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TSDJ MED SL - 05001310501620180037501-(31-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501620180037501-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIA - Resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, e n la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional, así como en la fase de la definición de un derecho pensional. / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Dentro de los procesos de ineficacia de traslado, la persona alega en su demanda que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. /

HECHOS: Lo pretendido por la actora es que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy como consecuencia de ello, se ordene su regreso sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM-.

TESIS: Para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quier a que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional. (…) Todo ello explica el porqué es importante la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que deb e estar

sobre su futuro pensional. (…) Todo ello explica el porqué es importante la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que deb e estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones. (…) La elección de régimen pensional es libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente a que el acto no produzca efectos, esto es, se reputa ineficaz. (…) implica para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii. Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer. (…) sobre la validez del formulario de afiliación, dice la SL, J que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente. Sobre el origen del deber de información d estaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de

formulario de afiliación resulta insuficiente. Sobre el origen del deber de información d estaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones. (…) Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información de manera completa, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en una mejor posición de hacerlo. Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, el cual se concreta en la institución de la carga dinámica de la prueba, en la medida que las administradoras de fondos de pensiones que afirman que sí brindaron una información suficiente, cuentan también con unas mejores condiciones para demostrarlo.

MP. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE

FECHA: 31/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-016-2018-00375-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto 31 de 2023

Radicado: 05001-31-05-016-2018-00375-01

Demandante: RUT MIRIAM CARTAGENA ARANGO

Demandados: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-CONSULTA.

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES

Demandados: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-CONSULTA.

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES

La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE, e integrada por la Dra. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y el Dr. JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ , dado el impedimento presentado por la Dra. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

1. ANTECEDENTES.

De la demanda presentada.1 Lo pretendido por la actora es que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy como consecuencia de

1 01PrimeraInstancia.Archivo 03 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-016-2018-00375-01 Página 2 de 23

ello, se ordene su regreso sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM-.

Como fundamento a esta solicitud, manifestó la actora que nació el 22 de septiembre de 1964 y que para la fecha de presentación de la demanda contaba con 54 años. Indicó más adelante que su primera afiliación al sistema pensional

Como fundamento a esta solicitud, manifestó la actora que nació el 22 de septiembre de 1964 y que para la fecha de presentación de la demanda contaba con 54 años. Indicó más adelante que su primera afiliación al sistema pensional se dio en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el mes de abril de 1989.

Posteriormente afirmó que para el año 1998 se trasladó de régimen de pensiones, esto es, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, éste último administrado por PROTECCIÓN S.A. al cual viene afiliad a actualmente. Agrega l a actora que no obtuvo información sobre su caso en particular por parte de la administradora de pensiones privada demandada, ni las consecuencias que tendría su traslado al RAIS.

De la respuesta a la demanda.

Por parte de Colpensiones. 2 Esta entidad al moment o de dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, manifestando que, si bien era cierto que la demandante se había afiliado al RPM, no le constaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el traslado de régimen pensional.

Por parte de PROTECCIÓN S.A. 3 Esta administradora de pensiones al momento de dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que la afiliación de la demandante es un acto vá lido en la medida en que fue efectuada de manera

2 01PrimeraInstancia. Archivo 15 del expediente digital. 301PrimeraInstancia. Archivo 13 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-016-2018-00375-01

2 01PrimeraInstancia. Archivo 15 del expediente digital. 301PrimeraInstancia. Archivo 13 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-016-2018-00375-01 Página 3 de 23

informada, libre, espontánea y sin presiones, trayendo a colación para el efecto el formulario de afiliación suscrito por la actora que en su sentir convalida que dicho acto jurídico se materializó sin ningún tipo de vicio en el consentimiento.

Audiencia del artículo 77 CPTYSS. 4 En audiencia convocada para el día 09 de julio de 2020 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín aprobó una formula conciliatoria elevada por la apoderada de la AFP PROTECCION SA, en la que se dispuso declarar legalmente la ineficacia de la afiliación que realizó la señora CARTAGENA ARANTO al RAIS.

El a-quo ordenó en ese acuerdo que la AFP PROTECCION SA debía trasladar a la demandante al RPMPD y dispuso que COLPENSIONES debía aceptar o reactivar la afiliación de ésta. Finalmente dispuso la terminación del presente proceso de manera total producto de la conciliación ya rememorada.

Dicha providencia fue recurrida por parte de COLPENSIONES al argumentar no tener facultades para llegar a tal acuerdo.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2021 esta Corporación Judicial dispuso declarar la nulidad de esa acuerdo conciliatorio al considerar que si la voluntad del A-quo era terminar totalmente el proceso tal actuación debía avalarse por todos los agentes que soportarán las consecuencias , toda vez que de no hacerlo

declarar la nulidad de esa acuerdo conciliatorio al considerar que si la voluntad del A-quo era terminar totalmente el proceso tal actuación debía avalarse por todos los agentes que soportarán las consecuencias , toda vez que de no hacerlo conllevaría la vulneración del principio de relatividad de los fallos ju diciales, por cuanto le estaría imponiendo los efectos de una conciliación a quienes no participaron de tal acto.

Por esta razón se dispuso la nulidad de dicho acuerdo conciliatorio y en su lugar ordenó que el proceso continuara en los términos de Ley.

4 01PrimeraInstancia. Archivo 23 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-016-2018-00375-01 Página 4 de 23

De la sentencia de primera instancia.5 Una vez continuado el respectivo trámite procesal, e n sentencia de primera instancia proferida día 12 de julio de 2022 el JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró que la AFP PROTECCIÓN S.A. incumplió su deber de diligencia y buen consejo al no proporcionar al demandante información veraz y oportuna durante su traslado al RAIS, tal como lo establ ecía la jurisprudencia vigente, sin que se pudiera evidenciar pru ebas que acreditaran que la demandante recibió una debida asesoría.

Con base a ello determinó que AFP PROTECCION SA debía trasladar a la demandante al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES y con ello devolver al RPMPD, todos los valores qu e hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, incluyendo las cotizaciones de forma completa,

demandante al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES y con ello devolver al RPMPD, todos los valores qu e hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, incluyendo las cotizaciones de forma completa, cualquier suma adicional, frutos e intereses, sin que pueda retener los gastos administrativos ni los aportes de solidaridad ni ningún concepto, pues se considera que en ningún momento debió producir ningún efecto jurídico dicho traslado. Esta erogación deberá realizarla con cargo a sus propios recursos.

Finalmente determinó que COLPENSIONES debía reactivar la afiliación de la demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por PROTECCIÓN S.A. disponiendo para el efecto que esa entidad realizará un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS, de forma tal que no le genere perjuicio alguno recibir a la parte demand ante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo.

Como sustento de esta decisión realizó someramente un recuento jurisprudencial sobre la posición adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en este tipo de procesos, así como los requisitos para el traslado de los afiliados del régimen pensional y finalmente encontró acreditado que a la demandante al

5 01PrimeraInstancia. Archivo 35 del expediente digital. 31:00 a 38:00.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-016-2018-00375-01 Página 5 de 23

momento de trasladarse de régimen no se le brindó una información clara y concreta sobre las consecuencias que generaría tal acto jurídico.

Finalmente condenó a COLPENSIONES y a la AFP PROTECCION en costas

momento de trasladarse de régimen no se le brindó una información clara y concreta sobre las consecuencias que generaría tal acto jurídico.

Finalmente condenó a COLPENSIONES y a la AFP PROTECCION en costas tasando las agencias en derecho en la suma de $4.000.000, cada una de las demandadas debía asumir la suma de $2.000.000.

Sustentó para la condena en costas a esa entidad, en que la decisión proferida tenía los mismos efectos de la conciliación que había sido aprobada inicialmente, por lo que consideró que esa parte había dilatado el proceso de manera injustificada.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

Recurso de Apelación presentado por Colpensiones6 La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, de forma parcial en lo referente a la condena en costas indicando para el efecto que se había ejercido una defensa de la entidad desde la aplicación minuciosa de la Ley pues COLPENSIONES no tuvo participación en los hechos que fundamentaron el proceso.

Expuso que no era una decisión caprichosa o con la finalidad de dilatar el proceso, pues la defensa de la entidad para ese momento se basó en la ausencia de la facultad para conciliar e incluso tener concepto desfavorable en ese sentido.

Si bien fue interpuesto el recurso de apelación por parte de Colpensiones, al ser una sentencia adversa a los intereses de esa entidad, se estudiará a su favor el

facultad para conciliar e incluso tener concepto desfavorable en ese sentido.

Si bien fue interpuesto el recurso de apelación por parte de Colpensiones, al ser una sentencia adversa a los intereses de esa entidad, se estudiará a su favor el

6 01PrimeraInstancia. Archivo 36, minuto 56:38 al minuto 58:00.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-016-2018-00375-01 Página 6 de 23

Grado Jurisdiccional de Consulta de acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

3. ALEGATOS

Concedido el término que establecía el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión solicitando fuera revocada la orden de condena en costas en contra de esa entidad por considerar que la misma ha actuado conforme a derecho.

5. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión los siguientes hechos:

  1. Que la señora RUT MIRIAM CARTAGENA ARANGO estuvo afiliada al extinto ISS y presentó solicitud de traslado al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A. en el mes de febrero de 19987. 2) Que el demandante presentó solicitud de traslado de régimen pensional a COLPENSIONES y dicha entidad negó dicha petición me diante comunicado de fecha 19 de abril de 20168.

Estudiando el expediente producto de l recurso de apelación presentado por la apoderada de COLPENSIONES en contra de la sentencia de primera instancia e

de fecha 19 de abril de 20168.

Estudiando el expediente producto de l recurso de apelación presentado por la apoderada de COLPENSIONES en contra de la sentencia de primera instancia e igualmente ante el estudio del Grado J urisdiccional de Consulta concedido en favor de esa entidad, se debe señalar que al perseguirse dentro de la demanda la ineficacia de traslado pensional implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la

7 01PrimeraInstancia. Folio 06 archivo 14 expediente digital 8 01PrimeraInstancia. Folio 43 archivo 04 expediente digitalProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-016-2018-00375-01 Página 7 de 23

administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento del afiliado traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.

A. LA AFILIACIÓN AL RÉ GIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y

VOLUNTARIA

Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, l a finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía

VOLUNTARIA

Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, l a finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.

La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen Solidario de Prima Media c on Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro9. En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

9 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar

a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-016-2018-00375-01 Página 8 de 23

“ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) a ño de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”

Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión.

El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo

El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.

Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional, así como en la fase de la definición de un derecho pensional. Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-016-2018-00375-01 Página 9 de 23

Todo ello explica el porqué es importante la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la

revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 66 3 de 1993 y Decreto 720 de 199410.

Del mismo modo el literal B del artículo 13 11 y 271 12 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria, la cual só lo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente a que el acto no produzca efectos, esto es, se reputa ineficaz.

Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondo s de pensione s la

10 Decreto 663 de 1993. “Artículo 97. Numeral 1. Texto original. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios. Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el

opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios. Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servi cios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.”

11 “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 12 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR.  El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada

jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se dest inará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-016-2018-00375-01 Página 10 de 23

obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii. Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su cons umidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir , todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.

régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir , todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.

Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado , el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado.

Este asunto ha sido ampliamente abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creando un precedente de hace más de quince años sobre la materia, el cual se mantienen pacífico y por el contrario en ca da pronunciamiento que emite la Corporación aumenta el grado de protección sobre los afiliados del SGP.

B. PRECEDENTE JUDICIAL DE LA SALA LABORAL CSJ Y LAS

SUBREGLAS ESTABLECIDAS

La posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a los a los cientos de procesos que se han abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-016-2018-00375-01 Página 11 de 23

momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-016-2018-00375-01 Página 11 de 23

Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego. En ese momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado , independientemente del estatus pensional del demandante13.

Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que le asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz14.

Desde entonces y con el paso del tiempo esta línea jurisprudencial se ha mantenido pacífica y se han establecido subreglas para la subsunción judicial, en las que clar amente denota la posición que asume el órgano de cierre de esta especialidad en cuanto al respeto a los cánones legales y el derecho a la selección libre y voluntaria que tienen los afiliados al SGP.

C. SUBREGLAS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL

especialidad en cuanto al respeto a los cánones legales y el derecho a la selección libre y voluntaria que tienen los afiliados al SGP.

C. SUBREGLAS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL

Frente a cada una de las argumentaciones que se han vertido en los innumerables casos que ha conocido esta Corporación la Corte ha establecido unas pautas claras a tener en cuenta:

13 Ver sentencias Radic

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