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TSDJ MED SL - 05001310501620190036001-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620190036001-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PENSIÓN DE VEJEZ - Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pe nsiones de invalidez y de vejez ; de manera que solo resulta procedente modificar la pensión de invalidez a la especial de vejez por altas temperaturas en caso de que se acredite el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley para este tipo de prestación. /

HECHOS: El demandante (HJGA ) pretende se declare que tiene derecho a que se transforme su pensión de invalidez en pensión especial de vejez desde los 54 años de edad por haber trabajado en exposición a alta temperatura; liquidada con una tasa del 78% del promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida y se condene a COLPENSIONES a pagar la diferencia retroactiva luego del cambio de pensión. Y que se declare que SIMESA está en mora de pagar los puntos adicionales por actividad en alto riesgo y se condene a DIACO S.A. a pagarlos. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. Como problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: En primer lugar, si se acredita el incumplimiento de DIACO S.A. en relación con el pago de aportes pensionales, así como de la cotización adicional, determinando los períodos en que ello hubiese ocurrido. Se verificará si se acreditan los presupu estos para afirmar que el señor HUMBERTO DE JESÚS GIRALDO ARISTIZÁBAL acredita la causación del derecho a una pensión especial de vejez.

TESIS (…) En el régimen de pensiones de vejez por alto riesgo o actividades peligrosas consagrado

HUMBERTO DE JESÚS GIRALDO ARISTIZÁBAL acredita la causación del derecho a una pensión especial de vejez.

TESIS (…) En el régimen de pensiones de vejez por alto riesgo o actividades peligrosas consagrado inicialmente en el Código Sustantivo del Trabajo y luego en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 no se estableció ninguna cotización especial, bastándole al trabajador demostrar la exposición a la actividad riesgosa para ser titular de esta prerrogativa. Sin embargo, fue a partir del 23 de junio de 1994 cuando entró en vigor el Decreto 1281 de 1994 que en nuestro país se estableció la denominada cotización especial en e l artículo 5 que equivalía a 6% adicional y posteriormente, a partir del 28 de julio de 2003 cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003 se consagró en su artículo 5 una cotización especial de 10% adicional. (…)Pues bien, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los títulos pensionales y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistem a General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que

Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994. (…) A partir de este marco normativo y precedente s, se evidencia entonces la omisión de DIACO S.A. en la realización de los aportes por el demandante por el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 1996 y el 13 de septiembre de 1998, así como del pago de la cotización adicional derivada por la exposición a Altas Temperaturas desde el 23 de junio de 1994 hasta el 13 de septiembre de 1998. Se acogerá así en este aspecto el planteamiento del apoderado de DIACO S.A. en el recurso, porque el a quo no delimitó los extremos temporales del pago de la cotización adicional, obligación que solo comenzó a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994. (…) El análisis precedente impone CONFIRMAR la condena al pago del título pensional pero se MODIFICARÁ para en su lugar, CONDENAR a DIACO S.A. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial con base en el salario que certifique la sociedad por el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 1996 y el 13 de septiembre de 1998 ; así como, respecto a la cotización adicional derivada por la exposición a Altas Temperaturas desde el 23 de junio de 1994 hasta el 13 de

septiembre de 1998 . La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme la sdisposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y DIACO S.A. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. (…) El Juez concluyó que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y que en consecuencia tiene derecho a la pensión de vejez en alto riego a la luz del Decreto 1281 de 1994, por lo que condenó a COLPENSIONES a reconocer esta prestación a partir del 12 de junio de 2016 con 14 mesadas pensionales al año y que a partir de esa data, reajuste y reliquide el derecho tomando en cuenta la modificación de la pensión de invalidez a la especial de vejez por altas temperaturas. (…) Ahora, es claro que la pensión de invalidez de origen común resulta incompatible con la pensión de vejez, habiéndose dispuesto expresamente en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100, que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”; de manera que solo resulta procedente modificar la pensión de invalidez a la especial de vej ez por altas temperaturas en caso de que se acredite el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley para este tipo de prestación. (…) Así las cosas, si bien el demandante, contaba con 1073 semanas laboradas en altas temperaturas y cumpliendo 55 años de edad el 23 de agosto de 2014 no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, porque, aunque acredita 500 semanas en actividades de alto riesgo no cuenta con el número mínimo de

de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, porque, aunque acredita 500 semanas en actividades de alto riesgo no cuenta con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, que para el año 2014 correspondía a 1275. (…) Siendo ello así, el demandante tiene derecho a que se le apliquen las condiciones del Decreto 2090 de 2003, pero tampoco las cumple: Acredita la edad y 1073 semanas en alto riesgo, pero no cotizó el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que para el año 2014 era 1275. Finalmente, se revisa su derecho bajo las disposiciones de la pensión de vejez ordinaria (artículo 9 Ley 797 de 2003) y tampoco reúne los requisitos, pues, aunque ya arribó a los 62 años de edad desde el año 2021, no acredita el número de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que es de 1300. (…) Es el conjunto de consideraciones precedente el que permite concluir que la decisión condenatoria a la pensión especial de vejez por actividades en alto riesgo debe REVOCARSE, lo que en manera alguna conlleva a revo car la condena en contra de DIACO S.A., porque tal como se ha analizado a lo largo de esta providencia, SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN - SIMESA S.A. en su momento debió efectuar el pago: i) Del aporte adicional por el simple hecho de la exposición de su trabajador a altas temperaturas, al margen de que finalmente éste lograra acceder o no a una pensión especial

debió efectuar el pago: i) Del aporte adicional por el simple hecho de la exposición de su trabajador a altas temperaturas, al margen de que finalmente éste lograra acceder o no a una pensión especial de vejez. ii) De los aportes por el período 4 de noviembre de 1996 y el 13 de septiembre de 1998, sin que se hubiese acreditado razón algún para reportar la novedad de retiro el 3 de noviembre de 1996, si el vínculo perduró hasta el 13 de septiembre de 1998.(…) A partir de lo anterior, encuentra esta corporación que se ha debatido con suficiencia en el juicio y está debidamente probado, que el I.S.S. reconoc ió una pensión de invalidez al demandante, por acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100, con un IBL de $807.479 teniendo en cuenta un total de 822 semanas por una PCL del 51% y que con la condena que en este proceso se impone contra DIACO S.A., el total de semanas cotizadas se incrementa a 1086. Siendo, así las cosas, se CONDENARÁ a COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional por invalidez otorgando los parámetros para hacerlo por no contarse con la certificac ión de salarios devengados por el señor GIRALDO ARISTIZÁBAL entre el 4 de noviembre de 1996 y el 13 de septiembre de 1998, lapso por el cual se ha condenado a DIACO S.A. pagar el título pensional conforme el cálculo actuarial que COLPENSIONES realice.

MP.ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 22/07/2024

cual se ha condenado a DIACO S.A. pagar el título pensional conforme el cálculo actuarial que COLPENSIONES realice.

MP.ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 22/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE:

DEMANDADO

HUMBERTO DE JESÚS GIRALDO ARISTIZÁBAL

COLPENSIONES y DIACO S.A.

RADICADO: 050013105 – 016 2019 00360 01

ACTA Nº: 51

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Dec isión Laboral, conformada por los Magistrado s ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas frente a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en el proceso promovido por el señor HUMBERTO DE JESÚS GIRALDO ARISTIZÁBAL en contra de

COLPENSIONES y DIACO S.A.

frente a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en el proceso promovido por el señor HUMBERTO DE JESÚS GIRALDO ARISTIZÁBAL en contra de

COLPENSIONES y DIACO S.A.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 51 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

El demandante pretende se declare que tiene derecho a que se transforme su pensión de invalidez en pensión especial de vejez desde los 54 años de edad por haber trabajado en exposición a alta temperatura; liquidada con una tasa del 78% del promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida y se condene a COLPENSIONES a pagar la diferencia retroactiva luego del cambio de pensión . Y que se declare que SIMESA está en mora de pagar los puntos adicionales por actividad en alto riesgo por todo el tiempo que du ró la relación laboral y se condene a DIACO S.A. a pagarlos. Para sustentar sus pretensiones, se afirma, en síntesis, que HUMBERTO DE JESÚS GIRALDO ARISTIZÁBAL se encuentra pensionado por invalidez de origen común desde el 29 de

1 Carpeta Primera Instancia - Archivo 03 - Págs. 4 a 8RADICADO: 050013105 – 016 2019 00360 01

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octubre de 1996, liquidada con una tasa del 51% y un IBL de $807.479 teniendo en cuenta un total de 822 semanas, que para el 2018 asciende a la suma de $1.938.122. Que laboró con SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. (SIMESA) desde el 14 de febrero de 1978 hasta el 13 de septiembre de 1998, tiempo equivalente a 1.073 semanas y según la historia laboral, SIMESA cotizó hasta el año 1996, para un total de 993, 57 semanas, sin los puntos adicionales por actividades de alto riesgo. Afirma que durante el vínculo laboral se desempeñó como ayudante mecánico, cambio de laminador, mecánico II de laminación, trabajador de mantenimiento y servicios V y VII , según certificado emitido por GERDAU DIACO el 12 de octubre de 2012. Y el día 4 de septiembre de 1995, por medio del Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial, el I.S.S. catalogó los cargos desempeñados como carga pesada y exposición a sobrecarga térmica. El 28 de agosto de 2014 solicitó a Colpensiones pensión especial por exposición a altas temperaturas, pero le fue negada mediante resolución GNR 76294 del 1 2 de marzo de 201 5, solicitud que fue reiterada el 12 de septiembre de 2016.

2. CONTESTACIONES

2.1. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2

resolución GNR 76294 del 1 2 de marzo de 201 5, solicitud que fue reiterada el 12 de septiembre de 2016.

2. CONTESTACIONES

2.1. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando que al demandante se le reconoció pensión de invalidez mediante resolución N.º 010904 y que para la fecha se encuentra recibiendo las mesadas, lo que denota su actuar en derecho. Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA DE PAGAR PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993

2.2. CONTESTACIÓN DIACO S.A.3

La sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que, si bien entre las partes existió una relación laboral desde el 14 de febrero de 1978 hasta el 13 de septiembre de 199 8, los cargos ostentados por el demandante no fueron considerados como de exposición a alta temperatura de acuerdo al análisis realizado por SURATEP. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN.

3. SENTENCIA4

2 Carpeta Primera Instancia - Archivo 03 – Páginas 73 a 82 3 Carpeta Primera Instancia - Archivo 07 – Páginas 2 a 15

y PRESCRIPCIÓN.

3. SENTENCIA4

2 Carpeta Primera Instancia - Archivo 03 – Páginas 73 a 82 3 Carpeta Primera Instancia - Archivo 07 – Páginas 2 a 15 4 Carpeta Primera Instancia - Archivo 13RADICADO: 050013105 – 016 2019 00360 01

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En la audiencia del 27 de octubre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones:

DECLARÓ que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y, en consecuencia, tiene derecho a la pensión de alto riego, que debe ser analizada a la luz del Decreto 1281 de 1994. CONDENÓ a DIACO S.A. a que, previo cálculo efectuado por Colpensiones, realice el pago de las cotizaciones especiales a su cargo en los términos del art. 5 de l Decreto 1281 de 1995, cada una sobre el tiempo en que el demandante ejerció funciones propias que certificó con destino a este proceso entre el 14 de febrero de 1978 al 13 de septiembre de 1998, precisando que en los periodos que no se han reportado en la historia laboral, debe también pagar no solamente la cotización especial del 6% sino el aporte ordinario.

CONDENÓ a COLPENSIONES, reconocer y pagar al demandante, la pensión especial de

han reportado en la historia laboral, debe también pagar no solamente la cotización especial del 6% sino el aporte ordinario.

CONDENÓ a COLPENSIONES, reconocer y pagar al demandante, la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas y el disfrute será entonces a partir del 12 de junio de 2016, la cual deberá calcular en un término de 4 meses contados a partir del pago del cálculo actuarial por DIACO S.A. tomando para el efecto 14 mesadas pensionales al año. A partir de la fecha mencionada se deberá realizar el reajuste y la reliquidación del derecho debidamente indexada , tomando en cuenta la modificación de la pensión de invalidez a la especial de vejez por a ltas temperaturas. Se autoriza a la entidad a realizar los respectivos descuentos en salud.

DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora y NO probadas las excepciones de: inexistencia de la obligación demandada de pagar pensión especial de vejez y compensación. CONDENÓ en costas a DIACO S.A. y a

COLPENSIONES

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. DIACO S.A.

Solicita la revocatoria de la condena en su contra, planteando cinco puntos, siendo estos los siguientes. En primer lugar, señala que en el informe de investigación de higiene y seguridad industrial emitido por el I.S.S. no se incluyen dos de los cargos desempeñados por el demandante y certificados por DIACO S.A. el 22 de octubre de 2012: el de cambio de laminador y mecánico II. Esto imposibilita determinar si son de alto riesgo y en qué

por el demandante y certificados por DIACO S.A. el 22 de octubre de 2012: el de cambio de laminador y mecánico II. Esto imposibilita determinar si son de alto riesgo y en qué período el demandante realiz ó estas actividades , lo que genera incertidumbre sobre la necesidad de pagar aportes adicionales.RADICADO: 050013105 – 016 2019 00360 01

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En segundo lugar, solicita se tenga en cuenta el análisis realizado por la ARL SURA en el año 2003, señalando que en este se estudiaron todos los cargos que tenían una mayor exposición a altas temperaturas y en este informe no están incluidos los desempeñados por el actor.

En tercer lugar, dice que en la historia laboral de COLPENSIONES solo se registran cotizaciones hasta diciembre de 1996, pero a segura haber reali zado los pagos correspondientes como se puede verificar con las planillas adjuntas a la contestación de la demanda. Así, solicita que no se imponga la obligación de pagar los aportes desde 1997 hasta septiembre de 1998.

Como punto n úmero cuatro, expresa que, en caso de ser confirmada la sentencia de primera instancia, se determine que la obligación de cotización de puntos adicionales debe empezar a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, porque es bajo esta normativa que surgió la obligación.

Para concluir, argumenta que la parte demandante no es beneficiaria de la pensión

debe empezar a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, porque es bajo esta normativa que surgió la obligación.

Para concluir, argumenta que la parte demandante no es beneficiaria de la pensión especial de vejez, por lo tanto, no procede que Colpensiones reciba el pago ordenado ni que reconozca y pague las mesadas pensionales deprecadas o la reliquidación de las mismas de manera indexada.

4.2. COLPENSIONES La apoderada de la entidad solicita que no se condene a Colpensiones al pago de costas. Señala que mediante la Resolución GN R 27297 del 15 de marzo de 2015 la entidad negó la pensión especial de vejez al demandante dado que en ese momento no se acreditaban las semanas requeridas para ser beneficiario de dicha prestación. Esta situación se clarificó mediante el proceso que evidenció el incumplimiento en el pago de aportes por la codemandada.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 5, las partes intervinieron oportunamente. COLPENSIONES6 solicita no se acceda al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo remitiendo a la Resolución GN R 76294 del 12 de marzo de 2015 con la que Colpensiones denegó la

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5 Carpeta Segunda Instancia - Archivo 08 6 Carpeta Segunda Instancia – archivo 10RADICADO: 050013105 – 016 2019 00360 01

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solicitud de reconocimiento de la pensión especial debido a la falta de cotizaciones adicionales por riesgo alto, porque no cumplía con las 700 semanas de cotización especial requerida en el ar tículo 9 de la Ley 797 de 2003 porque se constató que tenía 993,57 semanas cotizadas en total durante su vida laboral y al verificar los aportes de cotización adicional por trabajo en actividades de alto riesgo, se encontró que no todas las empresas empleadoras estaban al día con esta obligaci ón. Y que Colpensiones solicitó información a la Gerencia Nacional de Operaciones bajo el radicado 2015_1953524 del 04 de marzo de 2015, para verificar si el pensionado tenía cotizaciones por alto riesgo, recibiendo como respuesta el 11 de marzo de 2015 que "el afiliado no presenta cotizaciones de alto riesgo".

En resumen, señala que el señor actor no cumple con la acreditación de las 700 semanas requeridas desde el 28 de julio de 2003. Por lo tanto, no se puede determinar con certeza su derecho a la prest ación en cuestión, ya que es necesario verificar detalladamente la cantidad de semanas cotizadas y si estas fueron pagadas por el empleador SIMESA S.A., hoy DIA CO S.A. quien se presume está en mora de pagar los puntos adicionales por actividad de alto ries go durante toda la relación laboral, según los parámetros

cantidad de semanas cotizadas y si estas fueron pagadas por el empleador SIMESA S.A., hoy DIA CO S.A. quien se presume está en mora de pagar los puntos adicionales por actividad de alto ries go durante toda la relación laboral, según los parámetros establecidos en el Decreto 2090 de 2003. Así, expresa que la entidad no se verá obligada a cubrir la prestación económica requerida porque se necesita un proceso administrativo para corregir la hist oria laboral, trámite que permitirá registrar posteriormente los aportes correspondientes con el pago del recargo requerido para los aportes pensionales.

A su turno, el apoderado de DIACO S.A.7 reitera la solicitud de revocatoria la decisión de primera instancia con los argumentos planteados al momento de interponer el recurso: En primer lugar, dice que, durante la vigencia de la relación laboral el señor Humberto Giraldo no estuvo expuesto a altas temperaturas ni superó los límites máximos establecidos por las normas de salud ocupacional y remite nuevamente al informe de SURATEP incluido en la contestación de la demanda sobre los puestos en la planta de Medel lín del Grupo Siderúrgico DIACO. Aduce que los elementos probatorios en los que se fundamentó la decisión del Despacho no pueden ser aceptados , porque el informe de COLPENSIONES no especifica el puesto de trabajo del demandante ni indica que haya sido seleccionado para mediciones de exposición a altas temperaturas, porque no se consideraba expuesto. Y que el estudio del Instituto de los Seguros Sociales carece de mediciones específicas, metodología clara , evidencia de carga metabólica y detalles sobre el trabajo realizado o el esfuerzo requerido, lo que demuestra falta de investigación rigurosa. Por lo tanto, estos informes no

Instituto de los Seguros Sociales carece de mediciones específicas, metodología clara , evidencia de carga metabólica y detalles sobre el trabajo realizado o el esfuerzo requerido, lo que demuestra falta de investigación rigurosa. Por lo tanto, estos informes no deben ser tomados en cuenta.

7 Carpeta Segunda Instancia – Archivo 12RADICADO: 050013105 – 016 2019 00360 01

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Destaca que el fallo carece de detalles temporales precisos sobre los cargos ocupados por el actor, lo que es crucial para determinar cualquier exposición o riesgo asociado a altas temperaturas. Y la certificación laboral aportada no debe ser considerada válida, porque que no contiene un análisis respaldado por la ARL, única entidad autorizada para certificar riesgos laborales de alto nivel. Argumenta que la Corte Suprema de Justicia 8 ha establecido criterios claros respecto al reconocimiento de la pensi ón especial de vejez, enfatizando en la necesidad de demostrar que el trabajador estuvo efectivamente expuesto al riesgo durante el ejer cicio de sus funciones, por lo que no basta con que la empresa realice actividades de alto riesgo; es indispensable demostrar la permanencia y continuidad de la exposición al calor. Además, no se puede asumir automáticamente que todas las áreas de la empresa están expuestas a altas temperaturas, sino que debe probarse específicamente que el demandante realizó sus labores en condiciones de riesgo térmico, algo que no se desprende de la prueba documental presentada.

expuestas a altas temperaturas, sino que debe probarse específicamente que el demandante realizó sus labores en condiciones de riesgo térmico, algo que no se desprende de la prueba documental presentada. Insiste en que es crucial que el trabajador demuestre que su actividad estuvo clasificada como de alto riesgo por altas temperaturas según el Acuerdo 049 de 1990 para optar a la pensión especial de vejez y debe respaldar esta afirmación con un informe detallado que investigue la habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición al riesgo, aspectos no probados por falta de claridad en los periodos de des empeño laboral mencionados.

Finalmente, la activa en su intervención en esta instancia y en lo que respecta a la sentencia emitida por el juez de conocimiento, manifiesta que comparte la línea jurisprudencial porque se encamina a los innumerables pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en procesos de igual similitud 9. Refiere al caso del Sr. José Joaquín Acevedo Santivañez (Rdo. 05001310501220140019801) en el que fue ponente el Magistrado Jaime Alberto Aristizábal con sentencia condenatoria confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Y el caso del Sr. Joaquín Ignacio Muñoz Gómez (Rdo. 05001310500420140137100) bajo la Magistrada Ponente Dra. Sandra María Rojas Manrique que también resultó en una sentencia condenatoria confirmada por la misma instancia judicial superior. Por lo anterior, solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia y que sea adicionada en el sentido de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia a los apelantes, en la tasa máxima permitida según los artículos

judicial superior. Por lo anterior, solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia y que sea adicionada en el sentido de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia a los apelantes, en la tasa máxima permitida según los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA16 -10554, estando acorde con lo establecido en el artículo 366 numeral 4 del CGP.

8 Cita las sentencias CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, reafirmadas en CSJ SL11576 -2015 y CSJ SL6832020, así como en la sentencia SL1667-2018 9 Carpeta Segunda Instancia – Archivo 08RADICADO: 050013105 – 016 2019 00360 01

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Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DIACO S.A. y COLPENSIONES y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se analizarán los siguientes aspectos: En primer lugar, si se acredita el incumplimiento de DIACO S.A. en relación con el pago de aportes pensionales, así como de la cotización adicional, determinando los períodos en que ello hubiese ocurrido. Se verificará si se acreditan los presupuestos para afirmar que el señor HUMBERTO DE JESÚS GIRALDO ARISTIZÁBAL acredita la causación del derecho a una pensión especial de vejez. Finalmente se dispondrá sobre las costas.

HUMBERTO DE JESÚS GIRALDO ARISTIZÁBAL acredita la causación del derecho a una pensión especial de vejez. Finalmente se dispondrá sobre las costas.

6. SOBRE LA ACREDITACIÓN DEL TIEMPO DE EXPOSICIÓN A ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO

En la demanda se afirmó que HUMBERTO DE JESÚS GIRALDO ARISTIZÁBAL trabajó en SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. (SIMESA) desde el 14 de febrero de 1978 al 13 de septiembre de 1998 en EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS. Y a partir de esta circunstancia, se afirma que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, enfatizando en que acredita de 1.073 semanas en alto riesgo.

DIACO S.A. acepta la relación laboral en los extremos anunciados, sin embargo, afirma que no es cierto que el actor hubiese estado expuesto a altas temperaturas en la ejecución de sus funciones, situación que encuentra soportada con el análisis d e puesto realizado por SURATEP, señalando que d e la certificación que se allega con la demanda no se puede desprender que las actividades en cualquiera de los cargos desempeñados por el señor GIRALDO ARISTIZÁBAL en vigencia de la relación laboral implicara exposición a altas temperaturas, al no existir evidencia técnica que permita afirmar que éstos se encontraban en una sobrecarga térmica.

El Juez de instancia concluyó que durante todo el vínculo laboral el señor HUMBERTO GIRALDO estuvo expuesto a altas temp eraturas y/o sobrecarga térmica , y el apoderado

en una sobrecarga térmica.

El Juez de instancia concluyó que durante todo el vínculo laboral el señor HUMBERTO GIRALDO estuvo expuesto a altas temp eraturas y/o sobrecarga térmica , y el apoderado de DIACO S.A. insiste en su recurso, en que al menos, dos d

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