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TSDJ MED SL - 05001310501620200028102-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620200028102-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. /

HECHOS: El actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Colfondos S.A. con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia o nulidad del traslado efectuado del RPMPD al RAIS administrado por Colfondos S.A., teniéndose como afiliado al primero. 2) Que consecuencialmente, se condene a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y sin ningún tipo de descuento por concepto de cuotas de administración. 3) Seguidame nte, peticionó ordenar a Colpensiones que active su afiliación al RPMPD y reciba los recursos provenientes del RAIS. Por su parte , la demandada Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando como excepciones de mérito las que denominó: “(…) inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliac ión al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fon do de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y

solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fon do de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago (…)”.(…) Surtido el trámite de primera instancia, el Juez a quo , decidió declarar ineficaz la afiliación del demandante a Colfondos S.A. realizada el 10 de noviembre de 1997. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; también ordenó a Colfondos S.A ., trasladar a Colpensiones, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS. El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que Colfondos S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.

TESIS: Ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos

y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.

TESIS: Ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442-2021, CSJ SL40161-2021 que rememoran la CSJ SL12136-2014). En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Como se desprende de lo expuesto, desde su génesis las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado una información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL 16882019). (…) Ahora, la Máxima Corporación Laboral ha manifestado que, la sola firma consignada en

las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL 16882019). (…) Ahora, la Máxima Corporación Laboral ha manifestado que, la sola firma consignada en el formulario de afiliación, con la declaración impresa acerca de que la decisión fue libre, espontáneay sin presión, no se estima suficiente para entender que fue una decisión informada, pues solo es indicativa de que al momento de signar el documento no hubo apremio o presión, y no que se trató de una voluntad expresada bajo un conocimiento pleno de las c onsecuencias que le acarreaba al implicado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447 -2017, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL1421 -2019 y CSJ SL28772020). Desprendiendo de lo antedicho, que la mera suscripción del formulario no resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de ese deber de ilustración a cargo de las administradoras del régimen de ahorro individual, del ofrecimiento de una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen, imponiéndose la demostración del cumplimiento de tal débito por cualquiera de los medios suasorios que lleven al juez la convicción de que en efecto, se atendió cabalmente con la carga q ue les correspondía (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3778-2021, CSJ SL 5595-2021).(…) Finalmente, para el caso concreto se advierte que, de las pruebas allegadas al expediente, especialmente el formulario de afiliación del

SL1688-2019, CSJ SL3778-2021, CSJ SL 5595-2021).(…) Finalmente, para el caso concreto se advierte que, de las pruebas allegadas al expediente, especialmente el formulario de afiliación del demandante a la AFP COLFONDOS S.A., nada se logra extraer con respecto a la información brindada sobre las consecuencias que le acarreaba, en ninguno de los casos, el traslado del RPMPD al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro; información determinante para que la afiliada tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna. (…) Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la AFP, de otorgar toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar al usuario la ilustración necesaria para que este t omara la mejor decisión, sin que el legislador prevea como s anción para el afiliado, la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aún cuando es sabido que al tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplic arse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad respecto del afiliado.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ORLANDO DE JESÚS LOPERA MONSALVE

DEMANDADOS COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-016-2020-00281-02

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS - Ineficacia del Traslado de Régimen

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 043

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SAL A TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 007 de 2024, se procede a dictar sentencia en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de COLFONDOS S.A., así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia N° 059 del 23 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia N° 059 del 23 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

El señor ORLANDO DE JESÚS LOPERA MONSALVE presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia o nulidad del traslado efectuado del RPMPD al RAIS administrado por COLFONDOS S.A., teniéndose como afiliado al primero . 2) Que consecuencialmente, se condene a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y sin ningún tipo de descuento por concepto de cuotas de administración 3) Seguidamente, peticionó ordenar a COLPENSIONES que active su afiliación al RPMPD y reciba los recursos provenientes del RAIS.

Como sustento de sus pedimentos manifestó que nació el 03 de noviembre de 1958 , afiliándose en 1984 al ISS, entidad a la que permaneció vinculado hasta 1997 , año en el que decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual administrado por COLFONDOS S.A., movilidad que señaló haber aceptado sin una debida asesoría, pues no obtuvo información suficiente acerca de la for ma en que se liquidaba su derecho pensional, ya que no tuvieron en cuenta las condiciones particulares de su caso , limitándose a explicar la rentabilidad y fluctuaciones del mercado , lo que le hizo pensar que podría obtener una mesada acorde a sus

cuenta las condiciones particulares de su caso , limitándose a explicar la rentabilidad y fluctuaciones del mercado , lo que le hizo pensar que podría obtener una mesada acorde a sus cotizaciones, resaltando que tampoco le fueron indicadas las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales existentes.

Expuso que el 18 de diciembre de 2019 presentó derecho de petición ante las entidades aquíOrdinario Laboral

Demandante: ORLANDO DE JESÚS LOPERA MONSALVE

Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2020-00281-01

Apelación y Consulta

convocadas, solicitando la declaratoria de la nulidad de su traslado, indicando que COLFONDOS S.A. despachó negativamente lo pretendido y COLPENSIONES no se pronunció (f.2 a 12 Archivo 02 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La demandada COLFONDOS S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando como excepciones de mérito las que denominó : “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONS ENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO (…)” (f. 1 a 16 Archivo 05 ED).

POR COLFONDOS S.A, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO (…)” (f. 1 a 16 Archivo 05 ED).

A su turno, COLPENSIONES propuso como excepciones las siguientes: “(…) ASPECTOS

LEGALES Y FINANCIEROS QUE IMPIDEN EL RETORNO DEL DEMANDANTE AL

RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL CUANDO QUIEN DEMANDA SE ENCUENTRA PENSIONADO, FALTA DE L EGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 1 a 16 Archivo 06 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 059 del 23 de febrero de 2024, decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación del señor ORLANDO DE JESUS LOPERA MONSALVE a COLFONDOS S.A. realizada el 10 de noviembre de

1997. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y po r lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: Se ORDENA a COLFONDOS S.A. , trasladar a COLPENSIONES,

siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: Se ORDENA a COLFONDOS S.A. , trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondien te a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de trasl ado al RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se ordena a Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Colfondos S.A. Para el cumplimiento de esta obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: SE DECLARA no probadas las excepciones propuestas por

COLFONDOS. S.A.

CUARTO: Respecto de las demás excepciones propuestas por Colpensiones, me abstengo de resolverlas, toda vez que no participó en el acto jurídico q ue se declara ineficaz y por ende no será condena en costas.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada COLFONDOS S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOSOrdinario Laboral

Demandante: ORLANDO DE JESÚS LOPERA MONSALVE

Demandado: COLPENSIONES y OTRA

como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOSOrdinario Laboral

Demandante: ORLANDO DE JESÚS LOPERA MONSALVE

Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2020-00281-01

Apelación y Consulta

($2’600.000.oo), Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso. (…)”.

Como sustento de su decisión sostuvo el A quo en primer lugar, que ante la negación indefinida acerca de falta de asesoría argüida por la PARTE DEMANDANTE , correspondía desvirtuarla a la AFP accionada, no encontrando en el acervo probatorio elemento con el que se derruyera tal situación, sin que tampoco se logre establecer confesión en ese sentido en el interrogatorio de parte practicado, concl uyendo entonces que no se logra demostrar el cumplimiento del deber de información, debiendo acogerse la ineficacia del traslado , aduciendo también que en este tipo de procesos , cuando no se tiene prueba de la debida asesoría en los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

En consecuencia, manifestó que los efectos de la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado ya son bien conocidos en este tipo de procesos, debiendo la AFP realizar la devolución de las cotizaciones completas de la afiliada al fondo público, junto con los rendimientos y gastos de administración, así como de las primas de seguro previsional, conforme lo señalado por la Jurisprudencia.

de las cotizaciones completas de la afiliada al fondo público, junto con los rendimientos y gastos de administración, así como de las primas de seguro previsional, conforme lo señalado por la Jurisprudencia.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de COLFONDOS S.A. interpuso recurso de apelación manifestando que no son de recibo los argumentos planteados por la parte actora, pues han pasado más de 20 años de su afiliación al RAIS y solo hasta este momento presenta inconformidad frente al acto de traslado, debiéndose tener en cuenta que su descontento radica solo en el m onto pensional a recibir, y no respecto de las características propias de ese régimen pensional, situación por la que no puede ahora alegar una falta al deber de información de su representada.

Con r especto a los valores cuya devolución se ordena , sostuvo que no había lugar a reintegrar los conceptos de gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues si el demandante hubiese estado afiliado en el RPMPD también allí debía descontarse una suma para sufragar lo concerniente a estos rubros, resaltando que entregar dichos valores puede ser considerado como un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y en detrimento de su representada.

En lo concerniente a la suma descontada para primas de invalidez y muerte, sostiene que este valor no reposa en las arcas de la entidad, dado que fueron pagadas a una aseguradora , en orden a financiar eventualmente el reconocimiento de las prestaciones a que hubiera lugar , de presentarse alguna de estas dos contingencias, asegurando que de conceder la devolución de estos emolumentos se generaría una vulneración al principio constitucional de sostenibilidad financiera.

orden a financiar eventualmente el reconocimiento de las prestaciones a que hubiera lugar , de presentarse alguna de estas dos contingencias, asegurando que de conceder la devolución de estos emolumentos se generaría una vulneración al principio constitucional de sostenibilidad financiera.

Finalmente, aduce que no hay lugar a la indexación de las condenas, como quiera que su representada siempre ha actuado de buena fe y con arreglo a las normas que rigen la materia.

El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal oportuno, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A., señaló que en este asunto no se alegó y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez, reiterando los argumentos expuestos desde la contestación a la demanda (Archivo 03 ED).Ordinario Laboral

Demandante: ORLANDO DE JESÚS LOPERA MONSALVE

Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2020-00281-01

Apelación y Consulta

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que COLFONDOS S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante , precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS; o si, po r el contrario,

COLFONDOS S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante , precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS; o si, po r el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.

Así mismo, se validará si hay lugar a la devolución de los gastos de administración y demás emolumentos de manera indexada, y si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:

(i) Que el señor ORLANDO DE JESÚS LOPERA MONSAVE estuvo afiliado en pensiones al ISS hoy COLPENSIONES (f. 134 Archivo 02 ED).

(ii) Que el 10 de noviembre de 1997 el demandante decidió trasladarse al RAIS administrado por la AFP COLFONDOS S.A. entidad a la que se encuentra afiliado en la actualidad (f. 108 Archivo 02 ED).

(iii) Que el 18 de diciembre de 2019 el actor presentó derecho de petición ante COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, solicitando la declaratoria de la ineficacia del traslado, petición a la que no se accedió por la AFP, en comunicado del 08 de enero de 2020. Por su parte no se tiene constancia de respuesta emitida por parte del fondo público (f. 97 a 105 y 128 a 133 Archivo 02 ED).

DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO

del 08 de enero de 2020. Por su parte no se tiene constancia de respuesta emitida por parte del fondo público (f. 97 a 105 y 128 a 133 Archivo 02 ED).

DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO

Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron encargadas, entre otras cosas, de atender todo el proceso de afiliación al sistema, de las personas que ingresan al mercado laboral , y también a prestar asesoría prepensional, como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.

Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir « libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones.

En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.Ordinario Laboral

Demandante: ORLANDO DE JESÚS LOPERA MONSALVE

Demandado: COLPENSIONES y OTRA

multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.Ordinario Laboral

Demandante: ORLANDO DE JESÚS LOPERA MONSALVE

Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2020-00281-01

Apelación y Consulta

Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conoc idas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole

(CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595-2021, CSJ SL 3719-2021).

En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que de sde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442 -2021, CSJ SL40161-2021 que rememoran la CSJ SL12136-2014).

En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la

Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».(Negrilla fuera de texto).

Como se desprende de lo expuesto, desde su génesis las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria , proporcionando al afiliado una información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL 1688-2019).

La explotación económica de un servicio rela tivo a la seguridad social de las personas impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe, por la transcendencia que comporta la decisión de traslado de régimen pensional, dada su repercus ión en la consolidación y acceso al posterior derecho pensional, de carácter fundamental. De ese modo, n o se trataba simplemente de captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, con promesas vanas, sin importar las repercusiones que les pudiere traer en el futuro pensional. ( CSJ SL12136 -2014, CSJ SL19447 -2017 y CSJ SL1688-2019).

Como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la desc ripción de las características,

SL1688-2019).

Como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la desc ripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones (CSJ SL1452-2019).

Lo anterior implicaba a las AFP, realizar un ejercicio ilustrativo para el afiliado, mediante el cotejo o comparación de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para aquellos (CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

En ese sentido ha prevenido la Máxima Corporación Laboral que, la sola firma consignada en el formulario de afiliación, con la declaración impresa acerca de que la decisión fue libre, espontánea y sin presión, no se estima suficiente para entender que fue una decisión informada, pues solo es indicativa de que al momento de signar el documento no hubo apremio o presión, y no que se trató de una voluntad expresada bajo un conocimiento pleno de las consecuencias que le acarreaba al implicado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020).Ordinario Laboral

CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020).Ordinario Laboral

Demandante: ORLANDO DE JESÚS LOPERA MONSALVE

Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicado: 05001-31-05-016-2020-00281-01

Apelación y Consulta

Desprendiendo de lo antedicho, que la mera suscripción del formulario no resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de ese deber de ilustración a cargo de las administradoras del régimen de ahorro individual, del ofrecimiento de una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen, imponiéndose la demostración del cumplimiento de tal débito por cualquiera de los medios suasorios que lleven al juez la convicci ón de que en efecto, se atendió cabalmente con la carga que les correspondía (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3778-2021, CSJ SL 5595-2021).

Se ha decantado por el Alto Tribunal que, el acto de traslado de régimen es abordado desde el instituto de la ineficacia y no desde la nulidad, centrándose el análisis de la libertad afiliación en la constatación del deber de información y no de los vicios del consentimiento, puesto que la forma de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre se identifica en la omisión de brindar la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional. (CSJ SL2208-2021)

forma de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre se identifica en la omisión de brindar la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional. (CSJ SL2208-2021)

Y en la sentencia CSJ SL3706-2021, la Corporación sostuvo que, el fundamento para la declaratoria de ineficacia parte de un conjunto normativo de carácter especial que regula la afiliación en seguridad social en pensiones, y lo relativo a la calidad y oportunidad de la información ofrecida por la AFP, que debe preceder ese acto afiliación, todo lo cual se instituye al tenor del artículo 43 CST, que dispone dejar sin efectos las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con la ley, laudos, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo, excluyendo la remisión a otros dispositivos normativos de la legislación civil, para evaluar el contenido volitivo del acto de afiliación, de ahí que no se deba a acudir a esta normativa para evaluar la presencia de los vicios del consentimiento que aquella preceptúa.

En ese contexto, resáltese que, la jurisprudencia también ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, d ebiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo una obligación de la AFP, demostrar la diligencia

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