TSDJ MED SL - 05001310501620180061801-(22-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620180061801-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CALCULO ACTUARIAL A CARGO DE EMPLEADOR PRIVADO - Si bien, no se había creado la ley unificadora de la seguridad social para los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 1959 y el 31 de diciembre de 1966; era el propio empleador el que asumía el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, y por ende estaba obligado a realizar los aprovisionamientos necesarios para cumplir con esa eventual pensión . La manera de concretar esa responsabilidad es mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social. / HECHOS: La presente acción judicial se encuentra dirigida a que se declare que Servicios Generales Suramericana SAS omitió realizar la afiliación y las correspondientes cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el tiempo de 23 de junio de 1958 y 31 de enero de 1967; se condene a la sociedad Servicios Generales Suramericana SAS al pago del título pensional. En primera instancia se condenó a Colpensiones a que, efectúe la liquidación del cálculo actuarial a favor de la señora Rosa Fabiola Gómez Lema y a cargo de Servicios Generales Suramericana S.A.S.; deberá ser notificada a Servicios Generales Suramericana S.A.S., quien quedó condenad a a reconocer y pagar a favor de la señora Rosa Fabiola Gómez Lema, el título pensional correspondiente. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si al empleador privado Servicios Generales Suramericana S.A.S., le asiste obligación de responder por el tiempo laborado y no cotizado caja o fondo de pensiones, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, con respecto
Suramericana S.A.S., le asiste obligación de responder por el tiempo laborado y no cotizado caja o fondo de pensiones, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, con respecto a la trabajadora Rosa Fabiola Gómez Lema.
TESIS: (…) toda la responsabilidad por ausencia de af iliación, más allá de que la misma para las calendas pertinentes al caso haya sido optativa y no obligatoria, además de las consideraciones propias de la falta de cobertura del entonces Instituto de Seguros Sociales, pues con anterioridad al 1º de enero de 1967 el Instituto solo había comenzado a funcionar para los riesgos de enfermedad, maternidad y de accidentes profesionales, no puede perderse de vista que, si bien, no se había creado la ley unificadora de la seguridad social para los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 1959 y el 31 de diciembre de 1966; era el propio empleador el que asumía el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, y por ende estaba obligado a realizar los aprovisionamientos necesarios para cumplir con esa eventual pensión, pues así lo ordenaba la Ley 90 de 1946, y así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como puede verse en la sentencia CSJ SL 9856 -2014, reiterada en las providencias CSJ SL 1300-2014, CSJ SL 10122-2017, CSJ SL068-2018 y CSJ SL -3547-2018, SL-976-2022, y SL-3760-2022, donde se definieron los siguientes aspectos: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no
donde se definieron los siguientes aspectos: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensiona l, y (iii) que la manera de concretar esa responsabilidad es mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social. (…) Criterios jurisprudenciales que comparte y acoge esta colegiatura, toda vez que en un estado social de derecho no se puede tolerar el que una persona que entregó su fuerza de trabajo por varios años, se vea perjudicada con la negación de un derecho constitucionalmente consagrado, irrenunciable y directamente relacionado con el mínimo vital como principio y derecho iusfundamental, debiéndose por consecuencia, que ese tiempo se vea reflejado en sus cotizaciones a pensiones, y pueda materializar el disfrute de lasprestaciones que protegen los riesgos por invalidez, vejez y muerte, o de manera eventual mejorar el valor de su mesada pensional, y por ello en principio no era indispensable que la demandante acreditare los requisitos pensionales para que le sea reconocido el cálculo actuarial, pues estas cotizaciones le pertenecen independientemente de que satisfaga o no los requisitos para una pensión de vejez. (…) debiéndose confirmar lo resuelto en primera instancia, al encontrase ajustado a derecho. (…)
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/08/2024
pensión de vejez. (…) debiéndose confirmar lo resuelto en primera instancia, al encontrase ajustado a derecho. (…)
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2018-00618-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE ROSA FABIOLA GÓMEZ LEMA
DEMANDADO SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA
S.A.S. y COLPENSIONES.
RADICADO 05001-31-05-016-2018-00618-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Calculo actuarial a cargo de empleador privado, y pensión de vejez DECISIÓN Confirma
Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Trib unal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente
2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por l a señora ROSA FABIOLA GÓMEZ LEMA contra la sociedad SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 031, se procedió a decidirlo en los siguientes té rminos:Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2018-00618-01.
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I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judiciales de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. , e igualmente se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia (proceso reasignado) , en la audiencia pública celebrada el día 12 de marzo de 202 4, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS.
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora ROSA FABIOLA GÓMEZ LEMA prestó sus servicios a la sociedad SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S.A. mediante un contrato de trabajo cuyos extremos temporale s estuvieron comprendidos
expuso, en síntesis, que la señora ROSA FABIOLA GÓMEZ LEMA prestó sus servicios a la sociedad SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S.A. mediante un contrato de trabajo cuyos extremos temporale s estuvieron comprendidos entre el 23 de junio de 1958 al 30 de enero de 1981, sin embargo, dicho empleador solo efectuó aportes a los subsistemas de invalidez vejez y muerte, a partir del 1° de febrero de 1967.
En vista de los anterior, la actora elevó reclamación ante la sociedad demandada solicitando el pago de un título pensional por el tiempo laborado y no cotizados al sistema general de pensiones solicitud que le fue negada mediante comunicado del 8 de junio de 2018, bajo el argumento que para dicha época no existía obligación de efectuar cotizaciones.
Finalmente señala el escrito introductorio que todas las obligaciones laborales contraídas por la extinta SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S.A., quedaron a cargo de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A .S., pues esta última debido a procesos societarios (disoluciones y absorciones) adquirió todos los derechos y obligaciones de la primera.Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2018-00618-01.
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III. – PRETENSIONES
La presente acción judicial se encuentra dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
El apoderado judicial de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. contestó oportunamente la acción, según se aprecia a folios 1 al 9 del
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
El apoderado judicial de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. contestó oportunamente la acción, según se aprecia a folios 1 al 9 del archivo PDF 010, manifestando frente a los hechos expuest os, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma, la reclamación presentada y la repuesta dada a la misma , aclarando que la no cotización al ISS, con anterioridad al año 1967, se debió a que para dicha época aún no había comenzado a funcionar el Instituto de Seguros Sociales, y, por ello, el actor solo fue afiliado a partir del 1° de enero de 1967, momento en que el empleador se subrogó en los riesgos pensionales, resaltando que el deber de aprovision amiento en cabeza de los empleadores solo comenzó con la Ley 100 de 1993 . Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa la s excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE PAGO DE TÍTULO PENSIONAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA POR INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE
SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S.; PAGO DE LASApelación sentencia
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COTIZACIONES AL RIESGO DE IVM; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR FUTILIDAD DE P AGO DE TÍTULO PENSIONAL;
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COTIZACIONES AL RIESGO DE IVM; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR FUTILIDAD DE P AGO DE TÍTULO PENSIONAL;
IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL DECRETO 1887 DE 1994 PARA EL
CÁLCULO DEL TÍTULO; COMPENSACIÓN; y PRESCRIPCIÓN.
A su turno COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial , según consta a folios 1 al 5 del archivo PDF 012, manifestando que no le consta ninguno de los hechos expuestos en la demanda, pues ellos aluden a un tercero ajeno a COLPENSIONES ; no se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas pues estas solo están dirigidas frente a la codemandada SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., y propuso las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; e IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA EN COSTAS”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta , la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 12 de marzo de 20 24, CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, efectúe la liquidación del cálculo actuarial a favor de la señora ROSA FABIOLA GÓMEZ LEMA y a cargo de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S.; por el período comprendido entre el 23 de junio de 1958 y el 30 de enero de 1967.
LEMA y a cargo de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S.; por el período comprendido entre el 23 de junio de 1958 y el 30 de enero de 1967.
En su cálculo deberá incluir los r espectivos intereses de mora y como Ingresos Base de Cotización para ese período, deberá considerar los siguientes salarios:
Cuya liquidación deberá ser notificada a SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., quien qued ó CONDENADA a reconocer y pagar aApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2018-00618-01.
5 favor de la señora ROSA FABIOLA GÓMEZ LEMA, el título pensional correspondiente, según el cálculo actu arial que realice Colpensiones, dentro de los quince (15) días siguientes a la no tificación que realice COLPENSIONES.
Una vez se pague el título pensional, COLPENSIONES deberá acreditar en la HISTORIA LABORAL de la demandante, un mínimo de 449.14 semanas, correspondiente a dichos períodos.
Finalmente DECLARÓ IMPROBADAS las excepciones propue stas por las demandadas, e impuso las COSTAS del proceso en la prim era instancia a cargo de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S, y a favor de la demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $2.600.000.
Como fundamento de su decisión estimó el juez de primer grado que , si bien para la fecha en que l a actora prestó sus servicios a la sociedad SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S.A. no existía cobertura del ISS hoy COLPENSIONES, y, por ende ,no había lugar a efectuar cotizaciones, no puede
bien para la fecha en que l a actora prestó sus servicios a la sociedad SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S.A. no existía cobertura del ISS hoy COLPENSIONES, y, por ende ,no había lugar a efectuar cotizaciones, no puede perderse de vista que el empleador tenía a su cargo la obligación pensiona l respecto aquellos trabajadores frente a los cuales no había operado la subrogación pensional, no obstante , como l a actora ya se encuentra afiliada a una administradora de pensiones, esa obligación patronal debe verse materializada en el pago de un cálcul o actuarial, conforme lo señalado en e l art. 33 de la Ley 100 de 1993, y lo dispuesto por la jurisprudencia d e la Corte Suprema de Justicia.
Además, la sociedad que fuere la empleadora de la demandante “SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S.A.”, luego de vario s cambios de denominación social, qued ó finalmente absorbida por la codemandada SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., a partir del 16 de junio de 2009, a través de un acuerdo de fusión por absorción, por lo que será esta ultima la obligada al pago del título pensional deprecado.
Que al tratarse de un derecho irrenunciable a la seguridad social, los aportes adeudados no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción.Apelación sentencia
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Ordenó a COLPENSIONES que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a realizar el cálculo actuarial a favor de la demandante teniendo en cuenta para ello el valor de los salarios percibidos por
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Ordenó a COLPENSIONES que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a realizar el cálculo actuarial a favor de la demandante teniendo en cuenta para ello el valor de los salarios percibidos por la demandante entre los meses de junio de 1958 a enero de 1967 , incluyendo los respectivos intereses de mora que se hubiesen podido causar por el pago tardío del aporte.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El apoderado judicial de SURAMERICANA, dice apartarse de la sentencia, al haberse tomado como criterio para ordenar el pago de un cálculo actuarial, lo expuesto por la corte constitucional en la sentencia T-810 de 2014, a sabiendas que en criterio más reciente de la citada corporación (sentencia T281 de 2020 ), se ha dicho que la obligación de aprovisionamiento pension al solo es exigible, en aquellos eventos en que los referidos aportes resulten indispensables para causar una pensión, mas no para la reliquidación pensional, y que al ser ello así no hay lugar al pago del cálculo actuarial, y mucho menos a los intereses m oratorios, dada la imposibilidad jurídica y material de efectuar el pago de aportes con anterioridad al año 1967 , no existió rebeldía u omisión de la empresa frente a esta obligación.
También se opone a la orden en abstracto dada a COLPENSIONES para liquide el cálculo actuarial, pues en el plenario qued ó acreditado que el valor del mismo es de cero ($0) pesos, así se desprende del simulador o herramienta dispuesta por dicha administradora.
liquide el cálculo actuarial, pues en el plenario qued ó acreditado que el valor del mismo es de cero ($0) pesos, así se desprende del simulador o herramienta dispuesta por dicha administradora.
Apela la condena en costas, y el valor de las agencias en derecho, en atención a la buena fe desplegada por la empresa, quien no efectuó el pago de los aportes pensionales reclamados, debido a la imposibilidad jurídica y material de hacerlo.
Finalmente insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva , alegado al respecto que, de asimilarse una fusión por absorción con unaApelación sentencia
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7 sustitución patronal, se deben tener en cuenta los efectos jurídicos de la esta última, dado el carácter preferente de las normas laborales (art. 20 del CST) , y por ello se debe dar aplicación a lo dispuesto en los arts. 69 al 70 del CST que regulan la sustitución de empleadores, normativas según las cuales, la única obligación que subyace para la entidad sustituta es el pago de las mesadas jubilatorias, pues no hay sustitución patronal frente a contratos de trabajo extintos, que es el caso de la demandante ROSA FABIOLA GÓMEZ.
Alegatos de conclusión.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. , solicita en s us alegaciones finales la revocatoria de la sentencia de primer grado, al considerar que el pago de períodos laborados no cotizados al ISS por
apoderado judicial de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. , solicita en s us alegaciones finales la revocatoria de la sentencia de primer grado, al considerar que el pago de períodos laborados no cotizados al ISS por ausencia de cobertura, solo es exigible cuando esos períodos se hacen indispensables para que el trabajador mater ialice el derecho a la pen sión y no para reliquidaciones pensionales como sería en el presente asunto , pues la aquí demandante se encuentra pensionada desde el año 2009 .
Solicita que, en el hipotético caso de confirmarse el pago del título pensional, el c álculo actuarial seria de cero ($0) pesos, pues esta es la suma que arroja la plataforma dispuesta por COLPENSIONES, y tampoco podría contener un componente de interés moratorio, pues la decisión que ordena dicho pago es proferida en equidad, al no existir obligación legal de pago de aportes con anterioridad al año 1967.
También expone que Servicios Generales Suramericana S.A.S. no era el empleador para la época de los períodos laborados y no cotizado s al ISS por falta de cobertura, pues Servicios Generales Suramericana S.A. -al cabo de los añosabsorbió a la sociedad que sucedió al entonces empleador de la demandante y la sustituyó para efectos mercantiles , que es disímil a la sustitución patronal que opera en materia laboral, además esta sustitución de empleadores solo puede predicarse respecto de contratos vigentes al momento de la sustitución.Apelación sentencia
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8 Y como la demandante no tenía contrato vigente al momento de la
de la sustitución.Apelación sentencia
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8 Y como la demandante no tenía contrato vigente al momento de la sustitución, la sociedad absorbente no tiene obligaciones respecto de los contratos extintos de la sociedad empleadora que fue la absorbida.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Cálculo actuarial a cargo del empleador privado, sustitución patronal : Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al p roceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Planteados los recursos de apelación tal y como se encuentra n, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos estriban en dilucidar. i) si al empleador privado SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. , le asiste obligación de responder por el tiempo laborado y no cotizado caja o fondo de pensiones, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, con respecto a la trabajadora ROSA FABIOLA GÓMEZ LEMA , y en caso afirmativo, ii) determinar la manera en que debe operar el pago de dicha obligación.
Relación laboral y cálculo actuarial
FABIOLA GÓMEZ LEMA , y en caso afirmativo, ii) determinar la manera en que debe operar el pago de dicha obligación.
Relación laboral y cálculo actuarial
Debe advertirse, que en el sub lite n o es materia de controversia la existencia de una relación laboral, como tampoco sus extremos temporales, y la no cotización a una caja o fondo de previsión social a favor de la trabajadora por el periodo com prendido entre el 23 de junio de 19 58 al 30 de enero de 1967, pues tales supuestos fácticos fueron ace ptados por la codemandada SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S.Apelación sentencia
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9 Ahora bien, en cuanto al juicio jurídico realizado por la codemandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , a efectos de sostener que la obligación de aprovisionar hacia futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo servido por el trabajador, con respecto a aquellos empleadores que tenían a su cargo el recon ocimiento y pago de las pensiones de vejez, solo surgió con la vigencia de l a Ley 100 de 1993, misma que no puede ser aplicada retroactivamente , estima la Sala que este argumento de la irretroactividad de la ley planteado en la alzada no puede tener acogid a en esta instancia, por cuanto el mismo no tiene ningún fundamento jurídico o jurisprudencial, y menos, de orden constitucional, que haga soportar a la demandante el hecho de tener que verse abocad a a que ese periodo de tiempo, laborado y aceptado por la empresa demandada, se vea perdido y sin ninguna
jurisprudencial, y menos, de orden constitucional, que haga soportar a la demandante el hecho de tener que verse abocad a a que ese periodo de tiempo, laborado y aceptado por la empresa demandada, se vea perdido y sin ninguna trascendencia en el ámbito de la seguridad social.
Será preciso entonces, tratar el tema de la responsabilidad que le asiste al empleador respecto a las obligaciones que reclama l a demandante por un tiempo durante el cual laboró a su servicio, antes de cobrar vigencia la Ley 100 de 1993.
Bajo esta óptica, en el caso materia de análisis, toda la responsabilidad por ausencia de afiliación , más allá de que la misma para las calendas pertinentes al caso haya si do optativa y no obligatoria, además de las consideraciones propias de la falta de cobertura del entonces Instituto de Seguros Sociales , pues con anterioridad al 1º de enero de 1967 el Instituto solo había comenzado a funcionar para los riesgos de enfermed ad, maternidad y de accidentes profesionales , n o puede perderse de vista que, si bien, no se había creado la ley unificadora de la seguridad social para los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 19 59 y el 31 de diciembre de 1966; era el propio empl eador el que asumía el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, y por ende estaba obligado a realizar los aprovisionamientos necesarios para cumplir con esa eventual pensión, pues así lo ordenaba la Ley 90 de 1946 , y así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como puede verse en la sentencia CSJ SL 9856 -2014, reiterada en las providencias CSJ SL 1300 -2014,
Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como puede verse en la sentencia CSJ SL 9856 -2014, reiterada en las providencias CSJ SL 1300 -2014, CSJ SL 10122 -2017, CSJ SL068 -2018 y CSJ SL -3547-2018, SL -976-2022, y SL-3760-2022, donde se definieron los siguientes aspectos : (i) que no se podíaApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2018-00618-01.
10 negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar esa responsabilidad es mediante el traslad o del CÁLCULO ACTUARIAL para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social .
Destacando la Corte, que la omisión en la afiliación por cualquier causa se resuelve con normas vigentes al momento en que se causa el de recho pensional reclamado y no las que regulaban la falta de afiliación para el momento en que el empleador incurrió en dicha omisión. Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL14215-2017:
(…) Al respecto, es suficiente recordar que a la luz de la jurisprudencia actual de esta Sala, «las normas que pueden contribuir a resolver [las] hipótesis de omisión en el cumplimiento
en sentencia CSJ SL14215-2017:
(…) Al respecto, es suficiente recordar que a la luz de la jurisprudencia actual de esta Sala, «las normas que pueden contribuir a resolver [las] hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir e l sistema de seguridad social, pero sin que afecte su sostenibilidad financiera» (…).
Razonamientos que también fueron acogidos por la Corte Constitucional en el Auto 068 de 2014, M .P. María Victoria Calle Correa, y el cual se ha aplicado en varias sentencias de tutela, expuso:
“En la sentencia T -784 de 2010 la Corte Constitucional concedió el amparo del derecho a la seguridad social, pues la reconstrucción que hizo del régimen pensional aplicable a quienes trabajaban para las empresas dedicadas a la acti vidad petrolera, le permitió acertadamente advertir que estas últimas sí estaban obligadas desde la Ley 90 de 1946 a efectuar los aprovisionamientos correspondientes para efectuar las cotizaciones al seguro social cuando así se les exigiera de acuerdo con la ley . No obstante, está claro en el proceso que durante todo el tiempo que el señor Julio César Ariza Pinilla trabajó para las entidades demandadas, estas últimas se beneficiaron de la fuerza de trabajo del tutelante, quien prestó susApelación sentencia
durante todo el tiempo que el señor Julio César Ariza Pinilla trabajó para las entidades demandadas, estas últimas se beneficiaron de la fuerza de trabajo del tutelante, quien prestó susApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2018-00618-01.
11 servicios personale s bajo subordinación jerárquica, pero no hicieron los aprovisionamientos pensionales que le depararan a este último al llegar a su vejez, una vida verdaderamente digna y humana. La Corte Constitucional debe, entonces, corregir ese problema…”.
Criterios jurisprudenciales que comparte y acoge esta colegiatura, toda vez que en un estado social de derecho no se puede tolerar el que una persona que entregó su fuerza de trabajo por varios años, se vea perjudicada con la negación de un derecho constitucionalmente consagrado, irrenunciable y directamente relacionado con el mínimo vital como principio y derecho iusfundamental, debiéndose por consecuencia, que ese tiempo se vea reflejado en sus cotizaciones a pensiones, y pueda materializar el disfrute de las prestaciones que protegen los riesgo s por invalidez, vejez y muerte, o de manera eventual mejorar el valor de su mesada pensional, y por ello en principio no era indispensable que l a demandante acredit are los requisitos pensionales para que le sea reconocido el c álculo actuarial, pues estas cotizaciones le pertenecen independientemente de que satisfaga o no los requisitos para una pensión de vejez.
Incluso, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha destacado que, en situaciones más extremas en las que la p ensión se encuentre
requisitos para una pensión de vejez.
Incluso, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha destacado que, en situaciones más extremas en las que la p ensión se encuentre exclusivamente a cargo del empleador, sin afiliación, puede llegar a liberarse al asegurado de tener que asumir que ese tiempo no se tiene en cuenta, a efectos de acumular tiempo cotizado y no cotizado. Así, es del caso traer a colació n la sentencia de la Corte Constitucional con radicado T -410 del 26 de Junio de 2014, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, según la cual se debe inaplicar el requisito relativo a la demostración de un contrato de trabajo, como lo refiere el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9º de la Ley 797 del 2003, para efectos de acumulación del tiempo de servicio, toda vez que este requisito viola los derechos adquiridos del trabajador, la efectividad de las cotizaciones, los per iodos trabajados y la seguridad social en los ingresos pensionales.
Así lo sostuvo la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, en la providencia citada, al advertir que los jueces
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