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TSDJ MED SL - 05001310501620190019601-(03-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501620190019601-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

050013105016201900196-01

TEMA: CARGA PROBATORIA - En los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte / CONTRATO DE TRABAJO - Concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Se presume que ésta, es regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente / SUBORDINACIÓN – Al no existir una subordinación laboral, desvirtúa la presunción del Art. 24 del CST, sobre la existencia del contrato de trabajo . / EXTREMOS TEMPORALES - entre la actora y el demandado existió un contrato de trabajo del que se desconocen los extremos temporales / HECHOS: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. El apoderado de la parte demandada apela la decisión, manifestando que el juez encontró probado el contrato de trabajo sin tener en cuenta el art 281 de CGP Y el art 145 del CPT. A esta Sala le corresponde establecer si entre la actora y el demandado, existió una relación de carácter laboral y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales laborales solicitados en la demanda.

TESIS: (…) En atención a la norma, l e corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación

personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral, es decir que en l os procesos donde se demanda la declaración del contrato de trabajo no estando en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a l a parte demandada probar que no lo era. (…) En los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, o la ausencia de esta subordinación para desvirtuarla por parte del pretendido empleador, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes que le imponga el contratante al contratista y otros elementos que son ajenos al contrato civil o comercial, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de la subordinación, por cuanto lo importante no es lo que se anote en un documento, sino la realidad de cómo se desarrolló la prestación personal del servicio. (…) La presunción del contrato de trabajo cobija incluso el ejercicio de las profesiones liberales, correspondiendo en cada caso al juez , establecer si el contrato se desarrolla bajo la continuada subordinación y dependencia del contratista, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los se rvicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del

de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los se rvicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. (…) De acuerdo al interrogatorio de partes , advierte la Sala que en efecto se acredita la presunción del Art. 24 del CST, la existencia de un contrato de trabajo, durante el tiempo que la actora prestó sus servicios al demandado en el sitio físico dispuesto para tal fin, pero tal contrato se desvirtúa en el tiempo que la demandante prestó el servicio desde residencia, lo que conllevaría a que se debiera imponer las condenas propias del contrato de trabajo en el primer lapso antes referido, es decir en el que existió el contrato de trabajo, sin embargo se desconoce los extremos temporales en los que se desarrolló el presumido contrato de trabajo, pues no existen los050013105016201900196-01 linderos de específicos de cuándo la actora prestó el servicio en su residencia, lo que hace imposible imponer condena alguna al demandando.

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 03/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora YVMM contra el señor ESTIVEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05016-2019-00196-01.

por la señora YVMM contra el señor ESTIVEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05016-2019-00196-01.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES:

La actora pretende con la d emanda se declare la existencia de una relación laboral con el señor Estiven González González en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado V MEDIA COMPANY y como consecuencia de lo anterior, se le condene a pagarle salarios adeudados y no pagados del 7, 14 y 21 de octubre de 2018, cesantías e intereses a las cesantías del año 2017, indemnización por no consignar las cesantías en un fondo, cesantías e intereses a las cesantías del año 2018, vacaciones, indemnización moratoria por no haberle pagado las prestaciones sociales a la terminación del contrato, prima de servicios, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $15.000.0000 por haber continuado surtiendo efectos el contrato toda vez que a su finalización no se le informó del pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, lo que ultra y extra petita se demuestre, y costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata la actora, que celebró un contrato de trabajo verbal y a término indefinido con el demandado desde el 1° deORDINARIO LABORAL

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata la actora, que celebró un contrato de trabajo verbal y a término indefinido con el demandado desde el 1° deORDINARIO LABORAL

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noviembre del año 2017 hasta el 27 de octubre de 2018, cuando se dio despido indirecto por incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Relata que fue contratada para la labor de modelo webcam, que ejecutaba en el estudio denominado “V MEDIA COMPANY” de propiedad del demandado, cuyo salario era variable, pero que a la fecha de celebración del contrato se pactó en la suma de mil dólares mensuales, cancelado en efectivo quincenalmente, con un horario de trabajo desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a sábado y un domingo al mes, desde las 9:00 a.m. a 5:00 p.m., y que no fue afiliada a la seguridad social ni a caja de compensación familiar.

Expone que el empleador, para realizar el pago del salario, exigía abrir una cuenta con una tarjeta prepagada internacional denominada PAXUM para la cual debió pagar de su propio peculio 140 dólares, y cuya clave y acceso solo conocía el empleador, quien le afirmó que dicha cuenta estaba registrada a nombre de la empresa y no era de propiedad de la trabajadora, aun cuando al contactarse con el soporte de PAXUM le afirmaron que las cuentas son personales e intransferibles y que no existe vinculación entre la cuenta y V Media Company. Dice que el empleador le afirmó que cuando no estuviera vinculada al estudio, la cuenta PAXUM sería

soporte de PAXUM le afirmaron que las cuentas son personales e intransferibles y que no existe vinculación entre la cuenta y V Media Company. Dice que el empleador le afirmó que cuando no estuviera vinculada al estudio, la cuenta PAXUM sería desactivada, pero como una persona solo puede tener esta tarjeta, no puede laborar de manera independiente.

Afirma que las modelos eran objeto de multas de $20.000 por conexión tardía, $15.000 por uso de celular mientras transmitía, $50.000 por inasistencia y $500.000 por otorgarle información personal a los usuarios.

Aduce que al momento de la terminación del contrato tenía en su cuenta PAXUM 162 dólares, además de 725.44 dólares por salarios atrasados que no se le cancelaron, ya que el empleador se reenvió el dinero a la cuenta de la empresa a efectos de que la cuenta de la actora quedara en ceros, y así cancelarla sin necesidad de su consentimiento.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de noviembre de 2017 al 27 de octubre de 2018, y condenó al demandado aORDINARIO LABORAL

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pagarle a la actora los siguientes conceptos: $767.478 por cesantías,$66.267 por intereses a las cesantías, $767.478 por prima de servicios, $387.230 por vacaciones, $6.196.932 de sanción por la no consignación de cesantías causadas al 31 de

intereses a las cesantías, $767.478 por prima de servicios, $387.230 por vacaciones, $6.196.932 de sanción por la no consignación de cesantías causadas al 31 de diciembre de 2017 y sanción moratoria del artículo 65 del CST equivalentes a $26.041 diarios a partir del 28 de octubre de 2018 hasta el pago total de las prestaciones adeudadas. Asimismo, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas al demandando, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.000.000

Para arribar a la anterior decisión, el a quo señaló que conforme el art 24 del CST, le corresponde a la actora demostrar la prestación personal del servicio, aspecto sobre el cual, resulta determinante el interrogatorio de parte al demandado quien confesó que quien debía prestar el servicio era la demandante, y no a través de una amiga, o un familiar, además que de acuerdo a la explicación que el mismo demandado dio, el trabajo de la demandante implica tener un buen nombre, siendo la prestación del servicio de carácter personal. Explica que el demandado fue contradictorio sobre la manera como realizaba el pago a la demandante, pero quedando claro de ello que la demandante logra demostrar la prestación personal del servicio.

Indica que estando demostrado el hecho que funda la presunción del artículo 24 del CST, corresponde a la parte demanda da probar que la relación no era de trabajo subordinado, y si bien la prueba en este aspecto es escasa, se demuestra que sí hubo subordinación.

Refiere el a quo que con la prueba documental se establece que el demandado realizaba llamados de atención e imponía sanciones que en el caso de la demandante no era únicamente verbales, sino además económicas, por llegar tarde

hubo subordinación.

Refiere el a quo que con la prueba documental se establece que el demandado realizaba llamados de atención e imponía sanciones que en el caso de la demandante no era únicamente verbales, sino además económicas, por llegar tarde y otras conductas. Dice que esa facultad que tenía el demandado de imponer sanciones, incluso económicas, quedaron probadas con los mensajes de WhatsApp que se imprimieron y que no fueron objeto de reproche ni se desconocieron por parte del demandando.

Manifiesta que si bien la defensa del demandado es que la actora no era trabajadora ya que tenían un contrato de arrendamiento, alquilando un espacio físico con una serie de muebles que le permitían a la demandante desempeñar la labor, es claro que la relación no funcionaba así, ya que la demandante no tenía acceso cuando ella quisiera al sitio, y si bien ella confiesa que determinaba el horario, de acuerdo a suORDINARIO LABORAL

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disponibilidad de tiempo, ello sucede en cualquier empresa, donde el trabajador dispone y contrata el tiempo que tiene libre.

Indica que el demandado fue muy claro al señalar que, si la actora no tenía ingresos, si no generaba clientes entonces el pago de ella era cero, lo cual refleja que ella no estaba pagando por el espacio, pues el propio demandado dice que, si no llegaba un cliente, ella no ganaba nada, y no pagaba nada por el espacio, sin estar así probado el contrato de arrendamiento, ya que no se le entrega a la actora un espacio del que pudiera disponer. Señala que lo que ge nera ingresos es el trabajo de la propia

cliente, ella no ganaba nada, y no pagaba nada por el espacio, sin estar así probado el contrato de arrendamiento, ya que no se le entrega a la actora un espacio del que pudiera disponer. Señala que lo que ge nera ingresos es el trabajo de la propia demandante en un sitio de internet y ese ingreso es el que genera el pago tanto para el demandado como para la demandante.

Concluye el a quo que claramente se aprecian los elementos de la subordinación, pues hay prestación del servicio, hay remuneración que no la cancelaba un tercero o página de internet, sino el demandado directamente, quien hizo los trámites para que el dinero le llegara a él y fuera él que le pagaba a la demandante, y existiendo un poder disciplinario. Consideró el juzgador que los hechos confesados por el demandado son suficientes para no fundar la decisión en la afirmación exclusiva de la demandante, en tanto el demandando no destruyó la presunción de que la relación fue laboral.

En cuanto al horario, adujo que, aunque la demandante era quien lo escogía también señaló que estudiaba en la noche y trabajaba en la mañana, lo cual no es ajeno a la relación laboral, pues el horario en sí mismo no quiere decir que la persona tenga subordinación, sino el poder del empleador de decirle al trabajador, que ponga su fuerza de trabajo para realizar una determinada conducta, siendo claro que los medios con que la demandante realizaba su trabajo, eran puestos por el demandado.

En relación con los extremos de la relación laboral, el contrato aportado señala que el extremo inicial es el 23 de agosto de 2017. Sin embargo, en el hecho primero de la demanda, se señala que el inicio de la relación fue el 1° de noviembre de 2017, lo

el extremo inicial es el 23 de agosto de 2017. Sin embargo, en el hecho primero de la demanda, se señala que el inicio de la relación fue el 1° de noviembre de 2017, lo cual es una confesió n, sin tomarse así la fecha del contrato. En cuanto al extremo final, fue aceptado por el demandado en el interrogatorio de parte, que la relación se dio hasta el 27 de octubre de 2018.

En lo que atañe a las sanciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 y art 65 del CST, adujo le juez, que las sanciones no son automáticas, sino que debeORDINARIO LABORAL

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probarse la mala fe, del empleador. En este caso, considera que el demandado o bró de mala fe, basado en la actuación que tuvo para con la demandante al suplantar su persona para el trámite de la tarjeta que realizó en relación con el proceso de pagos por internet, lo que no permite suponer buena fe; además del hecho de que haber ejercido poder disciplinario, incluso de carácter económico, lo cual le permitía entender claramente que su relación no era civil sino de trabajo, sin ser creíble que entendiera que el contrato era de naturaleza civil de arrendamiento.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El apoderado de la parte demandada apela la sentencia de primera instancia, manifestando que se debe tener en cuenta lo preceptuado en el art 281 del CGP aplicable al laboral por integración normativa del art 145 del CPT, ya que el juez

El apoderado de la parte demandada apela la sentencia de primera instancia, manifestando que se debe tener en cuenta lo preceptuado en el art 281 del CGP aplicable al laboral por integración normativa del art 145 del CPT, ya que el juez encontró probado el contrato de trabajo sin tener en cuenta dicho artículo, de forma extraña declaró unos extremos que no fueron pedidos en la demanda, no aplicó la facultad ultra y extra petita, sino que simplemente cotejó unas pruebas documentales, dentro de las cuales se aportó por lealtad procesal contrato de arrendamiento, para dar una luz acerca de la naturaleza jurídica de la relación contrato que unió a las partes, la cual no fue laboral sino comercial, sin que quedara demostrado que la demandante no tuviera capacidad negocial al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, y cuando se le preguntó que si era su firma, manifestó que sí, por lo que no le otorgó la validez probatoria a tal pieza procesal, debiéndose analizar las pruebas en todo s u conjunto, teniendo en cuenta estas consideraciones.

Indica que en aplicación del principio de congruencia, la parte demandante deprecó como extremos laborales una fecha distinta a la que realmente fue declarada por el Despacho; por ejemplo dijo en el li belo dijo que el extremo inicial supuestamente se dio, desde el 1° de noviembre de 2017 hasta el 27 de octubre de 2018, pero al absolver interrogatorio de parte, dijo varias veces que hizo su actividad desde su residencia, sin establecer con certeza, qué t iempo realmente estuvo bajo el anhelado contrato de trabajo, sin probar que la supuesta prestación del servicio se hiciera de forma ininterrumpida en ese lapso de tiempo.

Considera que dado el poco acervo probatorio que fue arrimado por la parte

contrato de trabajo, sin probar que la supuesta prestación del servicio se hiciera de forma ininterrumpida en ese lapso de tiempo.

Considera que dado el poco acervo probatorio que fue arrimado por la parte demandante, no se cumplió con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, salaORDINARIO LABORAL

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de casación laboral, respecto a que nadie puede beneficiarse de la constitución de su propia prueba. El a quo hizo uso del escaso material probatorio, notándose una apreciación equivocada e incumpliendo el art 281 del CGP ya que resolvió sobre extremos laborales no pedidos, hallando supuestamente probado el extremo final por una confesión del demandado que no hizo, debiéndose entonces realizar un pronunciamiento respecto del límite temporal dictado por el juzgado que no se compadece con el pedido en la demanda.

Manifiesta que la demandante reconoció su firma en el contrato de arrendamiento, lo que no debe ser pasada por alto y atendiendo al principio de la comunidad d e la prueba, la demandante sí reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento por espacios, no lo negó, siendo su deber demostrar que realmente, se había desempeñado bajo un contrato laboral.

Dice que la demandante confesó que transmitía algunas veces desde su casa; que había ocasiones que no podía ir porque su trabajo como profesional en periodismo se lo impedía, siendo su deber, según el contrato de arrendamiento, informar esta situación para arrendar el espacio.

Alega que el juez dice que una persona diferente a la demandante no podía prestar

se lo impedía, siendo su deber, según el contrato de arrendamiento, informar esta situación para arrendar el espacio.

Alega que el juez dice que una persona diferente a la demandante no podía prestar el servicio personal, lo que es de simple lógica al dejarse claro que las modelos webcam, tienen que estar inscritas a través de una plataforma.

Sostiene que conforme la jurisprudencia, dar indicaciones de cómo se debe desarrollar una actividad comercial, no significa necesariamente subordinación; cuando se le pregunto a la demandante, cuál era la persona que le daba instrucciones, dijo que en ningún momento el demandado le llegó a dar instrucciones para que desempeñara su actividad como modelo webcam.

Enfatiza que Los interrogatorios de parte deben valorarse de manera minuciosa y profunda, sin que las simples afirmac iones elevadas por cualquiera de las partes, basten para llevar al convencimiento del juez, quien simplemente analizó el interrogatorio absuelto por el demandado, mas no todas las confesiones de la parte demandante.

En lo que respecta al horario, señala que es característico del contrato y una facultad subordinante del empleador, por lo que si la persona, por ejemplo, quiere estudiar,ORDINARIO LABORAL

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debe tramitar un permiso, lo que no ocurrió en este caso pues el decidir si se iba o no a trabajar es algo que rompe la subordinación.

En cuanto a la presunción del salario, aunque la jurisprudencia dice que cuando se da la prestación personal del servicio, se debe declarar que por lo menos devengaba

a trabajar es algo que rompe la subordinación.

En cuanto a la presunción del salario, aunque la jurisprudencia dice que cuando se da la prestación personal del servicio, se debe declarar que por lo menos devengaba un salario mínimo, en este caso, en el interrogatorio de parte, la demandante asevera que sus ingresos eran de 4.000.000 quincenales, de 3.000.000, o incluso de 16 millones cuando le iba bien, y en la demanda fue pedido 3 millones traducido al dólar, pero en ningún momento fue por debajo del mínimo de manera que no probó este elemento esencial del contrato de trabajo.

Frente a la prestación personal quedó demostrado que quien se beneficiaba de ello, eran los usuarios que ingresaban a la plataforma, y el demandado no fue uno de esos usuarios, sino que simplemente abrió negocio en el que ofrecía unas actividades de forma independiente, que plasmó en un contrato de arrendamiento por espacios que no fue tachado de falso por la demandante.

Frente a los pantallazos, es principio rector que la comunidad de la prueba exige que estos deban ser concatenados y no se demostró situaciones de tiempo, modo y lugar donde se dieran las supuestas multas, simplemente fueron afirmaciones de la parte demandante diciendo que había sido multada, es decir, se beneficia de la construcción de su propia prueba.

Por lo anterior, solicita se realice una valoración exhaustica de la comunidad de la prueba y de las normas procesales, para establecer que realmente no h ubo un contrato de trabajo sino de arrendamiento. Así mismo, se valore todo el precedente jurisprudencial, ya que la presunción derivada de la prestación personal del servicio que habla el art 24 del CST, no se evidenció toda vez que la demandante jamás

contrato de trabajo sino de arrendamiento. Así mismo, se valore todo el precedente jurisprudencial, ya que la presunción derivada de la prestación personal del servicio que habla el art 24 del CST, no se evidenció toda vez que la demandante jamás prestó un servicio personal para el demandado, a fin de que se revoque la sentencia, se absuelva al demandado de todas las pretensiones incoadas, se declaren probadas las excepciones y se condene en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA:ORDINARIO LABORAL

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Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER.

El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si entre la señora YVMM y el demandado ESTIVEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, existió una relación de carácter laboral y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales laborales solicitados en la demanda.

Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES:

El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio

6. CONSIDERACIONES:

El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

Dicho lo anterior se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclamen.

Al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual, el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.ORDINARIO LABORAL

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A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Y según los artículos 37 y 38 del mismo código adjetivo, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario, y cuando sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato.

Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.

Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el secto r privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede se r desvirtuada mediante la prueba correspondiente.

presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede se r desvirtuada mediante la prueba correspondiente.

En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber ten ido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración del contrato de trabajo no estando en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.ORDINARIO LABORAL

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En los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, o la ausencia de esta subordinación para desvirtuarla por parte del pretendido empleador, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes que le imponga el contratante al contratista y otros elementos que son ajenos a l contrato civil o comercial, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de la subordinación, por cuanto lo importante no

elementos que son ajenos a l contrato civil o comercial, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de la subordinación, por cuanto lo importante no es lo que se anote en un documento, sino la realidad de cómo se desarrolló la prestación personal del servicio.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció

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