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TSDJ MED SL - 05001310501620200000801-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620200000801-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Existe un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes solo respecto de las personas vulnerables, debiéndose verificar la acreditación de 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes. / HECHOS: La demanda solicita que se declare que la señora Mariela De Jesús Patiño Henao tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En primera instancia se declaró que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si está demostrado que el cónyuge acreditó un esfuerzo de aportes y cotizaciones muy superior al que la ley actual exige para acceder a la prestación reclamada.

TESIS: (…) Ahora bien, sin perjuicio de la regla general relacionada con que la norma aplicable es la vigente al momento de suceder la contingencia –la muerte-, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, se ha consagrado el principio del derecho laboral de la condición más beneficiosa, derivado del principio de favorabilidad en sentido amplio. En relación con el alcance de este principio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en varios aspectos, concretamente: i)Opera ante la existencia de un tránsito legislativo que implica la exigencia de unos requisitos más

Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en varios aspectos, concretamente: i)Opera ante la existencia de un tránsito legislativo que implica la exigencia de unos requisitos más gravosos para el afiliado, es decir, dando así prevalencia a otros principios y necesidades sobre el principio de progresividad; ii) Protege a una población que tiene una expectativa legítima, pues se encuentra en una situación jurídica concreta, consistente en la satisfacción de las semanas mínimas que exige la norma derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia respectiva; iii) Para la protección de esas expectativas legítimas no se ha consagrado un régimen de transición. (…) La Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 uni ficó dos aspectos en relación con la aplicación del Decreto 758 de 1990, para casos en que la muerte ocurre en vigencia de Ley 797 de 2003: i) En primer lugar, sobre la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, definió la verificación de un Test Procedencia; ii) Y en virtud de ello, efectuó un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes solo respecto de las personas vulnerables, debiéndose verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes: (…) Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento

supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía ec onómicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante -beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstan cias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar lassolicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) Es en este contexto, que si bien se demuestra en el proceso que se satisface la condición de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional y las razones para que el causante no hubiese cotizado en los tres años anteriores al fallecimiento, lo cierto es que en manera alguna se comprueba la satisfacción de la segunda, tercera y quinta condiciones establecidas en la sentencia SU 05 de 2018 para con denar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. (…)

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 27/09/2024

conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. (…)

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN

PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARIELA DE JESÚS PAT IÑO HENAO DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 – 016-2020-00008-01

ACTA Nº: 70

En la fecha indicada la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARIELA DE JESÚS PAT IÑO HENAO en contra de COLPENSIONES, para pronunciarse en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

en contra de COLPENSIONES, para pronunciarse en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 70 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

Con la demanda se pretende básicamente se declare que la señora MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente com o consecuencia del fallecimiento de su cónyuge JORGE ELIECER ZARATE MARTÍNEZ, en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa y se condene a COLPENSIONES al pago de la prestación, intereses moratorios o subsidiariamente la indexación, subsidiariamente a dichas pretensiones se condene a la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes debidamente indexada; y costas. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO y JORGE ELIECER ZARATE MARTÍNEZ contrajeron matrimonio el 07 de agosto de 1967,

1 01PrimeraInstancia / Archivo 03DemandaYAnexos/Págs. 4 – 19RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01

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1 01PrimeraInstancia / Archivo 03DemandaYAnexos/Págs. 4 – 19RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co convivieron desde esa fecha durante más de 5 años, compartiendo lecho, techo y mesa sin separarse ni un solo día, siempre permanecieron los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, acompañamiento espiritual, ayuda mutua, manteniendo una comunidad y proyecto de vida. Fruto de esa unión procrearon dos hijos, ambos fallecidos. ii) Tras asesoría brindada por la demandada, el día 05 de marzo de 2019, MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO presentó a COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes. La cual fue negada mediante resolución SUB 92089 del 15 de abril de 2019, bajo el argumento de que no se acreditó la calidad de beneficiaria por no convivir con el causante los cinco años anteriores a su deceso. iii) MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO es una persona de la tercera edad que no recibe ingresos, desde el fallecimiento de su esposo e hijos no tiene como garantizarse su dignidad humana por lo que se afecta su subsistencia en condiciones dignas, salud y mínimo vital. El día 16 de septiembre de 2019, se solicita a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la luz del principio de la condición más beneficiosa, no obstante, la

su subsistencia en condiciones dignas, salud y mínimo vital. El día 16 de septiembre de 2019, se solicita a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la luz del principio de la condición más beneficiosa, no obstante, la entidad hasta la fecha no había resuelto de fondo la solicitud. iv) El causante cotizó al sistema general de pensiones entre el año 1971 al 1989, acreditando un total de 508 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, a partir de ese momento no pudo seguir cotizando. Por haber cotizado más de 300 semanas en vigencia del Decreto 758 de 1990 y más de 500 semanas en cualquier tiempo, la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de condición más beneficiosa o subsidiariamente a la indemnización sustitutiva.

2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES 2

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda afirmando que el accionante no cumple con el requisito de convivencia continua de 5 años antes del fallecimiento de la causante. Propuso como excepciones las de: INEXISTENCIA DE

OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA

INDEXACIÓN, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN , BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE

CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, GENÉRICA.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

2 01PrimeraInstancia / Archivo 08ContestacionColpensionesYAnexos / Págs. 1 – 10

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

2 01PrimeraInstancia / Archivo 08ContestacionColpensionesYAnexos / Págs. 1 – 10 3 01PrimeraInstancia / Archivo 10ActaDeAudienciaRADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Mediante sentencia del 11 de octubre de 2021 el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones 4: i) DECLARÓ que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la señora MARIELA PATIÑO HENAO, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según lo expuesto en la parte considerativa. ii) DECLARÓ probada la excepción propuesta por la parte demandada que denominó ¨inexistencia de la obligación¨, según lo expuesto en la parte motiva. iii) SE ABSTUVO de examinar las restantes excepciones, propuestas por la demandada, de conformidad con el artículo 282 de la ley 1564 del 2012 y condenó en costas a la demandante.

4. RECURSO DE APELACI ÓN DEMANDANTE Se solicita la revocatoria completa de la sentencia plateando, exponiendo los siguientes motivos de controversia: 5

Como primer fundamento manifiesta que la decisión se basa en acoger la postura de la Corte Suprema de Justicia en torno al principio de la condición más beneficiosa, de

siguientes motivos de controversia: 5

Como primer fundamento manifiesta que la decisión se basa en acoger la postura de la Corte Suprema de Justicia en torno al principio de la condición más beneficiosa, de la que solicita apartarse y acoger aquella que consagra la corte constitucional en su sentencia de unificación. Dice que el J uez establece que, incluso acogiendo esta postura, la demandante no tendría derecho a la pensión en atención a que no logró demostrar la dependencia económica respecto del afiliado fallecido. P ero, argumenta que no se pueden desconocer las condiciones socioeconómicas de una persona que re cibe una pensión equivalente al salario mínimo . Los testimonios establecieron que, pese a que la demandante se vio en la obligación de trabajar y producto de ello recibió una pensión, lo cierto es que el fallecido continuó ayudándole económicamente para su sostenimiento y el de sus hijos.

Por otro lado, manifiesta que no se da valor a la prueba testimonial al establecer que se encuentran serias contradicciones entre los declaraciones, pero considera que fueron muy claros en establecer que la convivencia se llevó a cabo hasta el año 1975, y si bien un testigo manifestó que se llevó a cabo hasta el año 2007, se trata de una apreciación personal, porque el testigos claramente establecía que el causante se ausentaba del lugar de residencia por dos o tres días, situación que en su parecer no es constitutiva de una separación, así haya se trate de un hecho confesada por la demandante.

4 01PrimeraInstancia / Archivo 11VideoAudiencia / Min. 1:07:21 – 1:08:06

es constitutiva de una separación, así haya se trate de un hecho confesada por la demandante.

4 01PrimeraInstancia / Archivo 11VideoAudiencia / Min. 1:07:21 – 1:08:06 5 01PrimeraInstancia / Archivo 11VideoAudiencia /Min. 1:08:06 – 1:13:58RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Respecto a la indemnización sustitutiva como pretensión subsidiaria, señala que no se encuentra ningún fundamento para establecer que es incompatible con la pensión que actualmente recibe por vejez y la de sobrevivientes de su hijo fallecido.

Por otro lado, dice que el juez que no encuentra acreditada la convivencia de cinco años entre la pareja. Señala que con las pruebas se encuentra claramente acreditada esa circunstancia. En la resolución SV 92089, el 15 de abril del 2019, Colpensiones, al realizar la investigación administrativa a través del consorcio COSINTE pudo establecer una convivencia por el periodo de ocho años entre el 7 de agosto de 1967 y el año 1975.

Así, solicita que de llegarse a coger el análisis de la condición más beneficiosa a la luz de la de la postura de la Corte Constitucional, declarar acreditados los cinco años de convivencia, condición que establecen en el test de precedencia para entrar al reconocimiento. No obstante, de no encontrarse acreditados, se acceda al

de la de la postura de la Corte Constitucional, declarar acreditados los cinco años de convivencia, condición que establecen en el test de precedencia para entrar al reconocimiento. No obstante, de no encontrarse acreditados, se acceda al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, ambas partes intervinieron.

La DEMANDANTE insiste en que está demostrado que el cónyuge acreditó un esfuerzo de aportes y cotizaciones muy superior al que la ley actual exige para acceder a la prestación reclamada, la demandante se encuentra en situación de debilidad manifiesta teniendo en cuenta su condición de persona de la tercera edad a tal punto que si está amenazando su mínimo vital. Sostiene que el principio de la condición más beneficiosa ha sido analizado por las diferentes cortes como un postulado que am para los a usuarios de situaciones que conducen a resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional. Así, solicita que en virtud del postulado de favorabilidad se acojan los postulados de la Corte C onstitucional para inaplicar la ley 797 de 2003 y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990 porque antes de la entrada en vigencia de la ley 100 se aportaron 300 semanas en cualquier tiem po.

COLPENSIONES reafirma que en el caso en cuestión no es posible aplicar condición más beneficiosa porque que no se cumple con los requisitos establecidos por las

de la entrada en vigencia de la ley 100 se aportaron 300 semanas en cualquier tiem po.

COLPENSIONES reafirma que en el caso en cuestión no es posible aplicar condición más beneficiosa porque que no se cumple con los requisitos establecidos por las normas y lineamientos jurisprudenciales . A grega que , aunque fuera procedente

6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aplicar este principio, la norma a aplicar hubiera sido el artículo 46 de Ley 100 de 1993 en su estado original que exigía tener cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo si estaba activo en el sistema o 26 semanas en el último año en caso de no estar activo, condiciones que no cumple el causante.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación de la demandante, por esta razón el análisis en esta instancia se contrae a determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge supérstite o subsidiaria mente, a la indemnización sustitutiva.

6. SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990, AUN CUANDO EL FALLECIMIENTO OCURRE EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003 – DIVERSIDAD DE

CRITERIOS ENTRE LAS ALTAS CORTES –

6. SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990, AUN CUANDO EL FALLECIMIENTO OCURRE EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003 – DIVERSIDAD DE

CRITERIOS ENTRE LAS ALTAS CORTES –

De conformidad con el precedente pacífico y reiterado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes, la norma aplicable en principio, es la vigente al momento de la contingencia7.

Así, si el causante falleció el 25 de mayo de 20078, es clar o que lo procedente es, comenzar el análisis del derecho pensional a partir de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003: i) De acuerdo con la resolución SUB 92089 del 15 de abril de 2019, allegada al plenario, el señor ZARATE MARTÍNEZ acredita un total de 508 semanas cotizadas, entre el 24 de mayo de 1971 y el 14 de agosto de 19899. ii) Es claro, que no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte; iii) Y tampoco se presentan en este caso los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 , porque el causante al fallecer tampoco acredita las semanas exigidas en el régimen de prima media para pensión de vejez, porque al nacer el 22 de mayo de 19 4810 no fue beneficiario del régimen de transición por tener menos de 40 años y de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, y no cotizó la densidad de semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

beneficiario del régimen de transición por tener menos de 40 años y de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, y no cotizó la densidad de semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, sin perjuicio de la regla general relacionada con que la norma aplicable es la vigente al momento d e suceder la contingencia –la muerte -, en virtud de lo

7 SL2358-2017, SL1018-2020 y SL2020-2020.

8Archivo 03DemandaYAnexos Pág. 23 9 Archivo 03DemandaYAnexos Pág. 33 - 38 10 Archivo 03DemandaYAnexos Pág. 25RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co establecido en el artículo 53 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 , se ha consagrado el principio del derecho laboral de la condición más beneficiosa, derivado del principio de favorabilidad en sentido am plio. En relación con el alcance de este principio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en varios aspectos, concretamente: i)Opera ante la existencia de un tránsito legislativo que implica la exigencia de unos requisitos más gravosos para el afiliado, es decir, dando así prevalencia a otros principios y necesidades sobre el principio de progresividad; ii) Protege a una población que tiene una

existencia de un tránsito legislativo que implica la exigencia de unos requisitos más gravosos para el afiliado, es decir, dando así prevalencia a otros principios y necesidades sobre el principio de progresividad; ii) Protege a una población que tiene una expectativa legítima, pues se encuentra en una situación jurídica concreta, consistente en la satisfacción de las semanas mínimas que exige la norma derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia respectiva; iii) Para la protección de esas expectativas legítimas no se ha consagrado un régimen de transición .

Desde esta perspectiva resulta evidente que, en este caso concreto tam poco se acredita el derecho a reconocer la prestación aplicando el artículo 46 de la Ley 10011: i) Si bien efectuó cotizaciones en vigencia de la Ley 100, no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003, fecha en que entró vigencia la Ley 797, ni acredita 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003. ii) Y tampoco cumple las exigencias consagradas en el literal b) de esa norma inmediatamente anterior, porque no estaba cotizando para el momento de la muerte y no acredita 26 semanas entre el 8 de marzo de 2013 y el 8 de marzo de 2014.

Ahora bien, existe diversidad de criterios entre las Altas Cortes en relación la aplicación de este principio para los casos en que la contingencia se presenta en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se pretende la aplicación del decreto 758 de 1990, como lo solicita la señora MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO en su demanda.

de este principio para los casos en que la contingencia se presenta en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se pretende la aplicación del decreto 758 de 1990, como lo solicita la señora MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO en su demanda.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 unificó dos aspectos en relación con la aplicación del Decreto 758 de 1990, para casos en que la muerte ocurre en vigencia de Ley 797 de 2003: i) En primer lugar, sobre la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, definió la verificación de un Test Procedencia; ii) Y en virtud

11 De acuerdo al precedente de la Sala de Casación Laboral a partir de las sentencias SL23582017 y SL4650-2017, reiterado en providencias SL3787-2020 y SL 177 – 2021, resulta procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 a pesar de que la contingencia hubi ese ocurrido en vigencia de Ley 797. La Alta Corporación establece una zona de paso o límite temporal de aplicación, solo para los casos en que la muerte se hubiese presentado dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Este último criterio no es pacífico en la Alta Corte , tal como se advierte con los salvamentos de voto del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga expresados en providencias como la SL 1964 - 2022 SL 2078 -2022, criterio que esta Sala de Decisión comparte.RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01

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expresados en providencias como la SL 1964 - 2022 SL 2078 -2022, criterio que esta Sala de Decisión comparte.RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de ello, efectuó un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes solo respecto de las personas vulnerables , debiéndose verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes: Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básic as, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante -beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en

de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante -beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La Sala Laboral de la Corte Suprema ha considerado en su precedente, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo permite acudir a la norm a inmediatamente anterior; por lo que, en los casos en que el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797, no resulta procedente aplicar el Decreto 758 de 1990, aspecto reiterado en providencias SL1938-2020, SL 4893 – 2020, SL 2586 -2021 y SL 1974 -2022 y SL 2078-2022, en las que se ha efectuado pronunciamiento concreto en relación con la sentencia SU 005 de 2018.

El precedente de la Corte Constitucional ha sido acogido por esta Sala de Decisión en diferentes oportunidades, apartándose de manera respetuosa de la jurisprudencia que sobre el mismo tema ha desarrollado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: i) De conformidad con el art. 230 de la Constitución Política el Juez es autónomo e independiente en sus decisiones judiciales. ii) Esta Sala de Decisión en diversas oportunidades, atendiendo a la situación fáctica de los casos

Justicia, por las siguientes razones: i) De conformidad con el art. 230 de la Constitución Política el Juez es autónomo e independiente en sus decisiones judiciales. ii) Esta Sala de Decisión en diversas oportunidades, atendiendo a la situación fáctica de los casos concretos, se ha apartado de manera respetuosa de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia. En relación con esta decisión, podríanRADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co argumentarse razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, así como el derecho a la igualdad de trato. Sin embargo, se ha encontrado por la Sala, que la argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución, va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital de las personas vulnerables. iii) Desde esa perspectiva, se ha señala do que las percepciones, convicciones y divergencias frente al problema jurídico que se debate en este tipo de procesos, se debe canalizar a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acorde con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, según la cual, la legislación de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los afiliados; en procura de garantizar condiciones de vida justas. iv) La interpretación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución va

la cual, la legislación de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los afiliados; en procura de garantizar condiciones de vida justas. iv) La interpretación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. v) Se trata de un análisis de la normatividad aplicable al caso, integrando los principios constitucionales, en aras de amparar al beneficiario del riesgo ante la desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el pr ovisto por la pensión, siendo claro que el causante cotizó un número de semanas suficiente para financiar la prestación, sólo que lo hizo en épocas distintas a las previstas por el legislador. vi) Adicionalmente, esta Sala de Decisión advierte que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ reconoce la protección para el tránsito del Decreto 758 de 1990 a Ley 100 de 1993, partiendo de la premisa que ya se habían sufragado 300 semanas, densidad superior a la nueva norma (26 seman

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