TSDJ MED SL - 05001310501620190056001-(11-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620190056001-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CARGO DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO - Se refiere a lo s representantes del empleador, quienes ejerciten actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador. / REMUNERACIÓN POR TRABAJO SUPLEMENTARIO - El elemento determinante para que se genere la remuneración, es que el trabajador no pueda disponer libremente de su tiempo. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que durante la vigencia del contrato de trabajo con la demandada, el demandante tuvo la obligación de estar disponible las 24 horas de los 7 días de la semana, por lo tanto, se declare la ineficacia de la cláusula primera del contrato de trabajo, ya que no era un trabajador de dirección, confianza y manejo, y por tanto, no estaba excluido de la regu lación de la jornada máxima legal , consecuencialmente se condene a la demandada al pago de las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo por trabajo dominicales y festivos que no le fueron pagadas durante la vigencia de la relación laboral; se condene también al pago de la reliquidación por concepto de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, la sanciones e indemnizaciones moratorias correspondientes , la reliquidación de las vacaciones e intereses o indexación sobre la misma, y al reajuste de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con sus respectivos intereses . En primera instancia se declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la sociedad demandada porque en demandante no allego pruebas que certificaran sus declaraciones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el demandante ocupaba o no un cargo de dirección, confianza y manejo y si,
allego pruebas que certificaran sus declaraciones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el demandante ocupaba o no un cargo de dirección, confianza y manejo y si, por tanto, tenía derecho o no a al reconocimiento y pago del trabajo suplementario.
TESIS: (…) Pues bien, para ahondar en el asunto y comprender qué se entiende por trabajador de dirección, confianza y manejo, trae la Sala a colación, lo dicho por la CSJ SL el 25 de mayo de 2007, en sentencia con radicación 28779, indicó que: “La referida representación consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales, o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento; gene ralmente tal representación la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado, en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias”. (…) SL 1068-2021. “Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en señalar que la calidad de trabajador de dirección manejo y confianza no se adquiere por su sola estipulación, pues depende de si las funciones asignadas al trabajador se adecuan a tal concepto, vale decir, que el único factor determinante radica en la realidad del cargo, en el contenido del mismo. Es así como las cláusulas que se pacten en tal sentido son en sí mismas, superfluas e inútiles y, por ende,
el único factor determinante radica en la realidad del cargo, en el contenido del mismo. Es así como las cláusulas que se pacten en tal sentido son en sí mismas, superfluas e inútiles y, por ende, ineficaces por su propia naturaleza. El trabajador de dirección confianza y manejo no es una condición que se adquiere en virtud de una cláusula, sino en razón de la índole de sus funciones ”. (…) (…) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia con radicación 30461 del 14 de agosto de 2007, cuando haciendo cita de sí misma sostuvo lo siguiente: “b). - El elemento de disponibilidad del trabajador frente a su empleador permite entender que los descansos extralegales son computables como parte de la jornada, pero tal disponibilidad no puede concebirse con un carácter absoluto como lo tuvo el Tribunal, sino dentro del marco conceptual señalado por esta Sala, que se encuentra sentado en sentencia de la cual es pertinente transcribir los siguientes apartes: “... no toda ‘disponibilidad’ o vocación permanente, por un periodo más o menos largo, aprestar el servicio efectivo, puede calificarse como trabajo para enmarcarlo dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada ‘disponibilidad’ tiene tales matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma, que encasillar toda ‘disponibilidad’ dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad laboral, es propiciar un criterio que conduciría en numerosas situaciones al absurdo (...). “No pudiendo adoptarse, por lo
‘disponibilidad’ dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad laboral, es propiciar un criterio que conduciría en numerosas situaciones al absurdo (...). “No pudiendo adoptarse, por lo anotado, el criterio general de la ‘disponibilidad’ como trabajo, es necesario establecer cuándo y en qué medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a órdenes del patrono, significa servicio y se incluye en la jornada de trabajo. Porque si esta modalidad de mantenerse a órdenes del patrono se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal ‘disponibilidad’ si enc aja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral. Y lo propio ocurre si el trabajador debe radicarse, con las modalidades anotadas, en determinado lugar. Pero si la ‘disponibilidad’ permite al subordinado emplear tiempo en alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa, sólo dispuesto a atender el llamado de trabajo efectivo cuando este se presente, no puede considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en alimentarse o en dormir o en ocuparse en su propio domicilio en actividades particulares, aunque no lucrativas... Es cierto que la ‘disponibilidad’ normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicac ión en determinados sitios para la facilidad de atención al servicio demandado, pero ello también ocurre, ya en tratándose específicamente del servicio a otros patronos, con la cláusula de exclusividad en el contrato, sin que tal pueda significar una jorna da
servicio demandado, pero ello también ocurre, ya en tratándose específicamente del servicio a otros patronos, con la cláusula de exclusividad en el contrato, sin que tal pueda significar una jorna da laboral de veinticuatro horas. Mas la sola ‘disponibilidad’ convenida en el contrato de trabajo puede determinar por esa restricción a la libre disposición de su tiempo por el trabajador, una retribución por sí sola, ya que queda compensada dentro del s alario que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario corriente estipulado en el contrato cuando es salario fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectivo por algún lapso o este trabajo sea inferior en duración a la jornada ordinaria...” (…) (…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia, esto debido a que en el proceso se demostró que al actor sí se le pagaba el trabajo suplementario cuando lo laboraba.
M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 11/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor ANDRÉS FELIPE SIERRA CEBALLOS, contra la sociedad PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-016-2019-00560-01, venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primera instancia.
AUTO
AUTO De conformidad con el poder especial allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. en este proceso, se procede a reconocer personería al abogad JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, portador de la T.P. 278.768 del C. S. de la Judicatura, para que represente a PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. en este proceso. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare que durante la vigencia del contrato de trabajo con la demandada PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A., tuvo la obligación de estar disponible las 24 horas del día, los 7 días a la semana ante un eventual llamado del empleador, para prestar el servicio, y que se declare la ineficacia de la cláusula primera del contrato de trabajo, en el sentido deORDINARIO LABORAL ANDRÉS FELIPE SIERRA CEBALLOS Vs. PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00560-01
2
indicar que no era un trabajador de dirección, confianza y manejo, y por tanto, excluido de la regulación de la jornada máxima legal. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la demandada PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A., al pago de las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo por trabajo nocturno, por dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos que no le fueron pagadas durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta una disponibilidad de 24 horas 7 días a la semana. También pretende que se condene al pago de la reliquidación por concepto de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, la sanción contemplada en el ordinal 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por la mora en el pago completo de los intereses a las cesantías, la reliquidación de las vacaciones e intereses o indexación sobre la misma, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como consecuencia del pago parcial de los salarios, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el pago parcial de prestaciones sociales y pago deficitario de los aportes al Sistema General de Pensiones, el reajuste de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con sus respectivos intereses, pretensiones que deriva de la pretensión principal de reajuste de horas extras, así como las costas procesales. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, relata el actor que se vinculó con PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. a través de un contrato de trabajo a término
fijo en el cargo de auxiliar administrativo desde el 05 de marzo de 2012, contrato que después fue modificado a término indefinido. Refiere que posteriormente, ocupó el cargo de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO entre el 01 de noviembre de 2012 y el 28 de octubre de 2018, cuya función principal era la de realizar labores de mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo a los diferentes equipos y máquinas que estuvieran dentro de las tiendas que administra la demandada, que tienen dentro de su objeto social el expendio de comidas y bebidas a través de tiendas de la marca Juan Valdez. Indica, que también debía acudir a solucionar en las tiendas el daño de los equipos que surge dentro de la operación, lo que se debía realizar dentro de un tiempo no mayor a una hora en la ciudad de Medellín. Relata, que no tenía facultades de mando y jerarquía dentro de la sociedad demandada, que nunca tuvo personas a cargo, ni fungió como jefe, director o supervisor, no obstante, la sociedad demandada, incluyó dentro de su contrato deORDINARIO LABORAL ANDRÉS FELIPE SIERRA CEBALLOS Vs. PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00560-01
3
trabajo en la cláusula tercera, la indicación que se trataba de un trabajador de dirección, confianza y manejo, y que por ello, estaba excluido de la regulación de la jornada máxima legal. Refiere que en el cargo de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO cumplía un horario de 8 horas diarias de lunes a sábado, previa programación que realizaban sus jefes directos, pero además, debía estar disponible para prestar sus servicios los 7 días de la semana, las 24 horas del día, incluso la demandada PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A., le entregó un celular corporativo que debía atender obligatoriamente en cualquier momento, siendo contactado por sus jefes directos, o por personal de las tiendas Juan Valdez, quienes podían llamarlo a cualquier hora del día para indicarle que debía presentarse a laborar, ya que dichas tiendas nunca cerraban, como por ejemplo las ubicadas en el Aeropuerto Internacional José María Córdoba en el Municipio de Rionegro, en donde debía estar prestando sus servicios, ya que debía acudir a solucionar los daños que se presentaban en los equipos de dichas tiendas en un tiempo no mayor a 1 hora. Aduce, que en ocasiones le programaban los mantenimientos en horario nocturno o en la madrugada, para evitar entorpecer el correcto funcionamiento de las tiendas, pero a pesar de la disponibilidad que debía tener 24/7, solo se le remuneraba si efectivamente prestaba servicios, lo que evidencia la contradicción con lo pactado en el contrato de trabajo, donde se estableció que él era un trabajador de dirección, confianza y manejo y que por lo tanto, no tenía derecho al pago de recargos por trabajo suplementario, contrariando que el trabajo suplementario sí se lo pagaban cuando prestaba servicios por más de 48 horas semanales. Afirma que durante el tiempo que prestó sus servicios como TÉCNICO DE MANTENIMIENTO, nunca pudo desarrollar alguna actividad de tipo personal o familiar, pues debía
por trabajo suplementario, contrariando que el trabajo suplementario sí se lo pagaban cuando prestaba servicios por más de 48 horas semanales. Afirma que durante el tiempo que prestó sus servicios como TÉCNICO DE MANTENIMIENTO, nunca pudo desarrollar alguna actividad de tipo personal o familiar, pues debía estar atendo ante cualquier llamado de sus jefes directos, o del personal que prestaba servicios en las tiendas Juan Valdez, para atender inconvenientes que se pudieran presentar con los equipos o máquinas a los que les hacía mantenimiento, entonces no podía salir de la ciudad un día domingo o un festivo. Finalmente, indica que la sociedad demandada no le tuvo en cuenta los valores mensuales que debió recibir por concepto de salario o trabajo suplementario y por recargo por trabajo en dominicales y festivos a efecto de cancelarse las prestacionesORDINARIO LABORAL ANDRÉS FELIPE SIERRA CEBALLOS Vs. PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00560-01
4 sociales tales como cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, las vacaciones y menos para el pago de aportes al Sistema General de Pensiones.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la sociedad demandada PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A., condenando al demandante al pago de las costas procesales en cuantía de $1’000.000 de pesos, dividido en partes iguales para las codemandadas. Para arribar a dicha decisión, consideró el a quo, que en este caso el problema jurídico central, consistía en demostrar la disponibilidad que debía tener el actor para realizar las labores en jornada suplementaria. Estimó, que aunque es claro que la disponibilidad de un trabajador debe ser remunerada, debe tratarse de una disponibilidad que limite su actuar, ya que de alguna manera, todos los trabajadores tienen disponibilidad para trabajar horas suplementarias, de conformidad con el art. 163 CST, norma que señala que en caso de ocurrir un accidente o una emergencia, hace indispensable el actuar del trabajador para que no se altere la prestación del servicio, mismo que en todo caso se debe remunerar. Afirma que en el presente caso, el demandante afirmó que debía estar disponible 24 horas al día, 7 días a la semana, pero la prueba del proceso no indica tal circunstancia, porque la certificación con la que pretende el actor sustenta dicha situación y que fue expedida por el representante legal de derechos humanos de la sociedad demandada, evidencia solamente las actividades realizadas por el actor, pero no certifica que tuviera que tener disponibilidad 24 horas al día, 7 días a la semana, entre otras cosas, porque dicha situación rayaría con el abuso laboral.
En cuanto a la supuesta confesión del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, dice que tampoco se deriva confesión en ese sentido, pues el declarante aclaró su respuesta y explicó el alcance de la afirmación respecto de la disponibilidad que debía tener el actor, pues ello se limitaba a los turnos de disponibilidad que debía tener.ORDINARIO LABORAL ANDRÉS FELIPE SIERRA CEBALLOS Vs. PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00560-01
5 Argumentó, que la pretensión de la demanda, va encaminada a que se declare que el actor debía tener una disponibilidad de 24 horas, 7 días a la semana, sin descanso, sin haber probado dicha circunstancia, ya que uno de los testigos, manifestó que las tiendas eran repartidas entre los técnicos de mantenimiento y que en este caso, al accionante le correspondían las tiendas de Medellín, las cuales no tenían horario 24 horas, contrario a las tiendas ubicadas en el Aeropuerto de Rionegro, que aunque si tenían atención las 24 horas del día, eran atendidas por el propio testigo, quien realizaba la misma labor del accionante y que solo ante eventualidades en que el testigo no pudiera asistir, iba el demandante a prestar el servicio, pero que ello solo era eventual. Hizo énfasis el juez de instancia, que si bien podían generarse trabajados adicionales a la jornada de trabajo del demandante, ello solo se presentaba si ocurría alguna emergencia y en el horario en los que estaba abiertas las tiendas de Medellín, sin embargo, estimó que en este caso tampoco se demostró qué tiendas le correspondía al accionante realizar el mantenimiento, para que pudiera calcularse cuál era el tiempo suplementario que debía estar disponible por fuera de su jornada habitual, de conformidad con los horarios de las tiendas Juan Valdez, ya que algunas cerraban a las 8 o 9 de la noche. También argumentó el juez, que en aquellas oportunidades que el demandante tuvo que laborar en tiempo extra, siempre fue remunerado, por lo que si hubo algún tipo de disponibilidad que no hubiera sido remunerada, no había como calcularla, porque no había sido demostrada, ya que su carga, era precisar cuáles fueron las horas o tiempos de disponibilidad que no se cancelaron.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el apoderado judicial del demandante, argumentando que en este caso la sociedad demandada no reconoció dentro del proceso, que el demandante no fuera trabajador de dirección, confianza y manejo, ya que se oponen a dicha declaración, máxime cuando del proceso no quedó acreditado que el accionante tuviera un cargo o funciones que llevaran a catalogarlo como trabajador de dirección, confianza o manejo, pues no tenía una especial posición jerárquica en la empresa, no tenía facultades disciplinarias o de mando, sino que era un trabajador raso que estaba al servicio de la sociedad demandada y que recibía órdenes, entonces por eso considera que sí se debe declarar dentro del proceso que el demandante no tenía talORDINARIO LABORAL ANDRÉS FELIPE SIERRA CEBALLOS Vs. PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00560-01
6
categoría y por tanto tenía derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario. En cuando al punto central del litigio que consiste en determinar si el demandante debía estar disponible después de la terminación de su jornada de trabajo ordinaria y si esa disponibilidad debe ser remunerada, dice que no comparte las consideraciones del juez de instancia, por cuanto considera probada dicha circunstancia con la prueba obrante al proceso, tal como la confesión que hace el representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio de parte, cuando a la pregunta 6 responde que sí es cierto que el demandante debía estar disponible para prestar servicios a la empresa los 7 días de la semana, las 24 horas de cada día y que solo después de ello, es que pretende aclarar su respuesta, cuando la misma desde un inicio fue asertiva. Indica que también efectúa otra confesión, que tiene que ver con el celular corporativo que le dieron en la empresa al trabajador, para atender las llamadas de los supervisores y las personas que prestaban servicios en las tiendas Juan Valdez, ya que indicó que debía atender cualquier llamada que recibiera en ese celular a cualquier hora del día. Aduce que la segunda prueba que demuestra la disponibilidad que debía tener el trabajador, son las respuestas al derecho de petición, en las que la sociedad indica que los días en los que el demandante estuvo disponible, corresponde al tiempo en que estuvo vigente la relación laboral según lo establecido en el contrato, por su cargo, naturaleza del cargo y funciones, teniendo en cuenta que el salario pactado remuneraba la jornada ordinaria y el tiempo en que estuviera disponible el trabajador por fuera de su jornada. También menciona que hay una prueba de un correo electrónico, que da cuenta que una de las superiores del demandante, les reitera que el teléfono corporativo es para que lo contesten, pues debían estar dispuestos para atender cualquier inconveniente de última hora. Afirma que la defensa de la entidad demandada, no es que el demandante no tuviera que estar disponible, sino que según ellos, la disponibilidad no debe ser pagada, y para
que el teléfono corporativo es para que lo contesten, pues debían estar dispuestos para atender cualquier inconveniente de última hora. Afirma que la defensa de la entidad demandada, no es que el demandante no tuviera que estar disponible, sino que según ellos, la disponibilidad no debe ser pagada, y para ello se basan en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, cuando la sentencia invocada en la demanda, cambia de criterio jurisprudencial y dice que sí se debe pagar.ORDINARIO LABORAL ANDRÉS FELIPE SIERRA CEBALLOS Vs. PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00560-01
7
En cuanto a la prueba testimonial, señala que los testigos indican que luego de la jornada ordinaria de trabajo, el actor debía tener una disponibilidad de tiempo completo y que si no atendía el llamado, se le podía llamar la atención, que no podía salir del área metropolitana, pues cualquier llamado lo debía atender dentro de la hora siguiente. Por lo anterior, considera que, valorada la prueba en su conjunto, esta da cuenta que el accionante debía estar disponible todos los días del año, las 24 horas del día, porque si un técnico asignado a una tienda no podía por cualquier motivo atender el llamado de esa tienda, se llamaba al otro técnico y como en Medellín solo había dos técnicos, ambos debían acudir a atender los llamados de las tiendas que atendían 24 horas al día. De otro lado, señala que en los comprobantes de pago, se observa que al demandante no se le reconocía por la demandada el tiempo de disponibilidad, por lo que si habría una manera de liquidar, ya que se sabe la fecha en la que inicio en el cargo de técnico de mantenimiento y la fecha que terminó de ocuparlo y que a pesar que parezca increíble que estuvo disponible las 24 horas del día, ese tipo de situaciones se presenta y se trata de una esclavitud moderna. Considera que en caso que se declare que el demandante en realidad no tenía que estar disponible las 24 horas del día, sino durante el tiempo en que las tiendas Juan Valdez estuvieran abiertas, hay prueba en el plenario de la apertura y cierre de las tiendas que operaban en Medellín a las cuales el accionante tenía que hacerles mantenimiento y con ello se puede hacer la liquidación que echó de menos el juez. Por todo
lo anterior, solicita a esta magistratura que se haga un estudio de todos los medios de prueba recolectados en el proceso y se declare que el demandante no era trabajador de dirección, confianza y manejo y que por el contrario, tenía que estar disponible para la sociedad demandada desde que ocupó el cargo de técnico de mantenimiento que fue el 1 de noviembre de 2012, y que se le reconozca el trabajo suplementario que no se le pago por la disponibilidad, así como las demás pretensiones del proceso, tales como reajuste de prestaciones y las sanciones moratorias al no evidenciar un actuar de buena fe de la sociedad demandada. 4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:ORDINARIO LABORAL ANDRÉS FELIPE SIERRA CEBALLOS Vs. PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00560-01
8
Corrido el traslado para alegar en esta instancia, únicamente el apoderado de la sociedad demandada PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A., presentó escrito de alegaciones en los siguientes términos: “Mediante fallo de fecha 15 de julio de 2021, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, decidió ABSOLVER a mi representada de todas las pretensiones incoadas en el escrito de demanda. De este modo, me permito presentar los presentes alegatos de conclusión para que se CONFIRME la decisión del A Quo: Conforme la fijación del litigio realizado por el A Quo y el recurso de apelación de la parte actora, le corresponde a la Sala verificar, si el demandante mientras estuvo al servicio de la compañía ostentó la calidad de trabajador de dirección, confianza o manejo; en segundo lugar, si mi representada tiene la obligación de pagar el tiempo suplementario por el concepto de disponibilidad, debido a la necesidad de estar presto al llamado las veinticuatro horas del día y los siete días a la semana, y por lo tanto, si hay lugar a reliquidar prestaciones sociales y acreencias laborales, y a su vez las indemnización moratorias pretendidas. I. EL DEMANDANTE EJECUTÓ UN CARGO DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO. Tal y como se encuentra acreditado con las pruebas documentales que reposan en el expediente, esto es, el contrato de trabajo, el perfil del cargo, el demandante ostentaba un cargo de dirección, confianza y manejo, ello en atención a la responsabilidad que tenía con los equipos de cada uno de los comerciales y por el impacto que representa su trabajo, ya que de su labor dependía el buen funcionamiento de los equipos de las tiendas que son operadas por la compañía sin los cuales resulta imposible llevar a cabo las ventas y garantizar la operación de la organización. Sobre el particular, el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de trabajo
ya que de su labor dependía el buen funcionamiento de los equipos de las tiendas que son operadas por la compañía sin los cuales resulta imposible llevar a cabo las ventas y garantizar la operación de la organización. Sobre el particular, el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de trabajo dispone lo siguiente (…): PARÁGRAFO PRIMERO: Por razon de las funciones específicas que desempeñara el trabajador como Auxiliar Administrativo y por el hecho de deseméñar un cargo de confianza y manejo está escluido de las regulacoines sobre jornada máxima legal y deberá trabajar el número de horas que sean necesarias para el cabal desempeñp de sus funciones.ORDINARIO LABORAL ANDRÉS FELIPE SIERRA CEBALLOS Vs. PROMOTORA DE CAFÉ COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00560-01
9
Aunado a lo anterior, el representante legal de la compañía en su interrogatorio de parte manifestó claramente que el demandante desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo dada su importancia en la operación, sin embargo, en aras de no afectar su ingreso económico se realizó el pago de horas extras. Ahora bien, se aclara que el pago del salario del demandante incluyendo las horas extras se encuentra debidamente acreditado en el proceso, ello en atención a que con la contestación de la demanda se aportaron los respectivos desprendibles de pagos de nómina al igual que la constancia de pagos de aportes al sistema de seguridad social. En conclusión, tenemos que, el cargo del demandante al interior de mi representada es considerado como de dirección, confianza y manejo, pero en aras de no afectar sus ingresos económicos les fueron reconocido el pago en trabajo suplementario. II. MI REPRESENTADA NO ADEUDA SUMA ALGUNA POR SALARIOS NI PRESTACIONES SOCIALES AL DEMANDANTE – DISCUSIÓN SOBRE DISPONIBILIDAD – AUSENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA. Como se indicó en el acápite anterior, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente se encuentra debidamente acreditado que mi representada realizó el pago de la totalidad de los salarios y acreencias laborales del demandante, de modo que no es procedente el pago de las sanciones moratorias pretendidas. Ahora bien, como si lo anterior no fuera suficiente se resalta que, el propio demandante en el interrogatorio de parte confesó que su jornada de trabajo era repartida en turnos de trabajo en los cuales en algunas ocasiones debía prestar sus servicios en jornada nocturna. En la misma línea, el representante legal de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.