TSDJ MED SL - 05001310501620210027001-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620210027001-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES – Es deber de las AFP suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen . Los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses. /
HECHOS: La demandante pretende que, se declare la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS realizada con las sociedades PORVENIR S. A y COLFONDOS S.A, que, las cosas vuelvan a su estado anterior, antes de los nulos traslados y sin solución de continuidad, que el I.S.S. hoy Ad ministradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, igualmente fue omisiva en no haberle brindado una asesoría precisa, clara, coherente, suficiente y con las consecuencias que sufriría su derecho Pensional si se trasladara al RAIS. El Juzgado Dieciséis Lab oral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. (…) Deberá la Sala determinar si, confirmar la decisión de declarar la ineficacia del traslado, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97 , la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información
aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97 , la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intere ses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obliga ción de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efec tuó el traslado del demandante. (…) La asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos
para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 , pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. (…) Las demandadas han afirmado a lo largo del proceso que la SELECCIÓN DE RÉGIMEN se tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formulario de afiliación suscrito por el actor, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. En efecto, la jurisprudencia d e la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espo ntánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber ( CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov.
2011, rad. 33083, SL4964 -2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447 -2017, SL4964-2018, SL14212019 y SL2877 -2020). (…)Como para la época en que suscribió el formulario había entrado envigencia la Ley 797, se le debió explicar a la demandante que si permanecía en el I.S.S. el derecho a la pensión de vejez se causaría al arribar a los 57 años de edad y acreditando 1300 semanas cotizadas para pensionarse con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 80 % en caso de cotizar 1800 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100. Lo anterior, en virtud de lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 modificado por el 9 y 10 de la Ley 797, que sería el aplicable en su caso por estar cotizando al I.S.S. (…) Pero se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES el haber suministrado esta información clara, completa y detallada, sin que se hubiese efectuado confesión en contra, por parte de la demandante, diligencia en la fue enfática en reiterar la ausencia de información de asesoría por parte de los asesores de la AFP con la que se generó el traslado de régimen; siendo claro, que en un caso como él ocupa la atención de la Sala en el que la actora no contó con asesoría alguna, con mayor razón se acreditan los presupuestos para afirmar que el tránsito es claramente ineficaz. Debe entonces la Sala CONCLUIR, conforme las normas, jurisprudencia y acervo probatorio
alguna, con mayor razón se acreditan los presupuestos para afirmar que el tránsito es claramente ineficaz. Debe entonces la Sala CONCLUIR, conforme las normas, jurisprudencia y acervo probatorio recaudado, que resulta procedente CONFIRMAR la decisión que se revisa, para en su lugar DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN. (…)En la sentencia CSJ SL 3349 de 2021 expresó: el hecho de tener sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no tiene como consecuencia que de ello se derive una suerte de purga en el deber de información o de convalidación en su incumplimiento, tampo co el hecho de que el impugnante se haya vinculado, de manera discontinua al RAIS, aún con la misma administradora, significa per sé que se tenga suficiente ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes o que, se itera, tal situación releve del cumplimiento de sus deberes a la AFP, como lo exigen las normas aplicables en el momento en que acaezca tal evento. (…) Debe destacarse que las ADMINISTRADORAS DEL RAIS y COLPENSIONES en la contestación propusieron la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN, pero en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción - No adquiere vida por el transcurso del tiempo, por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. En la sentencia SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022, la Sala Laboral de la Corte explicó con claridad sobre la inoperancia
en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. En la sentencia SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022, la Sala Laboral de la Corte explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo, no so lo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A. – AFP COLFONDOS S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01
ACTA Nº: 28
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados
RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01
ACTA Nº: 28
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por LA DEMANDANTE, COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 28 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la INEFICACIA de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS realizada con las sociedades PORVENIR S. A y COLFONDOS S. A, se deje sin efecto ese traslado y afiliación de la demandante, se ordene que las cosas vuelvan a su estado anterior, antes de los nulos traslados y sin solución de continuidad, habida cuenta que los mismos fueron
1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este
de la demandante, se ordene que las cosas vuelvan a su estado anterior, antes de los nulos traslados y sin solución de continuidad, habida cuenta que los mismos fueron
1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continu ar actuando en este proceso con auto del 18 de julio de 2023, que fue aceptado el 16 de agosto de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acue rdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03DemandayAnexos / Págs. 1 – 22RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01
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producto del engaño y su consentimiento viciado por falta de información. Se DECLARE que el I.S.S. hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, igualmente fue omisiva en no haberle brindado a la señora DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA una asesoría precisa, clara, coherente, suficiente y con l as consecuencias que sufriría su derecho pensional si se trasladara al RAIS, es decir incumplió su obligación legal. ii) Se ORDENE a COLFONDOS S.A. devolver los aportes cotizados al fondo privado junto con
derecho pensional si se trasladara al RAIS, es decir incumplió su obligación legal. ii) Se ORDENE a COLFONDOS S.A. devolver los aportes cotizados al fondo privado junto con sus rendimientos financieros debidamente indexados para que sea COLPENSIONES quien realice el proceso de validación de esas cotizaciones y proceda con la concesión de la pensión de vejez. Se ORDENE a COLPENSIONES tenerla como su afiliada sin solución de continuidad y permanencia en dicho fondo, por lo que su pensión de vejez debe ser resuelta bajo las prerrogativas del régimen de prima media , teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas al I.S.S y a COLFONDOS S.A. iii) Se CONDENE a PORVENIR S.A. COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES la indemnización de perjuicios ocasionados por el traslado del régimen al no haber sido informado suficientemente su consentimiento de manera clara, coherente, y concreta con respecto a las consecuencias que sufriría su derecho pensional en comparación con el que correspondería de haber permanecido en el Régimen de Prim a Media con prestación Definida
En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA nació el 22 de abril de 1967. Al inicio de su vida laboral se afilio al I.S.S, hoy COLPENSIONES. Sin embargo, en enero de 1997 fue trasladado a PORVENIR S.A. sin recibir asesoría alguna sobre las consecuencias de tal traslado. ii) En diciembre de 1998 se traslada a COLFONDOS S.A. e igual que en el primero, asegura no recibió
S.A. sin recibir asesoría alguna sobre las consecuencias de tal traslado. ii) En diciembre de 1998 se traslada a COLFONDOS S.A. e igual que en el primero, asegura no recibió asesoría sobre las implicaciones. No se le explicaron por los asesores las características de cada uno de los regímenes pensionales - RPMPD que admini straba el I.S.S, hoy COLPENSIONES y el del RAISni se le brindó la información que debía tener en cuenta a la hora de realizar el traslado, lo cual demuestra que la AFP no cumplió con sus deberes de información lo que vicia el consentimiento y vuelve el acto jurídico ineficaz.
2. CONTESTACIONES
2.2. PORVENIR S.A.3
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda. Propuso como excepciones: PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE.
2.3. COLFONDOS S.A.4
3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 07MemorialContestaciónPorvenir21-10-21/ Págs. 2 - 29 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 12MemorialContestaciónColfondos18-03-2022 / Págs. 2 – 24RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01
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Esta AFP también se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda. Propuso como excepciones las que denominó : FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, INNOMINADA o GENÉRICA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A., PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER
DE INFORMACIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGO, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS.
2.1. COLPENSIONES5
La administradora del Régimen de Prima Media propuso como excepciones las siguientes: IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD,
PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN
COSTAS.
3. SENTENCIA6
PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN
COSTAS.
3. SENTENCIA6
En la audiencia del 6 de julio de 2023 el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 7: PRIMERO: DECLARÓ INEFICAZ la afiliación de DARY LUCIANA MUÑOZ ZAPATA realizada a PORVENIR S.A. el 16 de m arzo de 1998. En consecuencia, que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y siempre perman eció en régimen de prima media . SEGUNDO: ORDENÓ a PORVENIR y COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelvan Porvenir S.A. y COLFONDOS. Para el cumplimiento de esta obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el que corre para cada uno de los fondos del RAIS paralelamente .
de esta obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el que corre para cada uno de los fondos del RAIS paralelamente .
TERCERO: ORDENÓ a COLPENSIONESreactivar la afiliación de la demandante y recibir los dineros que sean tras ladados por PORVENIR S.A. y COLFONDOS. Autoriza a COLPENSIONES a realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el
5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 08MemorialContestaciónColpensionesCorregida25-10-21/ Págs. 2 – 11 6 01PrimeraInstancia / Archivo 21ActaAsistenciayResolutiva 7 01PrimeraInstancia / Archivo 21ActaAsistenciayResolutiva/ Págs. 3 - 4RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01
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RAIS, de forma que no le genere perjuicio recibir a la demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo; CÁLCULO que consiste en actualizar las cotizaciones aplicando corrección monetaria sobre la cotización completa desde la afiliación de la demandante hast a el pago efectivo de la misma. Esto en cumplimiento de las sentencias C789 -2002, SU 62-2010, SU 130 -2013. CUARTO: NEGÓ la pretensión sexta de indemnización de perjuicios de la demandante en contra de COLPENSIONES . QUINTO: DECLARÓ NO probadas las excepciones propuesta s por
NEGÓ la pretensión sexta de indemnización de perjuicios de la demandante en contra de COLPENSIONES . QUINTO: DECLARÓ NO probadas las excepciones propuesta s por PORVENIR S.A. y COLFONDOS. SEXTO: Respecto de las excepciones propuestas por COLPENSIONES se abstuvo de resolverlas porque no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y por lo mismo no la condena en costas. SÉPTIMO: CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. y COLFONDOS
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PORVENIR S.A.8
La apoderada propone varios aspectos de inconformidad. i) En primer, respecto a la declaratoria de ineficacia señala que no existían razones fáctica s ni jurídicas para acceder a ello, porque no puede evidenciarse que la demandante haya desplegado la carga procesal que le correspondía para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su afiliación ante PORVENIR. Señala que la actora no inicia este proceso desde la inconformidad en cuanto al deber de información, sino que considera que el Régimen De Prima Medida es beneficioso, por lo que pone de presente que es te tipo de procesos no deben versar en determinar cuál fondo o cuál régimen pensional le conviene más a una persona , sino desde la omisión al deber de información por parte de las administradoras de pensiones. Señala que PORVENIR aportó en este proceso dos formularios de afiliación, uno ante PORVENIR y otro ante HORIZONTE, lo que da cuenta de la voluntariedad que tuvo de afiliarse , efectuando un traslado inicial de régimen para luego permanecer afiliada en el fondo privado . ii) Así, plantea que t eniendo en
de la voluntariedad que tuvo de afiliarse , efectuando un traslado inicial de régimen para luego permanecer afiliada en el fondo privado . ii) Así, plantea que t eniendo en cuenta todo esto y la validez de la afiliación , consecuencialmente debe ser revocada la condena a trasladar lo que PORVENIR descontó por conceptos de cuotas de administración, seguros provisionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Y precisa que en la sentencia se le condenó a trasladar los dineros que se encuentra n en la cuenta ahorro individual, pero la demandante en la actualidad detenta la calidad de egresada de PORVENIR por lo que no se tiene ningún recurso de la demandante. iii) En cuanto a las sumas de gastos de administración , resalta que fueron descontadas durante la permanencia en Porvenir para efectos de invertir los recursos, es decir, lo hizo por la gestión . En el caso de los seguros pre visionales, éstos se utilizaron para asegurar las cont ingencias de invalidez y muerte; y se destinaron a un tercero que es una
8 01PrimeraInstancia / Archivo 20AudienciaArts.77y80CPTSS/ Min. 00:53:08 – 00:57:01RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01
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aseguradora por lo que tampoco están en el patrimonio de PORVENIR. iv) En cuanto a la indexación, c onsidera que no es procedente y debe ser revocada , porque los
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aseguradora por lo que tampoco están en el patrimonio de PORVENIR. iv) En cuanto a la indexación, c onsidera que no es procedente y debe ser revocada , porque los rendimientos financieros generados en razón a la debida gestión que hizo PORVENIR de los recursos fueron remitidos a COLFONDOS. Así, señala que el detrimento que el dinero tuvo ya se encuentra compensado con esos rendimientos. v) Finalmente, solicita se revoque la condena en cost as porque PORVENIR siempre ha obrado de buena fe , acorde con la normatividad vigente y siempre se respetó la libre escogencia de la demandante.
4.2. COLFONDOS S.A.9
La apoderada de COLFONDOS S.A. solicita la revocatoria de la condena referida a devolver los gastos de administración y de seguros previsionales debidamente indexada; así como la auto rización que se otorga a COLPENSIONES de realizar un cálculo actuarial. Plantea así, lo siguiente: i) Sobre la orden de retornar los emolumentos consagrados en el artículo 20 de la 100 dice que fueron utilizados en pro y en beneficio de la demandante , para la administración de la cuenta de ahorro individual incrementando el capital mediante unas inversiones que reali za, lo que se traduce en rendimientos financieros; por lo la orden de traslado es ajena a los principios de igualdad y justicia, sin que se comprenda por qué se ordena retornar tales emolumentos más los rendimientos. Y los seguros previsionales que cubren las contingencias de la invalidez y la sobrevivencia, descuento realizado que nunca estuvo dentro las arcas COLFONDOS
y justicia, sin que se comprenda por qué se ordena retornar tales emolumentos más los rendimientos. Y los seguros previsionales que cubren las contingencias de la invalidez y la sobrevivencia, descuento realizado que nunca estuvo dentro las arcas COLFONDOS por lo que no podría retornarse , así con la orden se est á a causando un perjuicio económico al patrimonio de la recurrente. ii) En cuanto a la autorización encaminada que COLPENSIONES realice un cálculo actuarial, señala que con la sentencia ya se está ordenando retornar los conceptos descontados por lo que con ésta orden se está a causando un perjuicio porque no estamos hablando de ningún reconocimiento pensional sino de la obligación de trasladar los aportes en los mismos términos en que se hubieran generado en el Régimen De Prima Media. Y cuando se ordena la indexación, ésta va encaminada al reconocimiento pensional y en el presente proceso solo estamos frente a una ineficacia de la afiliación
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia , intervino PORVENIR S.A.10 reitera en segunda instancias los motivos de inconformidad con la sentencia: i) Insiste en que no existen razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, pues la decisión de la parte actora se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios de alguna naturaleza y cumpliendo los requisitos exigidos en la
de Ahorro Individual, pues la decisión de la parte actora se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios de alguna naturaleza y cumpliendo los requisitos exigidos en la
9 01PrimeraInstancia / Archivo 20AudienciaArts.77y80CPTSS/ Min. 00:57:07 – 1:01:50 10 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 06AlegatosPorvenirRADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01
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ley. ii) Se duele de la condena a reintegrar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los aportes al FGPM debidamente indexados, resaltando que la manera en cómo deben operar las restituciones mutuas para hacer compatible el régimen y la sostenibilidad del sistema se ha recogido y enriquece con el concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia del 17 de enero de 2020 Radicación 2019152169-003-000 el cual fue solicitado por ASOFONDOS. iii) Ya en esta instancia se introduce un cuestionamiento adicional referido a la condena en costas de primera instancia, solicitud que deviene extemporánea porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia.
del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia.
Y COLPENSIONES S.A.11 la entidad no participó en los hechos que generaron afectación en los derechos pensionales del demandante, e invoca el artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Señala que para la conservación del régimen en los casos de traslado del régimen de Ahorro Individual con solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida la Corte Constitucional ha emitido las siguientes sentencias C-789 del 2002, C -1024 del 2004, C -086 del 2016, C -1025 del 2005, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 3995 del 2008, la Sentencia SU-062 del 2010 y la Sentencia SU 130 del 13 de marzo del 2013. Finalmente expresa que, en caso de mantener la decisión de declarar la ineficacia, se ordene la devolución por parte de la AFP del RAIS con destino a COLPENSIONES, de todos los dineros de la cuenta de ahorro individual, cuotas de administración, fondo de solidaridad y rendimientos; y que adicionalmente no se condene en costas a COLPENSIONES dado que dicha entidad no tuvo participación en los actos jurídicos que pudieran eventualmente ser declarados ineficaces, tal como lo indica la sentencia SL 3537 de 2021 y la sentencia con radicado 86744 de julio de 2021.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de
ineficaces, tal como lo indica la sentencia SL 3537 de 2021 y la sentencia con radicado 86744 de julio de 2021.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación de PORVENIR S. A y COLFONDOS S. A, así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico : En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS . Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
11 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 08AlegatosColpensionesRADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON
EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de
EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obliga
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