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TSDJ MED SL - 05001310501620210026901-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620210026901-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RETROACTIVO PENSIONALColpensiones no podía condicionar el pago del retroactivo al retiro de la anterior beneficiaria, ya que esta no tenía derecho legítimo a la pensión. Se debe reconocer el derecho al retroactivo desde el fallecimiento, exceptuando las mesadas prescritas antes del 10 de noviembre de 2014.

HECHOS: Betty del Socorro Angulo de Mesa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, persiguiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por concepto de pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la causante Doris María Mesa Angulo, generado entre el 14 de septiembre de 2012 y el 31 de mayo de 2020, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio indexación, lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita, además de las costas del proceso. La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 27 Laboral del Circuito el 24 de abril de 2024, en la cual resolvió declarar que a la señora Betty del Socorro Angulo de Mesa, le asiste el derecho al retroactivo pensional de la pensión de sobreviviente que dejó causada su hija, Doris María Mesa Angulo, desde el fallecimiento, esto es, desde el 14 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2020, que es el día anterior a la fecha de efectividad ordenada por Colpensiones en la Resolución SUB127390 del 12 de junio de 2020, por las razones expuesta en esta providencia. El problema jurídico se circunscribe en establecer: a) si a la actora le asi ste derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional por concepto de

razones expuesta en esta providencia. El problema jurídico se circunscribe en establecer: a) si a la actora le asi ste derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional por concepto de pensión de sobrevivientes o si por el contrario hay lugar al efecto liberatorio en el del pago de las mesadas canceladas a favor de la señora María Betty Cardona Correa; y b) verificar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la fecha del deceso es la que marca el inic io de la acusación de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, y que en el evento de haberse reconocido la prestación y que posteriormente aparezcan nuevos beneficiarios, en aras de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se debe analizar según las particularidades, el efecto liberatorio de la obligación de la entidad de seguridad social respecto de las mesadas desembolsadas anteriormente y con ello habilitar la posibilidad de que aunque el derecho se surge en la fecha del deceso, el pago de la misma se inicie en calenda diferente, como se lee en la CSJ -SL 1964 de 2022. (...)Respecto a esta temática, la Corte ha analizado los eventos en los cuales se solicita el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de un nuevo beneficiario, pero este es quien ha tenido la administración de las mesadas pensionales y se ha lucrado de ello, concluyendo que en estos evento s no resulta dable generar un doble pago de la prestación a la administradora. Igualmente se ha establecido la posibilidad

mesadas pensionales y se ha lucrado de ello, concluyendo que en estos evento s no resulta dable generar un doble pago de la prestación a la administradora. Igualmente se ha establecido la posibilidad de las administradoras de pensiones de ejecutar acciones legales para recuperar lo indebidamente cancelado (...)En el caso concreto, como ya se indicó anteriormente, la actora, el 10 de noviembre de 2017, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente Doris María Mesa Angulo, y la revocatoria de la resolución mediante la cual dicha entidad la otorgó a favor de María Betty Cardona Correa. (...) Pue s bien, conforme al material probatorio adosado a los autos no se otea que la actora hubiese elevado ante la pasiva solicitud de reconocimiento pensional con ocasión al deceso de su hija Doris María Mesa Angulo, para la fecha en que la entidad accionada realizó la publicación del edicto, pues la reclamación en tal sentido solo fue radicada por ésta, el 10 de noviembre de 2017; sin embargo, ello no conlleva inexorablemente a la pérdida o condicionamiento del pago de las mesadas y el consecuente retroactivo desde la fecha de deceso de la afiliada, dado que en este caso el pago a favor de la señora María Betty Cardona Correa, no tuvo un efecto liberatorio respecto de los estipendios anteriores al 30 de mayo de 2020, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, ante una reclamación tardía, operan los efectos jurídicos de la prescripción y Colpensiones cuenta con las herramientas legales que la ley le confiere para recuperar los valore s que canceló bajo inducción en error a quien no ostentaba la calidad de beneficiaria y

prescripción y Colpensiones cuenta con las herramientas legales que la ley le confiere para recuperar los valore s que canceló bajo inducción en error a quien no ostentaba la calidad de beneficiaria y obtener el reembolso de lo ya pagado. (...)En ese orden de ideas, Colpensiones debe reconocer a favorde la actora el retroactivo pensional causado entre 14 de septiembre de 2012, data del óbito de Doris María Mesa Angulo y el 30 de mayo de 2020, día anterior a la fecha en que concedió la prestación administrativamente. (...)Antes de imponerse condena debe estudiarse la excepción de prescripción oportunamente formulada por la entidad accionada al contestar la demanda. Se verifica entonces que el derecho a favor de la actora nació el 14 de septiembre de 2012, la solicitud pensional fue elevada el 10 de noviembre de 2017, quedando en suspenso la reclamación administrativa ( art. 6 Ley 712 de 2001) la cual se agotó con la expedición y notificación de la Resolución SUB 127390 del 12 de junio de 2020, y como quiera que la demanda se instauró el 2 de julio de 2021, solamente se encuentra afectas por el fenómeno prescriptivo las mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 488 del CST y de la SS en concordancia con el art. 151 del CPL. (...)Regula tal precepto que, en caso de mora en el desembolso, la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué la cancelación, y en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, toda vez que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria. (...)En ese

impuestos siempre que haya retardo, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, toda vez que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria. (...)En ese orden de ideas, no resulta acertado contabilizar el términos para la imposición de los interés moratorios a partir del 10 de noviembre de 2017, sino a partir de la fecha en que se le reconoció la pensión de sobrevivientes (1 de junio de 2020), atendido las particularidades especiales del caso, pues para la fecha en que se expidió el acto administrativo SUB 127390 del 12 de junio de 2020 sin duda alguna, Colpensiones no tenía justificación para no reconocer el retroactivo pensional cuando a todas luces podía echar mano de las herramientas que le otorga la ley para recuperar de las mesadas que canceló de manera equivocada a la señora María Betty Cardona Correa, por ello, se modificará la fecha de causación de los intereses m oratorios, para indicar que los mismo corren a partir del 01 de junio de 2020, hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional, y como no se puede desconocer la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por efectos del fenómeno inflacionario que p ermea la economía nacional, entre el 10 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2020, se cancelará indexación sobre las mesadas adeudadas.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA:25/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 016 2021 00269 01

Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Betty del Socorro Angulo de Mesa DEMANDADO Colpensiones y otra PROCEDENCIA Juzgado 027 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 016 2021 00269 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 204 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Retroactivo pensional ante la existencia de nueva beneficiara, pensión reconocida inicialmente a compañera. Efectos liberatorios del pago e intereses moratorios DECISIÓN Modifica

En l a fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulad o por la pasiva, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 027 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Betty del socorro Angulo de Mesa contra la Administradora Colombiana de P ensiones – Colpensiones, trámite al que se vinculó a María Betty Cardona Correa en calidad de interviniente ad - excludendum. Código de

Mesa contra la Administradora Colombiana de P ensiones – Colpensiones, trámite al que se vinculó a María Betty Cardona Correa en calidad de interviniente ad - excludendum. Código de radicado único nacional 05001 3105 016 2021 00269 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 , sometió a consideración el proyecto e studiado,Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01

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discutido y aprobado mediante acta Nº 021 que plasma a continuación.

Antecedentes

Betty del Socorro Angulo de Mesa llamó a juicio a la Administradora C olombiana de Pensiones –Colpensiones, persiguiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por concepto de pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la causante Doris María Mesa Angulo , generado entre el 14 de septiembre de 2012 y el 31 de mayo de 2020, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio indexación, lo que resulte probado con base en las facultades ex tra y ultrapetita, además de las costas del proceso.

En sustento de ta les pedimentos dijo básicamente , que el 14 de septiembre de 2012 falleció la señora Doris María Mesa Angulo quien fuera su hija, Colpensiones sin contar con las pruebas suficientes mediante Resolución GNR 73490 del 5 de marzo de 2014 , reconoció el

septiembre de 2012 falleció la señora Doris María Mesa Angulo quien fuera su hija, Colpensiones sin contar con las pruebas suficientes mediante Resolución GNR 73490 del 5 de marzo de 2014 , reconoció el 100% de la pensión por el deceso de su hija a la señora María Betty Cardona Correa en calidad de compañera permanente.

Agregó que con ocasión a la negativa de la Subsecretaría de Ge stión Humana de la Alcaldía de Medellín en relación con la reclamación de las pr estaciones soc iales de la señora Doris María Mesa Angulo realizada por la señ ora María Betty Cardona Correa en el año 2015, está inició proceso de declaración de existencia de unión marital , despachado de manera adversa por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Medellín , mediante sentencia del 16 de junio de 2017, decisión está que fue apelada y a través de proveído del 5 de julioRad.: 05001 3105 016 2021 00269 01

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de 2017, l a Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso.

Refirió que el 10 de noviembre de 2017, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la señora Doris María Mesa Angulo , mediante comunicación del 15 de enero d e 2018, radicado 2017_11966996, dicha entidad dio respuesta indicando que había expedido un auto de pruebas. El 15 de

madre de la señora Doris María Mesa Angulo , mediante comunicación del 15 de enero d e 2018, radicado 2017_11966996, dicha entidad dio respuesta indicando que había expedido un auto de pruebas. El 15 de noviembre de 2018, requirió a la accionada para que emitiera pronunciamiento de fondo. E l 29 de noviembre de 2018, Colpensiones señaló que se encontraba adelantando la i nvestigación administrativa No. 07 de 2018, en aras de confrontar los soportes que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a María Betty Cardona Correa . El 27 de septiembre de 2019 radicó nuevo derecho de petición, y el 28 de octubre d el mismo año bajo el radicado Nro.2019_13089943, la entidad accionada le indicó que aún se encontraba en curso la investigación administrativa No. 07 de 2018.

Que en el mes de mayo de 2020 impetró acción de tutela ante la tardanza injustificada de Colpensiones en emitir pronunciamiento de fondo frente a la reclamación administrativa , conocimiento que correspondió al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 15 de mayo de 2020 le amparó el derecho fundamental de petición, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social , toda vez que fueron puestas en conocimiento de Colpensiones, desde el 10 de noviembre de 2017 , las providencias en las cuales la justicia ordinaria negó la existencia de la unión marital de hecho entre Doris María Mesa Angulo y María Betty Cardona Correa, no obstante, dicha entidad continuó, de manera injustificada ,

en las cuales la justicia ordinaria negó la existencia de la unión marital de hecho entre Doris María Mesa Angulo y María Betty Cardona Correa, no obstante, dicha entidad continuó, de manera injustificada , realizando los pagos de las mesadas a esta última.Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01

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Dijo que mediante Resolución SUB 111665 del 21 de mayo de 2020, en cumplimiento del fallo de tutela , Colpensiones revocó el acto administrativo GNR 73490 de 2014, por medio del cual le reconoció la pensión de so brevivientes a la señora María Betty Cardona Correa y solo con acto administrativo SUB 127390 del mismo año, se dispuso el otorgamiento y pago del 100% de la prestación por el óbito de su descendiente, precisándose que hasta tanto no recuperara los valores que fueron girados a la señora María Betty Cardona Correa, sería cancelada a partir de su retiro de la nómina de pens ionados, esto es, el 1 º de junio de 2020 ; que el 13 de mayo de 2021 radicó nueva reclamación ante Colpensiones , solicitando el reconocimiento del retroactivo y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, negados en la misma fecha.

El Juzgado de conocimiento, inicialmente 16 Laboral del Circuito, en auto del 10 de noviembre de 2021, admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación la pasiva, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,

auto del 10 de noviembre de 2021, admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación la pasiva, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aceptó la fecha de deceso de la afiliada, el reconocimiento de la pensión inicialmente a favor de la señora María Betty Cardona Correa y su posterior retiro de nómina, el conocimiento de la decisiones emitidas por la justicia ordinaria de no declaratoria de la unión marital de hecho entre la causante y la señora María Betty Cardona Correa, y la expedición de la resolución mediante la cual le otorgó a la actora la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente.

Resistió las súplicas y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de sobrevivientes , improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios , buena fe, prescripción y/o caducidad de la acció n, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica.Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01

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En su defensa sostuvo que mediante Resolución GNR 73490 del 05 de marzo de 2014, le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora María Betty Cardona Correa sin el cumplimiento de los requisitos legale s, teniendo en cuenta el fallo emitido por Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad y lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín, que negó una unión marital de hecho entre ella y la

requisitos legale s, teniendo en cuenta el fallo emitido por Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad y lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín, que negó una unión marital de hecho entre ella y la causante Doris María Mesa Angulo , se logró determin ar que la solicitante presuntamente cometió un fraude y/o corrupción para la obtención de tal prestación , y que si bien con fundamento constitucional y legal revocó los actos administrativos, no le es posible realizar de forma unilateral el recaudo del dinero girado con ocasión de la concesión irregular de la prestación y que se concreta en la suma de $73’210.486, por el periodo comprendido entre el 14/09/2012 al 30/05/2020.

El juzgado ordenó la vinculación al trámite de la señora María Betty Cardona Correa en calidad de interviniente adexcludendum quien se notificó de la demanda sin emitir pronunciamiento alguno. (PDF 17 y 21).

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 27 Laboral del Circuito el 24 de abril de 2024 , en la cual resolvió según acta contentiva de la misma:

PRIMERO: Declarar que a la señora BETTY DEL SOCORRO ANGULO DE MESA, le asiste el derecho al retroactivo pensional de la pensión de sobreviviente que dejó causada su hija, Doris María Mesa Angulo, desde el falleci miento, esto es, de sde el 14 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2020, que es el día anterior a la fecha de efectividad ordenada por Colpensiones en la Resolución SUB127390 del 12 de junio de 2020, por las

de septiembre de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2020, que es el día anterior a la fecha de efectividad ordenada por Colpensiones en la Resolución SUB127390 del 12 de junio de 2020, por las razones expuesta en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar laRad.: 05001 3105 016 2021 00269 01

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suma de $53.883.121,67, por concepto de retroactivo pensional calculado desde el desde el 11 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de mayo de 2020. Se aut oriza a COLPENSIONE S EICE., a descontar del retroactivo pensional el valor de los aportes con destino al sistema de salud de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar a la señora BETTY DEL SOCORRO ANGULO DE MESA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, del 11 de enero de 2018 hasta la fecha de pago efectivo de la obligación pendiente del retroactivo pensional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECL ARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, del retroactivo pensional causado con anterioridad al 10 de noviembre de 2014, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada, como se

prescripción, del retroactivo pensional causado con anterioridad al 10 de noviembre de 2014, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada, como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000.”

Argumentó el a quo que la actora no podía asumir las consecuencias del reconocimiento de la pensión que le hiciere la pasiva a persona a quien no le asi stía el derecho est o es, la presunta compañera permanente de la causante. Y si bien con posterioridad Colpensiones revocó el acto administrativo y otorgó la prestación favor de la actora, lo hizo a corte de retiro de nómina de la señora María Betty Cardona Correa, esto 01 de junio de 2020, debiendo en consecuencia cancelar a favor de la demandante el retroactivo pensional desd e el deceso de su hija Doris María Mesa Angulo, esto es, desde el 14 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2020, y los intereses moratorios sobre dicho retroactivo por existir retardo en el pago de mesadas.

Recurso de apelación

Manifestó la apoderada judicial de Colpensiones en su alzada que su inconformidad con la sentencia se origina en la condena porRad.: 05001 3105 016 2021 00269 01

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concepto de intereses m oratorios previstos en el artículo 141 de la

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concepto de intereses m oratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo cual solicita la revocatoria y consecuente absolución por este concepto, argumentando que desplegó el debido proceso administrativo para revocar la resolución inicial de reconocimiento pensional, razón por la cual la demora en el pago de las mesadas no fue de manera caprichosa. Los intereses moratorios no siempre se causan cuando existe una mora en el desembolso de la pensión, siendo necesario analizar las causas por las cuale s existió dicho retardo, atendiendo la dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL704 de 2013. En el caso no son procedentes debido a todo el despliegue de investigaciones que se vio obligada a adelantar , lo cual no fue de manera caprichosa, no podía reconocerle la pensión de sobrevivientes a la señora Betty del Socorro Angulo cuando se estaban adelantando investigaciones con la finalidad de esclarecer unos hechos, los cuales llevaron a que se revocara n los primeros actos admin istrativos y a reconocer la pensión a favor de la demandante.

En lo no recurrido se conoce en grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones.

De la etapa de alegaciones solo hizo uso la apoderada de Colpensiones en los mismo términos de la alza da, reiterando la petición de revocatoria de los intereses moratorios del artículo 141

para Colpensiones.

De la etapa de alegaciones solo hizo uso la apoderada de Colpensiones en los mismo términos de la alza da, reiterando la petición de revocatoria de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en sede administrativa su representada no podía otorgarle la pensión a la demandante , dado que está fue reclamada y o torgada a quien se presentó como compañera permanente de la causante, no habiendo lugar a que la entidad revocara el acto administrativo hasta tanto existiera pronunciamiento del juez al respecto.Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01

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En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

En el caso de autos no se controvierte n los supuesto fácticos relacionados con: i) el deceso de la señora Doris María Mesa Angulo hecho ocurrido el 14 de septiembre de 2012, ii) mediante Resolución GNR 7349 del 5 de marzo de 2014 , Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Betty María Cardona Correa en calidad de compañera permanente de la causante Mesa Angulo, iii) el Juzgado 4 de familia de Oralidad de esta ciudad , a través de sentencia del 16 de junio de 2017, negó la existencia de la unión marital de hecho entre la causante Doris María Mesa Angulo y

  1. el Juzgado 4 de familia de Oralidad de esta ciudad , a través de sentencia del 16 de junio de 2017, negó la existencia de la unión marital de hecho entre la causante Doris María Mesa Angulo y Betty María Cardona Correa , contra la cual se interpuso recurso de apelación, declarado desierto por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior Judicial de este distrito mediante proveído del 5 de julio de 2017 , iv) Betty del Socorro Angulo de Mesa es la progenitora de la de causante Doris María Mesa Angulo.

Tampoco se debate que: v) el 10 de noviembre de 2017 la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre dependiente Doris María Mesa Angulo, peticionando además la revocatoria del acto administrativo a través del cual la pasiva otorgó la prestación a favor de Betty María Cardona Correa, allegando entre otros las decisiones judiciales que negaron la unión marital de hecho entre la de cujus y la señora Cardona Correa, vi) Que mediante Resolución SUB 111655 del 21 de mayo de 2020, esta entidad revocó la GNR 73490 del 05 de marzo de 2014 la cual reconoció la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% y la resolución GNR 229177 del 29 de julio de 2015, por medio de la cual se reconoció intereses moratorios e indexación deRad.: 05001 3105 016 2021 00269 01

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medio de la cual se reconoció intereses moratorios e indexación deRad.: 05001 3105 016 2021 00269 01

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conformidad con el fallo emitido por el Juzgado Décimo Laboral de Pequeñas Causas De Descongestión de Medellín el 7 de noviembre de 2014 a favor de la señora Cardona Correa María Betty , y vii) que a través de Resolución SUB 127390 del 12 de junio de 2020 Colpensiones concedió a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Doris María Mesa Angulo, con efectos a partir del 01 de junio de dicha anualidad, día después del retiro de nómina de la señora María Betty Cardona Correa.

En atención al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y el punto de inconformidad sentado por la apoderada de la entidad accionada en su apelación , el problema jurídico se circunscribe en establecer : a) si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional por concepto de pensión de sobrevivientes o si por el contrario hay lugar al efecto liberatorio en el del pago de las mesadas canceladas a favor de la señora M aría Betty Cardo na Correa; y b) verificar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

a favor de la señora M aría Betty Cardo na Correa; y b) verificar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Efectos liberatorios del pago de las mesadas pensionales ya canceladas

La jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la fecha de l deceso es la que marca el inicio de la acusación de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, y que en el evento de haberse reconocido la prestación y que posteriormente aparezcan nuevos beneficiarios, en aras de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financieraRad.: 05001 3105 016 2021 00269 01

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del sistema pensional ante la reclamación, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se debe analizar según las particularidades, el efecto liberatorio de la obligación de la entidad de seguridad social respecto de las mesadas desembolsadas anteriormente y con ello habilitar la posibilidad de que aunque el derecho se surge en la fecha del deceso, el pago de la misma se inicie en calenda diferente, como se lee en la CSJ -SL 1964 de 2022.

Respecto a esta temática , la Corte ha analizado los eventos en los cuales se solicita el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de un nuevo beneficiario, pero este es q uien ha tenido la administración de las mesadas pensionales y se ha lucrado de ello,

cuales se solicita el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de un nuevo beneficiario, pero este es q uien ha tenido la administración de las mesadas pensionales y se ha lucrado de ello, concluyendo que en estos eventos no resulta dable generar un doble pago de la prestación a la administradora. Igualmente se ha establecido la posibilidad de las admin istradoras de pen siones de ejecutar acciones legales para recuperar lo indebidamente cancelado, así se señaló entre otras en sentencia s CSJ SL 540-2021, CSJ SL 4289 de 2022, y CSJ SL702-2023. En la segunda de las providencias se dijo:

“Así, el aspecto que define la causación de esta prestación pensional es la muerte, de modo que el hecho de que posteriormente comparezcan nuevos beneficiarios no significa que se vea afectado el derecho a acceder en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda.

A lo sumo, la consecuencia jurídica de la reclamación tardía es la prescripción de los efectos económicos del derecho pensional, en caso de que sea alegada esa excepción, pero en modo alguno la pérdida del derecho al pago de las mesadas atrasadas que no estén afectadas por ese fenómeno extintivo.

Sobre el particular, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL226-2021 señaló que la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación n o condiciona la d eclaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el

beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación n o condiciona la d eclaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiar

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