TSDJ MED SL - 05001310501620200017801-(27-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620200017801-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ - El reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes . / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del finado (sin exigir un tiempo de convivencia mínimo ). / PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LA CONVIVENCIA - Entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común . / INTERESES MORATORIOS - Los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo que la Ley otorga a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud, esto es, dos (2) meses. /
HECHOS: En el proceso donde se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevi vientes y el respectivo pago de las mesadas e intereses moratorios. La a quo declaró que a la demandan te le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su cónyuge, sin embrago absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios. El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si procede condenar el reconocimiento de intereses moratorios.
TESIS: Es pacífica y reiterativa la jurisprudenc ia en precisar que aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo
TESIS: Es pacífica y reiterativa la jurisprudenc ia en precisar que aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta para efectos de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte. (…) [señala la corte] “Procede afirmar, es que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que excluye es la protección a esa misma contingencia, esto es la de vejez, pero no se opone a que el afiliado permanezca asegurado para otro tipo de contingencia, como la invalidez o la muerte ”. (…) A la luz de la filosofía y los principios d el Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficio s legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los re quisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, p ueda seguir co mo asegurado del sistema pensional para otro tipo de conting encias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas. (…) Distinto si se trata de pensionado, caso en el cual se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muerte o haber procreado uno o más hijos con él; e xigencia que tiene como objeto evitar convivencias de últi ma hora con quien ya ostenta el estatus de pensionado, para beneficia rse de una eventual pensión de
uno o más hijos con él; e xigencia que tiene como objeto evitar convivencias de últi ma hora con quien ya ostenta el estatus de pensionado, para beneficia rse de una eventual pensión de sobrevivientes. (…) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante; Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados y el Principio material para la definición del beneficiario. (…) La pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber ten ido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”. (…) La convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevi vientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, indepe ndientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado . (…) Para el caso de la pensión de sobrevivien tes, el fondo administrador de pensiones, tiene un plazo de máximo para decidir si reconoce y paga la prestación solicitada y si en efecto, la entidad niega el derecho solicitado y luego se determina judicialmente que había lugaral reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o supera el término antes indicado, se presenta entonces, un retraso injustificado, en el reconocimi ento de la pensión, causándose intereses moratorios. (…) Existen casos especiales y excepcionales e n los cuales dichos intereses no son
entonces, un retraso injustificado, en el reconocimi ento de la pensión, causándose intereses moratorios. (…) Existen casos especiales y excepcionales e n los cuales dichos intereses no son viables, “como, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : NERY DE LA CRUZ BUSTAMANTE GIRALDO Demandada : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRadicado : 05001-31-05-016-2020-00178-01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social -Pensión de sobrevivientes, intereses moratoriosDecisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N° : 223
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada
Decisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N° : 223
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada
por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-016-2020-00178-01
Demandante: Nery de la Cruz Bustamante Giraldo Demandado: Colpensiones
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Pretensiones:
Declarar que a la señora Nery de la Cruz Bustamante Giraldo le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado Mario de Jesús Medina Balbín y en consecuencia se condene a su reconocimiento junto con las mesadas adicionales a partir del 26 de noviembre de 2018; al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de
Balbín y en consecuencia se condene a su reconocimiento junto con las mesadas adicionales a partir del 26 de noviembre de 2018; al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de las condenas y costas del proceso.
Hechos relevantes:
Afirma el apoderado de la parte actora que el señor Mario de Jesús Medina Balbín convivió desde junio de 1980 y hasta el 26 de septiembre de 2018 con la señora Nery de la Cruz Bustamante Giraldo de manera continua e ininterrumpida, compartiendo mesa, lecho y techo, conformando una familia, ya que procrearon dos (2) hijos de nombre Juan Mario y Lisandro de Jesús Mediana Bustamante y el 20 de diciembre de 2014 la pareja contrajo nupcias, continuando la convivencia hasta la fecha de fallecimiento de aquél.
Manifiesta que el causante Mario de Jesús Medina Balbín se encontraba afiliado a Colpensiones y para el 26 de septiembre de 2018 contaba con más de 50 semanas cotizadas entre dicha fecha y el mismo día mes del año 2015 y que su mandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta. Agrega que el fallecido e n vida reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-016-2020-00178-01
Demandante: Nery de la Cruz Bustamante Giraldo Demandado: Colpensiones
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RESPUESTA A LA DEMANDA:
COLPENSIONES a través de apoderado judicial, aceptó los
Demandante: Nery de la Cruz Bustamante Giraldo Demandado: Colpensiones
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RESPUESTA A LA DEMANDA:
COLPENSIONES a través de apoderado judicial, aceptó los hechos relativos a la afiliación del causante, que contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento, habiéndole reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que la señora Nery Bustamante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución. SUB 83578 del 30 de marzo de 2021 (sic). Respecto de los demás hechos indica que no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia, prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia declaró que la señora Nery de la Cruz Bustamante Giraldo tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Mario de Jesús Medina Balbín. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar un retroactivo pensional en cuantía de $46’246.959.oo , por el período comprendido entre el 26 de septiembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2022, suma que deberá ser indexada; a partir
pagar un retroactivo pensional en cuantía de $46’246.959.oo , por el período comprendido entre el 26 de septiembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2022, suma que deberá ser indexada; a partir del mes de octubre la entidad continuará pagando una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual. DeclaróTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-016-2020-00178-01
Demandante: Nery de la Cruz Bustamante Giraldo Demandado: Colpensiones
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probada parcialmente la excepción de compensación en relación con el pago de la indemnización sustitutiva y no probadas las demás . Autorizó a la entidad a compensar del retroactivo reconocido a la demandante la suma de $7’583.111,oo debidamente indexada. Condenó en costas a cargo de la entidad demandada; fijando las agencias en derecho en la suma de $3.200.000,oo.
Para sustentar la decisión anterior, argumentó el a quo que no es de recibo lo aducido por la entidad demandada respecto a la incompatibilidad de la pensión de sobrevivientes con la indemnización sustitutiva que le fue reconocida al causante, ya que es pacífica la jurisprudencia en cuanto a que no se presenta la misma ; que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la prestación pensional pretendida, al cumplirse con el mínimo de semanas exigido en los tres (3) años anteriores al fallecimiento y haberse demostrado el requisito de la convivencia con la prueba testimonial recibida, la cual dio convicción de la existencia real y efectiva de la misma por más de
el mínimo de semanas exigido en los tres (3) años anteriores al fallecimiento y haberse demostrado el requisito de la convivencia con la prueba testimonial recibida, la cual dio convicción de la existencia real y efectiva de la misma por más de 30 años, inicialmente como compañeros, contrayendo matrimonio el 20 de diciembre del año 2014 y procreado dos hijos. Condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual y con derecho a trece (13) mesadas al año . Absolvió de la pretensión de intereses moratorios, por cuanto solo hasta la audiencia se acreditaron los requisitos, toda vez que con el sólo registro de matrimonio no se acreditó ante la entidad por la demandante el requisito de cinco (5) años de convivencia antes del fallecimiento, concediendo e n su lugar la indexación de las condenas.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-016-2020-00178-01
Demandante: Nery de la Cruz Bustamante Giraldo Demandado: Colpensiones
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RECURSO DE APELACIÓN:
El apoderado del demandante Nery de la Cruz Bustamante Giraldo, manifiesta que s u inconformidad radica en cuanto absolvió del reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que se presentó reclamación administrativa a la entidad y sólo fundamentó la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la incompatibilidad con la indemnización administrativa de la de vejez, debiendo haber realizado una investigación exhaustiv a sobre el requisito de convivencia y al haber expirado el término que le concedía el
pensión de sobrevivientes en la incompatibilidad con la indemnización administrativa de la de vejez, debiendo haber realizado una investigación exhaustiv a sobre el requisito de convivencia y al haber expirado el término que le concedía el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, se configura el derecho al pago los intereses, a partir del segundo mes luego de presentada la solicitud de la prestación pensional, que lo fue el 19 de febrero del año 2020, procediendo los intereses desde el 20 de abril de esa anualidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
La apoderada de Colpensiones presentó alegatos de conclusión, solicitando no se condene al reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que la demandante sólo acreditó ante la entidad el matrimonio con el causante por cuatro (4) años sin demostrar una convivencia mínima de cinco (5) años, por lo que la negativa de la entidad obedece a la aplicación minuciosa de la Ley y la demandante administrativamente debía probar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pretendida.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-016-2020-00178-01
Demandante: Nery de la Cruz Bustamante Giraldo Demandado: Colpensiones
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Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta
la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones en todo lo demás; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia ; analizándose si procede condenar el reconocimiento de intereses moratorios. Se conocerá en Consulta en favor de la demandada, respecto de las demás condenas impuestas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
1° Pensión de sobrevivientes (se conoce en Consulta):
No es motivo de discusión en esta Segunda Instancia ,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-016-2020-00178-01
Demandante: Nery de la Cruz Bustamante Giraldo Demandado: Colpensiones
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al encontrase aceptado por las partes, que el causante Mario de Jesús Medina Balbín se encontraba afiliado a Colpensiones , que para el 26 de septiembre de 2018 contaba con más de 50 semanas cotizadas entre dicha fecha y el mismo día mes del año 2015 y que le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
para el 26 de septiembre de 2018 contaba con más de 50 semanas cotizadas entre dicha fecha y el mismo día mes del año 2015 y que le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En el asunto debatido tenemos que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Nery de la Cruz Bustamante Giraldo mediante la Resolución SUB 83578 del 30 de marzo de 2020, argumentando que al haber concedido al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las cotizaciones tenidas en cuenta en el cálculo de la misma no pueden ser consideradas para ningún otro efecto ; encontrando esta Sala de Decisión que en eventos como el debatido, es pacífica y reiterativa la jurisprudencia en precisar que aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta para efectos de un a prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte . Es así como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1075 del año 2022, en que se reitera providencia del año 2007, señaló: “En consecuencia, lo que proced e afirmar, es que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que excluye es la protección a esa misma contingencia, esto es la de vejez, pero no se opone a que el afiliado permanezca asegurado para otro tipo de contingencia, como la invalidez o la muerte, conforme lo precisara la Corte
la protección a esa misma contingencia, esto es la de vejez, pero no se opone a que el afiliado permanezca asegurado para otro tipo de contingencia, como la invalidez o la muerte, conforme lo precisara la Corte en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123” (Negrillas fuera del texto).
Más recientemente, en Sentencia 635 de 2023 , la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la H. Corte , en que se reiteran la SL 11234 de 2015, que a su vez replica lo expuesto enTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-016-2020-00178-01
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decisión del 27 agosto de 2008, Radicado 33885, se indicó:
“Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídic o al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que bu scan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió
por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que bu scan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.”
Y en providencia del 24 de mayo de 2011 Radicado 39504, en que se reiteran las del 20 de noviembre de 2007, Radicado N° 30123 y del 25 de marzo de 2009, Radicado N° 34014, afirmó la H. Corte : “…aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta, pero para efecto s de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte”.
Al respecto se ha pronunciado igualmente la H. Corte Constitucional, en las Sentencias T -861 de 2014, T -656 de 2016 y T-596 del mismo año; precisando que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para que los fondos de pensiones efectúen un reconocimiento pensional que cubra las contingencias de vejez e invalidez , toda vez que la incompatibilidad planteada en el artículo 6 del Decreto 1730 d e 2001 debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos
reconocimiento pensional que cubra las contingencias de vejez e invalidez , toda vez que la incompatibilidad planteada en el artículo 6 del Decreto 1730 d e 2001 debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgaTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-016-2020-00178-01
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con apego a las normas legales y a la Constitución; aclarando que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede significar la renuncia a percibir una pensión a la cual se tenía derecho, pudiéndose deducir lo pagado y así no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.
Se concluye de lo precisado por la jurisprudencia, que nada obsta para que las semanas cotizadas, que sirvieron de base para el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante Mario de Jesús Medina, sean tenidas en cuenta para efectos de reconocimiento a sus beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, pues se trata de un riesgo diferente; siendo la incompatibilidad a que se refiere el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, sólo en el evento en que una y otra prestación cubran un riesgo igual, lo cual no se presente en este asunto.
Así las cosas, no están llamados a prosperar los argumentos aducidos por Colpensiones para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , procediendo por tanto analizar si la demandante cumple con los requisitos para
en este asunto.
Así las cosas, no están llamados a prosperar los argumentos aducidos por Colpensiones para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , procediendo por tanto analizar si la demandante cumple con los requisitos para tener derecho a la misma.
Sobre lo que es objeto de análisis, esto es, si la demandante acredita l a exigencia de convivencia, tratándose en este caso de afiliado fallecido, se indicó por el a quo debía demostrarse por los últimos cinco (5) años de vida del causante; tenemos que:
El literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-016-2020-00178-01
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modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 –vigente para la fecha de fallecimiento del causante -, contempla quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre ellos, en forma vitalicia, la cónyuge o compañera permanente, cumpliendo ciertas condiciones; veamos:
“… ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vej ez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vej ez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compa ñera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema
no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o co mpañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”. (Negrillas fuera de texto).
De conformidad con la norma transcrita, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado , se debe tener la calidad de cónyuge o
conyugal vigente…”. (Negrillas fuera de texto).
De conformidad con la norma transcrita, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado , se debe tener la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del finado (sin exigir un tiempo deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-016-2020-00178-01
Demandante: Nery de la Cruz Bustamante Giraldo Demandado: Colpensiones
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convivencia mínimo2); distinto si se trata de pensionado, caso en el cual -a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 - se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muerte o haber procreado uno o más hijos con él; exigencia que tiene como objeto evitar convivencias de última hora con quien ya ostenta el estatus de pensionado, para beneficiarse de una eventual pensión de sobrevivientes; sin que la citada norma establezca ese mismo requisito, para cuando la prestación se causa por muerte de afiliado, como ocurre en el asunto analizado ; lo cual está en concordancia con el criterio vigente del Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral , esto es, la Sala de Casac ión Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
Dada su pertinencia, se expone a continuación el tema referente a los principios que gobiernan la pensión de sobrevivientes:
La H. Corte Constitucional en la Sentencia C -1035 de
Dada su pertinencia, se expone a continuación el tema referente a los principios que gobiernan la pensión de sobrevivientes:
La H. Corte Constitucional en la Sentencia C -1035 de 2008, de la cual fue M.P. el doctor Jaime Córdoba Triviño, establece como principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial los siguientes: Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante; Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados y el Principio material para la definición del beneficiario , indicando respecto a éste último que la convivencia efectiva al momento de la muerte, la acoge la
2 Debiéndose tener presente, las normas que regulan en el caso de los compañeros (as) permanentes, unos tiempos mínimos para entenderse que esas relaciones tienen vocación de permanencia y no son esporádicas o eventuales. Además, habrá que analizarse en cada caso, si cuando se trata de cónyuges, también el matrimonio tiene una finalidad distinta a la de conformar una familia, con vocación de permanencia, para evitar eventuales fraudes o aprovechamientos ilícitos del sistema pensional.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-016-2020-00178-01
Demandante: Nery de la Cruz Bustamante Giraldo Dema
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