TSDJ MED SL - 05001310501620180045301-(09-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620180045301-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO LABORAL – deben concurrir 3 elementos esenciales: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes . / CARGA DE LA PRUEBA – está en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos . / RELACIÓN DE TRABAJO - la sola afiliación y aun la relación de pagos efectuados al SGSS a favor del trabajador, constituyen apenas un indicio de laboralidad que no puede ser analizado de forma insular o aislada para concluir que se configura una relación de trabajo.
HECHOS: se absolvió a las demandadas de los pedimentos reclamados. Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado concluyó que el ex -trabajador no alcanzó a probar los extremos temporales de la relación de trabajo que alegó, así como tampoco especificó qué trabajador percibía un salario superior a pesar de desempeñar el mismo cargo que el accionante para dispensar la nivelación salarial y los reajustes solicitados. El procurador judicial del accionante se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se revoque la misma y se accedan a los pedimentos formulados en el libelo genitor , planteó que el juzgador de primer nivel omitió valorar en su completa dimensión la prueba documental arrimada y los hechos del caso.
TESIS: para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, cuales son: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea
TESIS: para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, cuales son: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para impon erle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (…). Reunidos estos elementos, se presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen, y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que oper e en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (…) esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada (…). En el presente caso, (…) de cara al dicho de los testigos , no se demuestra con su relato que el impulsor procesal en efecto puso a disposición del pretenso empleador su fuerza de trabajo (…). (…) de la plataforma probatoria NO se pueden encontrar elementos de convicción que permitan analizar circunstancias de modo, tiempo y lugar a efectos de establecer si efectivamente en el sub studium la sociedad FABRICATO S.A. desplegó acciones de externalización por intermedio de LIDERCOOP CTA con fines contrarios a los derechos y garantías del demandante para alejarlo del núcleo empresarial
la sociedad FABRICATO S.A. desplegó acciones de externalización por intermedio de LIDERCOOP CTA con fines contrarios a los derechos y garantías del demandante para alejarlo del núcleo empresarial y evitar su contratación directa durante los extremos temporales enunciados en el libelo inicial. (…) la afiliación y aun la relación de pagos efectuados al SGSS a favor del trabajador, constituyen apenas un indicio de laboralidad que no puede ser analizado de forma insular o aislada para concluir que en todos los casos donde se muestre el pago de cotizaciones por cuenta de un tercero se configura una relación de trabajo, como quiera que tal aspecto debe ser analizado en consonancia con los demás elementos de prueba, a fin de verificar si se acreditaron los elementos propios y difinitorios de los vínculos jurídicos de esta naturaleza (…). Respecto a la nivelación salarial, para garantizar el éxito de los pedimentos, lo que debió probar el deprecante, y no lo hizo, es la identidad de cargo, la diferencia salarial y la equivalencia en condiciones de eficiencia respecto de un trabajador que se tenga como referente personal.
M.P . VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERREROFECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2018-00453-01 (O2-22-097)
Accionante: LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2018-00453-01 (O2-22-097)
Accionante: LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ
Accionada: LIDERCOOP CTA en liquidación y FABRICATO S.A.
Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 0002
Asunto: INTERMEDIACIÓN LABORAL – NIVELACIÓN SALARIAL
En Medellín, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 (O2-22097), instaurad o por LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ en contra del organismo LIDERCOOP CTA en liquidación y la sociedad FABRICATO S.A., con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por la litigiosa por activa contra la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “…[p]or
del Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “…[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones …”, se ado pta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
El señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad FABRICATO S.A. y la CTA LIDERCOOP en liquidación, en punto a que se declare , de manera principal, la existencia de una única relación de trabajo vigente entre el 24 de mayo de 2010 y el 14 de junio de 2017 y obtener elLuis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 reintegro al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente reconocimiento indexado de los salarios, aportes al SSGS y prestaciones legales y
2 reintegro al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente reconocimiento indexado de los salarios, aportes al SSGS y prestaciones legales y extralegales que se causaron desde el momento de su desvinculación y hasta tanto se verifique su reincorporación, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, nivelación salarial, intereses de mora y las costas. De manera sucedánea a la reinstalación al cargo que venía desempeñando, reclama el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
En respaldo de sus aspiraciones señala que, prestó sus servicios al empresario demandado a través de un contrato de aprendizaje y por intermedio de la CTA LIDERCOOP hasta el 16 de julio de 2011, data en la cual suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la sociedad FABRICATO S.A. para desempeñar el cargo de operario tejedor. Asegura que, a pesar de ostentar la calidad de trabajador cooperado, eran los trabajadores adscritos a FABRICATO S.A. quienes le impartían órdenes y le hacían entrega de las herramientas de trabajo; aclarando que “…la cooperativa siempre tuvo una pequeña oficina en las instalaciones de FABRICATO S.A. de la ciudad de Bello, en la que solo (sic) realizaban actividades administrativas mínimas como recibir hojas de vida que enviaba la empresa, recibir los reportes de tiempo laborado por los trabajadores que realizaban lo s funcionarios de FABRICATO, entregar las colillas de pago, certificados laborales”; intermediación que se mantuvo hasta el
administrativas mínimas como recibir hojas de vida que enviaba la empresa, recibir los reportes de tiempo laborado por los trabajadores que realizaban lo s funcionarios de FABRICATO, entregar las colillas de pago, certificados laborales”; intermediación que se mantuvo hasta el 16-jul-2011, cuando se vinculó formalmente y sin solución de continuidad a la sociedad accionada hasta el 14-jun-2017.
Informa que durante todo el tiempo que estuvo vigente el vínculo contractual, percibió un salario inferior al devengado por trabajadores que desarrollaban idénticas funciones y desempeñaban el mismo cargo y, por tanto, el valor reconocido por concepto de prestaciones sociales y trabajo suplementario resultó menor al de los demás trabajadores; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda se admitió el 05 de octubre de 2018 (pág.270, doc.03, carp.01), y se notificó a FABRICATO S.A. el 28 de junio de 2019 (pág.330, doc.03, carp.01), misma que, al momento de dar respuesta al escrito incoativo planteó oposición a la prosperidad de las súplicas incoativas, aceptando como ciertos los hechos que hacen referencia a la existencia de la relación de trabajo a partir del 16 -jul-2011, la modalidad de duración del contrato laboral y el cargo desempeñado, en tanto que adujo no ser ciertos o no constarle los demás. En su defensa, p ropuso de fondo las excepciones que nominó como validez y eficacia de las cláusulas convencionales contenidas en las convenciones colectivas celebradas entreLuis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A.
defensa, p ropuso de fondo las excepciones que nominó como validez y eficacia de las cláusulas convencionales contenidas en las convenciones colectivas celebradas entreLuis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 FABRICATO y SINDELHATO, inexistencia de despidos masivos en la compañía, improcedibilidad de la ineficacia del despido, inexistencia del vín culo laboral entre FABRICATO S.A. y el señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ antes del 16 de julio de 2011, falta de causa y título para pedir, improcedencia de reintegro, prescripción extintiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de obl igación a cargo de FABRICATO S.A. para indexar las sumas pedidas en las condenas solicitadas, buena fe, inexistencia de vicios que afecten la voluntad del señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ en la celebración de actos cooperativos con la cooperativa de traba jo asociado, inexistencia de vicios que afecten la voluntad del señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ en la celebración del contrato de trabajo, la aceptación de la oferta de empleo, compensación inexistencia de solidaridad entre FABRICATO S.A. y las cooperati vas de trabajo asociado, inexistencia del presupuestos para que procedan las indemnizaciones moratorias reclamadas
celebración del contrato de trabajo, la aceptación de la oferta de empleo, compensación inexistencia de solidaridad entre FABRICATO S.A. y las cooperati vas de trabajo asociado, inexistencia del presupuestos para que procedan las indemnizaciones moratorias reclamadas y pago (págs.331 a 416, doc.03, carp.01).
A su turno, la demandada CTA LIDERCOOP fue representada por curador ad litem, quien al contestar la demanda postuló como medio defensivo la excepción genérica o innominada (págs.468 a 477, doc.03, carp.01)
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 31 de agosto de 2021 (docs.08 y 10, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, con la que decidió absolver a las demandadas de los pedimentos reclamados por el señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ, gravándolo en costas del proceso.
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado luego de explicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y los elementos que integran un contrato de trabajo, concluyó que el ex-trabajador no alcanzó a probar los extremos temporales de la relación de trabajo que alegó en el escrito incoativo , así como tampoco especificó qué trabajador percibía un salario superior a pesar de desempeñar el mismo cargo que el accionante para dispensar la nivelación salarial y los reajustes solicitados, y por contera, desestimando con ello todas súplicas de la demanda.
1.3. Recurso de Apelación
que el accionante para dispensar la nivelación salarial y los reajustes solicitados, y por contera, desestimando con ello todas súplicas de la demanda.
1.3. Recurso de Apelación
El procurador judicial del accionante se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se revoque la misma y se accedan a los pedimentos formulados en el libelo genitor.Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097)
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En lo sustancial, planteó que el juzgador de primer nivel omitió valorar en su completa dimensión la prueba documental arrimada al plenario, puntualmente el certificado de afiliación a la AFP PORVENIR S.A., lo que corrobora lo afirmado en los hechos 1 a 3 del escrito demandatorio en relación con los extremos temporales en los que se edificó la prestación personal del servicio en favor de FABRICATO S.A.; al tiempo que se acreditó con la versión de los testigos la continuada subordinación jurídica que ejercía la sociedad encau sada al impartir capacitaciones y suministrar el transporte y todas las herramientas de trabajo que se requerían. Ulteriormente, para el segundo de los embates, planteó la falta de valoración de los hechos de la demanda donde relacionó y justificó las dife rencias salariales que da sustento a la pretensión tendiente a obtener el reajuste salarial.
requerían. Ulteriormente, para el segundo de los embates, planteó la falta de valoración de los hechos de la demanda donde relacionó y justificó las dife rencias salariales que da sustento a la pretensión tendiente a obtener el reajuste salarial.
1.4. Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelación se admitió el 28 de marzo de 202 2 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 04 de abril de esa misma anualidad (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 el Decreto Legislativo 806 de 2020 -vigente para la época-, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.
El vocero judicial del pretensor (doc.04, carp.02) , presentó las alegaciones pertinentes solicitando se revoque la decisión confutada, para en su lugar, se acceda a todos y cada uno de las s úplicas consignadas en el libelo genitor y, con tal propósito, reiteró los argumentos expuesto en la sustentación de la opugnación.
A posteriori el apoderado de la sociedad encausada (doc.05, carp.01), solicitó se confirme la sentencia venida en apelación aduciendo que en el caso de marras no se demostró la indebida intermediación laboral ejercida por la cooperativa de trabajo asociado demandada, así tampoco, las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que prestó sus servicios personales a favor de su prohijada en época anterior al 16 de julio de 2011. De manera similar, aseguró que en las diligencias no se probó “la existencia de otro trabajador que ejecutara la misma función
favor de su prohijada en época anterior al 16 de julio de 2011. De manera similar, aseguró que en las diligencias no se probó “la existencia de otro trabajador que ejecutara la misma función del demandante, con identidad en condiciones de eficiencia y con una remuneración superior”, para despachar favorablemente la nivelación salarial echada de menos.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo litigioso por activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en elLuis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada.
2.1. Problema jurídico
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si entre LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ y el ente societario FABRICATO S.A. existió una única relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2010 y el 14 de junio de 2017 , para pasar a establecer si le asiste derecho
única relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2010 y el 14 de junio de 2017 , para pasar a establecer si le asiste derecho al gestor al reajuste de las acreencias laborales, aportes al SGSS y prestaciones extralegales, a la par de las indemnizaciones y el reintegro a los que aspira.
2.2. Sentido del Fallo
La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que como colofón del ejercicio ponderativo de las probanzas allegadas con la demanda, y los demás medios de convicción incorporados y practicados en sede judicial , en el asunto bajo escrutinio no se verifican los elementos que estructuran una verdadera relación de trabajo de acuerdo con lo señalado por el artículo 23 del CST, incumpliendo la parte actora la carga probatoria que le incumbía, de cara a lo señalado por el artículo 167 del CGP, para la aplicación de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; falencia probatoria por la cual finalmente no se abrió paso al éxito de los pedimentos.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de
la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juiciosLuis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia: que el señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ celebró contrato de aprendizaje con la sociedad accionada el 10-dic-2007 (págs.50
supuestos fácticos establecidos en primera instancia: que el señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ celebró contrato de aprendizaje con la sociedad accionada el 10-dic-2007 (págs.50 a 51, doc.03, carp.01); que prestó sus servicios personales al empresario FABRICATO S.A. a partir del 16 de julio de 2011, a través de un contrato de trabajo a término fijo (págs.56 y 384 a 389, doc.03, carp.01); que el cargo desempeña do por el accionante correspondió al de operario tejedor (págs.384 a 389, doc.03, carp.01); que la relación de trabajo se extendió hasta el 14-jun-2017, fecha en la que fue despedido sin justa causa (págs.53 y 393, doc.03, carp,01); que la sociedad FABRICA TO S.A. reconoció y pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral del vínculo (págs.54 a 55 y 394 a 395, doc.03, carp.01), y que el promotor se afilió a la organización sindical SINALDEHATO el 29jul-2011 (pág.172 y 390, doc.03, carp.01).
2.3.1. El Contrato de Trabajo
A manera de introito argumental, importa señalar por al Sala que, el derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una atención especial,
Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una atención especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trab ajo en condiciones dignas, no só lo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requis ito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra p ersona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, cuales son: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle regl amentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST).Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Reunidos estos elementos, se presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y po r consiguiente, al trabajador só lo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29 -11-1958; SL del 05 -05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-082014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL -6621 del 03 -05-2017, SL-781 del 14 -03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413; SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); apercibiendo la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias
3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); apercibiendo la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada , como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en div ersas oportunidades, como en las sentencias del de 05 -08-2009, radicado No. 36549 y más recientemente las del 06 -06-2019, radicado 58895 y del 01-12-2020, radicado 76645.
Habida cuenta de esta última premisa jurisprudencial , cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los conflictos de esta naturaleza, presentar al juzgador los elementos de persuasión que den cuenta de la prestación personal del servicio a favor de quien se reputa la condición de verdadero empleador, para así activar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, de conformidad con las reglas impositivas de prueba contenidas en el artículo 167 del CGP.
Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en favor de FABRICATO S.A. durante el lapso comprendido entre el 24 de mayo de 2010 y el 15 de julio de 2011, fueron adunados al diligenciamiento judicial los siguientes elementos suasorios : i. oficio nro. 121-778008-80287 del 03-agos-2017, expedido por el Jefe Departamento Subsidio de la CCF COMFAMA (págs.65 a 67, doc.03, carp.01); ii. relación de aportes al SGSSS
oficio nro. 121-778008-80287 del 03-agos-2017, expedido por el Jefe Departamento Subsidio de la CCF COMFAMA (págs.65 a 67, doc.03, carp.01); ii. relación de aportes al SGSSS extendida por la compañía EPS SURAMERICANA S.A. (págs.70 a 74, doc.03, carp.01); iii. informe de aportes al SGRL remitida por la sociedad Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. (págs.77 a 82, doc.03, carp.01); iv. historia laboral de aportes efectuados al RAIS a órdenes de la AFP PORVENIR S.A. (págs.89 a 90, doc.03, carp.01) y v. certificado de capacitación y entrenamiento para desempeñar el cargo de operario tejedor originario de la Universidad de la Tela – Fabricato (pág.97, doc.03, carp.01);
Aunado a lo anterior, se recibieron las testificales de Luis Carlos Medrano Uribe y Robinson Henao Correa , junto con el interrogatorio de parte absuelto por el promotor procesal y elLuis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 representante legal del pretenso empleador. Así, vemos que el señor Luis Carlos Medrano Uribe relató que laboró al servicio de FABRICATO desde el año 2000 y hasta el año 2014,
8 representante legal del pretenso empleador. Así, vemos que el señor Luis Carlos Medrano Uribe relató que laboró al servicio de FABRICATO desde el año 2000 y hasta el año 2014, siendo amigo y compañero de trabajo del actor; recalcando que no recuerda la fecha en que este ingresó al empleo. Agregó que el señor ROJAS RAMÍREZ se vinculó a través de la CTA LIDERCOOP, se desempeñó en el cargo de tejedor y devengó como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente. En relación con las circunstancias relevantes que rodearon la labor ejecutada por el demandante, informó que las órdenes eran impartidas por supervisores y jefes vinculados directamente por FABRICATO, mencionado a una persona de apellidos González Rodríguez; que la remuneración era diferenciada, pues personas que tenían el mismo cargo de tejedor y ejecutaban las mismas funciones, percibían un salario superior; que todos los trabajadores eran capacitados en la Universidad de la Tela y era la encausada quien suministraba todas las herramientas de trabajo y el transporte, circunstancias que le constan por la información que le suministraban sus co
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