TSDJ MED SL - 050013105016201900287-01-(19-07-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105016201900287-01-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: BENECIFIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital no menos de cinco (5), a falta de los anteriores y de los padres, los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. /
TESIS: (…) “ARTÍCULO 13 de la Ley 797 de 2003 : Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del ca usante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muer te y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…). (…) en providencia reciente SU -149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado
Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado. (…) Ahora, esos 5 años de convivencia mínima exigidos por la muerte de afiliado o pensionado, sí pueden acreditarse en cualquier tiempo, cuando el beneficiario de la prestación económica es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, así lo coligió la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicación 41.637 del 24 de enero de 2012, resaltando la jurisprudencia posterior que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no e xtingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, aclarando posteriormente dicha Corte, en la sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL -5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que la
matrimonial, aclarando posteriormente dicha Corte, en la sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL -5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes” para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, menos aún, resalta esta Sala, en la hipótesis del literal a) del mismo artículo.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 19/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.
Fallo Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE JOSÉ IVÁN CORREA y OTRO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-016-2019-00287-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes , cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente vs hermana inválida dependiente. DECISIÓN Revoca y confirma.
TEMA Pensión de sobrevivientes , cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente vs hermana inválida dependiente. DECISIÓN Revoca y confirma.
Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOSÉ IVÁN CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, donde también se vinculó a la señora LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA en calidad de interviniente ad excludendum.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se de jó constancia en el ACTA No 029, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.
Fallo Segunda Instancia
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulado s por los apoderados judiciales de las partes, e igualmente se conocerá del proc eso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor la ADMINISTRADORA
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulado s por los apoderados judiciales de las partes, e igualmente se conocerá del proc eso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 6 de marzo de 202 3, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS.
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el señor JOSÉ IVÁN CORREA contrajo matrimonio católico con la señora MARÍA NINFA RAM ÍREZ ECHAVARRÍA hecho ocurrido el día 30 de noviembre de 1968, y a partir de ese momento se gestó entre ellos una convivencia permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo que perdur ó hasta el año 2015, cuando la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ ECHAVARRÍA le solicitó que se fuera de la casa, a lo cual se accedió para no entrar en discusiones ; que, no obstante, el contacto entre ellos siempre estuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ ECHAVARRÍA , hecho ocurrido el día 13 de julio de 2018, momento para el cual detentaba el status de pensionada.
Al creer reunidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional, el actor elevó solicitud ante COLPENSIONES el día 13 de julio de 201 8, pero
momento para el cual detentaba el status de pensionada.
Al creer reunidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional, el actor elevó solicitud ante COLPENSIONES el día 13 de julio de 201 8, pero dicha prestación le fue negada mediante resolución N° SUB-261831 del 4 de octubre de 2018 , bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de convivencia mínima en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante, negativa que fue confirmada en las resoluciones N° SUB-299573 del 9 de noviembre de 2018, y DIR-20897 del 30 de noviembre de 2018.
Aduce la parte activa, que durante el periodo de convivencia (1968-2015) también vivieron acompañados por los hermanos y la madre de la causante de nombres GENARO DE JESÚ S, LILIAM RAMÍREZ ECHAVARRÍA , y MARÍA SOFÍA ECHAVARRÍA, respectivamente.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia
III. – PRETENSIONES.
Se s olicita SE DECLARE que al señor JOSÉ IVÁN CORREA le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARÍA NIN FA RAMÍREZ CHAVARRÍA, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la referida prestación económica, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art.
CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la referida prestación económica, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 1 00 de 1993, y/o la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
La señora LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRÍA atendió la vinculación ad excludendum efectuada por el juez de primer grado , y a través de apoderado judicial, presentó su propia demanda o rdinaria laboral según se advierte a folios 56 al 72 del archivo PDF 003 , manifestando ser hermana invalida de la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ CHAVARRÍA, quien falleció el día 13 de julio de 2018, momento para el cual se encontraba percibiendo de una pensión de vejez, y viviendo bajo el mismo techo con sus hermanos Lilia de Jesús y Gerardo Ramírez Chavarría en el municipio de Bello – Ant.
Que la pensionada fallecida estuvo casada con el señor JOSÉ IVÁN CORREA, de quien se había separado 5 años antes del fall ecimiento, según manuscrito que la propia causante dejo entre sus pertenencias, y que fue encontrado por sus familiares luego de su fallecimiento.
Indico también la interviniente, que era la cuasante quien se encargaba de su cuidado y sostenimiento (vivienda, vestuarios, alimentación, salud, etc.), y al ser una hermana invalida debidamente calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (65.70% de PCL) le asiste derecho a la
de su cuidado y sostenimiento (vivienda, vestuarios, alimentación, salud, etc.), y al ser una hermana invalida debidamente calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (65.70% de PCL) le asiste derecho a la sustitución pensional causada, pues su condición de her mana invalida dependiente ya había sido puesto en conocimiento de la entidad por la propia pensionada en vida.
Fue por ello que se elevó solicitud pensional el día 6 de septiembre de 2018, pero dicha prestación le fue negada mediante resolución N° SUB -261831 del 4 de octubre de 2018, argumentándose allí que no había logrado acreditarApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia los requisitos de discapacidad y dependencia económica , luego de ello se emprendieron varias acciones tendientes a obtener una nueva calificación por parte de medicina laboral de COLPENSIONES, sin obtenerse respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda.
Con fundamento en estos hechos, pretende el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional en calidad de hermana discapacitada de la pensionada fallecida MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA, a partir del 13 de julio de 2018, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó ambas demandas a través de su apoderado
resulte acreditado en la litis, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó ambas demandas a través de su apoderado judicial (archivos PDF 008 y 009 del expediente digital ), indicando frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento y la calidad de pensionada que detentaba la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA, al igual que las solicitudes pensionales presentadas con ocasión a este induces , así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda , me diante los cuales se negó el derecho a la sustitución pensional a ambos demandantes , sin que le consten l os restantes supuestos facticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; s e opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la s siguientes excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; IMPROCEDENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE;
PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA EN COSTAS; Y INNOMINADA O GENÉRICA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el día 6 de marzo de 2023, DECLARÓ que el señor JOSÉ IVÁN CORREA en calidad d e cónyuge supérstite tiene derecho a recibirApelación Sentencia
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JOSÉ IVÁN CORREA en calidad d e cónyuge supérstite tiene derecho a recibirApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia de su cónyuge MARÍA NINFA
RAMÍREZ DE CORREA.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer al demandante el retroactivo pensional equivalente a $93’225.530 , calculado entre el 13 de julio de 2018 y el 31 de marzo de 2023, el cual deberá ser indexad o a la fecha efectiva del pago, y a partir del mes de abril del 2023, COLPENSIONES continuará reconociendo una mesada pensional de $1’700.031, sin perjuicio de los incrementos de ley, autorizándose a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud.
De otro lado , NEGÓ la totalidad de las pretensiones presentadas por la interviniente LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA, declarando probada la excepción de ine xistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes que propuso Colpensiones.
Absolvió a COLPENSIONES de la pretensión de intereses moratorios , condenándola en costas procesales a favor del actor, fijándole como agencias en derecho la suma de $6’500.000.
Y finalmente CONDENÓ en costas a la interviniente LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA en favor del demandante y de Colpensiones. Fijándole como agencias en derecho la suma de $1.2 00.000, que se distribuirá en partes iguales de $600.000.
RAMÍREZ CHAVARRIA en favor del demandante y de Colpensiones. Fijándole como agencias en derecho la suma de $1.2 00.000, que se distribuirá en partes iguales de $600.000.
Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, bajo el actual panorama jurisprudencia l, al có nyuge separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente le corresponde demostrar una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, requisi to que satisface a plenitud el demandante JOSÉ IVÁN CORREA , quien demostró haber convivido ininterrumpidamente con l a causante MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA, durante más de 40 años , y dado que cónyuge era pensionada, dejó causado el derecho pensional a fav or del actor , quien al reclamar en calidad de cónyuge, excluye y margina en su totalidad a la hermana invalida LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia En relación a los intereses moratorios, señaló que, al existir controversia con la hermana de la causante, la entidad estaba en la obligación se suspender el trámite pensional, y someter su decisión ante la justicia ordinaria laboral.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
La sentencia de primer grado fue recurrida en alzada por los apoderados judiciales de las partes, quienes sustentaron su inconformidad en los siguientes términos:
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE : su apoderada judicial dice apelar
La sentencia de primer grado fue recurrida en alzada por los apoderados judiciales de las partes, quienes sustentaron su inconformidad en los siguientes términos:
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE : su apoderada judicial dice apelar la sentencia en lo relativo a la absolución de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 , pues la controversia entre beneficiarios no era tan cierta, toda vez que el otro reclamante es una hermana inv álida, la cual queda excluida cuando existe un mejor derecho aducido por un cónyu ge supérstite separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, b eneficiario frente al cual ya existe abundante jurisprudencia, constitutiva de doctrina probable, lo que obliga a la entidad a reconocer el derecho sin ningún tipo de condicionamiento adicional.
También argumentó que los intereses moratorios no tienen la característica de ser sancionatorios, pues su finalidad es compensar la tardanza en el reconocimiento pensional.
APELACIÓN INTERVINIENTE : su apoderada judicial señala que la interviniente LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA tiene igual derecho que el cónyuge supérstite, dada su condición de discapacidad , misma que le otorga una protección especial por parte del estado, además está probado en la litis, el requisito de dependencia económica frente a la pensionada fallecida, como lo indicaron los testigos, indep endientemente de la existencia de otro hermano
(Genaro Ramírez), pues este en cierta medida también dependió de la pensionada fallecida, pues fue esta quien les dio ese apartamento para que vivieran.Apelación Sentencia
indicaron los testigos, indep endientemente de la existencia de otro hermano (Genaro Ramírez), pues este en cierta medida también dependió de la pensionada fallecida, pues fue esta quien les dio ese apartamento para que vivieran.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.
Fallo Segunda Instancia También señala que así el cónyuge tuviere el vínculo ma trimonial vigente al momento d el fallecimiento, no se acreditó el requisito del vínculo actuante, indispensable para consolidar la calidad de beneficiario del derecho pensional.
Y finalmente se opone a la condena en costas a cargo de la interviniente LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA , en atención a su estado de discapacidad, y que el derecho pensional apenas está en discusión, la demanda no es temeraria, se está solicitando algo a lo que se cree tener derecho.
APELACIÓN COLPENSIONES : su apoderado judicial se opone al reconocimiento pensional a favor del demandante, pues en su sentir no se logró establecer la convivencia entre los cónyuges , pues las declaraciones de las testigos (LIBIA RAMÍREZ DE AREIZA, AURA DE LOS DOLORES CADAVID DUQUE) fueron muy genéricas, al indicar que los esposos vivieron toda la vida, pero sin precisar las condiciones de tiempo, modo, y lugar, tampoco supieron explicar la razón de la ciencia de sus dichos.
Expuso igualmente, que los extremos temporales de la convivencia no se lograron determinar con claridad, así estas testigos hubiesen indicado que los
explicar la razón de la ciencia de sus dichos.
Expuso igualmente, que los extremos temporales de la convivencia no se lograron determinar con claridad, así estas testigos hubiesen indicado que los cónyuges empezaron a convivir en noviembre de 1968 fecha del vínculo matrimonial, se presentaron contradicciones frente a lo dicho por el propio demandante, respecto a los lugares donde se desarrolló la convivencia, además ambas testigos dieron una versión casi similar cuando dijeron que los cónyuges se mantenían juntos como unas “mancornas” , lo que implicaba una valoración más rigurosa de sus testimonios. Y el tercer testigo GILDARDO D E JESÚS YEPES HINCAPIÉ no aportó absolutamente nada con su declaración.
Alegatos de conclusión.
La apoderada judicial de la interviniente ad excludendum insiste en el derecho pensional a favor de la hermana invalida , independientemente del derecho pensional que reclama el cónyuge supérstite separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente , acudiendo a un criterio de justicia , dada su vulnerabilidad y los derechos fundamentales se están viendo afectados, siendo deber del estado y la justicia, respet ar esos derechos, mediante una pensiónApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia compartida en un 50 -50, y así ambos por haber probado que son beneficiarios podrían tener acceso a la protección y al reconocimiento de sus derechos pensionales.
También recalca lo injusto de la condena en costas pro cesales, considerándola abusiva e ilegal, puesto que quedó probado dentro del proceso
podrían tener acceso a la protección y al reconocimiento de sus derechos pensionales.
También recalca lo injusto de la condena en costas pro cesales, considerándola abusiva e ilegal, puesto que quedó probado dentro del proceso que la interviniente es una persona en estado de invalidez, vulnerable y que no interpuso la demanda en primer lugar, sino que fue llamada a que defendie ra el derecho que pretendía.
A su turno el apoderado judicial de COLPENSIONES, insiste en la improcedencia de la sustitución pensional ordenada en favor del demandante, al no encontrare acreditada en su criterio, el requisito de convivencia mínima de 5 años en cualquier t iempo, pues de los testimonios de las señoras Lidia Ramírez de Areiza y Aura de Los Dolores Cadavid Duque, quienes adujeron que el señor José Iván tuvo una convivencia con la señora María Ninfa y que esta se produjo incluso desde la época del matrimonio, e sto es, desde noviembre del año 1968, lo cierto es que resultan ser declar aciones eminentemente genéricas, donde se dice que vivieron durante toda la vida, pero no dan cuenta específica de las situaciones de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la mentada convivencia.
Ahora, la razón de la ciencia del dicho no se plantea suficientemente por parte de las deponentes, pues carecen de claridad para recordar épocas o fechas, lo que se excusa por el Juzgado de primera instancia, en que se trata de personas que ya tienen una cierta edad, incluso, se aludió a la formación académica, lo que prácticamente genera una flexibilización de la carga de la prueba, porque si bien es cierto, la Corte Suprema de Justicia ha avanzado
de personas que ya tienen una cierta edad, incluso, se aludió a la formación académica, lo que prácticamente genera una flexibilización de la carga de la prueba, porque si bien es cierto, la Corte Suprema de Justicia ha avanzado precisamente a que se reconozca la pre stación, bien porque se acrediten los 5 años de convivencia previos al fallecimiento del causante o durante cualquier tiempo, esto, cuando se trata de cónyuges, lo cierto es que la Corte no ha avanzado a flexibilizar la carga probatoria, pues esta recae estrictamente en la parte demandante y, a diferencia de la conclusión a la que llego el Despacho, considera que no se trata de una situación suficientemente precisa, sino másApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia bien de declaraciones eminentemente generales, motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba t omar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima, cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial
fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima, cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, hermana inv álida que reclama igual o mejor derecho . Teniendo en cuenta l os recursos de apelación propuesto s y el amplio margen del grado jurisdiccional de consulta, que se surte a favor de COLPENSIONES, la s controversias jurídicas que debe n resolverse, consiste n en determinar si los señores JOSÉ IVÁN CORREA (cónyuge supérstite) y LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA (hermana invalida) , acreditan o no los requisitos para ser considerado beneficiario s (concurrentes o excluyentes) de la sustitución pensional causada con el fallecimiento de la pensionada MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA , y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de condenas y las costas procesales.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian:
-Que la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA falleció el día 13 de julio de 2018 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante en el expediente digital (fls.15 – archivo PDF 003), quien para ese momento se encontraba disfrutando de unaApelación Sentencia
día 13 de julio de 2018 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante en el expediente digital (fls.15 – archivo PDF 003), quien para ese momento se encontraba disfrutando de unaApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.
Fallo Segunda Instancia pensión de vejez reconocida por el extinto ISS hoy COLPENSIONES mediante resolución N°01270 de 1995, en cuantía mensual de $200.866 a partir del 6 de julio de 1994.
-Que los señores MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA y JOSÉ IVÁN CORREA, contrajeron matrimonio el día 30 de noviembre de 1968, según consta en el registro civil de matrimonio visible a fls.13 y 14 del archivo PDF 003 del expediente digital, el cual no contiene nota marginal de disolución del vínculo matrimonial.
-Que con ocasión al fallecimiento de la pensionada MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA , se present aron a reclamar sustitución pensional ante COLPENSIONES los señores JOSÉ IVÁN CORREA (14 de agosto de 2018), alegando la calidad de cónyuge supérstite, y la señora LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRÍA (6 de septiembre de 2018) alegando su calidad de hermana invalida, sin embargo, dicha prestación económica les fue negada mediante resolución N° SUB -261831 del 4 de octubre de 2018 (fls. 24 al 28 del archivo PDF 003), aduciéndose allí que el cónyuge supérstite no había logrado acreditar el requisito de
mediante resolución N° SUB -261831 del 4 de octubre de 2018 (fls. 24 al 28 del archivo PDF 003), aduciéndose allí que el cónyuge supérstite no había logrado acreditar el requisito de convivencia mínima en los 5 años anteriores al fa llecimiento de la causante, conforme la investigación administrativa realizada por la entidad, y en relación a la hermana inv álida, se indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral con el que pretende acreditar tal calidad no resulta valido para r eclamaciones pensionales, la anterior negativa fue confirmada en los actos administrativos SUB-299573 del 19 de noviembre de 2018 y DIR20897 del 30 de noviembre de 2018
-Y finalmente está demostrado, que la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA rindió un a declaración extra juicio ante notario público el día 6 de enero de 2016, en la que hizo saber que era ella quien velaba por el sustento económico de su hermana invalida LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRÍA, según se aprecia a folios 131 del archivo PDF 003.
Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado (a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensió n de sobrevivientes o sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo
derecho a la pensió n de sobrevivientes o sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código S ustantivo del Trabajo. (ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32649).Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00287-01.
Fallo Segunda Instancia En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento de la pensionada MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA – 13 de julio de 2018 –, las normas que se enco ntraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes y/o sustitución pensional eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron lo s requisitos que se deben acreditar para causar la pensión y ser considerado beneficiario de aquella prestación.
No obstante, el requisito de la causación no genera controversia alguna en el sub lite, pues la señora MARÍA NINFA RAMÍREZ DE CORREA detentaba la calidad de pensionada por vejez del ISS hoy COLPENSIONES ( resolución N°01270 de 1995), por lo que dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios , y por ello la problemática solo se da frente a los requisitos legales que debía n acreditar tanto el cónyuge supérstite como la hermana invalida que dependía económicamente de la pensionada fallecida , a
eventuales beneficiarios , y por ello la problemática solo se da frente a los requisitos legales que debía n acreditar tanto el cónyuge supérstite como la hermana invalida que dependía económicamente de la pensionada fallecida , a los que aluden los literal a) y e) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, veamos:
“ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47 . Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanen
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