio respuesta a la demanda, señalando que es cierto que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ni a la garantía de pensión mínima, que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que le fue reconocida en cuantía de $898.258 y que no le constan los demás hechos, por encontrarse fuera del ámbito de cobertura de la entidad.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de pensión de vejez; bu ena fe e imposibilidad de condena en costas.

Por su parte , la AFP PORVENIR S.A., manifestó no aceptar los hechos de la demanda, asintiendo que si bien el 12 de junio de 1996 el demandante diligenció formulario de afiliación a la AFP Colpatria S.A., en di cho acto se incurrió en un

demanda, asintiendo que si bien el 12 de junio de 1996 el demandante diligenció formulario de afiliación a la AFP Colpatria S.A., en di cho acto se incurrió en un quebrantamiento de la prohibición establecida a través del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en tanto que para el 1° de abril de 1994, contaba con 55 años, siendo aplicable la exclusión contenida en la citada norm a y refirió no constarle el tiempo de servicios del accionante con el municipio de San pedro de Urabá, aceptando el reconocimiento al pretensor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, de lo que se infiere la afilia ción válida en el Régimen de Prima Media.

De contera, se opuso a la p rosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir; buena fe; pago y prescripción.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2018-00289-01 Ortalido Antonio Flórez Luna Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 15 de agosto de 2023 , negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al actor.

1.4.- RECURSO

15 de agosto de 2023 , negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al actor.

1.4.- RECURSO

El apoderado judicial del señor Ortalido Antonio Flórez Luna , presentó recurso de apelación , arguyendo que se aparta de las consideraciones del despacho y la interpretación q ue se da a la sentencia SL 4698 de 2020, pues la Corte Constitucional en sen tencia C674 de 2001, la cual es acogida por la Corte Suprema de Justicia, indicó que la finalidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, es que a los adultos mayores cercanos a adquirir la prestación económica no se les afectara ningún derecho, proteger la expectativa leg ítima que tenía n en el Régimen de Prima Media, lo cual difiere del presente caso porque aunque el demandante tenía 55 años de edad, era la primera afiliación que realizaba al Sistema General de Pensiones , nunca estuvo cotizando a Colpen siones y los aportes que realizó los hizo de 1991 a 1996 a cargo del municipio y del 96 al 15 de febrero de 2022, se hicieron a Horizonte hoy Porvenir S.A., entidad que recibió los aportes.

Refirió que el artículo 28 del Decreto 1593 de 1998, tampoco excluye al actor de afiliarse al sistema por ser afiliación inicial, destacando que Porvenir S.A., nunca llamó al demandante a indicarle que iba a anular la afiliación, no se le garantizó el debido proceso, pues Porvenir hace un traslado de los aportes que había recibido,

llamó al demandante a indicarle que iba a anular la afiliación, no se le garantizó el debido proceso, pues Porvenir hace un traslado de los aportes que había recibido, sin manifestarle nada al accionante, informando posteriormente que la afiliación es nula.

Solicita, se revoque la sentencia y se acoja la sentencia SL 17429 de 2017 donde la Corte ha interpretado respecto al requisito de cotizar 500 semanas que nadie está obligado a lo imposible y si se verifica el tiempo aportado con el bono pensional, superan las 500 semanas, es decir, esas semanas estarían sufragadas con el bono pensional, igualmente se declare que el demandante se encontraba válidamenteRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2018-00289-01 Ortalido Antonio Flórez Luna Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 afiliado al Régimen de Ahorro Individual y se condene consecuencialmente la devolución de saldos indexada de todo el tiempo laborado y aportado.

Finalmente, peticiona que en caso de no acceder a las pretensiones principales, se proceda a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, sin que se pueda hablar de un derecho consolidado porque Colpensiones no ha reconocido la indemnización sustitutiva de manera total y conforme a derecho, pues como se desprende de la Resolución GNR 305450 de 2016 al dem andante solo le

hablar de un derecho consolidado porque Colpensiones no ha reconocido la indemnización sustitutiva de manera total y conforme a derecho, pues como se desprende de la Resolución GNR 305450 de 2016 al dem andante solo le liquidaron sobre 49 semanas aportadas y el certificado laboral de bono pensional acredita que el trabajador también laboró del 18 de enero de 1991 al 15 de septiembre de 1996, bono pensional a cargo del Municipio de San Pedro, siendo la entidad quien debe realizar el cobro de esos aportes.

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión se pronunció la apoderada de Colpensiones EICE, aduciendo que tal y como lo expuso el juez, no es posible declarar la ineficacia de la afiliación al Régimen de Prima Media, por cuanto la primera afiliación fue a dicho régimen, siendo que nunca estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual, pues dicha afiliación nunca se hizo efectiva al no cumplir con la exigencia del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo además que el demandante ya había recibido la indemnización sustitutiva, por lo que existe una situación jurídica consolidada, siendo aplicable la sentencia SL373 de 2021.

Por su parte, el apoderado de la AFP Porvenir S.A., solicita se confirme la sentencia de primera instancia, tras considerar que el fallo se encuentra ajustado a derecho, pues la entidad se ciñe a los argumentos establecidos por el a quo, al igual que a los que se citan de la sentencia SL4698 de 2020. Sosteniendo que en el presente caso, se evidencia una intención de defraudar el sistema y buscar la

derecho, pues la entidad se ciñe a los argumentos establecidos por el a quo, al igual que a los que se citan de la sentencia SL4698 de 2020. Sosteniendo que en el presente caso, se evidencia una intención de defraudar el sistema y buscar la capitalización de un bono pensional improcedente.Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2018-00289-01 Ortalido Antonio Flórez Luna Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la parte demandante, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA

INSTANCIA

Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversi a los siguientes hechos:

  • Que el señor Ortalido Antonio Flórez Luna nació el 15 de enero de 193 9, contando a la fecha con 84 años de edad, tal y como se desprende de la copia de

los siguientes hechos:

  • Que el señor Ortalido Antonio Flórez Luna nació el 15 de enero de 193 9, contando a la fecha con 84 años de edad, tal y como se desprende de la copia de la cédula de c iudadanía obrante en el folio 23 del anexo 003 del expediente digital.
  • Que el pretensor prestó sus servicios para el municipio de San Pedro de Urabá, del 18 de enero de 1991 al 15 de septiembre de 1996, tal y como se acredita con el certificado de información laboral para la expedición del bono pensional, visible a folios 15 a 22 del anexo 003 del expediente digital.

-Que el señor Flórez Luna, suscribió formulario de afiliación a la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A., el 12 de junio de 1996, véase folio 5 del anexo 003 del expediente digital.

  • Que el accionante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por Colpensiones, mediante Resolución 305450 del 14 de octubre deRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2018-00289-01

Ortalido Antonio Flórez Luna Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2016, en cuantía única de $898.258, para lo cual se tuvo en cuenta 49 semanas cotizadas, acto administrativo aportado por Colpensiones anexo 015 del

7 2016, en cuantía única de $898.258, para lo cual se tuvo en cuenta 49 semanas cotizadas, acto administrativo aportado por Colpensiones anexo 015 del expediente digital, documento GEN-ANX-CI-2017_8804331-20170823111431.

  • Que el actor registra 49.19 semanas cotizadas a Colpensiones entre el 1° de septiembre de 1196 y el 1° de enero de 2000, según se deduce de la historia laboral glosada a folios 6 y 7 del anexo 003 del expediente digital.

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si es procedente revocar la sentencia objeto de apelación, profer ida en el presente proceso por el señor Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, determinando para tal fin, si es válida la afiliación efectuada el 12 de junio de 1996 por e l señor Ortalido Antonio Flórez Luna al Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., pese a contar con 55 años de edad para dicha data, en caso afirmativo, si hay lugar a ordenar a Porvenir S.A., otorgar la devolución de saldos al accionante, incluyendo los tiempos laborados sin cotización al servicio del municipio de San Pedro de Urabá?

Subsidiariamente, ¿Si debe ordenarse a Colpensiones EICE, reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al pretensor mediante Resolución 305450 del 14 de octubre de 2016?

2.4.- TESIS

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al pretensor mediante Resolución 305450 del 14 de octubre de 2016?

2.4.- TESIS

Los problemas jurídicos planteados se resuelven baj o la tesis según la cual, (i) es eficaz la afiliación efectuada por el accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 12 de junio de 1996, aun cuando no hubiera cumplido con la condición de cotizar 500 semanas a partir de dicha afiliación, (ii)Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2018-00289-01 Ortalido Antonio Flórez Luna Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 consecuencialmente es procedente el reconocimiento de la devolución de saldos con la inclusión de los tiempos laborados por el señor Ortalido Antonio Flórez Luna al servicio del municipio de San Pedro de Urabá entre el 18 de enero de 1991 y el 15 de s eptiembre de 1996, bono pensional que debe ser cobrado por la AFP, razón por la cual debe revocarse la sentencia de primera instancia.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concu rrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el régimen público de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector

permitió la concu rrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el régimen público de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público y el Régimen de Ahorro Individu al con Solidaridad administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media con Prestación Definida está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todo los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las pre staciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y e l monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. L a solidaridad opera en relación con laRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2018-00289-01

del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. L a solidaridad opera en relación con laRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2018-00289-01 Ortalido Antonio Flórez Luna Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.

En este contexto de dualidad, el li teral b) del artículo 13 de la L ey 100 de 1993, establece la libertad de selección de régimen como característica del S istema General de Pensiones de la siguiente manera “… la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte d el afiliado, quien para el efecto manifestara por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El emple ador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma se hará acre edor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”.

A su vez, el artículo 61 de la precitada normatividad, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad estableció un as reglas de exclusión, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

siguientes términos:

ARTÍCULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fo ndo, caja o entidad del sector público;

b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

El literal b) del artículo 61 ibídem, fue declarad o exequible por la C orte Constitucional en la sentencia C674 de 2001, tras considerar:

“Conforme a lo anterior, el trat o diferente previsto por el literal b) acusado persigue finalidades constitucionales importantes ya que pretende evitar traumatismos financieros al sistema pensional. La medida es además proporcionada puesto que debe recordarse que, como contrapartida a la exclusión de la posibilidad acceder al régimen de ahorro individual, estas personas pueden acceder a su pensión de jubilación en el régimen de prima media en condiciones más favorables que los otros pensionados ya que, como se señaló anteriormente, el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que la situación de estos afiliados siga regulada por las normas vigentes antes de esa ley, que eran másRadicado Único Nacional 05001-31-05-016-2018-00289-01

Ortalido Antonio Flórez Luna Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 generosas para el trabajador en relación con la edad para acceder a la pensión, su monto, y el número requerido de semanas cotizadas.

Además, si la persona decide de todos modos ingresar al régimen de ahorro individual, entonces puede hacerlo, pero deberá cotizar al menos 500 semanas, lo cual muestra que la prohibición no es absoluta sino condicionada y armoniza con la filosofía que orienta el régimen de ahorro individual, pues esa cotización suplementaria es la que permite que la persona que decide trasladarse conforme un capital suficiente para obtener una pensió n digna. Nótese además que, como lo destaca uno de lo s intervinientes, esa disposición protege la estabilidad financiera del sistema sin afectar a los trabajadores de menor es recursos. En efecto, diferentes cálculos técnicos muestran que los empleados de salar ios mínimos requieren mucho más de mil semanas pa ra lograr acumular el capital necesario para obtener una pensión mínima en el régimen de ahorro individual, por lo que el traslado en el fondo no les es favorable.”

2.6.- CASO CONCRETO

En el caso concreto, está establecido que el señor Ortalido Antonio Flórez Luna, suscribió formulario de afiliación a la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A., el 12 de junio de 1996, momento para el cual venía prestando sus servicios al municipio

suscribió formulario de afiliación a la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A., el 12 de junio de 1996, momento para el cual venía prestando sus servicios al municipio de San Pedro de Urab á, siendo claro, que para dicha fecha contaba con 55 años de edad, en tanto que nació 15 de enero de 193 9, por lo que en principio, se encontraba excluido del Régimen de Ahorro Individual a la luz de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 , no obstante, dicha exclusión no es absoluta, puesto que el afil iado que aun encontrándose inmerso en ella, decida afiliarse a dicho sistema pensional puede efectuarla bajo la condición de cotizar 500 semanas en el nuevo régimen.

Está acreditado, igualmente, que el gestor del proceso luego de efectuada la afiliación al Régimen de Ahorro Individual no alcanzó a cotizar las 500 semanas a que refiere el multicitado artículo 61, no asistiéndole razón al apoderado recurrente al afirmar que se cumplió con dicha exigencia con el tiempo laborado en el Municipio de San Pedro d e Urabá, como quiera que dicha densidad de semanas debe satisfacerse dentro del RAIS.Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2018-00289-01 Ortalido Antonio Flórez Luna Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Ahora bien, a juicio de esta colegiatura, dicha situación no puede invalidar la

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Ahora bien, a juicio de esta colegiatura, dicha situación no puede invalidar la afiliación, ni le resta validez a la vinculación a la AFP privada, teniendo en cuenta lo siguiente:

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4698 de 2020, cuya interpretación es motivo de disenso, precisó:

“Como se advirtió, la relevancia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...