TSDJ MED SL - 05001310501620180063001-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620180063001-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - El Código General del Proceso en el artículo 167, consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo el elemento que ayuden a esclarecer el objeto del litigio /DECLARACIÓN DE INEFICACIA DEL TRASLADO - Las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. /
HECHOS: La demandante pretende se declare la nulidad, la ineficacia o la inexistencia, según se demuestre, del traslado realizado del RPMPD al RAIS, por lo que resulta NULA o INEFICAZ o INEXISTENTE la afiliación a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN que, como consecuencia, PROTECCIÓN S.A. debe entregar o trasladar a C OLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala decidir si, debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97 , la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información
aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97 , la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen . (…) Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.(…) En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL1 7595-2017, SL19447 -2017, SL1452 -2019, SL1688 -2019, SL1689 -2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL48062020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 56862021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apunta en las siguientes premisas básicas: Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, y el Decreto
2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de in formación clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. (…) Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, norma en la que se consa gra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que debe cumplir con esa carga es el Fondo Privado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo largo de su permanencia en el fondo , dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoría efectua da al afiliado y que hizo posible que éste firmara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones. (…) Pues bien, según lo acreditado en el proceso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigencia el Sistema
firmara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones. (…) Pues bien, según lo acreditado en el proceso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para la demandante, ésta tenía más de 35 años de edad siendo así beneficiariadel régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo su régimen anterior aplicable el consagrado en el Decreto 758 de 1990. (…) Pero se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES el haber suministrado esta información clara, completa y detallada, sin que se hubiese efectuado confesión en contra por la demandante, diligencia en la fue e nfática en reiterar la ausencia de información completa por parte de los asesores de la AFP con la que se generó el traslado de régimen (…) La Corte Suprema en su Sala Laboral ha señalado en su precedente ( SL 5686 -2021, SL 1055 -2022) que no puede desconocerse que un afiliado durante su vida laboral puede hacer varios traslados entre regímenes pensionales, o entre administradoras, sin que tal evento signifique que la AFP pueda omitir, en cada ocasión, el suministro de la información a que está obligada, co n la calidad y en la oportunidad debidas so pretexto de una o varias vincula ciones anteriores . (…) Debe destacarse que las ADMINISTRADORAS DEL RAIS y COLPENSIONES en la contestación propusieron la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN, pero en el contexto que se ha ve nido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es
PRESCRIPCIÓN, pero en el contexto que se ha ve nido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción - No adquiere vida por el transcurso del tiempo, por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. En la sentencia SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022, la Sala Laboral de la Corte explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derech o fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del ti empo. (…) En relación con las sumas de dinero que se deben devolver, debe señalarse lo siguiente: i) En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL1688, 3464 y SL 4360 de 2019, así como en la SL 2877 y SL 4811 de 2020 ha explicado que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). ii) Y como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposición, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que
es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposición, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. (…) Para garantizar la SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL RÉGI MEN DE PRIMA MEDIA esta Sala de Decisión ordenaba que el monto trasladado no fuese inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima media y si así fuere, la AFP asumiera el pago de la diferencia, aplicando el precedente definido por la Corte Constitucional en las sentencias C 1024 de 2004, y en las SU 062 DE 2010 y SU 130 de 2013 sobre los casos de las personas que regresan del RAIS al RPM. Pero reexaminando el asunto, y a partir del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 3202-2021, SL 2769 -2021, SL3708-2021, SL 3710 -2021SL 3706-2021, SL 3571-2021, SL 3709 -2021 y SL 1055 -22, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A. – AFP PROTECCIÓN S.A. – AFP COLFONDOS S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 016 2018 00630 01
ACTA Nº: 25
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la DEMANDANTE, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S. y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 25 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la nulidad, la ineficacia o la inexistencia, según se demuestre, del traslado realizado del RPMPD al RAIS , por lo que resulta NULA o INEFICAZ o INEXISTENTE la afiliación a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.; ii) Se DECLARE, en consecuencia, que las cosas deben volver al estado en el que se encontraban y, por lo tanto: PROTECCIÓN S.A. debe entre gar o trasladar a COLPENSIONES el valor de los aportes recibidos por la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensio nales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto que este en la cuenta de ahorro
1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 15 de diciembre de 2023, que fue aceptado el pasado 23 de febrero. Y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala, se profiere la sentencia. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03ExpedienteFisicoDigitalizado/ Págs. 6 – 26RADICADO: 05001 31 05 016 2018 00630 01
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2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03ExpedienteFisicoDigitalizado/ Págs. 6 – 26RADICADO: 05001 31 05 016 2018 00630 01
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individual de la parte actora abierta por la vigencia del acto de afiliación. iii) COLPENSIONES deberá RECIBIR a la demandante como afiliada al RPMPD, declarando que no existió solución de continuidad en la afiliación , también deberá COBRAR O RECIBIR el valor de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual, recibidos por la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, re ndimientos, intereses y cualquier otro concepto que esté en la cuenta de ahorro individual. Además, REALIZAR el cómputo de semanas cotizadas por toda la vida laboral. iv) Se CONDENE a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a la par te demandante, los cuales estima en 200 salaries mín imos mensuales legales vigentes o la suma que el juez considere. v) Se CONDENE al pago de las costas y agencias en derecho a las entidades demandados.
En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO nació el 21 de marzo de 1958; ii) Al inicio de su vida
En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO nació el 21 de marzo de 1958; ii) Al inicio de su vida laboral se afilió al I.S.S, hoy COLPENSIONES. Sin embargo , en febrero de 1997 fue trasladada a COLFONDOS S.A. sin recibir asesoría alguna sobre las consecuencias de tal traslado; iii) EL 31 de marzo de 2000 , se trasladó a PORVENIR S.A., e igual que en el primero, asegura que no recibió asesoría sobre las implicaciones. Y el 13 de octubre de 2004 se trasladó a PROTECCIÓN S.A. e igual que en los dos primeros fondos , no recibió asesoría sobre las implicaciones de este. iv) A la demandante no se le explicaron las características de cada uno de los regímenes pensionales existentes, esto es, el de RPMPD que administraba el I.S.S. - hoy COLPENSIONES -, y el del RAIS que administran los fondos privados, no se le explicó la información que ella debía tener en cuenta a la hora de realizar el traslado, l o cual demuestra que la AFP no cumplió con sus deberes de información viciando su consentimiento lo que vuelve el acto jurídico ineficaz.
2. CONTESTACIONES
2.3. PROTECCIÓN S.A.3
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda . Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, FALTA DEL
formuladas en la demanda . Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, FALTA DEL JURAMENTO ESTIMATORIO DE PERJUICIOS COMO REQUISITO PROCESAL , AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA DEMANDADA, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INNOMINADA O GENÉRICA.
2.3. COLFONDOS S.A.4
Esta AFP también se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda. Propuso las excepciones de mérito FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR,
3 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 010ContestacionDemandaProteccion_p158-p202/ Págs. 1 – 45 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 015ContestacionDemandaColfondos_p237-p258/ Págs. 1 – 22RADICADO: 05001 31 05 016 2018 00630 01
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BUENA FE DE LA ENTIDAD, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE LA CAUSAL
DE TRASLADO IMPETRADA.
2.1. COLPENSIONES5
La administradora del Régimen de Prima Media también se opuso a la declaratoria y condenas invocadas en su contra , proponiendo en su defensa la INEXISTENCIA DE LA
DE TRASLADO IMPETRADA.
2.1. COLPENSIONES5
La administradora del Régimen de Prima Media también se opuso a la declaratoria y condenas invocadas en su contra , proponiendo en su defensa la INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA
PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN.
2.2. PORVENIR S.A.6
La entidad no contestó la demanda.
3. SENTENCIA7
En la audiencia del 10 de noviembre de 2020 el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 8: PRIMERO: DECLARÓ la INEFICACIA de la afiliación de ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO que realizara inicialmente a la AFP COLFONDOS S.A. en febrero de 1997, posteri ormente a la AFP PORVENIR S.A. - antes COLPATRIA S.A. - en marzo de 2000 y finalmente a la AFP PROTECCIÓN S.A. -antes SANTANDER S.A.- en octubre de 2004. En consecuencia, DECLAR Ó que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. SEGUNDO: ORDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. 'trasladar a la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida administrado por LA
ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. TERCERO: ORDENÓ a las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. devolver al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO incluyendo todo el dinero recibido por la afiliación, las cotizaciones de forma completa, los bonos pensionales, cualquier suma adicional, frutos e intereses, sin que pueda retener los gastos administrativos ni los aportes de solidaridad ni ningún concepto, pues se considera que en ningún momento debió producir ningún efecto jurídico dicho traslado. Esta erogación deberá realizarla con cargo a sus propios recursos. Para el cumplimiento de esta obligación concedió a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: ORDENÓ a COLPENSIONES reactivar la afiliación al régimen de
5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 018ContestacionDemandaColpensiones_p267p282 / Págs. 1 – 16 6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 023AutoDaPorContestadaDemandadaPorNoContestadaDemanda_p303-p304 7 01PrimeraInstancia / Archivo 030ActaConstanciaAsistenciaAudiencia_p321-p322
6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 023AutoDaPorContestadaDemandadaPorNoContestadaDemanda_p303-p304 7 01PrimeraInstancia / Archivo 030ActaConstanciaAsistenciaAudiencia_p321-p322 8 01PrimeraInstancia / Archivo 031ActaAudienciaJuzgamiento _p323-p324RADICADO: 05001 31 05 016 2018 00630 01
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prima media con prestación definida a la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO y recibir todos los dineros que sean trasladados por las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Autorizó a COLPENSIONES realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el régimen de ahorro individual, de forma tal que no le genere perjuicio alguno recibir a la demanda nte al mo mento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo. QUINTO: Respecto de las excepciones propuestas por las demandadas las declaró no probadas, sin condena en costas para COLPENSIONES. SEXTO: NEGÓ la pretensión de Perjuicios elevada por la parte actora.
SÉPTIMO: CONDENÓ en costas a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a favor de la
señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE9
señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE9
El apoderado de la parte demandante cuestiona la no concesión de los perjuicios morales: i) En este tipo de procesos debe n presumirse l os perjuicios m orales, bajo el entendido que en economías tan precarias como la colombiana, con tasas de desempleo altas, remuneraciones bajas y condiciones d e laborales de poca estabilidad, e l asunto de ver en riesgo del futuro pensional naturalmente genera preocupación y estrés constante en los accionantes. ii) Adicionalmente, se presentó un allanamiento de las pretensiones por COLFONDOS, manifestación de voluntad que fue reiterada en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo por el representante legal. iii) En las pretensiones se sol icitó expresamente la condena a perjuicios y en los hechos de la demanda se hizo manifestación frente al particular, razón por la cual, al allanarse a los hechos y pretensiones acepta COLFONDOS que los causó allanándose a pagarlos, por lo que ha d ebido al despacho simplemente a coger la totalidad de las pretensiones de la demanda. Si bien podría pensarse que para la ineficacia del traslado podríamos estar en presencia de un litisconsorcio necesario, no hay duda que en rela ción con la pretensión de los p erjuicios no existe litisconsorcio necesario y ni siquiera facultativo, por lo que ante el expreso allanamiento a las pretensiones ha debido a escogerse esa pretensión.
4.2. PROTECCIÓN S.A.10
necesario y ni siquiera facultativo, por lo que ante el expreso allanamiento a las pretensiones ha debido a escogerse esa pretensión.
4.2. PROTECCIÓN S.A.10
La apoderada de PROTECCIÓN S.A. cuestiona la orden de autorizar a COLPENSIONES realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el Régimen de Ahorro Individual de tal forma que no gen ere perjuicio alguno recibir al demandante a l momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo. Al respecto plantea: i) La cuenta de ahorro individual de la demandante produjo rendimientos por lo que el bien administrado produjo frutos y mejoras; por lo que el total de los aportes más los
9 01PrimeraInstancia / Archivo 041GrabacionAudienciaSustentacionRecursoApelacion_p345p345/ Min. 00:04:23 – 00:07:33 10 01PrimeraInstancia / Archivo 041GrabacionAudienciaSustentacionRecursoApelacion_p345p345/ Min. 00:07:40 – 00:10:33RADICADO: 05001 31 05 016 2018 00630 01
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
rendimientos que se trasladen de la cuenta de ahorro individual abarca n todo concepto que permitiera a la actora acceder a una prestación de vejez, sin que sea necesario acudir al llamado cálculo de equivalencia que menciona el fallo . ii) Precisa
rendimientos que se trasladen de la cuenta de ahorro individual abarca n todo concepto que permitiera a la actora acceder a una prestación de vejez, sin que sea necesario acudir al llamado cálculo de equivalencia que menciona el fallo . ii) Precisa que la prestació n económica a la que pude acceder la demandante en el RAIS se encuentra acorde con los aportes realizados, porque existe equilibrio entre la contribución realizada y lo que recibiría por concepto de pensión de vejez ; situación diferente al cálculo de la pensión vejez en el Régimen de Prima Media que depende de otros factores totalmente distintos.
4.3. PORVENIR S.A.11
El apoderado de PORVENIR S.A. señala lo siguiente : i) Respecto a la declaratoria de ineficacia, dice que el acto de traslado realizado con esa AFP fue válido, no puede ser tachado de nulo o ineficaz. Se dio un traslado entre administradoras del RAIS que fue completamente válido y surtió todos sus efectos, se trasladaron todos y cada uno de los aportes efectuados por la demandante en el tiempo que estuvo vinculada con la AFP PORVENIR S. A. ii) Sobre las sumas a devolver, cuestiona que se ordena el retorno de los gastos de administración y todas las sumas recibidas en virtud de dicha afiliación: Invoca el artículo 20 de la ley 100 de 199 , para señalar que si hubiese estado vinculada a COLPENSIONES también hubiera existido una deducción de gastos de administración y para los seguros previsionales.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
COLPENSIONES también hubiera existido una deducción de gastos de administración y para los seguros previsionales.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia , intervino COLPENSIONES S.A. para solicitar la revocatoria de la sentencia12: i) Resalta que la demandante cuenta con 64 años de edad porque nació el 21 de marzo de 1958, por lo que no puede ordenarse el traslado en los términos del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 el cual modificó el literal e) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Y agrega que se debe tener presente al momento de proferir la sentencia lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano para señalar que con la decisión se pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados según la sentencia T-489 de 2010. ii) Dice que respecto a la información brindada por el fondo al momento de realizar el traslado sería prudente valorar la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado y no imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen. Finalmente aduce que Colpensiones fue un tercero ajeno al
11 01PrimeraInstancia / Archivo 041GrabacionAudienciaSustentacionRecursoApelacion_p345del traslado de régimen. Finalmente aduce que Colpensiones fue un tercero ajeno al
11 01PrimeraInstancia / Archivo 041GrabacionAudienciaSustentacionRecursoApelacion_p345p345/ Min. 00:10:38 – 00:12:34 12 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 03AlegatosColpensiones1620180630RADICADO: 05001 31 05 016 2018 00630 01
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contrato celebrado con la AFP PORVENIR S.A, por lo cual solicita no haya condena alguna para la entidad y que se condene a esa AFP entregar el total de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta del ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses, seguros previsionales y cualquier otro concepto a consideración del despacho.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación de LA DEMANDANTE, PORVENIR S. A y PROTECCIÓN S. A, así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico : En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen ini cial al
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen ini cial al RAIS. Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON
EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Caja s de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del
prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452 -2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL4806-RADICADO: 05001 31 05 016 2018 00630 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
2020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artícul
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