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TSDJ MED SL - 050013105016201800639-02-(23-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105016201800639-02-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CALIFICACION DE LA PÉRDIDA LABORAL-es determinante para establecer si un afiliado tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral. / VALORACION PROBATORIA DE LA INCAPACIDAD - son los jueces laborales, y no los peritos, quienes tienen facultad para dirimir esa clase de discrepancias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO INVALIDO – A los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

TESIS: (…) Respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y m uerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificació n, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Jun ta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Se señala expresamente en la norma, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales” (…). (…) Y si bien los

de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Se señala expresamente en la norma, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales” (…). (…) Y si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993-, y 18 de la Ley 1562 de 2012 fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona y otorgaron competencia a las Juntas de Calificación de Invalidez, para que emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición; lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces están legitimados con fundamento en el ar tículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute. (…). (…) para el caso de los hijos, cuando quién fallece es el padre o la madre, se consagra lo siguiente en el artículo 46 de la Ley 100, norma aplicable para el 07 de febrero de 2001, fecha en la que falleció el padre: b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez . Y en relación con el requisito de dependencia económica que exige la norma la jurisprudencia nacional

dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez . Y en relación con el requisito de dependencia económica que exige la norma la jurisprudencia nacional ha señalado que el análisis en cada caso concreto debe orientarse a determinar el peso del aporte económico que efectuaba e l hijo a sus progenitores para al momento de su fallecimiento, para verificar si ante su ausencia se afecta no solo el mínimo vital sino la congrua subsistencia del beneficiario. Así, la Corte Constitucional en sentencias como las T-538 de 2015, T-725 de 2017 y T424 de 2018; y la sala Laboral de la Corte Suprema en las SL 11871 de 2017, SL 2605 – 2019, SL 3772 -2019 y SL 3286 – 2019 – SL 1540 -2020 - SL 2327 -2020 – SL 2333 -2020

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 23/06/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA

DEMANDADOS: COLPENSIONES –

REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA DEMANDADOS: COLPENSIONES – RADICADO: 0050013105-016-2018 – 00639-02

ACTA Nº: 49

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA para pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 49 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

El demandante pretende con este proceso , se DECLARE nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral de COLPENSIONES en relación con la fecha de estructuración y se CONDENA a la entidad a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre ANTONIO JOSÉ ARANGO COSME. Para sustent ar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El demandante nació el 25 de

sobrevivientes por la muerte de su padre ANTONIO JOSÉ ARANGO COSME. Para sustent ar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El demandante nació el 25 de septiembre de 1974, su padre ANTONIO JOSÉ ARANGO COSME falleció el 7 de febrero de 2001. A su madre MARIA LIBIA HERRERA el I.S.S. le reconoció pensión de sobrevivientes en un 100% como compañera permanente, pues nunca consideró importante reclamar el derecho al 50% a nombre del hoy demandante, hijo inválido de la pareja. ii) DIEGO

1 PRIMERA INSTANCIA – archivo 03 – página 5 a 13RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co LEÓN fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral del 62.5% con fecha de estructuración 28 de enero de 2015 y mediante Resolución GNR 394608 del 30 de diciembre de 2016 negó la pensión de sobrevivientes argumentando que para la fecha del fallecimiento del padre no era inválido. iii) Con decisión del 24 de julio de 2018 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín le fue concedido amparo de pobreza para instaurar demanda en contra de COLPENSIONES y de la señora MARIA LIBIA HERRERA, designándose como apoderada a la abogada MARIA AMALIA CRUZ MARTINEZ …

1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2

COLPENSIONES y de la señora MARIA LIBIA HERRERA, designándose como apoderada a la abogada MARIA AMALIA CRUZ MARTINEZ …

1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2

La entidad contestó oportunamente, oponiéndose a las pretensiones básicamente por lo siguiente: Aduce que el dictamen del 13 de mayo de 2016 se encuentra conforme a derecho respecto a la fecha de estructuración según lo expuesto en la sentencia C 1002 de 2004 y si bien el demandante cuenta con una PCL del 62.5% la fecha de estructuración es del 28 de enero de 2015 y la fecha del fallecimiento del padre lo fue el 1 de febrero de 2001, por lo que no tenía la calidad de beneficiario de la pensión para aquel entonces.

Propuso como excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAG O DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INEXISTENCIA DE

INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXA CION DE LAS CONDENAS,

BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.

1.3. CONTESTACIÓN DE MARIA LIBIA HERRERA3

Aduce que conforme se confiesa en el hecho 6 de la demanda DIEGO LEÓN no ostentaba la calidad de inválido para el momento del deceso de su progenitor y por tal razón, en principio no puede ser beneficiario de la misma, salvo que desde el punto de vista médico y técnico se demuestre lo contrario. Propuso como excepciones de mérito: PRESCRIPCION e INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CONDICIÓN DE INVÁLIDO PARA EL 07 DE

FEBRERO DE 2001.

vista médico y técnico se demuestre lo contrario. Propuso como excepciones de mérito: PRESCRIPCION e INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CONDICIÓN DE INVÁLIDO PARA EL 07 DE

FEBRERO DE 2001.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de julio de 20224, el Juez 16 Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ que el señor DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA en calidad de hijo invalido tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones con ocasión del fallecimiento de su padre Antonio José Arango Cosme en un 50% a partir del 01 de junio de 2022, y mientras subsistan las causas que le dieron

2 PRIMERA INSTANCIA/ ARCUIVO 03 – página 121 a 127 3 PRIMERA INSTANCIA/ ARCUIVO 03 – página 118 a 120 4 PRIMERA INSTANCIA/ Min 1:03:00 – 1:19:50RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co origen. AUTORIZÓ a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud en relación con el demandante. ii) DECLARÓ que la señora MARIA LIBIA HERRERA le asiste el derecho a continuar con la pensión de sobrevivientes en un 50% con ocasión del fallecimiento del señor Antonio José Arango Cosme a partir del 01 de junio de 2022. iii)

el derecho a continuar con la pensión de sobrevivientes en un 50% con ocasión del fallecimiento del señor Antonio José Arango Cosme a partir del 01 de junio de 2022. iii) DECLARÓ NO probadas las excepciones de prescripción, Inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e inexistencia de la prueba de la condición de inválido propuestas por Colpensiones y la señora María Libia Herrera y se abstuvo de condenar en costas a Colpensiones.

Para ello razonó de este modo : i) En primer lugar, encontró que la pretensión de declarar la nulidad del dictamen del 13 de mayo de 2016 no está llamada a prosperar aduciendo la falta de competencia para determinar la legalidad o no del acto administrativo, señalando que al negar la pensión COLPENSIONES actuó conforme a la ley porque e n el dictamen se estableció como fecha de estructuración el 28 de enero de 2015. Pero con el dictamen pericial del proceso se determinó una PCL de 62.5% de origen común y que se estructura a partir del 5 de septiembre de 1991 , anterior a la muerte de l causante, ocurrida el 7 de febrero del año 2001 , otorgando credibilidad a este dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, contra el que no se presentó contradicción alguna por la pasiva. ii) En relación con la calidad de beneficiario de la prestación y a partir de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 y con la valoración integral de la prueba recaudada, concluyó que en el plenario se acredita la dependencia económica del demandante frente a su padre para el momento en que éste falleció, encontrando así procedente

artículo 47 de la Ley 100 y con la valoración integral de la prueba recaudada, concluyó que en el plenario se acredita la dependencia económica del demandante frente a su padre para el momento en que éste falleció, encontrando así procedente condenar a COLPENSIONES a dividir la pensión en un 50% a partir del momento en que aplique conforme a sus procesos, la medida cautelar decretada para suspender el pago a la codemandada MARIA LIBIA HERRERA. iii) No se condena en costas a COLPENSIONES porque la entidad actuó correctamente, el dictamen pericial en el que se basa la providencia fue emitido en enero de 2022 y como se ha venido pagando la prestación, el reconocimiento no causa intereses o indexaciones, pues lo único que se genera es la obligación de dividir la pensión: “mitad para la madre del demandante y la otra mitad para el demandante ”. iv) Declara como no probadas las excepciones propuestas y respecto a la prescripción argumenta que se v ienen pagando las mesadas pensionales y la orden que se está dando va encaminada a partir del cumplimiento de la medida cautelar que es del 1 junio de este año 2022 en la que se ordenó suspender la entrega a la demandada.

3. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIARADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 5, solo intervino COLPENSIONES para solicitar de esta corporación que de acuerdo con la prueba recaudada en la primera instancia se revise en grado jurisdiccional de consulta, si al actor efectivamente le asiste derecho a percibir pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en estado de invalidez.

Pues bien, se advierte que con providencia del pasado 9 de septiembre de 2022 la Sala decidió que en este proceso sí resulta procedente abordar el análisis en consulta a favor de COLPENSIONES al tratarse de una sentencia que le fue adversa. Y también se efectuará el análisis en consulta a favor de MARIA LIBIA HERRERA madre del demandante, quien también resultó vencida porque con la decisión adoptada por el A quo la mesada pensional que viene re cibiendo años atrás se reduce a un 50% y no interpuso recurso de apelación; en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.

Así, el problema jurídico que se desarrollará en esta providencia, es básicamente el siguiente: ¿El señor DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA acredita la calidad de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre Antonio José Arango Cosme para el momento de su fallecimiento el 1 de febrero de 2001 ? ¿Resulta procedente la condena en contra de COLPENSIONES y de la señora MARIA LIBIA HERRERA a que la

para el momento de su fallecimiento el 1 de febrero de 2001 ? ¿Resulta procedente la condena en contra de COLPENSIONES y de la señora MARIA LIBIA HERRERA a que la prestación que esta recibe desde hace años atrás, se divida en un 50% para compartirla con su hijo DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA?

4. EL DEMANDANTE ACREDITA LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DE SU PADRE Para efectuar el análisis debe partirse de las siguientes premisas que no ofrecen motivo de discusión en este proceso: i) El señor ANTONIO JOSÉ ARANGO COSME falleció el 07 de febrero de 2001 y siendo a filiado al I.S.S. esta entidad reconoció pensión de sobrevivientes a la señora MARIA LIBIA HERRERA mediante Resolución 015703 de 2002 , reconociendo retroactivo a partir de la fecha de la muerte6. ii) DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA nació el 25 de septiembre de 1974, hijo de ANTONIO JOSÉ y MARIA LIBIA, por lo que para la fecha del fallecimiento de su padre tenía 26 años7. iii) El 13 de mayo de 2016 fue calificado en primera oportunidad por COLPENSIONES. En el dictamen se informa que su grado de escolaridad es básica, estado civil soltero, beneficiario en salud de la madre MARIA LIBIA HERRERA. Según la relación de documentos del dictamen solo se allegó de la HISTORIA CLINICA: Informe de neurofisiología del 5 de abril de 2016, una

5 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 6 PRIMERA INSTANCIA – archivo 003 – página 18

se allegó de la HISTORIA CLINICA: Informe de neurofisiología del 5 de abril de 2016, una

5 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 6 PRIMERA INSTANCIA – archivo 003 – página 18 7 PRIMERA INSTANCIA – archivo 003 – página 15 y 16RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Resonancia Magnética cerebral contrastada del 5 de julio de 2013 y unas pruebas neuropsicológicas del 28 de enero de 2015. Fue así como se definió una PCL del 62.5% de origen común y como Fecha de Estructuración el 28 de enero de 2015. El dictamen le fue notificado el 14 de julio de 2016, sin que se acredite en el plenario que éste hubiese sido controvertido oportunamente8. iv) DIEGO LEÓN ARANGO solicitó a COLPENSIONES el 24 de noviembre de 2016 la pen sión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, prestación que fue negada con Resolución GNR 394608 del 30 de diciembre de 2016, argumentando que, de acuerdo con la fecha de estructuración definida en la calificación no era inválido para el momento de la muerte de su padre.

  1. La demanda se instauró el 11 de octubre de 2018 y con ocasión de la prueba decretada en el plenario, el pasado 27 de enero de 2022 se emitió dictamen pericial
  1. La demanda se instauró el 11 de octubre de 2018 y con ocasión de la prueba decretada en el plenario, el pasado 27 de enero de 2022 se emitió dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del que se destacan los siguientes aspectos 9: En primer lugar, el dictamen se sustenta en los siguientes conceptos médicos: - Del 15 de septiembre de 1991 de la LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA en el que

se indica:

  • Del 2 de julio de 1993 de NEUROLOGÍA, del 21 de agosto de 1996 de la LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA, del 30 de noviembre de 2021 de la NUEVA EPS especialidad NEUROLOGÍA.

Y los peritos del proceso defi nen como Pérdida de Capacidad Laboral el 62.50% de origen común y con fecha de estructuración 05 de septiembre de 1991:

8 PRIMERA INSTANCIA – archivo 003 – página 21 a 29 9 PRIMERA INSTANCIA – archivo 018RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

El dictamen se remite al proceso el 26 de mayo de 2022 10 y con auto del 14 de junio de 2022 se ordenó incorporar el dictamen al proceso corriendo traslado a las partes por

El dictamen se remite al proceso el 26 de mayo de 2022 10 y con auto del 14 de junio de 2022 se ordenó incorporar el dictamen al proceso corriendo traslado a las partes por tres días 11 y solo intervino la activa para manifestar su conformidad con lo decidido. COLPENSIONES y la codemandada MARIA LIBIA HERRERA se abstuvieron de intervenir.

Pues bien, sea lo primero señalar que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral que es determinante para establecer si un afiliado tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral; que si es del 50% o más de origen común la persona se considera inválida 12 y eventualmente podrá acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Pensiones o como beneficiario de una pensión de sobrevivientes.

Respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de

10 PRIMERA INSTANCIA – archivo 020 11 PRIMERA INSTANCIA – archivo 022

invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de

10 PRIMERA INSTANCIA – archivo 020 11 PRIMERA INSTANCIA – archivo 022

12 ARTÍCULO 38 Ley 100. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que , por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Se señala expresamente en la norma, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

Entidades que deben efectuar la calificación con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vig ente a la fecha de calificación que es expedido por el Gobierno Nacional y contempla los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar s u trabajo por pérdida de su capacidad laboral13, observando criterios éticos, científicos y de oportunidad, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen las personas afiliadas a la seguridad

imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar s u trabajo por pérdida de su capacidad laboral13, observando criterios éticos, científicos y de oportunidad, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen las personas afiliadas a la seguridad social14.

Y si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 199 3-, y 18 de la Ley 1562 de 2012 fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona y otorgaron competencia a las J untas de Calificac ión de Invalidez, para que emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición; lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces están legitimados con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute15, habiéndose razonado en la reciente providencia SL 10412022 del siguiente modo: “Importa precisar que el juez laboral no puede ignorar las circunstancias particulares del asunto en cuest ión, ni los elementos probatorios adosados, dado que en su integralidad «permiten determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona» (CSJ SL4346-2020).

Ahora bien, no se desconoce que el juzgador del trabajo está obligado a apoyar su

«permiten determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona» (CSJ SL4346-2020).

Ahora bien, no se desconoce que el juzgador del trabajo está obligado a apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico; sin embargo, estos no constituyen prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, por manera que el Tribunal en uso de sus facultades de libre apreciación de la prueba, es quien estaba llamado a definir, tal cual lo hizo, el estado de invalidez del promotor del litigio.

Al respecto, el proveído CSJ SL3992-2019, discurrió:

Para esos fines, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al

13 Decreto 917 de 1999 y Decreto 1507 de 2014 14 T 257 de 2019 15 SL del18 septiembre 2012, radicación 35450, SL 9184-2016, SL 21693-2017, SL 46112020RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones .

Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral

dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones .

Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. (Subrayas fuera de texto).

Recabando en la libertad de valoración probatoria y de formación de convencimiento en providencias como la SL 877 – 2020 reiterada en la SL 56942021, en las que con claridad se expresó: «[…] en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juzgador dentro de la actuación pertinente no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos. No se olvide que, de conformidad con la Constitución y la Ley, son los jueces laborales, y no los peritos, quienes tienen facultad para dirimir esa clase de diferendos de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. […]

De la postura referida se infiere que el dictamen de las Jun tas de Calificación de Invalidez, son algunos de los medios de prueba, no solemnes (sentencia SL 4571 -2019) con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, teniendo el juez la potestad de apreciar libremente la prueba»

con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, teniendo el juez la potestad de apreciar libremente la prueba»

Siendo, así las cosas, esta corporación comparte la decisión adoptada en primera instancia de acoger el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el pasado 27 de enero de 2022 , sobre el que las partes no presentaron objeción alguna y que sin duda presenta una fecha de estructuración acorde a la verdadera condición de salud del demandante y su realidad, experticia que encuentra soporte en la historia clínica de DIEGO LEÓN que muestra un diagnóstico de su enfermedad desde el 15 de septiembre de 1991 de la LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA; sin que se hubiese acreditado que para la valoración efectuada en su momento por COLPENSIONES se hubiese allegado tal información, pues de acuerdo con su contenido, ésta solo se efectuó con historia clínica año 2015 en adelante, lo que generó el que se hubiese definido como fecha de estructuración la de unas pruebas neuropsicológicas realizadas al actor el 28 de enero de 2015.

Así, atendiendo a la libre apreciación de la prueba sobre el estado de invalidez del promotor del litigio (SL3992-2019, SL 877 – 2020, SL 5694 - 2021, SL 1041 - 2022 – SL 1420 - 2022) en criterio de esta corporación el dictamen emanado por el perito del proceso es el que determina la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración conforme a la historia clínica aportada al plenario. Se trata de una experticia decretada

proceso es el que determina la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración conforme a la historia clínica aportada al plenario. Se trata de una experticia decretada válidamente, con el respeto del debido proceso y contradicción y se destaca que enRADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02

Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la contestación efectuada por la señora MARIA LIBIA HERRERA16 se adujo que DIEGO LEÓN en principio no puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre “salvo que desde el punto de vista médico y técnico se demuestre lo contrario”; y ésta es justamente la circunstancia que se ha presentado en este proceso.

Ahora bien, el haber acreditado la calidad de inválido para el mom ento de la muerte de su padre resulta determinante, porque para el caso de los hijos, cuando quién fallece es el padre o la madre, se consagra lo siguiente en el artículo 46 de la Ley 100, norma aplicable para el 07 de febrero de 2001, fecha en la que falleció el padre:

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez . (negrilla intencional)

Y en relación con el requisito de dependencia económica que exige la norma la

económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez . (negrilla intencional)

Y en relación con el requisito de dependencia económica que exige la norma la jurisprudencia nacional ha señalado que el análisis en cada c

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