TSDJ MED SL - 05001310501620180047501-(06-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620180047501-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL-En este contexto se concluye que si bien el señor Manco Villa pudo estar expuesto a distintos agentes químicos nocivos para la salud en mayor o menor grado según la implementación de los elementos de protecc ión personal, la enfermedad con la que se soportan las pretensiones del proceso que es el par kinsonismo, no se encuentra relacionada con ninguno de los elementos de los que se prueba expos ición en el desarrollo de sus actividades laborales.
HECHOS: Solicitaron los demandantes se declare la nulidad del dictamen proferido por Colpensiones en el trámite de calificación, y se determine en su lugar que la PCL del señor Manco Vila es de origen laboral; se declare la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto de la enfermedad desarrollada por el fallecido. En sentencia de prim era instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decidió negar las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Debe la sala abord ar lo referente al trámite de calificación de las contingencias de la seguridad social y la procedencia de la controversia judicial de los dictámenes y analizar la patología y los factores de riesgo a los que estuvo expuesto el causante, a efectos de determinar si la enfermedad que padeció es de orige n laboral como se afirma por la parte demandante, o si es de origen común.
TESIS: (/) la tesis de la parte actora se soporta en el dictamen del 26 de mayo de 2017 emitido por el doctor Luis Armando Cambas (/) Aduce que la enfermedad de parkinsonismo es de origen laboral porque se cumple con los criterios clínico, de ayudas diagnósticas, ocupacional y epidemiológico y
el doctor Luis Armando Cambas (/) Aduce que la enfermedad de parkinsonismo es de origen laboral porque se cumple con los criterios clínico, de ayudas diagnósticas, ocupacional y epidemiológico y legal. (/) lo primero que se debe identificar previo a determi nar si una enfermedad es de origen laboral, es la enfermedad que produce un diagnóstico, el cual es específico. (/) De la amplia historia clínica se concluye que a finales del año 2011 el se ñor Manco Villa presentó un temblor en el miembro inferior derecho, que más adelante vio reflejado en el miembro superior derecho. Es así como el 10 de marzo de 2012 se identifica un temblor no especificado (/) y en adelante se iniciaron una serie de estudios para determinar el origen de esta anomalía (/). A lo largo del tiempo, la afectación siguió siendo reportada exclusivamente en el hemicuerpo derecho con descripciones como bradicinesia, temblores, rigidez, entre otros, pero siempre en el lado derecho del cuerpo; e incluso en reporte clínico del 11 de marzo de 2014 se descartó afectación contralateral -lado izquierdo del cuerpo-. En igual sentido, teniendo claro el diagnostico de Parkinson, se practicaron distintos estudios por parte de neurología (/) Y se evidencia que el señor Manco Villa comenzó a ser tratado con “levodopa”, medicamente que al principio no surtió efecto por la inconsistencia en su ingesta, que comenzó a generar resultados positi vos a partir de julio del año 2014; formula ajustada positivamente en febrero de 2015 y reforzada finalment e con “rasagilina”. Lo anterio r resulta relevante para centrar el análisis en el diagnóstico diferencial que descarta el parkinsonismo
ajustada positivamente en febrero de 2015 y reforzada finalment e con “rasagilina”. Lo anterio r resulta relevante para centrar el análisis en el diagnóstico diferencial que descarta el parkinsonismo secundario por agentes externos, como se pasa a exp licar: El parkinsonismo es un conjunto de síntomas y movimientos, se trata de un trastorno neur odegenerativo y se clasifica en dos: el parkinsonismo primario hace referencia a la enferme dad de parkinson (EP), mientras que el parkinsonismo secundario hace referencia a trastorn os atípicos. (/) En la legislación interna, el parkinsonismo secundario ( /) que es el que corresponde a agentes externos, sí se encuentra clasificado como derivación de la exposición al manganeso y sus compuestos tóxicos y se vincula a las industrias de minería con manganeso, triturador es y manipuladores de metal, fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, blanqueo, tintorería, decoloración del vidrio y soldadores. (/) como se vio en párrafos anteriores, en el caso del señor Manco Villa, el diagnóstico corresponde a un parkinson (EP) identificado como G20 en el CIE-10 por su presencia exclusiva en el hemicuerpo derecho y la adherencia positiva al tratamiento con levadopa; estudio de la enfermedad que fue consistente a lo largo del tiempo con los análisis de las distintas pruebas(/) Es así como se concluye, que en el material clín ico allegado al expediente no se encuentran síntomas evidentes que permitan asociar el cuadro clínico del señor Manco Villa a un parkinsonismo, definiéndose por exclusión que se trata de un parkinson (EP). Y sobre este aspecto de identificación
síntomas evidentes que permitan asociar el cuadro clínico del señor Manco Villa a un parkinsonismo, definiéndose por exclusión que se trata de un parkinson (EP). Y sobre este aspecto de identificación del diagnóstico preciso, considera este colegiado que el dictamen del doctor Luis Armando Cambas carece de los fundamentos de hecho en la historia clínica que soporten o sugieran un diagnóstico distinto al de parkinson (EP) por lo siguiente: Verificado el dictamen se encuentra que se hace una relación de compuestos químicos utilizados en la central de energía y vapor de Coltejer, y sin detallar los síntomas, se pasa a exponer de manera superflua el cumplimiento de 5 criterios que justifican el origen laboral de la patología, para concluir que l a carga probatoria se encuentra en cabeza del empleador y de la ARL por exposición a factores de riesgo. Pero no hay ninguna referencia puntual a una anotación médica o un seguimiento de los síntomas de exclusión que permitan fundamentar el parkinsonismo (como la simetría en la afectación del cuerpo o la no adherencia a la levodopa), tampoco hay análisis o estudios de sangre, orina u otro tipo de ayudas diagnósticas específicas que evidencien una afectación directa en un órgano del s istema, en este caso del sistema nervioso central, por la exposición a distintos químicos, para así establecer un nexo causal. Es por lo anterior que se concluye que el diagnóstico del señor Manco Villa es el de parkinson (G20) y se desestima la identificación del diagnóstico efectuada por el doctor Luis !rmando Cambas en su dictamen. (/) se encuentra que el causante se desempeñó como mecánic o lubricador y operario especializado de
identificación del diagnóstico efectuada por el doctor Luis !rmando Cambas en su dictamen. (/) se encuentra que el causante se desempeñó como mecánic o lubricador y operario especializado de bombas; así se desprende de las planillas de anális is de riesgos por oficio. Y en respuesta de su empleador se especificó que en ese cargo de mecánico lubricador desarrollado entre el 3 de marzo de 1997 y el 8 de julio de 2008, el señor Manco Vill a operó las máquinas de pulverizadores de calderas, evaluación de los niveles de aceites de chumaceras y bombas de los equipos, reductores y bombas de enfriamiento. Y en ocasiones realizó actividades como conductor de camión grúa dentro de la central(/) realizando la labor de limpieza de ceniza como parte de la rutina de la empresa en el proceso en producción (/) y también realizó limpieza de Baghouse (o casa de b ombas) que se realiza cada 5 o 6 semanas en la empresa según la producción, por sectores de la planta y en parejas en turnos de 6 horas. (/) En segundo lugar, obra en el expediente el Programa de Vigilanc ia Epidemiológica de riesgo respiratorio por algodón y carbón en la empresa Coltejer de octubre de 2012 presentado por Interbolsa Seguros, en el que s e identifican como materiales particulados el carbón y el polvo de algodón. También obran resultados de las mediciones de monóxido de carbono de Coltejer en el Bag House del 13 y 16 de febrero de 2012 en los módulos 6 y 975, con equipos QRAE-II PGM 2400, que reflejan valores normales que no evidencian concentraciones de oxígeno nocivas para la salud. (/) En este contexto se concluye que, si bien el señor Manco Villa pudo estar
RAE-II PGM 2400, que reflejan valores normales que no evidencian concentraciones de oxígeno nocivas para la salud. (/) En este contexto se concluye que, si bien el señor Manco Villa pudo estar expuesto a distintos agentes químicos nocivos para l a salud en mayor o menor grado según la implementación de los elementos de protección personal, le enfermedad con la que se soportan las pretensiones del proceso que es el parkinsonismo, no se encuentra relacionada con ninguno de los elementos de los que se prueba exposición en el desarrollo de sus actividades laborales. Y se reitera que no se acredita que hubiese tenido exposición al manganeso como se relaciona por el doctor Luis Armando Cambas en su dictamen, sin soporte algun o del contacto con tal sustancia química según la actividad laboral. (/) y se concluye con lo anterior que no hay razones para dejar sin efectos el dictamen emitido por Colpensiones, pues no se evi dencian errores en él; siendo incluso respaldado por un segundo dictamen practicado por el CENDES que fue sustentado debidamente por el perito ponente.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 06/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025 )
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025 )
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES: ESPERANZA STELLA LÓPEZ MEJÍA, JHON ALEXANDER MANCO GIRALDO,
DEICY ALEJANDRA MANCO RUEDA, JUAN DAVID MANCO GIRAL DO
DEMANDADOS: COLPENSIONES, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERI CANA SA
Y COLTEJER SA
RADICADO N°: 05001310501620180047501
ACTA Nº 53
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 53 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
La señora Esperanza Stella López Mejía en calidad de cónyuge supérstite, Deicy Alejandra Manco Rueda, Jhon Alexander y Juan David Manco Giraldo, como hijos y herederos
1. LA DEMANDA1
La señora Esperanza Stella López Mejía en calidad de cónyuge supérstite, Deicy Alejandra Manco Rueda, Jhon Alexander y Juan David Manco Giraldo, como hijos y herederos forzosos del señor Jhon Jairo Manco Villa, pretenden con este proceso se declare la nulidad del dictamen proferido por Colpensiones en el trámite de calificación, y se determine en su lugar que la PCL del señor Manco Villa es de origen laboral ; se declare la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto de la enfermedad desarrollada por el fallecido. En consecuencia, pretenden lo siguiente: i) Se condene a la ARL Sura al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez de origen la boral entre la fecha de
1 PDF 03 – Primera instancia.RADICADO 050013105 01620180047501 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
estructuración y el fallecimiento del señor Manco Villa e intere ses moratorios; y a la sustitución de la pensión de invalidez en favor de la cónyug e, desde el día siguiente al fallecimiento del causante, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ii) A su vez, por la compatibilidad de las prestaciones2, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora López Mejía en calidad de cónyuge supérstite, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora López Mejía en calidad de cónyuge supérstite, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. iii) Y se condene a Coltejer SA, empleador del señor Manco Villa, al reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y total de perjuicios del artículo 216 del CST, en favor de todos los demandantes.
Para sustentar sus pretensiones, afirman que el señor Jhon Jairo Manco Villa fue diagnosticado con Parkinson y al iniciar el trámite de calificación ante Colpensiones, obtuvo una PCL del 72.75% de origen común, con fecha de estructuración del 6 de agosto de 2013, por lo que mediante resolución del 4 de mayo de 2014 se le r econoció la prestación de invalidez. En el año 2017 fue valorado por el doctor Luis Armando Cambas quien identificó el Parkinson como una enfermedad laboral debido a la exposic ión de factores de riesgo durante 23 años en la empresa Coltejer, porque las conc entraciones de ácido sulfhídrico (H2S) y monóxido de carbono (CO) superaban los límites permitidos por la normatividad vigente; estableciéndose un nexo de causalidad con respa ldo en la literatura científica anexa al dictamen. Y afirman que el empleador incumplió con múlt iples obligaciones propias del desarrollo de la actividad para el cuidado de los trabajadores.
Exponen que el señor Manco Villa falleció el 21 de enero de 2018, había contraído matrimonio el 11 de enero de 2008 con la señora López Mejía conviviendo más de 10 años de manera continua e ininterrumpida, compartiendo lecho y mesa; la señora López Mejía
matrimonio el 11 de enero de 2008 con la señora López Mejía conviviendo más de 10 años de manera continua e ininterrumpida, compartiendo lecho y mesa; la señora López Mejía no labora, ni tiene pensión y dependía de los aportes econ ómicos de su cónyuge al momento de su fallecimiento. Finalmente, exponen que la señora López Mejía reclamó ante Colpensiones todas las pretensiones relacionadas en la demanda3.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. COLPENSIONES4
La Administradora del Régimen de Prima Media contestó oportunamente la demanda, aceptando la mayoría de los hechos relacionados con la solicit ud de pensión de sobrevivientes, incluyendo la presentación de la reclamación administrativa el 8 de febrero
2 Aclarado en la audiencia del artículo 77, en la et apa de fijación del litigio. 3 La demanda fue admitida con auto del 14 de septiemb re de 2018. PDF 07 – Primera instancia. 4 PDF 13 – Primera instancia.RADICADO 050013105 01620180047501 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
de 2018 tras el fallecimiento de Jhon Manco Villa y la emisión de la Resolución SUB 86048 del 2 de abril de 2018, con la que reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional en un 100% a favor de la señora López Mejía, con retroactividad desde el 1 de marzo de 2018.
2 de abril de 2018, con la que reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional en un 100% a favor de la señora López Mejía, con retroactividad desde el 1 de marzo de 2018.
Así, controvierte que exista obligación pendiente, porque la pensión fue reconocida dentro de los 60 días posteriores a la reclamación y desconoce hechos relacionados con trámites entre el causante y terceros. Enfatiza en que no se menciona en la demanda la respuesta de Colpensiones a la solicitud de pensión de sobrevivientes reclamada, que se concretó con referido acto administrativo; con el que se evidencia e l cumplimiento de sus obligaciones5.
2.2. SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA 6
Por su parte la ARL aceptó que Jhon Jairo Manco Villa fue diagnosticado con síndrome de Parkinson calificado como enfermedad de origen común por méd icos expertos de Colpensiones en 2013, dictamen que no fue impugnado; y que Colpensiones reconoció y pagó pensión de invalidez al causante desde el 6 de agosto de 2013 hasta su fallecimiento el 21 de enero de 2018, con base en una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Respecto de las pretensiones de la demanda, se opone a que la enfermedad tenga origen laboral, rechazando el dictamen particular del doctor Luis Armando Cambas, el que a su juicio no cumple con las normas que regula la materia y carece de fundamentos de hecho, del análisis del puesto de trabajo. Y puntualmente, porque soporta el origen de la enfermedad en una única medición de monóxido de carbono (C O) del 10 de mayo de
del análisis del puesto de trabajo. Y puntualmente, porque soporta el origen de la enfermedad en una única medición de monóxido de carbono (C O) del 10 de mayo de 2013, sin describir las condiciones del oficio del trabajador y la implementación de elementos de protección personal, tampoco se detallan los hábitos del trabajador o su exposición extralaboral. En relación con la exposición al ácido sulfhídrico (H2S), afirma que el mismo dictamen demuestra que los valores se encontraban dentro de los límites normales, sin que se evidencie una exposición tal que desencadene la enfermedad. Haciendo uso del criterio epidemiológico, expone que no hay otros trabajadores en la empresa que por la exposición
5 Se opuso a las pretensiones y propuso como excepcio nes las que denomino: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivi ente, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, e i mposibilidad de condena en costas. 6 PDF 18 – Primera instancia.RADICADO 050013105 01620180047501 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
al monóxido de carbono (CO) presentaran la enfermedad de parkinson; acude además a literatura científica para exponer los valores normales 7.
2.3. COLTEJER SA 8
El empleador destaca que el vínculo laboral culminó el 1 de novie mbre de 2012 y que
literatura científica para exponer los valores normales 7.
2.3. COLTEJER SA 8
El empleador destaca que el vínculo laboral culminó el 1 de novie mbre de 2012 y que durante toda la relación laboral cumplió con sus obligaciones como la afiliación oportuna al sistema de seguridad social, pago de los aportes, los exámenes ocupacionales de rigor, las capacitaciones en salud y la implementación del sistema de se guridad y salud en el trabajo, que a la fecha no debe suma alguna en favor de la cónyuge supérstite o los hijos.
Señala que no es procedente la indemnización originada en la supuesta culpa patronal porque desborda los límites del artículo 216 del CST y además se encuentra prescrita 9.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 24 de agosto de 2022 10, el juez decidió negar las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, condenando en costas a la activa.
El fallador de primer grado inició señalando que si bien no resultaba procedente declarar la nulidad de un acto administrativo (El dictamen proferido por Colpensiones) se efectuaría el análisis del origen de la enfermedadFue así como, abordó los tres dictámenes obrantes del proceso y si bien no descartó la existencia de la enfermedad de origen laboral conforme a las consideraciones científicas, concluyó que la parte actora no logró probar el origen de la enfermedad, porque no aportó prueba suficiente que acredite el nexo causal entre el riesgo laboral y la enfermedad sufrida por el señor Manco V illa. Señaló que no puede desplazar los conceptos técnicos que reposan en el expediente: dos
la enfermedad, porque no aportó prueba suficiente que acredite el nexo causal entre el riesgo laboral y la enfermedad sufrida por el señor Manco V illa. Señaló que no puede desplazar los conceptos técnicos que reposan en el expediente: dos dictámenes que señalan que el origen de la enfermedad es común y no laboral, que no logran ser desvirtuados por el dictamen del Dr. Cambas, mucho menos cuando hay amplios estudios sobre el origen genético de la enfermedad.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE LOS DEMANDANTES
7 Propuso como excepciones las que denominó: indebid a acumulación de pretensiones, pago de la pensión de invalidez por parte de la seguridad soci al, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, y prescripción. 8 PDF 24 – Primera instancia. 9 Propuso como excepciones las que denomino: prescri pción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, genérica. 10 Archivo 45 – Primera instancia.RADICADO 050013105 01620180047501 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora solicita se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, expone que el dictamen del doctor Cambas debió ser valorado en igualdad de condic iones con los demás dictámenes e insiste en que el dictamen de Colpensiones debe declararse nulo por lo
del doctor Cambas debió ser valorado en igualdad de condic iones con los demás dictámenes e insiste en que el dictamen de Colpensiones debe declararse nulo por lo siguiente: i) No se trata de un acto administrativo y la ley permite cuestionarlo vía judicial. ii) El decreto 1352 de 2013 en su artículo 30 señala los requ isitos mínimos para determinar el origen de la contingencia laboral, los cuales no fueron abordados por Colpensiones porque la enfermedad llegó como de origen común, y es el dictamen del doctor Cambas el que aborda a detalle este asunto. iii) Invoca el artículo 164 d el CGP sobre la necesidad de la prueba y en este contexto se puede analizar que ante el desconocimiento médico debe abordarse la patología con las pruebas técnicas para resolver de fondo el litigio, que es de competencia del juez laboral. iv) Considera que se encuen tra probada la exposición al riesgo que se prolongó durante 22 años, a agentes químicos de Carbono (CO), dióxido de carbono (CO2), silicio (SI), hidracina (N2H4) y ácido sulfúrico (H2SO4) porque eran inherentes al desarrollo de la actividad laboral; y debe analizarse la causalidad según lo dispuesto en el Decreto 1477 de 2014 que no es taxativo y permite vin cular los factores de riesgo a la enfermedad.
En segundo lugar y en línea con lo anterior, sostiene que el dictamen del CES incurre en múltiples imprecisiones: i) Determina diagnósticos que no se encuentran en la historia clínica del actor. ii) No analiza la exposición al riesgo según el dec reto 3052 de 2013, que es la exposición a agentes químicos durante más de 22 años. iii) N o se apoya en literatura
del actor. ii) No analiza la exposición al riesgo según el dec reto 3052 de 2013, que es la exposición a agentes químicos durante más de 22 años. iii) N o se apoya en literatura científica para justificar la causa natural de la enfermedad y en el caso concreto no se demuestra que la causa del parkinson del señor Manco Villa sea genética. Deben analizarse los factores químicos externos inherentes a la actividad de sarrollada en la central de energía y vapor. iv) Concluye que probada la exposición a a gentes químicos debe estructurarse el nexo causal con la enfermedad, aun si no hace parte del Anexo Técnico de la Tabla del Decreto 1473 de 2014 y así debió hacerlo el médico del CES, pues en todo caso los estudios sobre la génesis de la enfermedad no se encu entran en Colombia sino en la literatura mundial.
En tercer lugar, solicita que ante esta instancia se le permita aportar una prueba de neurología que evidencie el origen de la patología para abordar adecuadamente el objeto del litigio; sostiene que las partes no presentan oposición y el juzgado la decretó.
Finalmente, indica que en la sentencia se excluyó del debate la compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen común y la sustitución d e la pensión de invalidez deRADICADO 050013105 01620180047501 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
origen laboral, lo que debe analizarse por el superior en caso de que se declare el origen
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origen laboral, lo que debe analizarse por el superior en caso de que se declare el origen laboral de la enfermedad.
5. TRÁMITE Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de con clusión en esta instancia11, la parte actora y el empleador se abstuvieron de intervenir, y los demás efectuaron los
siguientes planteamientos:
Colpensiones12 argumentó la inexistencia de la obligación de continuar paga ndo la sustitución pensional o reconocer una pensión de sobrevivientes en caso de que se declare la enfermedad de John Jairo Manco como de origen laboral. Sostiene que, si la pérdida de capacidad laboral se cataloga como laboral, Colpensiones no debe asumir la sustitución pensional actualmente reconocida a favor de la demandante. Cita el artículo 46 de la Ley 100 de 199, que exige 50 semanas cotizadas en los últimos tres años previos al fallecimiento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Indica que la última cotización del señor Manco fue en 2012 y su fallecimiento ocurrió en 2018, incumpliendo dicho requisito. Por ende, no habría lugar al reconocimiento de la pensión d e sobrevivientes, ni a la continuidad de la sustitución pensional si la enfermedad se declara de origen laboral.
Concluye que la sentencia de primera instancia debe confirmar se, probándose la excepción de inexistencia de obligación por parte de Colpensiones, dado que la pensión actualmente reconocida carecería de sustento legal si se mo difica el origen de la
Concluye que la sentencia de primera instancia debe confirmar se, probándose la excepción de inexistencia de obligación por parte de Colpensiones, dado que la pensión actualmente reconocida carecería de sustento legal si se mo difica el origen de la patología. Solicita confirmar la decisión y absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Por su parte, Seguros de Vida Suramericana SA13 solicita confirmar la sentencia absolutoria, manteniendo a Colpensiones como responsable de las prestac iones por tratarse de una enfermedad de origen común, según la Ley 100 de 1993.
Sostiene que no existe nexo causal entre la enfermedad de Parkinson del causante y su labor en Coltejer por lo que la patología es de origen comú n, como lo reconoció Colpensiones al otorgar la pensión de invalidez en su Resolución 150076 de 2014 y la pensión de sobrevivientes a Esperanza Stella López en la Resolució n 86048 de 2018. Señala que el dictamen de Colpensiones que determinó una pérdida de capacidad laboral del 72,75%
11 PDF 04 – Segunda instancia. 12 Segunda Instancia – Archivo 06 13 Segunda Instancia – Archivo 08RADICADO 050013105 01620180047501 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
por parkinson de origen común no es nulo, pues no tenía como objeto analizar la relación causal con factores laborales conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, porque la
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por parkinson de origen común no es nulo, pues no tenía como objeto analizar la relación causal con factores laborales conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, porque la EPS calificó previamente el origen común sin controversia. Afir ma que el juez laboral, al valorar las pruebas, acogió el dictamen de la Universidad CES que desvirtúa el origen laboral, al demostrar que el señor Manco no estuvo expuesto al manganeso, único agente químico asociado al parkinsonismo según el Decreto 1477 de 2 014; y que otros agentes como monóxido de carbono y ácido sulfhídrico no causan Park inson según la literatura científica y estudios ambientales que certifican niveles normales de exposición.
Cuestiona el dictamen del perito Luis Armando Cambas que calificó la enfermedad como parkinsonismo de origen laboral, por cambiar el diagnóstico sin sustento en la historia clínica y no ratificarse en audiencia, perdiendo validez según el artículo 228 del Código General del Proceso. En contraste, el dictamen del CES ratificado por Jaime Ignacio Mejía es claro y fundamentado, confirmando el origen común de la enfermedad, respaldado por prueba documental y testimonial que descartan exposición a susta ncias químicas relevantes y estudios científicos. Además, desmiente que el perito del CES cambiara el diagnóstico pues evaluó el Parkinson y halló indicios de la enfermedad de Wilson, también de origen común, sin modificar la controversia.
Respecto a la solicitud de nueva prueba pericial en segunda instancia, indica que no fue decretada en primera instancia y es improcedente por extemporánea conforme al artículo
sin modificar la controversia.
Respecto a la solicitud de nueva prueba pericial en segunda instancia, indica que no fue decretada en primera instancia y es improcedente por extemporánea conforme al artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, y no se puede suplir la inactividad del perito Cambas. Finalmente, descarta el estrés laboral como causa, por carecer de sustento científico.
PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA
Pues bien, la Sala es competent
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