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TSDJ MED SL - 05001310501620200023801-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620200023801-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral debe concurrir: a) l a actividad personal del trabajador; b) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y C) un salario como retribución del servicio. /

HECHOS: La señora ( PABH), promovió demanda en contra de la señora (ASHC), en procura de obtener el reintegro definitivo al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSS dejados de percibir, a su vez la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la extensión de las condenas a la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S . por razón de la solidaridad prevista en el artículo 324 del CST. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver a las demandadas de los pedimentos reclamados. La Sala debe determinar si entre las partes existió una relación labor al regida por un contrato de trabajo , y así determinar si es beneficiaria de la garantía estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud y disponer el reintegro reclamado, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas; junto con la responsabilidad solidaria que se predica.

TESIS: (…) El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que gua rda concordancia con las

incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que gua rda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra pers ona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). (…) Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, cuales son: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST). (…) Para el caso concreto; del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas, se aprecia que en el sub lite, la impulsora procesal demostró de manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de la

más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas, se aprecia que en el sub lite, la impulsora procesal demostró de manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de la señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ CANO, ejerciendo las labores de confección de prendas de vestir a partir del año 2010; inferencia que se logra a partir de la confesión por apoderado judicial vertida en el escrito de contestación del libelo incoativo así como de lo depuesto por María Eugenia Cano González, quien fue conteste en afirmar que la accionante prestó sus servicios en la casa de la accionada, describiendo las funciones que desempeñaba en favor de la COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA S.A.S. La testifical referida merece plena credibilidad , en tanto que la deponente aseveró ser compañera y socia de la litigiosa por activa, con suficiente cercanía como para conocer los detalles de la labor desempeñada, además de que en sus atestaciones no se detectan incoherencias ni se asoman razones para c onsiderar que le asiste algún interés directo en el resultado del proceso. (…) Lo primero que advierte la Sala es que lo único que se puede establecer de lo asentido por las testigos, es que la demandada tenía un taller de confección mediante el cual prestaba sus servicios a la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA S.A.S., al menos a partir del año 2004 y que allí se encontraba la accionante; pero en momento alguno se puede extraer que la aquí demandante se encontraba bajo la continuada subordinación de la señora ANGÉLICAHERNÁNDEZ CANO. (…) De lo expuesto refugie con nitidez que, el polo pasivo logró derruir la

aquí demandante se encontraba bajo la continuada subordinación de la señora ANGÉLICAHERNÁNDEZ CANO. (…) De lo expuesto refugie con nitidez que, el polo pasivo logró derruir la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriend o igual suerte el reintegro deprecado junto con las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral invocado. (…) Atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y proba torias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo plural pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 02/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2020-00238-01 (O2-24-104)

Accionante: PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ

Accionada: ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO y COMERCIALIZADORA

RAGGED Y CIA. S.A.S.

Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Accionada: ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO y COMERCIALIZADORA

RAGGED Y CIA. S.A.S.

Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 210

Asunto: CONTRATO DE TRABAJO – ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

En Medellín, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 (O2-24104), instaura do por PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ en contra de la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO y la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S., en punto a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ , respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 08 de abril de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “…[p]or

de Medellín.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “…[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones …”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTES

La señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ, actuando a través de gestora judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la señora ANGÉLICA DEL SOCORROPaula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 HERNÁNDEZ CANO , en procura de obtener el reintegro definitivo al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSS dejados de percibir desde la data de su despido y hasta tanto se ver ifique su reincorporación; reclamando a su vez la indemnización

ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSS dejados de percibir desde la data de su despido y hasta tanto se ver ifique su reincorporación; reclamando a su vez la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la extensión de las condenas a la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA . S.A.S. por razón de la solidaridad prevista en el artículo 324 del CST.

En respaldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar sus servicios en favor de la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO a partir del 15 de mayo de 2010, para desempeñar el cargo de operaria de maquinaria , confeccionando prendas a favor de la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S. en un horario de 06:00 a. m. a 05:30 p. m. y devengando como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte. Relató que, el 03-jun-2018 sufrió de un fuerte dolor de cab eza con intolerancia al ruido y que el 06 -jun-2018 “(…) la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ, que llevaba tres días con “edema y eritema palpebral izquierdo, “coloración roja del ojo”, esto asociado a cefalea hemicraneana izquierda la cual clasifica como 9 en la escala verbal subjetiva, esta cede con el consumo de acetaminofén “ según historia clínica, se dirigió al Hospital San Vicente de Paúl, en donde la atendieron a través del SISBÉN pues sus empleadores no la tenían afiliada a ninguna EPS”.

subjetiva, esta cede con el consumo de acetaminofén “ según historia clínica, se dirigió al Hospital San Vicente de Paúl, en donde la atendieron a través del SISBÉN pues sus empleadores no la tenían afiliada a ninguna EPS”.

Acotó que, en la historia clínica se registraron las anotaciones que se detallan:

“«Especialidad: Neurocirugía». «Análisis: Se llevará de manera urgente a cirugía por alto riesgo de perder el globo ocular.

Plan: Cirugía urgente. Resección de tumor supratentorial + plastia de órbita» Con fecha 22/06/2018 dice lo siguiente: «Especialidad: NEUROCIRUGÍA» «Análisis: Paciente sin deterioro postoperatorio» «La herida está sana» «Plan: continúa igual manejo»”

Contó que, luego de la cirugía continuó presentando dolores de cabeza, intolerancia al ruido y temor a ser lastimada en el transporte público, por lo que la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO la ubicó en un puesto de trabajo en un lugar cerca de su residencia, allí permaneció cumpliendo una jornada de 8 horas hasta el 23 -nov-2018, data en que se extinguió el vínculo contractual. En lo tocante a la terminación del contrato laboral, puntualizó que el empleador pretenso se limitó a indicarle que no había más trabajo para ella.Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Finalmente, enfatizó que los empleadores tenían conocimiento del estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba, que el 18 de diciembre de 2018 se le practicó una segunda cirugía y que nunca fue afiliada al SGSS; por lo que estima le asiste razón a sus pedimentos.

1.1. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió el 08 de junio de 2021 (doc.04, carp.01), fue contestada por COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA . S.A.S. a través de pode rhabiente judicial el 09 de noviembre de 2021 (doc.08, carp.01) oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto entre su representada y la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO no existe una relación contractual de la cual se derive la solidaridad que se depreca en el escrito incoativo, a la vez de proponer los medios enervantes de fondo que nominó falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de la obligación por inexistencia de relación laboral , inexistencia de la obligación por inexistencia de solidaridad , inexistencia de despido discriminatorio e improcedencia del r eintegro ante comercializadora Ragged y CIA S.A.S., enriquecimiento injustificado, buena fe y la genérica.

inexistencia de despido discriminatorio e improcedencia del r eintegro ante comercializadora Ragged y CIA S.A.S., enriquecimiento injustificado, buena fe y la genérica.

A su turno, la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO, presentó contestación a la demanda en escritos del 19 de mayo de 2023 y 02 de junio de la misma anualidad (docs.14 y 16, carp.01) por intermedio de gestor judicial, en el sentido de que, a partir del mes de junio de 2010, la actora se incorporó a una sociedad comercial de hecho conformada con la señora MARÍA EUGENIA CANO GONZÁLEZ , precisando que se opone a las pretensiones de la demanda porque no existió relación de trabajo alguna con la impulsora y en ese norte, planteó con el carácter de dilatoria las excepciones de falta de competencia territorial e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y como perentorias las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa, buena fe de la demandada, pago de lo debido, compensación y la genérica.

1.2. Decisión de Primera Instancia

La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 08 de abril de 2024 (docs.20 y 21, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, con la que decidió absolver a las demandadas de los pedimentos reclamados por la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ, gravándola en costas.

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado luego de explicar el principio

señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ, gravándola en costas.

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado luego de explicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y los elementos que integranPaula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 un contrato de trabajo, concluyó que en la relación contractual bajo escrutinio no se verificaron las características y elementos constitutivos de un verdadero contrato laboral.

1.3. Grado Jurisdiccional de Consulta

Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ , la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada.

1.4. Trámite de Segunda Instancia

El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 15 de abril de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.

La vocera judicial de la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S. (doc.03,

de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.

La vocera judicial de la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S. (doc.03, carp.02), presentó las alegaciones pertinentes, solicitando se confirme en su totalidad la sentencia confutada, considerando en lo fundamental que, “(…) no existe relación contractual entre la codemandada persona natural y la sociedad que represento lo cual se fundamenta en la certificación que obra como prueba, por lo que la sociedad es ajena a los hechos de la demanda, ya que la supuesta ocurrencia de éstos fue en el mes de noviembre de 2018 y para ese momento, la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA S.A.S. no conocía a la demandante ni tenía contrato con la codemandada ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO”; a ello añadió “(…) la desconexión total de la sociedad demandada con la actividad desplegada por la demandante, según el contrato de trabajo que aduce haber tenido y habérsele terminado en 2018, evidencia ausencia de interés de la sociedad en dicha labor por no ser la beneficiaria ni dueña de la obra supuestamente realizaba la parte actora ” (doc.04, carp.01); entretanto los demás contendientes judiciales guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ conforme con el artículo 69 del CPTSS.

2.1. Problema jurídicoPaula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano

Consulta a favor de PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ conforme con el artículo 69 del CPTSS.

2.1. Problema jurídicoPaula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104)

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El tema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si entre PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ y la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre 15 de mayo de 2010 y el 23 de noviembre de 2018 , para así determinar si es beneficiaria de la garantía estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado, como también el pago de las acreencias labora les e indemnizaciones pretensas; junto con la responsabilidad solidaria que se predica de la

COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA S.A.S.

2.2. Sentido del Fallo

La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que en la relación que estuvo vigente entre la demandante PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ y ANGÉLCIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CASTRO, no se verifican los elementos definitorios que estructuran

vigente entre la demandante PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ y ANGÉLCIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CASTRO, no se verifican los elementos definitorios que estructuran un verdadero vínculo laboral, de acuerdo con lo señalado por el artículo 23 del CST, en virtud de que el pretenso dador de empleo logró derruir la presunción prevista en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo y no se abrió paso el éxito de las súplicas de la demanda.

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondién dole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y

previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto d e hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

2.3.1. El Contrato de Trabajo

El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello , en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política, como el mismo legislador se ocuparon de brindarle una atención especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabaj o en condiciones dignas, no s ólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración

contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, cuales son: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, real izada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST).

Reunidos estos elementos, se presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y po r consiguiente, al trabajador só lo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29 -11-1958; SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-082014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL -6621 del 03 -05-2017, SL-781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413; SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25 -08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, la decisión del de 05 -08-2009, radicado No. 36549 y más recientemente las d el 06-062019, radicado 58895, del 01-12-2020, radicado 76645 y del 17-09-2024, radicado 100873.Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 De lo hasta aquí discurrido, cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 De lo hasta aquí discurrido, cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los conflictos de esta naturaleza, presentar al juzgador los elementos de persuasión que den cuenta de la prestación personal del servicio a favor de quien reputa la condición de verdadero empleador, para así activar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, todo ello de acuerdo con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP.

Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en favor de la empresaria convidada a juicio , destaca la Sala que, desde los albores de la contienda el apoderado judicial en la contestación de la demanda confesó que la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ prestó sus servicios personales en favor de su prohijada, señora ANGÉLICA DEL SOCORRO, discutiendo únicamente la naturaleza del vínculo contractual, como se detalla:

“(…) AL PRIMERO: No es cierto. Lo que aconteció es que la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ, sobrina de la demandada, llegó a practicar donde ella la confección de prendas de vestir, y a la vez mejorar como operaría de máquina de confecciones, es decir, entre ellas nunca existió una relación laboral, ni siquiera convenida verbalmente.

AL SEGUNDO: No es cierto. Si lo que quiere indicar es que laboraba para la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO, lo que realmente sucedió, es que desde el mes de

verbalmente.

AL SEGUNDO: No es cierto. Si lo que quiere indicar es que laboraba para la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO, lo que realmente sucedió, es que desde el mes de junio del año 2010, la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ (la aquí demandante), entró en calidad de socia a la sociedad de hecho comercial ya conformada por ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO (la aquí demandada) y MARÍA EUGENIA CANO GONZÁLEZ, sociedad de hecho comercial cuyo objeto era la confección de prendas de vestir, de manera que una vez se hacia (sic) entrega del lote confeccionado al tercero, con el pago recibido, se repartían las utilidades entre las mismas socias, quienes además de ser socias, también confeccionaban, pero no como empleadas, pagándole, eso sí, quincenalmente, a quien sí fue empleada de la sociedad, a la señora MARÍA VICTORIA YEPES MEJÍA, de la referida sociedad comercial de hecho se retiró, la aquí demandante, en octubre del año 2018”. -Negritas y subrayado intencional de la SalaAunado a lo anterior, se recibieron los testimonios de Ruth Helena Álvarez Hernández, Martha Silvia Hernández Cano y María Eugenia Cano González, junto con los interrogatorios de parte absueltos por la gestora y la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO.

Así, vemos que la señora Ruth Helena Álvarez Hernández relató que es prima de la accionante y a la vez, sobrina de convocada. Destacó que laboró al servicio de la señora ANGÉLICA DEL

Así, vemos que la señora Ruth Helena Álvarez Hernández relató que es prima de la accionante y a la vez, sobrina de convocada. Destacó que laboró al servicio de la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO entre los años 2004 y 2007, por lo que sabe y le consta que la señora BALZÁN HERNÁNDEZ inició a laborar desde el año 2010 en el cargo de operaria y recibiendo órdenes de HERNÁNDEZ CANO hasta el año 2018 cuando se retiró; especificando que no conoció a la señora María Eugenia Cano González . En torno de la remuneración,Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 aseguró que la promotora trabajaba por horas, recibiendo $ 3.800 por cada hora laborada en una jornada de lunes a viernes de 06:00 a. m. a 04:00 p. m. y lo sábados hasta el mediodía; siendo que el pago era cada 15 días en efectivo . De igual manera, negó la existencia de una relación comercial entre las partes o la conformación de sociedad alguna. Al momento en que se le indaga sobre la existencia de una relación comercial entre la señora ANGÉLICA DEL

SOCORRO HERNÁNDEZ CANO y la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA

relación comercial entre las partes o la conformación de sociedad alguna. Al momento en que se le indaga sobre la existencia de una relación comercial entre la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO y la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA S.A.S., sostuvo que la misma existía desde el año 2004 cuando inició a trabajar como operaria y que aún se mantiene vigente,

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