TSDJ MED SL - 05001310501620190005702-(08-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620190005702-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DESPIDO JUSTIFICADO - Es una forma de terminación unilateral del contrato laboral por parte del empleador, dada una conducta grave o el incumplimiento de deberes del trabajador. /
HECHOS: Se solicita s e declare que la demandante fue despedida en forma unilateral y sin justa causa; se condene al pago de indemnización convencional o legal por despido , indexación, costas procesales; de allí que el asunto a dirimir, radica en verificar si la terminación del contrato de trabajo de la demandante es ilegal, por el hecho de no haber aplicado UNE el procedimiento establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo; así mismo, se estudiará si la falta aceptadaconsistente en dar un uso distinto a la vivienda familiar adquirida con préstamo o torgado por el empleadorconstituye falta grave que habilite a la demandada para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo.
TESIS: Respecto a que el despido fue injusto, por cuanto la conducta endilgada no implicaba un incumplimiento grave del contrato de trabajo que diera lugar a su terminación, sino que da la posibilidad a la empresa de obligar a la demandante a cancelar la totalidad de la deuda, según el artículo 27 del Reglamento de Vivienda; tenemos que: La norma citada por el apoderado de la demandante, (…) se extrae que efectivamente, de acreditarse un uso del préstamo de vivienda para fines distintos a los otorgados –como fue aceptado en el recurso de apelación-, el empleador cuenta con la posibilidad de exigir su cancelación total, como sugiere el recurrente; sin embargo, también habilita la aplicación de las sanciones legales o administrativas a que hubiere lugar. En todo caso, si
con la posibilidad de exigir su cancelación total, como sugiere el recurrente; sin embargo, también habilita la aplicación de las sanciones legales o administrativas a que hubiere lugar. En todo caso, si existiere alguna duda o discusión respecto a lo preceptuado en el Reglamento del Fondo de Vivienda y/o su ap licación al caso concreto, es claro que la conducta en que incurrió la demandante está calificada en el Reglamento Interno de Trabajo como grave y da lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, ya que el hecho endilga do está inmerso en “…11. Utilizar indebidamente los beneficios, préstamos, solicitud de permisos, licencias y/o auxilios monetarios que otorga la Empresa al trabajador o su familia o engañar a la misma con el fin de lograr obtención de los mismos…” Con rel ación a lo anterior, el artículo 20 del Reglamento de Vivienda establece que “…el inmueble será destinado exclusivamente para la habitación del adjudicatario y su grupo familiar. El inmueble no podrá ser dado en arrendamiento por el adjudicatario sin previ a autorización del Comité de Vivienda, el cual la otorgará, estudiadas las razones que así lo justifiquen y por un término prudencial…”(…) Se evidencia en la escritura pública de compraventa No 2.141 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría Décima del Cír culo de Medellín, donde se constituyó hipoteca sobre el inmueble adquirido en favor de su empleador UNE EPM Telecomunicaciones, que hay constancia de que “…los deudores se obligan además a destinar el inmueble de que se trata, para habitación de su propia familia…”, lo que demuestra que la señora Alicia Milena sí conoció tal
hay constancia de que “…los deudores se obligan además a destinar el inmueble de que se trata, para habitación de su propia familia…”, lo que demuestra que la señora Alicia Milena sí conoció tal condición, puesto que suscribió dicho documento ante Notario Público, hecho que controvierte lo manifestado en diligencia de descargos donde afirmó no haber leído esta cláusula(…). De acuerdo a lo expuesto, la terminación del contrato de trabajo sí estuvo fundamentada en una justa causa calificada como grave, plenamente comprobada y aceptada por la parte demandante desde la diligencia de descargos, donde informó que en el inmueble adjudi cado con el préstamo del Fondo de Vivienda no estaba habitado por ella, sino que allí vivía una inquilina . En lo referente a que las circunstancias para arrendar el inmueble fueron la necesidad de facilitar las condiciones de vida de la madre de la demandante, como persona de la tercera edad con limitaciones de movilidad; debe indicarse que el mismo Reglamento de Vivienda contempla la posibilidad de solicitar autorización alComité de Vivienda para arrendar el inmueble, estipulándose en el artículo 20 que s e otorgará el permiso, previo estudio de las razones que así lo justifiquen y por un término prudencial, sin que exista constancia de haberse tramitado tal petición por la demandante, sino que de manera autónoma cambió la destinación de vivienda familiar y procedió a alquilarla, contrariando las disposiciones que restringían proceder en ese sentido, las cuales había aceptado y se había comprometido a observar. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en todas sus partes
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
comprometido a observar. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en todas sus partes
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 08/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : ALICIA MILENA BERDUGO LÓPEZ
Demandado : UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Radicado : 05001 31 05 016 2019 00057 02
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral individual – indemnización convencional o legal por despido sin justa causa -.
Decisión : Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Sentencia No : 232
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , conformada por las Magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión:
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare que la demandante fue despedida en forma unilateral y sin justa causa; se condene al pago de indemnización convencional o legal por despido , indexación,
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare que la demandante fue despedida en forma unilateral y sin justa causa; se condene al pago de indemnización convencional o legal por despido , indexación, costas procesales.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501620190005702
Demandante: Alicia Milena Berdugo López Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
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Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que la señora Alicia Milena Berdugo López se vinculó laboralmente el día 5 de noviembre de 1991 con Empresas Públicas de Medellín, su stituida por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. el 30 de junio de 2006, relación regida por el Código Sustantivo del Trabajo y estuvo vigente hasta el 4 de julio de 2018; desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo en la Dirección de Control Comercial, el ú ltimo salario básico mensual fue de $2.476.862 y promedio de $ 3.218.106; estaba afiliada a la organización sindical SIMTRAEMDES, era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la demandada, en cuyo artículo 32 se establece un procedimiento para la imposición de sanciones y un procedimiento para el despido con justa causa en el artículo 31.
Manifiesta que el día 25 de mayo de 2018 fue citada a diligencia de descargos, realizada el día 31 del mismo mes y año, sin que se le aplicara el procedimiento previsto en el mencionado artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo , de la solicitud
diligencia de descargos, realizada el día 31 del mismo mes y año, sin que se le aplicara el procedimiento previsto en el mencionado artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo , de la solicitud de despido no se dio traslado a SIMTRAEMDES; el día 4 de julio del mismo año el Director de Relaciones Laborales le comunicó el despido invocando una justa causa, decisión frente a la que interpuso recurso de Apelación, calificado como improcedente.
Explica que en reunión del 22 de febrero de 2008, el Comité de Vivienda autorizó el otorgamiento de un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisic ión de un inmueble para vivienda familiar, constituyendo la correspondiente escritura pública el 14 de noviembre de ese año; en el año 2016 debió desocupar el inmueble, dado que su madre estaba afectada porTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501620190005702
Demandante: Alicia Milena Berdugo López Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
3 artrosis y circulación en miembros inferiores, si n que este hecho aunado a no vivir en el constituya falta laboral que justifique un despido; el reporte que sirvió de base fue obtenido en contravía del debido proceso, contiene información contraria a la realidad y no se dio la oportunidad de controvertirlo; al momento del despido la demandante sufría artritis reumatoidea seropositiva y síndrome de sjogren, no obstante, UNE no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para el despido y solo restaba $2.527.955,48 para
la demandante sufría artritis reumatoidea seropositiva y síndrome de sjogren, no obstante, UNE no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para el despido y solo restaba $2.527.955,48 para cubrir el préstamo realizado. In terpuso Acción de Tutela siendo negada la protección el día 17 de septiembre de 2018.
Respuesta a la demanda:
UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a través de apoderado, a ceptó lo referente a la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, cargo desempeñado . Sostiene que no dio aplicación a la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, sino a la No 31, que contiene el procedimiento para los casos de despido con justa causa, al haber incurrido en prohibición expresa y pasar por alto las políticas de la compañía, en especial el Reglamento del fondo de Vivienda y Educación del año 2005, toda vez que el inmueble adquirido con el beneficio del préstamo para vivienda otorgado, no estaba siendo habitado por ella y su familia, siendo una de las condiciones exigidas y que se comprometió a cumplir de manera libre y voluntaria. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y f ormuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501620190005702
Demandante: Alicia Milena Berdugo López Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
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Sentencia de Primera Instancia:
Demandante: Alicia Milena Berdugo López Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
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Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Alicia Milena Berdugo López, a quien impuso condena en c ostas, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000 en favor de la demandada.
Recurso de Apelación apoderado de la demandante:
Solicita se revoque la Sentencia de primera instancia y se conde ne al pago de indemnización por despido sin justa causa e indexación, ya que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, donde se pactó un procedimiento para el despido con justa causa de los trabajadores sindicalizados, que fue incumplido por la demandada y que es diferente al que aplica para el caso de imposición de sanciones. Sostiene que la razón de la inconformidad tiene que ver con la ilegalidad del despido, como consecuencia de haberse violado el procedimiento convencional y el carácter de injusto.
Sobre lo primero, expone que según la jurisprudencia no se requiere agotar un procedimiento para el despido, salvo que las partes lo hayan pactado y contrario a lo estimado por el Juzgado, más allá de no señalarse por las parte s de manera expresa un efecto, lo cierto es que se genera la ilegalidad, no siendo lógico
partes lo hayan pactado y contrario a lo estimado por el Juzgado, más allá de no señalarse por las parte s de manera expresa un efecto, lo cierto es que se genera la ilegalidad, no siendo lógico que se establezca un procedimiento si su violación no conlleva una consecuencia jurídica, pues ello elimina los efectos prácticosTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501620190005702
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5 de la Convención; al analizar las cl áusulas convencion ales se deben tener en cuenta los principios del derecho laboral, pro operario y duda en favor del trabajador. SL2351-2020
Sobre el carácter de injusto del despido, expone que no hay controversia respecto a que la demandante alquiló e l inmueble adquirido con el préstamo otorgado, pese a que había una restricción para ello, caso en el cual, la consecuencia jurídica acordada no era un incumplimiento grave del contrato de trabajo que diera lugar a su terminación , pues conforme al Reglamento de Vivienda se fijaron unos efectos cuando hay falsedad en la documentación o se utiliza el préstamo para fines distintos, lo que no ocurrió , porque se utilizó para la compra de la vivienda, lo que aconteció fue una situación posterior de uso indebido distinto al que estaba previsto , lo que no constituye justa causa de despido, sino, que da la posibilidad a la empresa de obligar a la demandante a cancelar la totalidad de la deuda , según el artículo 27 del Reglamento de Vivienda;
indebido distinto al que estaba previsto , lo que no constituye justa causa de despido, sino, que da la posibilidad a la empresa de obligar a la demandante a cancelar la totalidad de la deuda , según el artículo 27 del Reglamento de Vivienda; debiéndose reconocer que las circunstancias para arrendar el inmueble fueron la necesidad de facilitar las condiciones de vida de la madre de la demandante , como persona de la tercera edad con limitaciones de movilidad. Además, la demandada no probó que el Reglamento Interno de T rabajo se había publicado en las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico.
Alegatos de conclusión:
El apoderado de entidad demandada reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501620190005702
Demandante: Alicia Milena Berdugo López Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
6 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son obj eto de Apelación, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir, ra dica en verificar si es
de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir, ra dica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia , analizándose si la terminación del contrato de trabajo de la demandante es ilegal, por el hecho de no haber aplicado UNE el procedimiento establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo; así mismo, se estudiará si la falta aceptada -consistente en dar un uso distinto a la vivienda familiar adquirida con préstamo otorgado por el empleadorconstituye falta grave que habilite a la demandada para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501620190005702
Demandante: Alicia Milena Berdugo López Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
7 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
De acuerdo a la prueba documental obrante en el expediente, está acreditado que, mediante comunicación del 4 de julio de 2018, el Director de Relaciones Comerciales de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. notificó a la demandante la terminación unilateral del contrato de trabajo invocando justa causa , en los siguientes términos:
“…El pasado 29 de mayo del año que transcurre, usted fue citada a diligencia de descargos a la cual asisti ó acompañada por dos representantes de SINTRAEMSDES
unilateral del contrato de trabajo invocando justa causa , en los siguientes términos:
“…El pasado 29 de mayo del año que transcurre, usted fue citada a diligencia de descargos a la cual asisti ó acompañada por dos representantes de SINTRAEMSDES (Gildardo López Arcila y Víctor Manuel Girón Ochoa) en razón a que presuntamente incumplió con sus obligaciones laborales, incurrió en prohibiciones expresas y pasó por alto las po líticas de la Compa ñía, en especial el Reglamento del Fondo de Vivienda y Educación de U NE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - SINTRAEMSDES, al parecer porque según informe allegado a la direcc ión de relaciones laborales el día 22 de mayo de 2018, el inmueble ubicado en la Calle 41N o 73-50Apartamento 201, Edifico Entre Palmas II P.H, de la ciudad de Medellin, adquirido por usted como beneficiarla del préstamo para vivienda otorgado por la empresa, no estaba siendo habitado por usted como el adjudicatario del préstamo de vivienda.
Luego de analizar los descargos referidos y de valorar todas las pruebas que obran en el proceso disciplinario, garantizándole el debido proceso, su derecho a la defensa y contradicción, la Empresa ha decidido dar por terminado de manera unilateral y con justa causa su contrato de trabajo, a partir del día de hoy 4 de Julio 2018 con base en los siguientes hechos, consideraciones y fundamentos de derecho:
De conformidad con el informe disciplinario allegado a la Direcc ión de Relaciones Laborales, el Acta de Visita No. 105 del 23 de abril de 2018, la aprobac ión del
De conformidad con el informe disciplinario allegado a la Direcc ión de Relaciones Laborales, el Acta de Visita No. 105 del 23 de abril de 2018, la aprobac ión del préstamo de vivienda, la escritura pública número 2141 del 14 -11-2008 de la Notaria 10 de Medellin, el Reglam ento del Fondo de Vivienda y Educación suscrito entre de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y SINTRAEMSDES, así como el Reglamento Interno de Trabajo, se tiene que usted incumpli ó sus deberes, pasó por alto las Políticas de la Compañía y desatendi ó sus obligaciones respecto del préstamo en mención, al haber adquirido el inmueble ubicado en la Calle 41 N o 73-50Apartamento 201, edificio Entre Palmas II P.H. de la ciudad de Medellin, sin tenerlo habitado al momento de la visita ya referida, omitiendo abiertamente la destinación y el objeto del préstamo otorgado para garantizarle una vivienda a usted y su familia.
El Reglamento del Fondo de Vivienda y Educación, vigente para el momento en que se desembolsó el dinero para la compra de vivienda corresponde al e xpedido el 7 de abril de 2005. Dicho Reglamento en su artículo 18 dispone claramente lo siguiente:
Artículo 18: Todo funcionario que sea beneficiarlo de un pré stamo de vivienda, deberá cumplir lo siguiente: • El Inmueble será destinado exclusivamente para la habitación del adjudicatario y su grupo familiar, por ende, cualquier otra dest inación tales como habitación para local comercial, se entiende una clara violación al presente reglamento.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501620190005702
su grupo familiar, por ende, cualquier otra dest inación tales como habitación para local comercial, se entiende una clara violación al presente reglamento.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501620190005702
Demandante: Alicia Milena Berdugo López Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
8 • El inmueble no podrá ser arrendado por el adjudicatario sin previa autorización del Comité de Vivienda mientras se encuentre vigente el préstamo.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que, usted no habitaba el inmueble objeto del préstamo de la empresa, situación que admite en la diligencia de descargos del 31 de mayo del presente añ o, al se ñalar cuando se le "PRE GUNTA: Indíquenos si, ¿la Calle 41 # 7350 Apartamento 201 - Edificio Entre Palmas II P.H. de la ciudad de Medellin corresponde a su lugar actual de residencia , ello es, babita usted en este? CONTESTÓ: No.
PREGUNTA: Si no es as í, indique por favor las razones. CONTESTA DO: Yo viví en el apartamento con mis hijas y mi mamá, el noventa por ciento del tiempo, hace dos años lo desocupé debido a la enfermedad de mi mamá, artrosis y artritis, y dado que el apartamento no tenía ascensor y se tenía que subir escalas, y ella por su enfermedad quedó postrada en una silla de ruedas, yo desesperada busqué la opción de desocupar y buscar en otro lugar y a que me faltaba poco para terminar de pagar el préstamo, y fuera de eso estoy en proceso de pensionarme”.
quedó postrada en una silla de ruedas, yo desesperada busqué la opción de desocupar y buscar en otro lugar y a que me faltaba poco para terminar de pagar el préstamo, y fuera de eso estoy en proceso de pensionarme”.
De conformidad con el informe disciplinarlo allegado a la Direcc ión de Relaciones Laborales y de acuerdo con el reporte de visita domiciliaria entregado a la dirección de nómina, beneficios y servicios al empleado el día 22 de mayo, y de conformidad a la visita realizada por la señora Laura Muñoz el día 23 de Abril de 2018 al inmueble ubicado en la Calle 41 No 73-50Apartamento 201, Edificio Entre Palmas II P.H, de la ciudad de Medellí n, adquirido por usted com o beneficiaria del préstamo para vivienda otorgado por la empresa, se pudo constatar que a la fecha de la inspecc ión, usted no habitaba dicho inmueble, ello, de acuerdo a lo manifestado por lo inquilina del inmueble, quien manifestó “No saber quién es la señora Alicia Milena Berdugo, y que ella estaba en el Inmueble como inquilina". ¿Qué tiene que dec ir al respecto?
CONTESTO: Si que allá vive una persona diferente a mí."
Adicionalmente en la escritura pública firmada por usted en la Notaria 10 de Medellin cuyo número es 2141 del 14 -11-202008, se estable claramente en el numeral OCTAVO, que los deudores se obligan además a destinar los i nmuebles de que se trata, para habitación de su propia familia, situación que enfatiza la obligación plasmada en el reglamento del fondo de vivienda expedido 7 de Abril de 2005. Frente a este punto usted reitera que el Inmueble estaba desocupado.
trata, para habitación de su propia familia, situación que enfatiza la obligación plasmada en el reglamento del fondo de vivienda expedido 7 de Abril de 2005. Frente a este punto usted reitera que el Inmueble estaba desocupado.
Por lo expuesto, no cabe duda que usted no solo adquirió el inmueble con el préstamo concedido por la Empresa a través del Fondo destinado para ello, si no que incumplió su deber de habitarlo con su fam ilia, tal y como está contemplado en el reglamento de vivienda y escritura pública citados anteriormente, conducta totalmente contraria a las obligaciones propias como trabajador y a los procedimientos establecidos dentro de la Compañía, que son calificadas como graves y constituyen en sí mismas justas causas para ser despedida con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 1 del artículo 54; numeral 6º del artículo 63 y el numeral 11 del artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo y disposiciones del Reglamento del Fondo de Vivienda y Educación.
Es importante resaltar además, que se ha roto un elemento primordial de toda relación que es la confianza, para este caso, en la relación laboral que usted tiene con la empresa que se ha quebrantado debido a que usted, con su actuar, no acat ó ni dio cumplimiento a sus deberes y obligaciones haciendo caso omiso a las instrucciones dadas a través de los Reglamentos que gobiernan las relaciones entre la Compa ñía y sus trabajadores.
cumplimiento a sus deberes y obligaciones haciendo caso omiso a las instrucciones dadas a través de los Reglamentos que gobiernan las relaciones entre la Compa ñía y sus trabajadores.
De otro lado, dejamos constancia que SINTRAEMSDES, no solici tó convocatoria al comité de despidos, conforme a lo estatuido en la cláusula 31 de la convencido colectiva de trabajo vigente.
Le informamos que debe hacer las gestiones ante la Vicepresidencia de Gente TigoUne, con el fin de tramitar la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales le serán canceladas una vez haya aportado la documentación correspondiente.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501620190005702
Demandante: Alicia Milena Berdugo López Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
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Si lo desea, puede solicitar dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de su contrato de trabajo, una orden para practicarse el examen médico de retiro, para lo cual debe dirigirse al buzón: d-3920c@tigoune.com con el asunto examen médico de retiro.
En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002, adjunto a la liquidación de prestaciones sociales, entregaremos constancia de los comprobantes de pago de cotizaciones a l a seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los tres últimos meses de su vinculación laboral con la empresa…” (folios 59-61 archivo 05).
La conducta atribuida por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo se encuentra aceptada y no es objeto de discusión, ya que el apoderado de la señora Alicia
(folios 59-61 archivo 05).
La conducta atribuida por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo se encuentra aceptada y no es objeto de discusión, ya que el apoderado de la señora Alicia Milena en el recurso de apelación expuso q ue no hay controversia respecto a que la demandante alquiló el inmueble adquirido con el préstamo otorgado, pese a que había una restricción para ello ; lo que debe verificarse es si el despido fue ilegal, por no haberse agotado el procedimiento contemplado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo contenido se trascribe a continuación:
“…Clausula 31ª. Estabilidad . Cuando un funcionario de la Empresa, debidamente facultado, estimare que es necesario despedir a un trabajador sindicalizado, así lo comunicará por escrito al Vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa o quien haga sus veces, quien pasará inmediatamente aviso al trabajador, con copia al Sindicato . Enterado el trabajador de la solicitud de despido, podrá, si lo estima pertinente y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de comunicación, si el caso fuere en Medellin, o de cinco días (5) hábiles, si el caso ocurre en parte distinta, presentar descargos por escrito, solicitar y allegar al área de Gestión Huma na las pruebas e información tendientes a desvirtuar el hecho que se le imputa . El Vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa o quien haga sus veces ordenará, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud, la práctica de las pruebas q ue sean conducentes para el
desvirtuar el hecho que se le imputa . El Vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa o quien haga sus veces ordenará, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud, la práctica de las pruebas q ue sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos, la cual se llevará a cabo por conducto del funcionario investigador que aquel designe para el efecto, término no superior a cinco (5) días hábiles.
Si el Sindicato estimare que la causal invocada no es justa, solicitará por escrito a l Jefe del área correspondiente , dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de la comunicación, si el caso fuere en Medellin o dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, si el caso ocurriere en parte di stinta, la convocatoria del Comité de Despidos, integrado por dos (2) miembros de las Empresas y dos (2) del Sindicato, el cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del perio do probatorio y rendir su informe al Presidente,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501620190005702
Demandante: Alicia Milena Berdugo López Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
10 debidamente fundado en la j usticia o injusticia del despido propuesto, en el plazo de una (1) semana.
El presidente decidirá, dentro de los tres (3) días siguientes, mediante Resolución motivada, si procede o no al despido y lo decretará, si así fuere el caso. La recomendación del Comité no es obligatoria para el presidente.
El presidente decidirá, dentro de los tres (3) días siguientes, mediante Resolución motivada, si procede o no al despido y lo decretará, si así fuere el caso. La recomendación del Comité no es obligatoria para el presidente.
Si el presidente decidiere el despido con aplicación de la cláusula de reserva y no por alguna de las causales de despido justo, señaladas en la Ley, se pagará al trabajador una indemnización de acuerdo con la antigüedad, así: (…) …” (Negritas fuera de texto, folios 318 y 319 archivo 014).
Está probado que la demandante fue afiliada de SINTRAESMDES Medellín desde el año 1992 hasta el día de su desvinculación, según certificación suscrita por el Presidente de la mencionada organización sindical, de fecha 4 de octubre de 2018 (folio 265 archivo 05).
Así mismo, está demostrado que, contrario a lo aducido en la respuesta a la demanda, UNE inobservó el procedimiento fijado e n la
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