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TSDJ MED SL - 05001310501620190019401-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620190019401-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RÉGIMEN COPERATIVO - El régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. /RÉGIMEN DE COMPENSASIONESSon todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario.

HECHOS: Solicitó el demandante reconozca el trabajo suplementario, dominical y festivo que aduce ejecutó y, en tal virtud, se condene al pago de la reliquidación del descanso anual y la bonificación semestral, así como también a los aportes al sistema de seguridad social. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que le asiste derecho al señor Álvaro de Jesús Zapata al reajuste de los aportes pensionales por los servicios prestados a la Cooperativa Coopevian CTA desde el 01 de septiem bre de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, tomando en cuenta la compensación ordinaria, el auxilio de nocturnidad y auxilio de alimentación; condenó a PROTECCIÓN S.A. a emitir el cálculo por los valores pendientes de pago que componen el IBC que realmente s e debió cotizar, con sus correspondientes intereses de mora, en el término de 30 días; condenó a COOPEVIAN CTA a reconocer el cálculo que la AFP realice en el tiempo que esa entidad señale. Debe la sala dilucidar si el actor es acreedor del reconocimiento económico del

de 30 días; condenó a COOPEVIAN CTA a reconocer el cálculo que la AFP realice en el tiempo que esa entidad señale. Debe la sala dilucidar si el actor es acreedor del reconocimiento económico del trabajo suplementario, dominical y festivo y si procede el reconocimiento del reajuste de las cotizaciones y por ende el pago de apostes a pensiones a cargo de COOPEVIAN CTA.

TESIS: (…) Así las cosas, del régimen de compensaciones de la CTA COOPEVIAN (…) se desprende en el artículo 7° la jornada de trabajo y turnos, respecto de la cual, es la asamblea de tal cooperativa la que bajo su facultad autogestionaria estableció que para los cargos de vigilante se debe ceñir al “turno 5”, esto es, “la jornada de seguridad”, como aquella que: “está definida por la Asamblea y con la cual se busca atender las necesidades del mercado, mediante el trabajo autogestionario, propendiendo por un mejor nivel de ingreso para el asociado responsable, sin menosc abar su calidad de vida por lo cual no debe superar las 12 horas diarias”. Ahora, aduce el actor que debe reconocerse como trabajo suplementario el promedio de las cuatro horas laboradas posteriores a las ocho que constituyen la jornada ordinaria, o dicho de otro modo, que como quiera que el actor laboró turnos de doce (12) horas, pero como la jornada ordinaria es de ocho (8) horas, las restantes cuatro (4) constituyen trabajo suplementario que debe ser remunerado, y que por tanto, también influye en el rec onocimiento de los aportes a la seguridad social, descanso anual y la bonificación semestral. (…) Ello así, nótese que en el régimen de compensaciones de COOPEVIAN CTA se

influye en el rec onocimiento de los aportes a la seguridad social, descanso anual y la bonificación semestral. (…) Ello así, nótese que en el régimen de compensaciones de COOPEVIAN CTA se estableció para el caso de los vigilantes el turno cinco, consistente en que la jorna da laboral no puede exceder de doce (12) horas diarias, es decir, que el régimen de compensaciones de COOPEVIAN estipuló la jornada máxima de labores acorde a lo establecido por el legislador para trabajadores a quienes les aplica el CST, en particular el artículo 161 del CST y lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1920 de 2018, por lo que, con ese panorama no hay lugar a darle prosperidad a las súplicas del actor, con sustento en que las horas (4) posteriores a las ocho (8) ordinarias sean tenidas en cuenta como horas extras, por cuanto, en tratándose de trabajadores cooperados, bajo el principio de autogestión y autorregulación deben ceñirse a lo establecido en el régimen de compensación, mismo que de cara a la normatividad laboral en el caso particular no se estipuló una jornada laboral superior a la de los trabajadores que le es aplicable el CST . (…) Ahora, en gracia de la discusión y de asumirse que las cuatro (4) horas adicionales a las ocho (8) constituyen trabajo suplementario y/o horas extras, debe acotar la Sala que le correspondía al actor acreditar con exactitud su número y los días en que se prestaron, pues al operador jurídico no le es dable deducir

una cantidad aproximada de horas o días trabajados, haciendo para ello cálculos o conjeturas, esdecir, que se requiere de una prueba con exactitud verificable . (…) al señalar que cuando se pretende recargo por trabajo nocturno y trabajos en días dominicales y festivos y horas extras y en general el trabajo suplementario, la prueba de ello, debe ser diáfana, precisa y clara (…) Bajo ese contexto, la Sala al rompe advierte que, la prueba aportada al plenario a fin de acreditar el trabajo en horas extras y en festivos y dominicales, adolece del sustento y exactitud requerida, en tanto no permite esclarecer qué días y a qué horas efectiva y realmente laboró el accionante, en el tiempo suplementario que reclama, ni los horarios en que lo trabajó, conclusión a la que se arriba, luego de examinar el haz probatorio que deja en evidencia la falta de esa prueba diáfana, precisa y clara de que trata la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (…) De suerte que, lo procedente es absolver de tal pretensión, desestimando totalmente el recurso de alzada al respecto. (…) En relación al reajuste de las cotizaciones (…) debe tenerse en cuenta que en efecto, sólo a partir del Decreto 4588 de 2006 y la expedición de la Ley 1233 de 2008, se estableció para las Cooperativas de Trabajo Asociado la obligación de afiliar a sus asociados al sistema general de seguridad social y d e responder por sus cotizaciones (…) El cognoscente de instancia, luego de efectuar un análisis del funcionamiento del modelo cooperativo, de la normativa que regía el IBC de los trabajadores pertenecientes a dichas entidad es, determinó que los auxilios de alimentación y

efectuar un análisis del funcionamiento del modelo cooperativo, de la normativa que regía el IBC de los trabajadores pertenecientes a dichas entidad es, determinó que los auxilios de alimentación y nocturnidad tienen relación directa con la prestación del servicio, y en consecuencia, constituían base para calcular y realizar los aportes al sistema de seguridad social. (…) sobre el punto de que las compensaciones en el régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado, en especial respecto del ente aquí demandado, se buscara el reajuste de las cotizaciones al sistema general en pensiones teniendo en cuenta los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, esta Sala de Decisión ha sido del criterio que ninguno de dichos auxilios puede tenerse como compensaciones extraordinarias ni como base para calcular los aportes a la seguridad social en pensiones (…) Las anteriores razones son más que suficientes para impartir revocatoria parcial al fallo apelado en este ítem, pues respetando el precedente respecto de los auxilios que no hacen parte de las compensaciones en el régimen cooperativo al que se debe ceñir COOPEVIAN, no puede, contrario sensu, ser catalogados como compensaciones extraordinarias o tenerse en cuenta en el ingreso base para la liquidación de los aportes al sistema general de pensiones.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 18/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZSala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2019-00194-01 (O2-24-115) Demandante: ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA BALZAN Demandado: COOPEVIAN CTA y PROTECCIÓN S.A. Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 077 Asunto: COOPERATIVAAPORTES SGP En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA BALZAN en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA, y PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-016-2019-00194-01 (O2-23-115). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA BALZAN, por intermedio

fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA BALZAN, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en procura que se declare que los pagos que recibía por los denominados beneficios sociales, como auxilio de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, y en general todos los emolumentos que recibía, retribuían su trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de hacer las cotizaciones por los riesgos de vejez, invalidez y muerte; en consecuencia, que se condene a COOPEVIAN CTA, a reajustar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante toda la relación asociativa, ordenando su pago hacia PROTECCIÓN S.A.; condenar al pago de los intereses moratorios por el pago deficitario de los aportes, y las costas y gastos del proceso.Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115

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Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que estuvo asociado a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia COOPEVIAN CTA desde el 28 de noviembre de 1998, desempeñándose como guarda de seguridad; que como contraprestación de sus servicios recibía mensualmente el pago de unas compensaciones ordinarias, auxilios y recargos, entre otros auxilios que retribuían directamente su trabajo; que recibía mensualmente como contraprestación por sus servicios pagos superiores al reportado ante Protección S.A.; que la CTA CORAZA realizó aportes a PROTECCIÓN S.A. con un ingreso base de liquidación muy inferior al que recibía realmente cada mes; que mediante derecho de petición le fue otorgado por COOPEVIAN las remuneraciones que recibió durante su vinculación en la CTA. (Fols. 5 a 16 archivo No 02). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de mayo de 2019 (fl. 206 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 COOPEVIAN CTA: Una vez notificada (Fols. 217 archivo No 02), contestó la demanda el 20 de agosto de 2019 (Fls. 218 a 231 archivo No 02), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que la entidad demandada ha venido realizando las cotizaciones al sistema general de pensiones según lo establecido en los estatutos internos

de la Cooperativa, y conforme lo señala el artículo 135 de la ley 1753 de 2015. Como excepciones de mérito rotuló las denominadas inexistencia de la obligación; se cumple con el IBC de los trabajadores independientes; culpa del demandante; prescripción de los derechos reclamados. 1.2.2 PROTECCIÓN S.A.: Una vez notificada (Fols. 411 archivo No 02), mediante vocero judicial contestó la demanda el 13 de enero de 2020 (Fls. 410 a 425 archivo No 02), oportunidad en la cual manifestó que aceptaría recibir las sumas de dinero que por concepto de aportes pensionales ordene el juez laboral, para lo cual realizará el cálculo del valor a pagar por parte de COOPEVIAN CTA junto con los respectivos intereses moratorios. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: buena fe; y hecho exclusivo de un tercero. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2024 (Fls. 1 a 4 archivo No 18 y audiencia virtual archivo No 17), con la que el cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al señor Álvaro de Jesús Zapata al reajuste de los aportes pensionales por los servicios prestados a la Cooperativa Coopevian CTA desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, tomando en cuenta la compensación ordinaria, el auxilio de nocturnidad y auxilio de alimentación; condenó a PROTECCIÓN S.A. a emitir el cálculo por los valores pendientes de pago que componen elÁlvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115

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IBC que realmente se debió cotizar, con sus correspondientes intereses de mora, en el término de 30 días; condenó a COOPEVIAN CTA a reconocer el cálculo que la AFP realice en el tiempo que esa entidad señale; negó las pretensiones señaladas de horas extras, incluyendo los auxilios de movilidad y comunicaciones, así como el reajuste del descanso anual y bonificación semestral; declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación referente a la reliquidación del IBC así como las demás propuestas por COOPEVIAN CTA; costas a cargo de COOPEVIAN CTA y en favor del actor. Para los fines que interesan al recurso de apelación, adujo que al efecto debida tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto 4588 de 2006 y el Decreto 3553 de 2008, en los que se establece lo relativo a las cotizaciones al sistema de seguridad social por parte de las cooperativas de trabajo asociado, y a la vez, como regla general remite en la materia al régimen de compensaciones de la CTA. Así las cosas, en el caso concreto en el régimen de compensaciones se estableció que los auxilios de nocturnidad, movilización y comunicaciones no constituyen compensaciones y por lo tanto no forman parte de la base de cotización ante el sistema general de pensiones. Adujo que, a pesar de que el régimen de compensaciones contenga la exclusión de tales auxilios como base para las cotizaciones, se debe determinar en el marco de la ley si cumplen con lo establecido en el Decreto 3553 de 2008, esto es, si por su naturaleza deben ser tenidos en cuenta como IBC ante el sistema general de pensiones. Bajo ese entendido, concluyó que frente al auxilio de movilidad, auxilio de comunicaciones, bonificación semestral y anual compensatoria, no se causaban como contraprestación directa de la actividad desarrollada por el demandante, y por tanto, tal como lo prevé el

el sistema general de pensiones. Bajo ese entendido, concluyó que frente al auxilio de movilidad, auxilio de comunicaciones, bonificación semestral y anual compensatoria, no se causaban como contraprestación directa de la actividad desarrollada por el demandante, y por tanto, tal como lo prevé el régimen de compensaciones, no forma parte de la base para cotizaciones. No pasando lo mismo frente al auxilio de nocturnidad y auxilio de alimentación, en la medida en que aquellos conceptos si retribuían el servicio prestado, el primero de aquellos porque retribuía la actividad nocturna, y el segundo, no demostró la demandada que cubriera un gasto del demandante, sino que por el contrario retribuía sus servicios. Ahora, frente a las horas extras indicó que de conformidad con el artículo 7 del régimen de compensaciones, la actividad de vigilante se determina por turnos, siendo uno de aquellos el de 12 horas diarias con dos días de descanso; ahora, si bien se aporta una planilla de los turnos, lo cierto es que, debía la parte actora demostrar o puntualizar el trabajo suplementario, es decir, debía allegar elementos de convicción que ofrezca certeza de la prestación de los servicios con claridad y precisión, aunado a que, de los desprendibles de pago se observa que el trabajo suplementario fue pagado en otros conceptos como descansos compensados, horasÁlvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115

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nocturnas, o recargos de ley, con lo cual, no se tiene certeza de las horas extras reclamadas o dejadas de pagar. Así las cosas, declaró que le asiste derecho al señor Álvaro de Jesús Zapata al reajuste de los aportes pensionales por los servicios prestados a la Cooperativa Coopevian CTA desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, tomando en cuenta la compensación ordinaria, el auxilio de nocturnidad y auxilio de alimentación como IBC ante el sistema general de pensiones. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales. 1.4.1 Demandante. Manifestó no estar de acuerdo con lo relativo al trabajo suplementario, para lo cual acudió a lo establecido en la sentencia C645 de 2011, para colegir que en relación con la jornada laboral se equipara a los trabajadores regidos por el CST con los trabajadores cooperados; que en el año 2018 se expidió la ley del vigilante, y en su artículo tercero se estableció que las CTA se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia; así mismo que en el artículo 7 se estableció el trabajo suplementario, pero debe respetarse el régimen legal del trabajo suplementario y la jornada máxima; que de acuerdo con el recaudo probatorio, se probó el reporte de horas laboradas y turno juntos con los desprendibles de nómina, en donde se advierte que el actor laboró turnos por más de 12 horas, por lo que se tendría 4 horas de trabajo suplementario, mismas que son las que se reclaman en la demanda; que al totalizar los conceptos

con los auxilios se logra cubrir la compensación básica mensual, pero no se está remunerando las 4 horas como trabajo suplementario; que quedó demostrado que sí laboró turnos de más de 8 horas desde el 2012 hasta el 2018; que frente a la aplicabilidad del trabajo suplementario se debe hacer una interpretación de la ley del vigilante, además que las CTA están obligadas a adecuar el régimen interno al del trabajo suplementario; en definitiva, pide que se revoque en ese punto, se reconozca el trabajo suplementario laborado por el actor a COOPEVIAN y se pague el reajuste del descanso anual y semestral, así como también que se ordene el cálculo actuarial. 1.4.2 Coopevian CTA: Manifestó que se revoque íntegramente la decisión y se absuelva de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que existe un error en el análisis probatorio, ya que los auxilios de nocturnidad y alimentación no se pagan como contraprestación del servicio, además de ser carga probatoria del demandante y no se demostró que retribuyeran directamente el servicio; que COOPEVIAN aportó el régimen de compensaciones y aquella es la prueba para acreditar que no forma parte de las cotizaciones, es decir, los auxilios están soportados en los régimen de la CTA; que el juez reprocha la ley del vigilante, pero no se dice en que parte existe una prohibición expresa de que el cooperadoÁlvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115

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aporte con 12 horas de servicios; que se hace una sumatoria con los descansos compensados desconociendo que si bien el Decreto 3153 establece una compensación extraordinaria, aquella debe estar así pactada en los regímenes de trabajo asociado; y que no existe pacto de compensación extraordinaria de los conceptos que ordenó el juez de instancia. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 23 de abril de 20243 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante solicita que se revoque parcialmente la decisión en cuanto tiene que ver con el trabajo suplementario, para en su lugar, dar prosperidad a las pretensiones, dado que se encuentra plenamente demostrado el trabajo suplementario con las planillas de turnos; a su vez, Coopevian CTA manifiesta que debe revocarse la decisión de instancia, dado que no puede restársele validez al régimen de compensaciones, y además, el juez se equivoca al tener en cuenta tal régimen para absolver por algunos conceptos, y a la vez, desconocerlo para condenar por otros. Como colofón indica que, no se encuentra de acuerdo con las consideraciones referidas a la ley del vigilante y al trabajo suplementario. 2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judicial de las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿El actor es acreedor al reconocimiento económico del trabajo suplementario, dominical y festivo? (ii) ¿Sí procede el reconocimiento del reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y por ende, del pago de aportes a pensiones a cargo de COOPEVIAN CTA? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO y CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, no es procedente bajo la excepción de inconstitucionalidad tener como trabajo suplementario y/o horas extras las cuatro (4) horas adicionales después de las ocho (8) horas de la jornada ordinaria, desconociendo el régimen de compensaciones; y en loÁlvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115

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concerniente a los auxilios de nocturnidad y alimentación, los mismos no constituyen IBC en pensiones, en tanto que según el régimen de compensaciones de la CTA no constituyen base salarial, debiéndose absolver a la encartada en este ítem, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión, por razón de encontrarse debidamente acreditado en el expediente, que entre el señor ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA BALZÁN y COOPEVIAN CTA se suscribió un convenio de trabajo asociado el 28 de noviembre de 1988, desempeñando el cargo de vigilante (Fol. 18 a 19 archivo No 02). Así las cosas, conviene dilucidar si durante la relación cooperada la entidad le debe reconocer trabajo suplementario, y sí existe diferencia en los aportes que efectuó la CTA COOPEVIAN a PROTECCIÓN S.A. por concepto de seguridad social. 2.5 Régimen legal cooperativas de trabajo asociadoAportes al SGSS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que recurren al trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. Ahora, en el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, considera la Sala que el régimen que los cobija es uno más de los que la ley, de manera expresa, regula y protege en forma especial, excluyéndolos de los

beneficios que brinda el Código Sustantivo del Trabajo. No otra cosa distinta se desprende de lo normado en la parte inicial del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 que establece, refiriéndose a las CTA, que “…el régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…”. Respecto de la afiliación al sistema general de seguridad social, debe tenerse en cuenta que en efecto, sólo a partir del Decreto 4588 de 2006 y la expedición de la Ley 1233 de 2008, se estableció para las Cooperativas de Trabajo Asociado la obligación de afiliar a sus asociados al sistema general de seguridad social y de responder por sus cotizaciones; sin embargo, ello no quiere decir que antes de la expedición de las citadas normas, no existiese la obligación de afiliación de los socios cooperados a la seguridad social, pues sobre el tema, lo que se puede extraer de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, y lo decantado al respecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que las Cooperativas tenían la facultad de autorregulación en materia de seguridad social (SL-507-2013 y SL13638-2017).Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115

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2.5.1 Trabajo suplementario. El señor Álvaro de Jesús Zapata Balzán pretende que la encartada le reconozca el trabajo suplementario, dominical y festivo que aduce ejecutó y, en tal virtud, se condene al pago de la reliquidación del descanso anual y la bonificación semestral, así como también a los aportes al sistema de seguridad social. Petición a la que no se accedió en primera instancia, al no encontrarse demostrada, en tanto que el susodicho no allegó elemento de convicción que conlleve a su reconocimiento. Perfilado así el debate que llama la atención de la Sala, es del caso precisar que en tratándose de trabajo suplementario cualquiera sea la denominación que se le atribuya, impone al actor probar con claridad y precisión el número de horas extras servidas, toda vez que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., quien alega la existencia de una obligación debe probarla, no siendo suficiente afirmar simplemente que se prestó el servicio en tiempo extra, diurno o nocturno, sino que imperativo resulta demostrar la causación de tal concepto, toda vez que afirmar no es lo mismo que probar. En esa medida, debe tenerse en cuenta que en el régimen cooperativo, tal como se indica en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, “…el régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…”. Así las cosas, del régimen de compensaciones de la CTA COOPEVIAN

(Fol. 350 a 390 archivo No 02) se desprende en el artículo 7° la jornada de trabajo y turnos, respecto de la cual, es la asamblea de tal cooperativa la que bajo su facultad autogestionaria estableció que para los cargos de vigilante se debe ceñir al “turno 5”, esto es, “la jornada de seguridad”, como aquella que: “está definida por la Asamblea y con la cual se busca atender las necesidades del mercado, mediante el trabajo autogestionario, propendiendo por un mejor nivel de ingreso para el asociado responsable, sin menoscabar su calidad de vida por lo cual no debe superar las 12 horas diarias”. Ahora, aduce el actor que debe reconocerse como trabajo suplementario el promedio de las cuatro horas laboradas posteriores a las ocho que constituyen la jornada ordinaria, o dicho de otro modo, que como quiera que el actor laboró turnos de doce (12) horas, pero como la jornada ordinaria es de ocho (8) horas, las restantes cuatro (4) constituyen trabajo suplementario que debe ser remunerado, y que por tanto, también influye en el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, descanso anual y la bonificación semestral. Al respecto debe señalarse que en tratándose de los vigilantes el artículo 7° de la Ley 1920 de 2018 establece que los trabajadores del sector de vigilancia y seguridad privada, podrán previo acuerdo con el empleador, laborar máximo en jornadas diarias de doce (12) horas, “sin queÁlvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115

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