TSDJ MED SL - 05001310501620190010201-(25-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620190010201-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros. /
HECHOS: La señora (LSI) solicita la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, argumentando que presenta una Pérdida de Capacidad Laboral
(PCL) superior al 50%, de origen común, En consecuencia, pide que se condene a Col pensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, incluyendo las mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, concedió las pretensiones de la demanda . Deberá la Sala determinar si, a la demandante le asiste derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y si es procedente ordenar la indexación.
TESIS: De cara al fondo del asunto, definido se tiene por la jurisprudencia Constitucional y especializada que, cuando sea preciso calificar la PCL de una persona, las entidades competentes deberán en todo caso, realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profesional. Y cuando concurran eventos de una y otra naturaleza en la determinación de
especializada que, cuando sea preciso calificar la PCL de una persona, las entidades competentes deberán en todo caso, realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profesional. Y cuando concurran eventos de una y otra naturaleza en la determinación de la minusvalía que conduzcan al otorgamiento de pensión de invalidez, para establecer la fecha de estructuración se tendrá en cuenta el factor que, cronológicamente sea determinante para que se llegue o supere el 50% de P CL, y cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, se considera la de mayor peso porcentual, valorando todas las secuelas, incluyendo las previas . sentencia C425-2005. (…) Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el por centaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. (…) En los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad.
44653, SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, SL4571-2019, SL1958-2021, SL5694-2021 y SL1005-2024).
De acuerdo con ello, las partes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. Es de advertir que esta controversia es posible, por cuanto dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de mane ra definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”. (…) Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresivi dad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL1005 -2024 y SL3131-2023 en las que se cita la SL3008 -2022, que: Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL1005 -2024 y SL3131-2023 en las que se cita la SL3008 -2022, que: es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo ori gen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad
evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo ori gen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificaciónque ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada un o de estos trámites de calificación. Véase también la SL1038-2023. (…) si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros, así se explica en sentencia SL1021–2019 radicado 62309 del 27 de marzo de 2019. (…) así las cosas, y al disponer el artículo 232 del CGP que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo artículo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, pr ecisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”: y el artículo 61 del CPTSS, norma especial del trabajo y la seguridad social, que “El Juez no estará sujeto a l a tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará
pruebas que obren en el proceso”: y el artículo 61 del CPTSS, norma especial del trabajo y la seguridad social, que “El Juez no estará sujeto a l a tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”; y considerando que el medio de convicción expedido por el CES es idóneo para determinar tanto el grado de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración, al ser emitido por un organismo especializado, autorizado por el legislador, basarse en la historia clínica allegada y cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, dable resulta darle validez. Por tanto, se concluye que la señora Li liam Isaza cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 55,61, estructurada el 20 de mayo de 2016, acreditando con esto el primero de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la prestación por tal riesgo, esto es, una PCL superior al 50% . (…) Frente a la segunda exigencia, que consiste en contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, se observa, según la historia laboral (…) que la demandante acredita un total de 127,71 semanas entre el 20 de mayo de 2016 y el mismo día y mes de 2013, cantidad suficiente para tener derecho a la pensión desde la calenda de estructuración, como lo dispuso el a quo. (…) De acuerdo con lo establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, agregándose que para el caso no ha hecho aparición el fenómeno extintivo
calenda de estructuración, como lo dispuso el a quo. (…) De acuerdo con lo establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, agregándose que para el caso no ha hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en tanto el dictamen que establece una PCL superior al 50%, fue rendido en el trámite del proceso. (…) la sentencia SL3592021, en la que expresó: Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sa la fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a p etición de parte …. Así las cosas, se condenará a la pasiva a cancelar debidamente indexadadas a la fecha de su pago, las mesadas pensionales adeudadas. (…) Este supuesto también aplica para la deducción de la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva por valor de $11.587.266,oo. Así, dicha suma debe ser actualizada al momento de la deducción, por tal, se adiciona la sentencia en estos puntos.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 25/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 016 2019 00102 01
Dte.: Liliam del Socorro Isaza
Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
En la fe cha, veinticinco (25) de junio de dos mil veint icuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Liliam del Socorro Isaza y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de est a última entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzg ado Dieciséis Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario al que también fueron convocadas las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Radicado único nacional 05001 3105 016 2019 00102 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 011 que se plasma a continuación: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Liliam del Socorro Isaza
DEMANDADO
Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez PROCEDENCIA Juzgado 16 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 016 2019 00102 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 0122 de 2024
PROCEDENCIA Juzgado 16 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 016 2019 00102 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 0122 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad de dictamen – reconocimiento de pensión de invalidez – dictamen del CES determina PCL superior al 50% DECISIÓN Adiciona y confirmaRad.: 05001 3105 016 2019 00102 01
Dte.: Liliam del Socorro Isaza
Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez
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Antecedentes
La demandante solicita l a nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, argumentando que presenta una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) superior al 50%, de origen común, estructurada el 1 de septiembre de
2015. En consecuencia, pide que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, incluyendo las mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.
En su sustento narra en el escrito inicia l y en su reforma que, está afiliada a Colpensiones, entidad que el 0 1 de junio de 2016 la valoró con una PCL del 39,56%, estructurada el 20 de mayo del mismo año. Inconforme interpuso recurso de reposición desatado por la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez de Antioquia , aumentando el
con una PCL del 39,56%, estructurada el 20 de mayo del mismo año. Inconforme interpuso recurso de reposición desatado por la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez de Antioquia , aumentando el porcentaje al 41,60% y manteniendo la fecha de estructuración . Este supuesto fue confirmado por la Junta Nacional el 23 de agosto de 2017. Que se prac ticó una nueva experticia en la IPS Universitaria, la cual estableció una PCL del 53,8% desde el 01 de septiembre de 2015. Alega que cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, ya que tiene más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida determinada por la IPS. Además, señala que requirió el pago de la prestación el 15 de marzo de 2017, sin que hasta la fecha se le haya resuelto. Argumenta que los dictámenes de Colpensiones y la Junta Regional no son coherentes con sus patologías. Finalm ente, anota que la prestación por invalidez le fue negada en la vía administrativa con R esolución GNR398295 de 2015.Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01
Dte.: Liliam del Socorro Isaza
Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez
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En auto del 12 de junio de 2017 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificada s las demandadas , dentro del término legal, procedieron a dar respuesta de la siguiente manera:
Colpensiones admitió el contenido de las experticias que le fueron
acción. Debidamente notificada s las demandadas , dentro del término legal, procedieron a dar respuesta de la siguiente manera:
Colpensiones admitió el contenido de las experticias que le fueron realizadas a la demandante por parte de dicha entidad, la Junta Regional y l a IPS, así como la reclamación elevada el 15 de marzo de 2017 y la falta de respuesta . Frente a los demás supuestos , esgrimió que no les debía dar respuesta. Resistió las pretensiones y formuló como excepciones d e mérito las que denominó: inexis tencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas y la innominada.
Junta Regional de Calific ación de Invalidez , aceptó el dictamen Rendido por dicho ente y por Colpe nsiones. Los demás hechos no le constan o no son ciertos. Se opuso a la prosperidad de la pretensión de declaratoria de nulidad, y respecto a las restantes, indicó que no era competen te para pronunciarse. Finalmente, propuso las excepciones de: legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen, petición antes de tiempo y prescripción.
En proveído del 18 de septiembre de 2018, se admitió la reforma a la demanda y se dispuso la integrac ión de la Junta Nacional de Calificación, ente que una vez enterado , pro cedió a dar respuesta, aceptando el contenido de la experticia rendida. Los restantes supuestos no son ciertos o no le constan. En relación a las pretensiones, indicó que, al no recaer en su contra, no existe
aceptando el contenido de la experticia rendida. Los restantes supuestos no son ciertos o no le constan. En relación a las pretensiones, indicó que, al no recaer en su contra, no existe legitimidad para ser parte dentro del proceso. Por último, formuló lasRad.: 05001 3105 016 2019 00102 01
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excepciones de mérito de: legalidad de la calificación emitida, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen — carga de la prueba a cargo del contradictor —; la variación en la condición clínica y la inclusión de diagn ósticos adicionales a los valorados eximen de responsabilidad; falta de legitimidad por pasiva, buena fe y la genérica.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
Primero: DECLARAR como fecha de estructuración de la invalidez de la demandante el día 20 de mayo de 2016 conforme al dictamen emitido por la Universidad CES, y lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: DECLARAR que a la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, a cargo de COLPENSIONES, de la pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de MAYO DE 2016.
Tercero: CONDENAR a COLPENSIONES, a pa gar a la demandante la pensión de invalidez de origen común, en cuantía de Un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del primero de MAYO de 2024, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
pensión de invalidez de origen común, en cuantía de Un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del primero de MAYO de 2024, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
Cuarto: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer el retr oactivo pensional equivalente a la suma de $92.757.400, los cuales se generaron desde el 20 de MAYO de 2016 hasta el 30 de ABRIL de 2024.
Quinto: NEGAR la petición de intereses de que habla el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte considerativa.
Sexto: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de intereses del 141 y no probadas las demás excepciones propuestas.
Séptimo: Se condena en costas a COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES QUINIE NTOS MIL PESOS ($4500.000). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del
Proceso.
El juzgador indic ó que, si bien exist en tres dictámenes que no establecen que la demandante es inválida, lo cierto es que debido a la naturaleza degenerativa que pueden tener ciert as enfermedades y al momento en que se realice la evaluación, puede ser que la persona seRad.: 05001 3105 016 2019 00102 01
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supere el 50% después de cierto tiempo, supuest o que fue el que
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supere el 50% después de cierto tiempo, supuest o que fue el que ocurrió en el caso particular, tal y como se advierte de la valoración realizada por el CES, entidad q ue determinó que la actora , por sus diagnósticos, presenta una PCL del 55.61% de origen común, estructurada para mayo de 2016. Le dio vlor probatorio a la experticia, resaltando que fue conocid a por las partes y que no presentaron oposición en el término concedido para ello.
Atendiendo dicho medio de convicción y que la señora Liliam acredita los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para la concesión de la prestación, al contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructu ración de la invalidez, concedió la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde dicha calenda, aclarando que no operó la prescripción, en tanto la merma fue definida para mayo de 2016 y la demanda radicada en febrero de 2019, es decir, antes del vencimiento del término trienal.
Dispuso la compensación de la suma c ancelada por indemnización sustitutiva y negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, al no permitir los dictámenes previos al rendido por el CES conceder la prestación, considerando el actuar de la demandada ajustado a derecho.
Al solicitar la parte demandante que se adicionara la sentencia a fin de que se le reconociera la indexación, el fallador la negó por otorgarse el
prestación, considerando el actuar de la demandada ajustado a derecho.
Al solicitar la parte demandante que se adicionara la sentencia a fin de que se le reconociera la indexación, el fallador la negó por otorgarse el beneficio con sustento en valoraci ón practicada dentro del tr ámite judicial.
Inconformes con la decisión, se interpuso apelación así:Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01
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Demandante: requiere se revoque en cuanto negó el reconocimiento de la indexación, lo cual fundamenta en el hecho de que es necesaria para corregir la depreciación de la moneda y asegurar que los pagos se actualicen al momento de la cance lación, al no conocerse con precisión cuándo se hará esta. Para ello se sustenta en criterio vig ente en la jurisprudencia especializada.
Colpensiones: pide la revisión de l dictamen emitido por el CES, pues considera que el mismo contiene irregularidades, las cuales consisten en que se calificó de manera doble el mismo diagnóstico, lo cual llevó a un aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral por encima del 50%. Plantea el interrogante de si una experticia emitida de manera correcta habría demostrado que la actora cumpliera con el requisito del 50% de pérdida de capacidad laboral necesario para acceder a la prestación.
De la oportunidad para presentar alegatos h izo uso Colpensiones, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
En orden a decidir, basten las siguientes,
prestación.
De la oportunidad para presentar alegatos h izo uso Colpensiones, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Como hechos debidamente acreditados, no sujetos a discusión y que se tornan relevantes para resolver el caso frente a la señora Liliam Isaza , se tienen:
Fue evaluada por Colpensiones el 01 de junio de 2016, con pérdida de capacidad laboral del 39,56%, fecha de estructuración el 20 de mayo de 2016 , por los d iagnósticos de “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMERIA)”, “OTR OSRad.: 05001 3105 016 2019 00102 01
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HIPOTIROIDISMOS ESPECIFICADOS”, “BOCIO DIFUSO NO
TOXICO”, “GONARTROSIS NO ESPECIFICADA” y “MI OPATIA EN
OTRAS ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRAS PARTES” (Pdf.
03. Pág. 12 y ss).
La Junta Regional de Calificación de Invalidez, al analizar las dolencias valoradas por Colpensiones, definió, el 20 de octubre de 2016, que presenta una PCL del 41,60% para el 20 de mayo del mismo año , experticia confirmada por la Junta Nacional de Calificación el 23 de agosto de 2017 (Pdf. 03. Pág. 20 y ss y Pdf. 14. Pág. 17 y ss).
mayo del mismo año , experticia confirmada por la Junta Nacional de Calificación el 23 de agosto de 2017 (Pdf. 03. Pág. 20 y ss y Pdf. 14. Pág. 17 y ss).
La IPS Universitaria a través del médico José William Vargas Arenas, determinó, el 1 de marzo de 2017 , una merma de la capacidad laboral del 53,84% para el 1 de se ptiembre de 2015, por los diagnósticos de “MIOPATIA TIROIDEA”, “HIPERTENSION ARTERIAL”, “OSTEOARTROSIS PRIMARIA” e “HIPOTIROIDISMO” (Pdf. 03. Pág. 3 y ss).
Sumado a ello, de forma oficiosa, el a quo ordenó valoración por parte del CENDES, entidad que definió una PCL del 55,61% de origen común, estructurada el 20 de mayo de 2016, por las deficiencias de:
Trastorno de postura y marcha MI derecho Hipotiroidismo Dolor crónico mixto por osteoartrosis de columna y rodillas (gonartrosis bilateral) Lumbalgia con Espondilosis espondilolistesis, canal estrecho, hernias discales multinivel, rotoescoliosis, compromiso raíces de la cauda equina Trastorno de postura y marcha MI izqdo. Hipertensión arterial. (Pdf. 68)
Con sustento en lo decidido en primera instancia y los argumentos de la alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer la efi cacia probatoria del dictamen decretado de manera oficiosa . Asimismo, se determinará si a la señora Liliam Isaza le asiste derecho al
alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer la efi cacia probatoria del dictamen decretado de manera oficiosa . Asimismo, se determinará si a la señora Liliam Isaza le asiste derecho al reconocimiento y p ago de la pensión de invalidez y si es procedente ordenar la indexación.Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01
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De cara al fondo del asunto, definido se tiene por la jurisprudencia constitucional y especializada que, cuando sea preciso calificar la PCL de una persona, las entidades competent es deberán en todo caso, realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen comú n y profesional. Y cuando concurran eventos de una y otra naturaleza en la determinación de la minusvalía que conduzcan al otorgamiento de pensión de invalidez, para establecer la fecha de estructuración se tendrá en cuenta el factor que, cronológicamente sea determinante para que se llegue o supere el 50% de PCL, y cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, se considera la de mayor peso por centual, valorando todas las secuelas, incluyendo las previas (sentencia C425-2005), criterio acogido por la Sala de Casación Laboral, ver entre otras las con radicaciones 38.614 del 26 de junio de 2012, reiterada en la 37.892 del 24 de julio del mismo año , y más recientemente en las SL1171-2023, SL4297-2021 y SL1987-2019, en esta última se expuso:
24 de julio del mismo año , y más recientemente en las SL1171-2023, SL4297-2021 y SL1987-2019, en esta última se expuso:
Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad. N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012.
(…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral - atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional -, por ende, no puede entenderse en n ingún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes - como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precis amente una violación a la norma técnica (subrayado y negrillas fuera del texto).Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01
Dte.: Liliam del Socorro Isaza
Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez
(subrayado y negrillas fuera del texto).Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01
Dte.: Liliam del Socorro Isaza
Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez
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Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de segur os que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, lo señalado en esta disposición legal, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otros experticios a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades , reflejar con otro medio de convicc ión los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artícul o 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley ( SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, CSJ SL5280 -2018, SL4571 -2019, SL1958 -2021, SL5694-2021 y SL1005-2024). De acuerdo con ello, las partes tienen libertad probatoria,
SL16374-2015, CSJ SL5280 -2018, SL4571 -2019, SL1958 -2021, SL5694-2021 y SL1005-2024). De acuerdo con ello, las partes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resul te más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia.
Es de advertir que esta controversia es posible, por cuanto dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada” , dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que “implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia -, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal” (SL1958-2021), por lo que para el caso, al haberse emitido valoración por la IPS Universitaria y ser esta la que se pretende hacer valer , sería cualquier entidad avalada la llamada a determinar la pérdida de capacidad laboral, pues así fue previsto por el propio le gislador, siendo estos dictámenes los medios de convicciónRad.: 05001 3105 016 2019 00102 01
Dte.: Liliam del Socorro Isaza
Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez
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idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de e structuración, ítems que, en principio se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino
laboral como la fecha de e structuración, ítems que, en principio se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a organismos especializados en el tema.
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