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TSDJ MED SL - 05001310501620190020501-(15-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501620190020501-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESPara que la cónyuge o la compañera(o) supérstite, se haga acreedora a este beneficio se debe demostrar que se ostenta la condición de beneficiaria de la prestación, siempre que haya convivido con el causante en cualquier tiempo o por lo menos durante los últimos cinco años que antecedieron al fallecimiento./ HECHOS: La señora Olga Reinoso de Restrepo formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa. El 9 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín negó la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora Olga Reinoso de Restrepo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si la señora Olga Reinoso de Restrepo cumple con los requisitos mínimos de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por Nelson de Jesús Ortiz Mesa, en caso afirmativo, se analizarán b) las condiciones de disfrute de la prestación y si hay o no, lugar al pago de intereses de mora o, en subsidio la indexación de la condena.

TESIS: El literal a) de la referida norma señala que la cónyuge o la compañera(o) supérstite, en este caso la demandante, ostenta la condición de beneficiaria de la prestación, siempre que haya

convivido con el causante por lo menos durante los últimos cinco años que antecedieron al fallecimiento.(...)En sentencia SL1730 de 2020: dejó sentado la SCL de la H. CS de J que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.(...)En el subexámine, para acreditar dicha convivencia la parte actora citó a 4 testigos. Se procedió con el análisis de la prueba testimonial, con miras a concluir si orientan el convencimiento de la Sala en torno a la existencia de la convivencia mínima de la demandante con el pensionado fallecido, a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Debe recordarse que la demandante afirma haber convivido con el señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa, desde el 11 de mayo de 2011 hasta su fallecimiento el 3 de julio de 2018.(...)Así pues, son evidentes las diferencias que presentan entre sí las versiones de los

deponentes y respecto al dicho de la demandante, además de no ser coherentes en torno a hechos determinantes para la resolución judicial de este litigio, por lo que sus declaraciones no resultan responsivas, ni creíbles, porque parece que pretendieron acomodar el tiempo de convivencia para que exceda el que la norma dispone. Adicionalmente, no hay circunstancias que expliquen el claro desconocimiento de la demandante en asuntos puntuales relevantes en relación con la convivencia con el causante, pues ésta no es una persona de tan avanzada edad que diera lugar a suponer un deterioro de su memoria lo que tampoco se adujo ni se demostró en el transcurso del debate procesal, es más ni siquiera fue afirmado que ella padezca alguna enfermedad que conduzca a no recordar información que se esperaría obtener de quien alega ser la compañera supérstite de la persona con quien afirma haber convivido varios años.(...) De la prueba documental allegada al proceso por ambas partes, se observa que entre el causante y la demandante si pudo existir una relación desde 2014.(...)No obstante, lo anterior, estos medios de prueba no son suficientes para indicar que hubo una convivencia continua e ininterrumpida entre el causante y la demandante y si en gracia de discusión se estimara que hubo convivencia desde 2014, tampoco acredita los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, en tanto falleció amediados de 2018.(...)Ahora, de los medios de prueba relacionados se advierte que: si bien es muy diciente que la demandante para 2014 figuraba como beneficiaria en salud no se tiene certeza que

efectivamente estuviera inscrita por cuenta del referido causante, ya que en el certificado no se expresa el nombre del cotizante. Asimismo, en la historia clínica del causante se evidencia que, en 2014, la actora era “acompañante” y solo hasta 2015 se anunció como “cónyuge” y en 2018 como “compañera”. Ahora, si bien se observa que el actor adelantó un proceso reclamando incrementos pensionales por tener como compañera a la aquí demandante, en ese proceso, ni aquí demuestra por sí solo la convivencia, tanto es así, que la demanda fue negada al no acreditar este requisito mínimo para que se analizara el reconocimiento de los incrementos por compañera.(...) Todo lo anteriormente razonado permite concluir a la Sala el acierto de la decisión de primera instancia en torno a la desestimación de las pretensiones de la demanda, pues con lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte y por los testigos, no se acreditan los fundamentos fácticos de la demanda, en tanto la finalidad procesal de dicho medio probatorio es provocar confesión, y de la diligencia del interrogatorio de parte, no puede extraerse válidamente alguna confesión que le favorezca, dado que por definición, la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal y como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL8002-2014, SL 1779 de 2019, donde se reitera la SL10880-2017, entre otras.(...)Conforme a lo anterior ha de indicarse que

la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, valorada a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, no permite concluir la existencia de la convivencia alegada por la demandante durante el lapso de 5 años exigida por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por la jurisprudencia, no cumpliendo con la carga de demostrar los fundamentos fácticos alegados de conformidad con el artículo 167 del CGP.(...)

MP:MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 15/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por l os Magistrad os ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MAR ÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art.13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

La señora Olga Re inoso de Restrepo formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa ii) el retroactivo de la pensión de sobreviviente desde la fecha de fallecimiento de su compañero; los iii) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, iv) la indexación de las sumas reconocidas , v) lo que resulte probado ultra y extra petita, y por ultimo las vi) costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que tuvo unión marital de hecho con el señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa desde el 11 de mayo de 2011 hasta su fallecimiento el 3 de julio de 2018, conviviendo más de 8 años, compartiendo techo, lecho y mesa,

1 01PrimeraInstancia; 002Demanda_p3-p9, Pág. 1/2 Demandante Olga Reinoso de Restrepo Demandada Colpensiones Origen Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001310501620190020501 Temas Pensión de Sobrevivientes Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de Segunda Instancia2 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21

indicó que su compañero era quien velaba por sus intereses económicos, por tal razón, el 17 de septiembre de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de

Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21

indicó que su compañero era quien velaba por sus intereses económicos, por tal razón, el 17 de septiembre de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 268389 del 12 de octubre de 2018 , toda vez que no fue posible confirmar la convivencia entr e los compañeros, interpuso recurso de apelación y reposición y aportó el certificado de afiliación como beneficiaria en salud a la EPS Sura, a su vez ap orta declaraciones extraprocesales realizadas por los hijos del causante donde confirman su convivencia con el causante. No obstante, tales recursos confirmaron la negativa de la prestación.

Oposición a las pretensiones de la demanda:

Colpensiones2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra aduciendo que la investigación administrativa arrojó un informe negativo donde se determina que no hubo convivencia alguna entre el causante y la demandante, pues no se logró establecer con la entrevista realizada por algunos vecinos del sector en la que manifestaron que la solicitante cuidaba del causante pero y no dan f e de la convivencia, y al generarle dudas, solicitó a la señora Olga Reinoso de Restrepo que allegara pruebas de la conviv encia, pero no lo hizo, por ello, no fue posible confirmar la convivencia alegada. Excepcionó: inexistencia de la obligación a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción, e inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

obligación a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción, e inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia de primera instancia3

El 9 de marzo de 2021 , el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín negó la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora Olga Reinoso de Restrepo , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, se abstuvo de examinar las demás excepciones, condenó en costas a la demandante y fijo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Fundamentó lo decidido, en la valoración de la prueba documental y testimonial la cual resultó insuficiente para acreditar el requisito de convivencia de 5 años exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

2 01PrimeraInstancia; 013ContestacionDemandaColpensionesp84.pdf 3 01PrimeraInstancia; 020ActaAudienciaJuzgamiento_p104 -p104 y 021GrabacionAudienciaCompleta_p105 -p105 minuto: 1:13:003 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21

Señaló que la declaración de la demandante carece de credibi lidad al evidenciarse incoherencias y contradicciones en su relato, como también indicios de influencia externa en sus respuestas; señaló que para el 2013 convivía con el causante, sin embargo, adujo que quien era su cónyuge había fallecido en ese mismo añ o, no

externa en sus respuestas; señaló que para el 2013 convivía con el causante, sin embargo, adujo que quien era su cónyuge había fallecido en ese mismo añ o, no resultando claro con quien convivía en aquella época. Advirtió que en tres oportunidades le llamó la atención a la demandante porque en el trascurso de su exposición había alguien que la estaba asesorando, lo que hace ver que se le estaba diciendo lo que tenía que declarar.

Precisó que, de la certificación de afiliación a la EPS Sura, se advierte que la demandante tenía afiliación como beneficiaria, pero no informa quién era el cotizante. En ese sentido adujo que el requisito de los 5 años no se log ró acreditar, pues tres de los testigos solo indicaron el barrio donde viv ía la pareja, pero nunca los visitaron. Añade que aun cuando Paula dijo que los visitó en 3 o 4 ocasiones, no supo decir la dirección y cuándo se le pregunt ó el tiempo en que vivieron su padre y la actora allá, se contradijo, porque inicialmente dijo que había vivido de 2 a 3 años y después de 4 a 5 años. Conforme a lo señalado, concluyó en que los testigos no tienen conocimiento directo de la convivencia de la pareja , y pese a tener lazos familiares con el fallecido también observó que tenían una relación alejada con el causante, pues en 3 o 4 años nunca lo visitaron, de ahí que sean testigos de oidas.

Por otra parte, sostuvo que, en caso de considerar la afiliación de la EPS, esta se hizo a finales de mayo de 2014 y si se cuenta desde esa fecha hasta el 3 de julio de

Por otra parte, sostuvo que, en caso de considerar la afiliación de la EPS, esta se hizo a finales de mayo de 2014 y si se cuenta desde esa fecha hasta el 3 de julio de 2018 en que falleció el causante, solo reune 4 años, infiriendo que mediante la prueba documental tampoco se podría conclu ir que el pensionado y la actora hubiesen compartido un tiempo superior a los 4 años.

Recurso de apelación4

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la demandante solicitó se revoque la sentencia por considerar que el juez de instancia valor ó de manera errónea la prueba al descartar la credibil idad de los testigos únicamente por el hecho de no haber visitado al causante en su domicilio. Asegura que la falta de visitas no implica desconocimiento de la relación del causante y la demandante, por existir otro tipo de contacto como las llamadas telef ónicas y los encuentros en otros lugares, resaltando que no podían haber desconocido la convivencia por tener un vínculo de consanguinidad que refuerza la credibilidad de las declaraciones.

4 01PrimeraInstancia; 021GrabacionAudienciaCompleta_p105-p105 minuto: 1:24:104 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21

Además, mediante los testimonios sostiene que se puede inferir la convivencia de la pareja que se prolongó durante varios años tanto en la casa donde vivía con los hijos del fallecido , como en la ú ltima vivienda en que estuvier on, la cual era propiedad de Olga Reinoso. Insist ió en que la investigación administrativa de be ser ratificada en juicio y el que la demandante tenga aún el apellido del esposo no es

hijos del fallecido , como en la ú ltima vivienda en que estuvier on, la cual era propiedad de Olga Reinoso. Insist ió en que la investigación administrativa de be ser ratificada en juicio y el que la demandante tenga aún el apellido del esposo no es algo relevante, pues ella nunca se cas ó con el pensionado Nelson de Jesús Ortiz Mesa, entonces no hubo necesidad de realizar esos trámites que son tan engorrosos; finalmente advirtió que si bien la declaración de la demandante puede dar lugar a confusiones, esto se debe a las condiciones de su edad avanzada y auditivas que pudieron inferir en sus respuestas, sin que esto conduzca a decir que estaba mintiendo.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Concedido el término a las partes para alegar de conclusión en esta sede, solo fue descorrido por Colpensiones5 indicó que la demandante a ún conserva el apellido de casa diferente al del causante , lo que llevo a la ent idad a realizar investigación para verificar la convivencia entre el fallecido y la demandante, de la cual se concluyó que no se acreditaba el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la demandante. En ese sentido, indicaron que no fue posib le confirmar la convivencia del causante con la actora, pues, no se aportaron pruebas fehacientes como fotografías o testimonios contundentes, en la entrevista realizada se mostró insegura y los vecinos consultados solo dieron cuenta que ella cuidaba del causante, sin certificar convivencia alguna. Conforme a lo expuesto, señaló que no existen los suficientes elementos de juicio para resolver con certeza la ocurrencia de los hechos narrados por la demandante, por lo que se debe negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

existen los suficientes elementos de juicio para resolver con certeza la ocurrencia de los hechos narrados por la demandante, por lo que se debe negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, as í como la oposición formulada por la demandada, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si la señora Olga Reinoso de Restrepo cumple con los requisitos mínimos de convivencia para acceder a la pensión de sobre vivientes causada por Nelson de Jesús Ortiz Mesa, en caso afirmativo, se analizarán b) las

5 02SegundaInstancia; 13AlegatosColpensiones1620190205.pdf5 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21

condiciones de disfrute de la prestación y si hay o no, lugar al pago de intereses de mora o, en subsidio la indexación de la condena.

Hechos relevantes probados documentalmente:

  • El señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa, falleció el 03 de julio de 20186.
  • Resolución No. 107094 del 14 de octubre de 2010 7, mediante la cual el ISS reconoció pensión de vejez al causante , en cuantía de $516.266, a partir del 1 de octubre de 2010
  • Resolución SUB268389 del 12 de octubre de 2018 8, Colpensiones negó la

reconoció pensión de vejez al causante , en cuantía de $516.266, a partir del 1 de octubre de 2010

  • Resolución SUB268389 del 12 de octubre de 2018 8, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante al concluir que no convivió con el pensionado Nelson de Jesús Ortiz Mesa los últimos cinco años anteriores a su deceso. Colpensiones notificó la decisión el 20 de octubre de

2018.9

  • El 2 de noviembre de 201810 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB268389 del 12 de octubre de 2018. Mediante Resolución SUB321869 del 11 de diciembre de 201811 y la Resolución DIR295 del 10 de enero de 2019 12 Colpensiones resolvió tales recursos y se confirma en todas sus partes la resolución recurrida. - Certificado de afiliación de la demandante a la ESP Sura generado el 19 de julio de 2018 13.

6 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 2/3 7 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95-255; GEN-REQ-IN-2018_1399549220181113121502, Pàg 25-26 8 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 5/8 y 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GENANX-CI-2018_13995492-20181102045552.pdf 9 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 4

ANX-CI-2018_13995492-20181102045552.pdf 9 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 4 10 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 9/11 y 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GRFREP-AF-2018_13995492-2018110204552.pdf 11 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 18/23 y 15ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GRFATT-RP-2018_13995492-201812111200008.pdf 12 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 25/30 y 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GRFAAT-RP-2018_13995492_2-20190110045021.pdf 13 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 126 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21

  • Declaración extrajuicio rendida por Paula Andrea Ortiz Díaz14 quien manifestó que su padre falleció el 3 de julio de 2018, le consta que, desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de su fallecimiento, convivió de manera singular e ininterrumpida con la demand ante compartiendo techo, lecho y mesa, le consta que de dicha unión no procrearon hijos.
  • Declaración extrajuicio rendida por Juan David Ortiz 15 quien manifestó que conoce directa y personalmente a la demandante desde el 11 de mayo de 2011, toda vez que en esa fecha inició la convivencia con su padre, compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha de su fallecimiento, 3 de

conoce directa y personalmente a la demandante desde el 11 de mayo de 2011, toda vez que en esa fecha inició la convivencia con su padre, compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha de su fallecimiento, 3 de julio de 2018, convivieron por más de 7 años, de su unión no procrearon hijos, dijo constarle que al momento de fallec er su padre era v iudo, vivía en unión libre con la hoy demandante y no sostenía relación sentimental con persona diferente, dejó dos hijos de su anterior matrimonio, ambos mayores de edad y en buenas condiciones físicas y mentales.

  • Historia clínica de Nelson de Jesús Ort iz Mesa del 26 de agosto de 201416 y del 1 de abril de 2015 17 donde consta que fue atendido en la IPS:

Coomsocial – Estadio, acompañante: Olga Reinosa.

  • Historia clínica de Nelson de Jesús Ortiz Mesa 18 del 31 de agosto de 2015 en la que se lee que fue atendid o en la IPS: Coomsocial – Estadio, responsable: Olga Reinosa, parentesco : cónyuge. Indicó el fallecido que vivía en Robledo con su esposa, dos hijos, es pensionado.
  • Historia clínica de Nelson de Jesús Ortiz Mesa 19 del 21 de junio de 2018 donde se regist ra que fue atendido en urgencias POS EPS Sura, IPS atención, urgencias IPS Sura los Molinos, responsable: Olga Reinosa; parentesco: compañera.
  • El informe técnico de investigación 20 estableció que el señor Nelson de Jesús era el compañero permanente de Olg a Reino so de Restrepo , determinó que la causante tenía 2 hijos, Paula de 34 años y Juan David de 27
  • El informe técnico de investigación 20 estableció que el señor Nelson de Jesús era el compañero permanente de Olg a Reino so de Restrepo , determinó que la causante tenía 2 hijos, Paula de 34 años y Juan David de 27 años, señaló que el fallecido registra en los servicios de salud de la EPS Sura como cotizante desde el 1 de febrero de 2011 y la demandante aparece registrada en los servicios de salud de la EPS Sura como beneficiaria desde el 28 de mayo de 2014 (no informa de qué cotizante), en estado retirada.

14 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 13/15 15 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 16 16 01PrimeraInstancia;006ContenidoCDSubsanaRequisitos-p45-p45.pdf Págs.41 17 01PrimeraInstancia;006ContenidoCDSubsanaRequisitos-p45-p45.pdf Págs.45 18 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 31 19 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95-OneDriveDoc. 2018-10-03__HISTORIA_CLINICA 20 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95-OneDriveDoc. 2018_120707567 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21

Se lee en la declaración de la demandante que reporta como su dirección la carrera 114 No. 18-24 e n el barrio Bel én Alta Vista, Medellín. Indicó que convivió con Nelson de Jesús en ese domicilio durante casi 4 años y antes en

Se lee en la declaración de la demandante que reporta como su dirección la carrera 114 No. 18-24 e n el barrio Bel én Alta Vista, Medellín. Indicó que convivió con Nelson de Jesús en ese domicilio durante casi 4 años y antes en la Cll 62B No. 106B-56 del barrio Robledo. Se conocieron en el Parque Berrío y tuvieron una relación amorosa antes de convivir. Frente al apell ido “de Restrepo” manifestó que estuvo casada con un señor que falleció en el 2013 , se indagó sobre cómo manejaba la convivencia con el causante y señaló que se le iba al esposo de la casa y se quedaba en la casa del causante por periodos de ocho días y regresaba a la casa.

En esta investigación se concluyó que no fue posible confirmar la convivencia del señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa con la hoy demandante desde el año 2011 hasta el 3 de julio de 2018, fecha de su deceso, pues la solicitante no aportó fotografías de su unión, igualmente se mostró insegura en la entrevista, y algunos vecinos del sector manifestaron que la actora era quien cuidaba al causante, y no dan fe de la convivencia.

  • Demanda in staurada por Nelson de Jesús en contra de Colpensiones donde solicita incremento pensional por su compañera permanente la cual se radicó bajo el No. 755-2015-0042621. E l Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales 22 el 22 de agosto de 2016 absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensione s, toda vez que si bien la señora Olga Reinoso, se encuentra afiliada a la EPS Sura en calidad de

Pequeñas Causas Laborales 22 el 22 de agosto de 2016 absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensione s, toda vez que si bien la señora Olga Reinoso, se encuentra afiliada a la EPS Sura en calidad de beneficiaria como compañera permanente, en tal documento no aparece el nombre de quien es el cotizante , además no se demostró en ninguna prueba que el demanda nte conviva con ella , ni que la sosten ía económicamente. Se remitió en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín 23 confirmó la sentencia absolutoria de incrementos pensionales.

  • Declaración extraprocesal realizada por Nelson de Jesús Ortiz Mesa el 2 de mayo de 2014 ante la Notar ía Dieciocho del Círculo de Medellín, expresando que vivía en la dirección Cll 62 B No. 106B56, que desde hace 6 años convive con la señora Olga Reinoso de Restrepo compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida24. Dando a entender que sostenía esa convivencia desde 2008.

21 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95-255-2015_47755488-20160920050434.pdf 22 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GDJ-SEN-PI—2017_440020170102092507.pdf 23 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GDJ-SEN-SI-2017_4400-20170102092507.pdf

24 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GEN-ANX-CI-2015_192148820150304114203.pdf.8 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21

  • Declaración extraprocesal realizada por Olga Reinoso el 14 de agosto de 2018, afirmó que su dirección principal es Cll 62b No. 106 -56 Robledo Las Margaritas, Medellín, indicó que fue compañera permanente del señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa desde el 11 de mayo de 201125.
  • El 17 de septiembre de 2018 diligencia Olga Reinoso formato de solicitud de prestaciones económicas , llenando la información del causante con dirección de correspondencia Cll 62b #106b -56 y ella con dirección en la

carrera 114 #18-24 en Belén Alta vista26, posteriormente el 2 de noviembre de la misma anualidad diligencia nuevamente formato de prestaciones económicas esta vez diligenciando para amb os la dirección calle 49b #75 -41 del barrio estadio27, que anota el apoderado de la actora.

  • El 14 de julio de 2018 Jessica Osorno Noreña y Beatriz Elena Vásquez rindieron testimonio extraprocesal en la Notar ía Veint iocho del Círculo de Medellín donde decl aran que el causante y Olga Reinoso convivieron desde el año 2011 compartiendo ininterrumpidamente durante 7 años28.
  • Formato de sustitución provisional radicado por el causante el 14 de marzo de 201829, en esta se lee que la demandante vivía en la Cr 114 #18-24 en Belén Alta Vista y señala como beneficiaria a Olga Reinoso de Restrepo.
  • Formato de sustitución provisional radicado por el causante el 14 de marzo de 201829, en esta se lee que la demandante vivía en la Cr 114 #18-24 en Belén Alta Vista y señala como beneficiaria a Olga Reinoso de Restrepo.
  • Formato de peticiones diligenciado por el causante del 14 de marzo de 2018 30 solicitando a Colpensiones los incrementos para cónyuge Olga Reinoso de Restrepo, indicando como dirección la Cr 114 #18-24 en Belén Alta Vista

a) La demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes

El pensionado Nelson de Jesús Ortiz Mesa falleció el 03 de julio de 2018 31, por lo que la norma aplicable al caso para determinar si existen beneficiarios de la sustitución de la pensión de vejez de que en vida éste disfrutó desde 1997, es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

25 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GEN-RCM-CO-2018_1012102520180817121145.pdf 26 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativo_p95-p95, GRP-FSP-AF-2018_1012102520180817121145.pdf 27 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativo_p95-p95, GRP.FSP-AF-2018_1399549220181102045552.pdf 28 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativo_p95-p95, GRP-MCC-TE-2018_1012102520180817121145.pdf

20181102045552.pdf 28 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativo_p95-p95, GRP-MCC-TE-2018_1012102520180817121145.pdf 29 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativo_p95-p95, SAC-COM-AF-2018_3027159201803140246549 30 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativo_p95-p95, SAC-COM-AF-2018_303394220180314035802 31 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 2/39 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21

El literal a) de la referida norma señala que la cónyuge o la compañera(o) supérstite, en este caso la demandante, ostenta la condición de beneficiaria de la prestación, siempre que haya convivido con el causante por lo menos durante los últimos cinco años que antecedieron al fallecimiento.

En sentencia SL1730 de 2020: dejó sentado la SCL de la H. CS de J que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pension

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