TSDJ MED SL - 05001310501620190006801-(31-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620190006801-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DESPIDO INJUSTONo cualquier desatención a las obligaciones y prohibiciones mentadas en los artículos 58 y 60 CST habilita al empleador para finiquitar el vínculo de trabajo, sino aquella que tenga la connotación de gravedad, por alterar sustancialmente la relación entre los contratantes, el ambiente laboral, el buen funcionamiento de la institución o negocio, o la prestación del servicio en los términos deseados. / FACTORES SALARIALES - El carácter salarial de un pago lo define el hecho que dicha erogación tenga como causa el servicio prestado por el trabajador y se encamine a su remuneración, caso en el cual, incluso en contra de lo acordado por las partes, deberá tenerse como factor integrante del salario . / SANCIÓN ART. 99 LEY 50 DE 1990 - Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo. /
HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad RECAMIER S.A., con el fin de que: 1) Se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, culminado por decisión unilateral e injusta de la demandada. 2) De igual forma, solicitó declarar que lo recibido por concepto de bonificación anual de diciembre, bonificación mensual por cumplimiento de metas y bonificación por concurso de ventas, constituían factor salarial para todos los efectos legales. 3) En
concepto de bonificación anual de diciembre, bonificación mensual por cumplimiento de metas y bonificación por concurso de ventas, constituían factor salarial para todos los efectos legales. 3) En consecuencia, deprecó porque se condene a RECAMIER S.A. al reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y los aportes al sistema de seguridad social. 4) Así mismo, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta todos los factores de salario, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST y la devenida del pago deficitario de los intereses a las cesantías.
TESIS: (…) reiteradamente ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que l a iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral provino del empleador, mientras que éste último debe demostrar la justa causa por la que terminó el vínculo laboral, indicando la parte que termina unilateralmente el vínculo contractual, el mot ivo de esa determinación, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales distintas (SL14618 -2014, SL4928-2019 y SL2443 -2021 entre otras). En este punto, respecto de los supuestos normativos que invoca la empresa, y que la Juez de primer grado encontró no configurados, cumple recordar que en lo relativo a la causal de despido contenida en el artículo 62 Lit. A Numeral 6° (Art. 7 Decreto 2351 de 1965), no cualquier desatención a las obligaciones y prohibiciones mentadas en los artículos 58 y 60 CST habilita al empleador para
el artículo 62 Lit. A Numeral 6° (Art. 7 Decreto 2351 de 1965), no cualquier desatención a las obligaciones y prohibiciones mentadas en los artículos 58 y 60 CST habilita al empleador para finiquitar el vínculo de trabajo, sino aquella que tenga la connotación de gravedad, por alterar sustancialmente la relación entre los contratantes, el ambiente laboral, el buen funcionamiento de la institución o negocio, o la prestación del servicio en los términos deseados. En este caso, la gravedad debe ser calificada por el Juez Laboral. Distinto ocurre cuando la falta grave invocada está consagrada de esa manera en convenciones, contratos o RIT, escenario en el que surge como requisito inexorable que esté graduada.(…) (…)cumple recordar que el concepto de salario, que se ha entendido como aquella retribución patrimonial del trabajador, por prestar su fuerza de trabajo; el artículo 127 del CST establece que, tiene la condición de salario, y hace parte de este, todo aquello que percibe el empleado en especie o dinero como contraprestación directa del servicio. En contraposición con ello, el artículo 128 del C.S.T. establece que no toda erogación, en especie o en dinero, percibida por el trabajador, se considera como factor salarial, (…) A su turno, recientemente la Jurisprudencia Especializada aclaró que los postulados contenidos en el artículo 128 CST en el ámbito de aquellos pagos no constitutivos de salario, se erigen como una excepción a la generalidad,acerca de que cualquier pago recibido por el trabajador constituye factor salarial. (…) en síntesis, el
carácter salarial de un pago lo define el hecho que dicha erogación tenga como causa el servicio prestado por el trabajador y se encamine a su remuneración, caso en el cual, incluso en contra de lo acordado por las partes, deberá tenerse como factor integrante del salario. (…) (…) en tanto el Juez condenó a la demandada a reconocer un día de salario por cada día de retardo, conclusión que para esta Sala es improcedente, pues pese a no encontrar reparo en la concesión de tal sanción, se observa con facilidad que, habiéndose culminado el contrato de t rabajo el 24 de abril de 2016, la demanda originaria del presente litigio fue incoada el 6 de febrero de 2019, según lo concluyó el fallador, es decir, después de transcurridos más de dos (2) años desde el finiquito contractual, caso en el cual, ha considerado la Jurisprudencia, ciñéndose a los efectos de la preceptiva legal (Sentencia SL3274-2018) lo siguiente:“(…) Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera (…)”.
MP MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
MP MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES SANTIAGO TANGARIFE HURTADO
DEMANDADOS RECAMIER S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 16 2019 00068 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES
TEMAS Y SUBTEMAS - Despido Injusto – Falta Grave / Reglamento Interno - Factores Salariales – Arts. 127 y 128 CST - Reajuste de Prestaciones – Prescripción - Sanción Art. 99 Ley 50 de 1990 - Indemnización Art. 65 CST – Incidencia de la fecha de presentación de la demanda.
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE y MODIFICA
SENTENCIA No. 222
Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No.031 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No.031 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN formulados por las apoderadas judiciales del DEMANDANTE y la sociedad RECAMIER S.A. contra la Sentencia No. 301 del 19 de octubre de 2021 , proferida por el
JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
El señor SANTIAGO TANGARIFE HURTADO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad RECAMIER S.A., con el fin de que: 1) Se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo , culminado por decisión unilateral e injusta de la demandada. 2) De igual forma, solicitó declarar que lo recibido por concepto de bonificación anual de diciembre, bonificación mensual por cumplimiento de metas y bonificación por concurso de ventas, constitu ían factor salarial para todos los efectos legales. 3) En consecuencia, deprecó porque se condene a RECAMIER S.A. al reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y los aportes al sistema de seguridad social. 4) Así mismo, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta todos los factores de salario, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST y la devenida del pago deficitario de los intereses a las cesantías.Ordinario Laboral
Demandante: SANTIAGO TANGARIFE HURTADO
Demandados: RECAMIER S.A.
Radicado: 05001-31-05-016-2019-00068-01
los intereses a las cesantías.Ordinario Laboral
Demandante: SANTIAGO TANGARIFE HURTADO
Demandados: RECAMIER S.A.
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Apelación
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Como susten to de su s pretensiones, adujo que fue vinculad o por la sociedad demandada desde el 10 de enero de 2012 para laborar como “vendedor senior”, mediante contrato de trabajo a término indefinido, relación finalizada por decisión de la empresa el 22 de abril de 2016, aduciendo la existencia de justa causa para ello:
Frente a dicha decisión, expuso el demandante que dentro de la empresa ha existido una política de descuentos, manejada siempre con flexibilidad por parte de los vendedores , con la aquiescencia de los superiores, punto en el que precisamente afirmó que a clientes como los enunciados en el párrafo anterior, se les permitió acceder a los descuentos, pese al vencimiento de los plazos establecidos con ese fin, situación dada incluso con anterioridad a su ingreso a la empresa, quienes recibían un 5% , independiente de la fecha de pago de la obligación, por lo que, una vez cancel ada la deuda, aquellos remitían el comprobante de consignación con el descuento efectuado.
Que tal era e l conocimiento de los superiores sobre lo anterior, que, si llegaban a considerar un descuento mal concedido, lo descontaban de la nómina del vendedor, con la única finalidad de no afectar la cartera de la empresa y la relación con el cliente, reiterando que la costumbre de la empresa era que el propio comprador aplicara el descuento directamente.
única finalidad de no afectar la cartera de la empresa y la relación con el cliente, reiterando que la costumbre de la empresa era que el propio comprador aplicara el descuento directamente.
Seguidamente expuso que, el reporte efectuado de las facturas en el sistema EVA, eran manuales, debido a las constantes fallas del sistema, pues asiduamente reflejaban un valor distinto al real de la factura. Sin embargo, aclaró que, el reporte definitivo lo hacían otras personas, de otro departamento de la empresa, agregando en ese sentido, que nunca manipuló el sistema EVA, por cuanto la modificación de las casillas era una función propia del aplicativo, que además no estaba prohibida, razón que impide endilgarle la alteración del sistema.
De hecho, señaló, la empresa en ningún momento negó que algunos clientes tuvieran descuentos del 5% a los 30 días que aplicaba el demandante, ya que para estos era claro la existencia del beneficio desde el inicio de las negociaciones.
Que la empresa nunca informó a los clientes que la política de descuentos a la que estaban acostumbrados cambiaría, al paso que tampoco fue tajante con los antiguos, respecto a la nueva modalidad de descuentos. Desde esa concepción, informó el actor que siempre concedió los descuentos a los clientes , por respeto a las condiciones financieras que venía manejando con estos.Ordinario Laboral
Demandante: SANTIAGO TANGARIFE HURTADO
Demandados: RECAMIER S.A.
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Precisamente re firió que , con la empresa CACHARRERÍA ARJAHER y/o
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Precisamente re firió que , con la empresa CACHARRERÍA ARJAHER y/o FRANCISCO JAVER ARISTIZÁBAL, la demandada negocia desde 1990, y manejan descuentos del 10% en el ámbito comercial, y del 5% financiero, con un plazo de 30 días para el pago . Una situación similar se repetía con la TIENDA DE BELLEZA
VARIEDADES LA PULGA S.A.S. desde 2008.
A partir de todo lo anterior manifestó que, siempre cumplió con sus obligaciones de manera regular, con un salario promedio a la fecha de finalización de $6.163.195. Que la empresa siempre cancelaba a los trabajadores lo que denominaba anticipo de nómina, bonificación anual de diciembre, bonificación mensual por cumplimiento y bonificación por concurso de ventas.
La bonificación anual de diciembre era pagada cada año , y su valor dependía del promedio de ventas de todo el año, cancelado en una colilla diferente a la nómina. Por su parte, el anticipo de nómina le fue reconocido mensual mente, eq uivalente al salario ordinario, mientras que la bonificación mensual por cumplimiento y por concurso de ventas eran entregadas por la empresa con base en el promedio de ventas. Todas las anteriores anotó, eran pagadas como consecuencia de la prestación personal del servicio, sin la exigencia de alguna actividad ocasional, sin acuerdo previo de que estos emolumentos no constituyeran salario.
No obstante, explicó que la demandada liquidó y pagó las prestaciones sociales de cada año con base en el salario mensual sin tener en cuenta las anteriores prestaciones entre
constituyeran salario.
No obstante, explicó que la demandada liquidó y pagó las prestaciones sociales de cada año con base en el salario mensual sin tener en cuenta las anteriores prestaciones entre 2012 y 2016, debiendo reajustarse su importe (f. 7 a 24 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
En el momento procesal oportuno, la sociedad RECAMIER S.A. dio contestación a la demanda oponiéndose a lo solicitado por el actor. De un lado expuso que , el contrato de aquel fue culminado con justa causa, negando lo señalado en el gestor, esto es, que su política de ventas fuese flexible en cuestión del manejo por parte de sus vendedores, añadiendo que prácticas como las enunciadas en la demanda, fueron erradicadas de la empresa hacía varios años, y si bien se hacían excepciones a determinados clientes, ninguno de estos fue atendido por el demandante.
Frente a las situaciones enunciadas de los clientes CACHARRERÍA ARJAHER y/o FRANCISCO JAVER ARISTIZÁBAL y TIENDA DE BELLEZA VARIEDADES LA PULGA S.A.S., adujo la demandada que , con estos fue acordado el descuento del 5% por pronto pago; no obstante, aquellos cancelaban lo adeudado meses después, y a pesar de esta actitud, el demandante legalizaba los descuentos registrando una fecha distinta a aquella en la que realmente se efectuaba el pago. A partir de esta s circunstancias, expresó que el demandante no cumplió a cabalidad con sus obligaciones, violando gravemente sus obligaciones como trabajador.
Que el promedio salarial para la fecha de desvinculación era de $6.163.195, y estaba
demandante no cumplió a cabalidad con sus obligaciones, violando gravemente sus obligaciones como trabajador.
Que el promedio salarial para la fecha de desvinculación era de $6.163.195, y estaba conformado por conceptos como “comisión cobros automática, efectividad, incapacidad por enfermedad, incentivos en cobros, incentivo en ventas, vacaciones y viáticos” . Que laOrdinario Laboral
Demandante: SANTIAGO TANGARIFE HURTADO
Demandados: RECAMIER S.A.
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denominada bonificación anual de diciembre (prima extralegal de navidad) y de concurso de ventas, fueron acordadas como no constitutivas de salario entre las partes. Aquellos beneficios afirmó, se pagan por ejemplo, la primera, en el mes de diciembre y de acuerdo con las utilidades de la empresa ; y la segunda, es un premio que se otorga al vendedor por ganar como su nombre lo dice, un concurso. De esta última prerrogativa, el demandante recibió pagos en 39 meses de las 52 mensualidades durante las que tuvo desarrollo el contrato.
En lo referente al anticipo de nómina, apuntó que fue una modalidad de pago implantada en la empresa que hasta el 2002 fue quincenal, para luego pasar a efectuarlo mensual los días 30 de cada mes, decidiendo dar un anticipo del salario básico los días 15 de cada mes, que en el caso del demandante era del 100% del salario básico, monto que era restado al momento de elaborar la nómina mensual, el cual, por ser salario, expuso, era tenido en cuenta dentro de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y ap ortes a seguridad
restado al momento de elaborar la nómina mensual, el cual, por ser salario, expuso, era tenido en cuenta dentro de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y ap ortes a seguridad social. Por último, explicó que nunca canceló la bonificación mensual por cumplimiento.
Por todo lo anterior, f ormuló como excepciones las de: “(…) CARENCIA DEL DERECHO PARA SOLICITAR SE DECLARE QUE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL LA REALIZÓ MI REPR ESENTADA EN FORMA UNILATERAL Y SIN QUE MEDIARA JUSTA
CAUSA; CARENCIA DEL DERECHO PARA SOLICITAR SE DECLARE QUE LAS
BONOFICACIONES DENOMINADAS EN LA DEMANDA BON IFICACIÓN ANUAL DE DICIEMBRE, LA BONIFICACIÓN POR CONCURSO DE VENTAS, LA BONIFICA CIÓN MENSUAL POR CUMPLIMIENTO DE METAS Y EL ANTICI PO DE NÓMINA; CARENCIA DEL DERECHO PARA SOLICITAR REAJUSTE DE PRIMA LEGAL DE SERVICIOS, CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS; CARENCIA DEL DERECHO PARA SOLICITAR REAJUSTE DE PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL; CARENCIA DEL DERECHO PARA SOLICITAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 Y LA DEL 99 DE LA LEY 50 DE 1990 y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 235 a 261 Archivo 01 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia No. 301 del 19 de octubre de 2021, decidió:
“(…) Primero: DECLARAR que entre la empresa RECAMIER S.A y el señor SANTIAGO
Medellín, mediante Sentencia No. 301 del 19 de octubre de 2021, decidió:
“(…) Primero: DECLARAR que entre la empresa RECAMIER S.A y el señor SANTIAGO TANGARIFE HURTADO, existió una relación laboral, entre el 10 de enero de 2012 y el 24 de abril de 2016, la cual fue terminada sin justa causa por parte del empleador.
Segundo: CONDENAR a la sociedad RECAMIER S.A, a reconocer y pagar al señor SANTIAGO TANGARIFE HURTADO, a reconocer y pagar al demandante las sumas
correspondientes a los siguientes conceptos:
1. $23’742.488, por indemnización del art. 64 del C.S.T, indexada al momento del pago.
3. Por concepto de indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, con respecto a los pagos habituales demostrados y no reconocidos hay lugar a reconocer como sigue: la suma diaria de $205.756, a partir del 15 de febrero de 2014, hasta el 14 de febrero de 2015; la suma diaria de $236.674, a partir del 15 de febrero de 2015, hasta el 14 de febrero de 2016; la suma diaria de $246.711, a partir del 15 de febrero de 2016, hasta el 24 de abril de 2016:, fecha de terminación del contrato para un total de $176.904.398.Ordinario Laboral
Demandante: SANTIAGO TANGARIFE HURTADO
Demandados: RECAMIER S.A.
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4. Por concepto de la moratoria del art. 65 del CST, por el pago deficitario de las
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4. Por concepto de la moratoria del art. 65 del CST, por el pago deficitario de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, a razón de $247.747 diarios, a partir del 25 de abril de 2016 hasta por 24 meses, por un valor de $178’378.320 y a partir del mes 25, la demandada deberá liquidar sobre el capital anterior los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia
Financiera.
Tercero: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones económicas causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2016.
Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada a reajustar el valor de las cotizaciones del actor al sistema de pensiones entre el periodo de enero de 2013 a diciembre de 2014 ante el fondo de pensiones correspondiente, incluyendo el promedio de las comisiones que no fueron tenidas en cuenta para esos efectos.
Quinto: Se declaran no probadas las excepciones que denominó CARENCIA DE OBJETO PARA SOLICITAR SE DECLARE QUE LA TERMINACION DEL VINCULO LABORAL LA REALIZO FUE EN FORMA UNILATERAL Y SIN QUE MEDIARA
JUSTA CAUSA, CARENCIA DEL DERECHO PARA SOLICITAR REAJUSTE.
Sexto: CONDENAR a la empresa RECAMIER S.A , a reconocer y pagar al señor SANTIAGO TANGARIFE HURTADO, las costas procesales, se fijan como agencias en derecho la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14000.000), Se ordena que por
SANTIAGO TANGARIFE HURTADO, las costas procesales, se fijan como agencias en derecho la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14000.000), Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P) (…)”.
Como fundamento de su decisión, el Juez de conocimie nto tuvo como punto de partida la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, iniciado el 10 de enero de 2010 hasta el 24 de abril de 2016, trazando como aspectos a dilucidar, el primero, la verificación de justa causa para el despido, y segundo, si los conceptos alegados en la demanda tienen naturaleza salarial.
Precisamente, frente a la terminación del contrato, explicó que era totalmente viable en su condición de Juzgador, calificar si una conducta del trabajador es constitutiva de justa causa para su desvinculación, siempre que las partes previamente no lo hubieren estipulado. En ese sentido, expuso que, en el caso del demandante, ni en el contrato y mucho menos en el reglamento interno del trabajo calificaba el actuar del demandante como justa causa para despedirlo.
En ese sentido anotó que, el hecho del despido no es materia de discusión, siéndole reprochado al trabajador su actitud frente a la política de descuentos a los clientes y el manejo del aplicativo dispuesto por la empresa para la actividad comerci al. Bajo esa idea precisó que, pese a no tener reparo sobre la posibilidad de que el propietario de la mercancía le ponga el precio, en el particular la forma de comercialización es lo relevante, como quiera que,
que, pese a no tener reparo sobre la posibilidad de que el propietario de la mercancía le ponga el precio, en el particular la forma de comercialización es lo relevante, como quiera que, siendo característico de esta zona geográfica la posibilidad de obtener descuentos, la política a través de la cual dispuso la aplicación, generó contratiempos a la empresa, al modificar las condiciones que traía de tiempo atrás para ello.Ordinario Laboral
Demandante: SANTIAGO TANGARIFE HURTADO
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Resaltó que el despido fue determinado a partir de encontrar que el demandante cambiaba la fecha de pago al momento de registrar lo correspondiente en el aplicativo de la empresa, de nombre EVA, todo lo cual dijo, estaba sustentado en la posibilidad de seguir vendiendo y despachando producto.
En ese contexto expuso que, existía una tensión entre la información reportada por el trabajador en el citado dispositivo, y lo consignado por el área contable de la compañía, hecho confesado por la parte demandada en el interrogatorio, al manifestar que el vendedor no maneja la contabilidad, afirmación qu e consideró muy concluyente, como quiera que la compañía tenía claro que lo importante era la información contable, ya que el trabajador solo cuenta con una aplicación en la que registra varios datos, entre estos, fechas diferentes a las contenidas en los documentos escaneados.
Con ello entendió que, lo pretendido en su momento por la compañía fue cambiar la costumbre o las políticas de descuentos, pero esto terminó afectando el entendimiento tanto de trabajadores como de los mismos clientes , que siguieron operando bajo el sistema
Con ello entendió que, lo pretendido en su momento por la compañía fue cambiar la costumbre o las políticas de descuentos, pero esto terminó afectando el entendimiento tanto de trabajadores como de los mismos clientes , que siguieron operando bajo el sistema anterior, en lo que resaltó que el propio demandante manifestó que no era consciente de esta postura, y que, de hecho, su jefe firmó varias autorizaciones de descuentos, más si se tiene en cuenta que a los gerentes también se les exigía metas.
Dentro de la documental aportada destacó que, del detalle de las facturas aportadas por la demandada, expedidas entre 2011 y 2016, no hay una sola compra en la que se haya efectuado el pago a los ocho ( 8) días de la compra , para que de esa forma procediera el descuento, permitiendo entender que era una costumbre la manera como se venía trabajando, y al cambiarse, resultaron atropellados los derechos del trabajador.
Por lo anterior consideró que, si la empresa quería modificar su política, lo que debió hacer desde el año 2011 al evidenciar que no se pagaba en la misma época, era cambiar el registro y no generar más facturas hasta tanto el comprador no pagara dentro del término, pues resulta contra evidente señalar que no era costumbre después de las facturas descritas, en las que incluso se observa que ni siquiera se cumplía el pago dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la mercanc ía, denotando que las pautas para los descuentos eran más flexibles de lo que se creía.
Así mismo refirió que, si en el cambio de políticas la compañía tenía como objetivo el cambio de ese precio, podía iniciar las acciones de cobro contra los clientes que de forma
más flexibles de lo que se creía.
Así mismo refirió que, si en el cambio de políticas la compañía tenía como objetivo el cambio de ese precio, podía iniciar las acciones de cobro contra los clientes que de forma abusiva se tomaban el descuento, y no entregar más mercancía, lo que no s e advierte de las pruebas. Dicha actitud, fue corroborada por el testigo Juan Carlos Ossa, despedido por una situación similar, el cual señaló que había casos en que el superior autorizaba el descuento a través de notas de crédito, lo que deja ver que la empleadora fue consciente de la situación.
En contraste con lo expuesto señaló que, a pesar de que la demandada aseguró haber emitido circular dando a conocer el cambio de política de descuentos, no hay prueba en torno a que se les hubiere hecho saber que su conducta no estaba permitida, por lo que, en su sentir, era entendible que los trabajadores modificaran la fecha en el registro efectuado en el aplicativo para generar la facturación. Bajo esa idea, coligió que la falta del trabajador no era grave, y por ende se colige la existencia de un despido injusto.Ordinario Laboral
Demandante: SANTIAGO TANGARIFE HURTADO
Demandados: RECAMIER S.A.
Radicado: 05001-31-05-016-2019-00068-01
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Respecto de la incidencia salarial de varios pagos realizados por la empresa al demandante (bonificación anual de diciembre, por cumplimiento de metas y por concurso de ventas), acudió a lo considerado en la Sentencias CSJ SL5146-2020 y CSJ SL 4866-2020 a efectos de indicar que, de acuerdo con los comprobantes de nómina arrimados al
de ventas), acudió a lo considerado en la Sentencias CSJ SL5146-2020 y CSJ SL 4866-2020 a efectos de indicar que, de acuerdo con los comprobantes de nómina arrimados al expediente, encontró pagos no habituales, como por ejemplo, la bonificación anual de diciembre, la cual es solo entregada en dicho mes, y en ese caso no puede ser tenida como salario. Luego, la bonificación mensual por metas y la devenida del concurso, a su juicio, eran pagos directos por ejercer la labor, lo cual tiene incidencia en la base salarial, máxime que eran pagos periódicos y no se aportó al proceso pacto de desalarización alguno, debiendo accederse a la pretensión de reajuste de prestaciones.
No obstante, destacó que, al haber presentado la demanda el 6 de febrero de 2019, casi todos los conceptos están prescritos , a excepción de las cesantías , procediendo igualmente a condenar a la pasiva por la sanción devenida de la no consignación de las cesantías completas de 2013 , 2014 y 2015. Seguidamente expuso que la indemnización descrita se aplica en este caso bajo los mismos parámetros de la reglada en el artículo 65 CST, la cual consideró igualmente viable en el presente asunto, tras concluir que la sola manifestación de no tener incidencia salarial determinado concepto, no da lugar a concluir que obró de buena fe.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme c on la anterior decisión, la apoderada del DEMANDANTE la apeló manifestando no estar de acuerdo co n la posición de no haber tenido como salario la bonificación anual de diciembre, pues pese a decirse que no era habitual por pagarse en dicho
Inconforme c on la anterior decisión, la apoderada del DEMANDANTE la apeló manifestando no estar de acuerdo co n la posición de no haber tenido como salario la bonificación anual de diciembre, pues pese a decirse que no era habitual por pagarse en dicho mes, precisamente el pago para esa época de fin de año constituía la habitualidad, aunado a que era can celada como retribución del servicio prestado durante el año, sin estar condicionado a un aspecto distinto.
Por su parte, la apoderada de la sociedad DEMANDADA, RECAMIER S.A. aseveró que, el Despacho no hizo una debida valoración de las pru
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